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CSDJ - F76001110200020100107101ADJUNTA20120523150653-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100107101ADJUNTA20120523150653-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL 4 DE DECISIÓN

Bogotá. D.C., Nueve (9) de mayo de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 048 de la fecha.

Registro de proyecto: 9 de mayo de 2012

Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA RAD: 760011102000201001071 01

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la apelación de la sentencia proferida el 03 de febrero de 20121, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, a través de la cual le impuso al abogado LUIS ALFONSO LAMOS DE LA CRUZ, sanción de MULTA equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. 1 Folio 173 a 178, Magistrado Ponente Carlina Mireya Varela Lorza

II. HECHOS Esta Colegiatura, por providencia del 13 de abril de 20102, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 15 de octubre de 2009 proferida dentro del radicado 2007000233, ordenó compulsar copias para que se investigara disciplinariamente la conducta del abogado LUIS ALFONSO LAMOS DE LA CRUZ, por su posible negligencia al dar lugar a que se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del pliego de

cargos, por violación ostensible y manifiesta del derecho de defensa de su prohijado, doctor Wilson Borrero, a quien representó como defensor de oficio, según designación que le hiciera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.-

III. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 27 de agosto de 20104 el Magistrado de instancia, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó acreditar la condición de abogado del disciplinado.- Condición de Abogado. Una vez acreditada la calidad del disciplinado como abogado titulado portador de la cédula de ciudadanía No. 16.642.473 y Tarjeta Profesional No. 43.256 del Consejo Superior de la Judicatura5, condición de procesabilidad para dar inicio a la actuación disciplinaria, así se dispuso por auto del 16 de noviembre de 20106, en el que se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 02 de febrero de 2012 a las 2:00 pm..- 2 Fol. 116 a 124, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. 3 Fol. 74 a 84 proceso seguido contra el abogado Wilson Borrero Meléndez siendo su defensor de oficio el abogado Luis Alfonso Lamos de la Cruz. 4 Fol. 136 del cuaderno principal. 5 Fol. 317. Ibídem. 6 Fol. 138 Ibídem.

Audiencia de pruebas y calificación. Para el día y hora señaladas se hizo presente el disciplinado, quien asumió su propia defensa; se le dio a conocer la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que

ordenó compulsarle copias para que lo investigaran disciplinariamente, frente a lo cual respondió en diligencia de Versión libre que en 24 años de ejercicio profesional nunca se ha presentado queja en su contra. Sobre la representación del Dr. Wilson Borrero, indicó que su defensa obedeció a las pruebas obrantes en el proceso, razón por la cual solicitó una sanción mínima como quiera que no tenía otros elementos que le permitieran hacer otro tipo de solicitudes. Que no obró de mala fe, pues no le asistía ningún interés en perjudicar a quien defendía. Manifestó que trató de comunicarse con su representado y no lo pudo hacer, razón por la que le fue difícil alegar cosas distintas a las contempladas en el expediente. Como pruebas solicitó se allegaran sus antecedentes disciplinarios. Obra en el expediente copia de la investigación disciplinaria radicada bajo el número 2007-00023 rituada en contra del abogado WILSON BORRERO MELENDEZ y en la que aparece como defensor de oficio el disciplinado LUIS ALFONSO LAMOS DE LA CRUZ7.- De la calificación provisional. En la sesión de pruebas y calificación del 9 de noviembre de 2011, la Magistrada de instancia procedió a calificar la actuación, formulando cargos en contra del disciplinado por violación a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, por dejar de hacer 7 Fols. 1 al 133 de cuaderno principal. oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, conducta endilgada a título de dolo8. Juzgamiento. El 30 de noviembre de 2011 en desarrollo de la audiencia de

juzgamiento9, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado quien dijo no haber controvertido las pruebas porque los documentos fueron expedidos por funcionarios judiciales lo que hace que se presuman auténticos; que trató de comunicarse con su representado y no fue posible, además, dijo, pretendió colaborar con la rama jurisdiccional al hacerse cargo, como defensor de oficio, de un caso. Cita apartes de algunas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, concretamente, la sentencia del 25 de febrero de 2009 en el radicado 9998, indicando que la inactividad del defensor puede llegar a ser una estrategia defensiva. Agrega que está incurso en las causales eximentes de responsabilidad disciplinaria traídas por el art. 22 de la ley 1123 de 2007, aunque no explica porque razón lo está: a) numeral 3°: Por haber obrado en legítimo ejercicio de una actividad lícita, y b) numeral 6° por obrar con la convicción errada e invencible que su conducta no constituye falta disciplinaria.- La sentencia de primera instancia: Proferida el 3 de febrero de 201210 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual le impuso al abogado LUIS ALFONSO LAMOS DE LA CRUZ, la sanción de MULTA de un salario mínimo legal, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 8 Fols. 169 y 170 Acta y CD.

9 Fols. 171 Y 172 Acta y CD. 10 Folio 173 al 178 del cuaderno principal.. La base probatoria para el reproche disciplinario, de acuerdo con la sentencia recurrida fue: “El cargo deviene de las copias que ordenara compulsar la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al conocer de la consulta elevada por ésta Seccional de la sentencia proferida contra el togado WILSON BORRERO MELENDEZ por hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, consulta que fue despachada con una nulidad de la actuación por falta de defensa técnica del disciplinado (…) Y en efecto, las aludidas copias muestran que el disciplinado LAMOS DE LA CRUZ fue designado como defensor oficioso del abogado WILSON BORRERO MELENDEZ contra quien ésta Sala adelantaba una investigación disciplinaria y quien no había comparecido, entonces, a ponerse a derecho en lo requerido, razón por la cual le fue notificado, en forma personal, el auto de cargos a fin de que proveyera lo necesario para impugnar por una decisión favorable a su representado. Se evidencia, igualmente, en el aludido legajo que la única actuación del togado se contrajo a dar respuesta a esos cargos lo cual hizo realizando un recuento de lo sucedido para concluir, en forma contraria al interés procesal que lo acompañaba, que su defendido “ no cumplió con sus deberes de defensor de oficio ni como abogado de acuerdo a lo que establece el Decreto Ley 196 de 1971” solicitando sarcásticamente a la

magistratura que “se sirva imponer una amonestación al citado profesional del derecho o, en su defecto, una sanción mínima para el ejercicio de su profesión..” Abierto, sin embargo, el juicio a pruebas, el defensor no solicitó ninguna y habiéndose corrido traslado para que alegara de conclusión nada argumentó resultando la sentencia adversa a los intereses de su prohijado sin que mostrara inconformidad ninguna a través de los mecanismos procesales que la propia ley puso en sus manos a los fines de su propia función. No puede menos que concluirse que la orfandad defensiva del acriminado evidenciada en las copias compulsadas pone de manifiesto la negligencia o incuria del profesional del abogado investigado que hallándose vinculado a su ejercicio en virtud de la imposición Estatal, no elaboró, ciertamente, la estrategia necesaria a los fines de obtener de la jurisdicción una decisión favorable para su representado, razón por la cual certeza existe sobre la objetividad de la falta endilgada pues no cabe duda que no se realizaron por parte de aquel las diligencias propias de su actuación profesional.- (…) No existe justificación que excuse su omisión pues su relación directa procesal a través de la posesión en el cargo referido de oficio implica el conocimiento de sus deberes dentro del contexto legislativo existente en el que juega papel importante el bloque de constitucionalidad al cual debe atenerse y cuyas normas desatendió flagrantemente en forma antijurídica, …. Las motivaciones exculpaciones no encuentran, entonces, soporte probatorio y, en consecuencia el dolo surge evidente, dolo que en materia disciplinaria se deduce de la previsión efectiva y

ésta se considera si está presente, como en el presente caso, el antecedente lógico y sicológico de la evitabilidad de un resultado contrario a derecho no deseado. La previsibilidad que determina el dolo se desarrolla a través de la capacidad intelectual propia de la gente para asumir situaciones de un hombre de inteligencia y cultura media en un momento dado con la posibilidad de prever el evento como consecuencia de su conducta, misma que, sin duda, acompaña el comportamiento del disciplinado que, en las condiciones dichas, tuvo la posibilidad de representarse, en forma oportuna, el resultado antijurídico y, sin embargo a él orientó su accionar profesional sin ninguna justificación (…)”.

IV. APELACIÓN El defensor, mediante escrito impugnó la decisión sancionatoria, solicitando su revocatoria y se absuelva de todo cargo a su representado”11, recaba en los argumentos defensivos de sus alegaciones finales y presenta los siguientes

planteamientos:

1. Que obró de buena fe, conforme a los principios éticos y profesionales; solicitó en defensa de su representado, la sanción mínima, esto es, la amonestación por cuanto las pruebas que obraban en la investigación lo incriminaban y no tenía argumentos defensivos para solicitar sanción distinta, razón por la cual no se puede calificar su actuación a título de DOLO, como lo hizo el Magistrado de instancia.- 11 Folio 183 y 184 del cuaderno principal.

2. La defensa del doctor WILSON BORRERO MELENDEZ la realizó con la convicción errada e invencible que en actuación no estaba incurriendo en falta disciplinaria alguna, razón por la que adoptó como estrategia

defensiva el guardar silencio, lo que ha sido aceptado jurisprudencialmente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme al Artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al Artículo 256-3 ibídem, conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, Artículo 112-4 para conocer de algunas decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y hoy por la Ley 1123 de 2007, según el Artículo 59 de esa ley.

De la lectura articulada de los folios pertinentes del proceso disciplinario radicado bajo el número 76001-11-02-000-2007-00023-00, tramitado en contra del abogado Wilson Borrero Meléndez por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cuyo defensor de oficio fue el hoy disciplinado LUIS ALFONSO LAMOS DE LA CRUZ, se verificó su total inactividad en la medida en que únicamente aparece a folios 44 un memorial suscrito por el mencionado en el que dice que “ 1.- El Doctor BORRERO MELENDEZ fue nombrado en el proceso 2003-00696 como defensor de oficio. 2.- Fueron reiteradas sus ausencias a las diligencias que se fijaron en este proceso y nunca presentó excusa sobre las mismas. 3.- No cumplió con sus deberes de defensor de oficio ni como Abogado de acuerdo a

lo que establece el decreto ley 196 de 1971. De lo anteriormente expuesto solicito al Honorable magistrado se sirva imponer una amonestación al citado profesional del derecho o en su defecto una sanción mínima para el ejercicio de la profesión”. (subraya fuera de texto). No observándose ninguna otra actividad en pro de los intereses de su representado, ello, claramente muestran la objetivación de la falta y su choque frontal con un deber. A través de este puntual sistema de elementos probatorios interconectados, se establece que, en efecto, en ejercicio de las facultades propias que le asisten al defensor, el abogado LUIS ALFONSO LAMOS DE LA CRUZ, registró una inactividad dentro de dicho proceso, siendo su único acto defensivo, solicitar la condena, aunque mínima, para su representado. Ahora bien, será posible concebir en la actuación disciplinaria que la inactividad del abogado defensor sea una estrategia defensiva, tal y como lo pregona el recurrente?. Considera esta Colegiatura que ni aún en el sistema penal acusatorio la inactividad del defensor puede ser estrategia defensiva.

Veamos porque: Lo primero es advertir que el derecho a la asistencia jurídica cualificada escogida por el procesado o provista por el Estado, se encuentra consagrada como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como también en los artículos 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968).

Justamente el motivo de esta investigación tiene que ver con la inobservancia

o, inactividad del defensor al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal, debido a la ausencia de una gestión, pasiva o activa, que se hubiese traducido en un tangible ejercicio eficaz y valedero de la asistencia letrada, por parte del abogado que representó los intereses del otrora implicado WILSON BORRERO MELENDEZ, en la actuación disciplinaria radicada bajo el número 2007-00023. Se destacan como hechos evidentes del total desamparo del abogado Wilson Borrero Meléndez, entre otros, que su defensor de oficio, hoy disciplinado, no lo asistió en las audiencias, no solicitó pruebas, no impugnó las decisiones de fondo, no presentó alegatos de conclusión ni recurrió la sentencia. Sólo se limitó a remitir un memorial en el que solicitaba se le aplicara la sanción mínima. Sin embargo, el disciplinado advierte, que hasta la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, admite que la inactividad del defensor como estrategia defensiva. Sobre el tema es necesario recordarle al disciplinado que ese tipo de estrategia, tiene sus límites en el marco del Sistema Penal Acusatorio traído por la ley 906 de 2004, que consagró los nuevos roles o papeles que juegan las partes.- Veamos: Lo que sucedía en el marco de la ley 600 de 2000, sistema de corte mixto, en el que el acusador tenía la obligación constitucional y legal de “investigación integral” e imparcial, es decir, de escudriñar con igual celo lo desfavorable

como favorable al procesado; en el que el juez gozaba en forma plena de la facultad o iniciativa probatoria con la misma finalidad, y en el que, por lo mismo, el procesado “…podía permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa”, varió sustancialmente en el nuevo sistema traído por la ley 906 de 2004, que es con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica, por ello, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía. Es por ello precisamente, que el artículo 267 de la Ley 906 de 2004, prevé que cualquier persona que sea informada o advierta que se le adelanta una investigación puede buscar asesoría de un abogado y por sí mismo o a través de éste “…buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga…” con el fin de utilizarlos en su

defensa, esto quiere decir que el sistema, más que sugerir, requiere del imputado, y/o su defensor, desde antes de la misma investigación, un comportamiento activo, que lo compromete con la indagación de lo que resulte favorable, sin que por ello se disminuya la presunción de inocencia. “(…) De ahí que resulte importante dar a los términos “táctica” o “estrategia”12, con los que suele aludirse a la forma de enfrentar la defensa, el significado que más les corresponde en estricto rigor dentro de la dinámica que implica el juicio en el nuevo esquema procesal penal, entendiendo que el primero es el “Método o sistema para ejecutar o conseguir algo. / Sistema especial que se 12 Sentecia Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 11 de julio de 2007, radicado 26.827 M.P. Enrique Socha Salamanca. emplea disimulada y hábilmente para conseguir un fin” , y el segundo "Arte, traza para dirigir un asunto. / En un proceso regulable, el conjunto de las reglas que aseguran una decisión óptima en cada momento” , acepciones en las que la ausencia de actividad, la inercia, la quietud en desarrollo de la defensa técnica en el juicio no encuentran clara equivalencia. (subraya fuera de texto).- Cuando la Constitución, en su artículo 250, modificado, impone a la Fiscalía la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal, y de presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, no hace más que describir la relación dialéctica en que deben

enfrentarse los contendientes, las “partes” que se trenzan en la contradicción de tesis y antítesis acerca de las cuales debe decidir el juez. Las particularidades de este nuevo modelo de enjuiciamiento penal se proyectan con ostensibles modificaciones en el rol que cumplen las “partes” enfrentadas, y en particular en el ejercicio del derecho de defensa que por mandato Constitucional (Artículo 29) asiste a quien es sindicado de una conducta punible. Acerca de ese cambio en los papeles que ahora deben desempeñar la Fiscalía, el imputado y su defensor en el sistema procesal penal que se viene progresivamente implantando, la jurisprudencia Constitucional ha hecho las siguientes precisiones: “…a diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991, y que aún rige en buena parte del país, en el que la Fiscalía ejercía —a un tiempo— función acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigación se ejerce con decidido énfasis acusatorio, gracias a lo cual, pese a que su participación en las diligencias procesales no renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel del fiscal se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual constituye el distintivo del método adversarial. “Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y al habérsele dado a la Fiscalía la función de actuar eminentemente como ente de acusación, se entiende que el organismo público no esté obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado. La investigación

adelantada por la Fiscalía se enfoca primordialmente a desmontar la presunción de inocencia que ampara al individuo objeto de investigación, lo que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los intereses del mismo, ésta no deba ser puesta a disposición de la defensa. En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de investigación a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposición de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio en el énfasis de dicho compromiso. “De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la presunción de inocencia.”. (subraya fuera de texto) “La defensa, por su parte, estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado, o en su defecto, por aquel que le asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, cuya labor consistirá, entre otras, en asistir personalmente al imputado desde su captura, controvertir las pruebas, interponer los recursos de ley, interrogar y contrainterrogar testigos y peritos en audiencia pública. De igual forma, el imputado tiene derecho al ejercicio de

todas las garantías establecidas en la Constitución y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.” (subraya para reslatar y fuera de texto).- No es cierto entonces como lo pregona el recurrente que la defensa pasiva este autorizada por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; todo lo contrario, lo que la Corte ha dicho, es que en este Sistema con tendencia acusatoria, lo que se exige del defensor técnico, es una permanente actividad en la defensa de los intereses de su procurado, es imprescindible que agote pormenorizadamente una razonada refutación de las pruebas y fundamentos de cargo, tanto desde el punto de vista de hecho como de derecho. El no ejercicio del derecho de defensa en los términos señalados conlleva sin lugar a duda a nulitar la actuación, tal y como se hizo esta Corporación en el proceso 2007-00023 01 ante la inactividad del disciplinado, pues siendo la defensa técnica una modalidad específica del debido proceso, y que supone no solo habilidad, es decir, un mínimo de conocimientos jurídicos para enfrentar las vicisitudes del proceso, sino también diligencia, esto es, oportuna y pertinente utilización de instrumentos y variado repertorio de actos y recursos procesales, su no utilización o ejecución conlleva necesariamente a la nulidad de la actuación. Ahora, habiendo quedado claro que la inactividad del defensor no es una estrategia defensiva en el derecho penal, y menos en el disciplinario, pues precisamente esa inactividad está constituida como falta a la debida diligencia

profesional a la luz de lo dispuesto por el numeral 1° del art. 37 de la ley 1123 de 2007, diremos que contrariamente a lo dicho por el recurrente, considera esta Colegiatura que no puede concebirse sensatamente a un abogado con recorrido en la actividad litigiosa, ya experimentado – con 24 años en el ejercicio profesionalexcusarse válidamente afirmando que su inactividad defensiva obedeció a una táctica y aunado a ello, pide se condena a su representado, en otros términos, no solo no lo defiende, sino que además, pide se le sancione. Pero…..esa inactividad, esa falta a la debida diligencia profesional, del abogado LUIS ALFONO LAMOS DE LA CRUZ en la defensa de Wilson Borrero Meléndez se puede calificar, como lo hizo el a-quo como dolosa?. Existe prueba ó indicio que haga pensar razonablemente que la intención del disciplinado estaba dirigida inequívocamente a causarle daño a su cliente?. En verdad hemos considerado que no. Además, de vieja data esta Corporación ha precisado que “las faltas a la debida diligencia profesional se caracterizan por ser exclusivamente culposas, pues de no ser así se estaría contraviniendo el espíritu de la norma que matiza lo expresado en el artículo 47 Ibidem, inciso 6°, cuando se consagra el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, incurriendo en otro tipo de falta disciplinaria..”13 13 Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 6 de abril de 2000 expediente 2360ª. En razón a lo anterior, se procederá a graduar nuevamente el estado de

culpabilidad de la conducta como quiera que no existe prueba que conduzca a deducir el dolo en su comportamiento, y que de acuerdo con el precedente jurisprudenciales de esta Corporación, se calificará la conducta como

CULPOSA.

El a-quo de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 tuvo en cuenta como criterios para la graduación de la sanción, la modalidad de la conducta, esto es, el DOLO y el perjuicio efectivo causado. Ahora, al variar la modalidad de la conducta a CULPA, se hace necesario variar también la sanción, de tal manera que ella corresponda de manera, razonada, razonable y proporcional a la conducta endilgada, porque el trabajo dosimétrico de la sanción condensa la ecuación perfecta que debe existir entre la conducta reprochable desplegada y la consecuencia que se le deriva, pasando por los niveles concretos de gravedad, lesividad, dañosidad y culpabilidad culpabilista que acarreó el comportamiento. Es por ello que esta Colegiatura variará la sanción, imponiendo la CENSURA. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E MODIFICAR la sentencia recurrida de la siguiente manera: PRIMERO: VARIAR LA SANCIÓN impuesta a través de la sentencia 012 del 3 de febrero del 2012 a través de la cual la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca impuso al abogado LUIS

ALFONSO LAMOS DE LA CRUZ, sanción de MULTA por la de CENSURA de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO.- Notifíquese personalmente esta providencia. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes, y, en su defecto del enteramiento material, se hará en la forma subsidiaria de ley, para lo cual se comisiona al Seccional de instancia en Sala Jurisdiccional Disciplinaria

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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