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CSDJ - F76001110200020100109001ADJUNTA20150703102843-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020100109001ADJUNTA20150703102843-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA / sentencia condenatoria

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción.

En el presente evento, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de ocurrencia de la situación fáctica origen de la presente investigación disciplinaria, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar al presunto infractor, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201001090-01 (10681-24) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual se sancionó a la doctora CLARA ROSA CORTÉS MONSALVE, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de la Unión Valle del Cauca, con suspensión de cuarenta y cinco días (45) días en el ejercicio del cargo, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, y desconocido lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política,

en concordancia con el canon 15 del Decreto 2591 de 1991, sino se observare causal de improseguibilidad de la misma que impone su declaratoria. HECHOS 1.- La presente investigación disciplinaria tiene su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, mediante Sentencia T – 0010 del 6 de julio de 2010, con el fin de que se investigara la conducta presuntamente irregular en la que pudo incurrir la Juez Promiscuo de la Unión en el trámite de la acción de tutela promovida por el ciudadano RICARDO ANTONIO LEMUS POSSO contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LA ANDINA con radicado 2010-00016, pues habiéndose recibido la acción constitucional el 18 de mayo de 2010, el fallo de primera instancia se profirió el 10 de junio del mismo año, tardando la funcionaria 17 días para emitir la sentencia cuando la norma prevé el término de diez días. (fls. 1 a 216 c. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado a quo, mediante auto del 19 de agosto de 2010, avocó el conocimiento del asunto contra del Juez Promiscuo Municipal de la Unión Valle y dispuso la práctica de pruebas; el juez inculpado fue notificado personalmente de la anterior determinación el 6 de septiembre de 2010. (fls. 134 a 138 c. 1ª Instancia). 3.- La doctora CLARA ROSA CORTÉS MONSALVE, en su calidad de disciplinada, presentó descargos indicando que el término de diez días consagrado en la ley para fallar acciones de tutela se debe contar

desde el momento que se profiere el Auto que admite la acción de tutela actuado así conforme a derecho y realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción constitucional señalando que el término de los 10 días se cumplía el 11 de junio de 2010 y el fallo se profirió el 10 del mismo mes y año. (Folios 139 a 143 c.o 1ra instancia) 4.- A través del Auto de fecha 19 de agosto de 2010 se inició la indagación preliminar ordenando se la práctica de pruebas. (Folio 134 c.o 1ra instancia) 5.- A folios 196 a 200 del cuaderno de primera instancia, obra oficio No. 3514 del 10 de septiembre de 2010, en el cual el Coordinador del Área Administrativa de la Dirección Seccional Administración Judicial de Santiago de Cali, remitió copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora CLARA ROSA CORTÉS MONSALVE, quien se desempeñó en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de la Unión Valle. 6.- El 12 de Agosto de 2011 el Seccional de Instancia dispuso abrir investigación disciplinaria contra la doctora CLARA ROSA CORTÉS MONSALVE, quien se desempeñó en el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de la Unión Valle, por al parecer haber extendido los términos legales para proferir decisión en una acción de tutela. (Folios 201 a 204 c.o). 7.- Mediante auto del 9 de octubre de 2012, el Magistrado Instructor dispuso el cierre de la actuación disciplinaria en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011(fl. 254 c. 1ª Instancia). 8.- La Colegiatura de instancia a través de proveído del 24 de enero de 2014, formuló pliego de cargos contra la doctora CLARA ROSA CORTÉS MONSALVE, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de la Unión Valle por presunta trasgresión el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido lo dispuesto en los artículos 86 de la constitución Política, concordante con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, comportamiento que sería constitutivo de falta disciplinaria según lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002., conducta calificada como grave a título de culpa. (Folios 257 a 282 c.o) 9.- Una vez notificada, la funcionaria investigada presentó alegatos finales indicando que no podría ser sancionada disciplinariamente como quiera que tal como lo indicó en su versión libre, el hecho de haberse excedido en los términos previos al inicio o apertura del trámite de acción de tutela adelantada a instancia del señor RICARDO ANTONIO LEMOS POSSO, fue precisamente para darle mayores garantías a dicho accionante y no vulnerar el debido proceso, el principio de cosa juzgada y aclarar a ciencia cierta qué otro derecho consideraba vulnerado el accionante y se profirió dentro del término del Auto interlocutorio No. 321 del 19 de mayo de 2010 dando aplicación al

artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, requiriendo al accionante para que aclarara y complementara los hechos y pretensiones y el 27 siguiente admitió la acción de tutela la cual falló un día antes de cumplirse el término legal, el cual se vencía el 11 de junio de 2010. (Folios 337 a 339 c.o.1ra instancia) SENTENCIA APELADA El 13 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió sancionar a la doctora CLARA ROSA CORTÉS MONSALVE, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de la Unión Valle del Cauca, con suspensión de cuarenta y cinco días (45) días en el ejercicio del cargo, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, y desconocido lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, en concordancia con el canon 15 del Decreto 2591 de 1991. La Colegiatura de instancia una vez estudiadas las pruebas allegadas consideró que la disciplinada pese a tener conocimiento sobre el término de diez días establecido por la Constitución para resolver en primera instancia acciones de tutela, lo dejó vencer, término este que no permite excepciones y sin encontrar justificación en su proceder pues tenía la obligación de darle prelación a la acción constitucional y resolverla dentro del término que para efecto consagra la propia constitución. (fls. 240 a 250 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión la Operadora de Justicia Investigada

interpuso recurso de apelación señalando para tal efecto que como lo ha venido explicando desde el inicio de la presente investigación, no existe falta disciplinaria, pues el término de diez días se debe contar desde el momento en que se avoca conocimiento, siendo así el plazo de 10 días se vencía el 11 de junio de 2010 y se profirió decisión un día antes. Además indica que si se considera que realmente si se incurrió en falta, se debía haber tenido en cuenta la alta carga laboral que soportaba para dicha época y su inmaculada carrera en la Rama Judicial, habiendo cumplido veinte años de servicio como Fiscal y Juez en diferentes cargos, obteniendo siempre excelentes calificaciones y sin habérsele interpuesto ninguna sanción. (Folios 369 a 373 c.o 1ra instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de mayo de 2015, la Magistrada que funge como ponente avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial (folio 6 c.o. 2da instancia). 2.- La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial se notificó el 29 de mayo de 2015. (Folio 10 c.o. 2da instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 207687, del 3 de junio de 2015, acreditó antecedentes disciplinarios de la CLARA ROSA CORTÉS MONSALVE, en su condición de la doctora. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos (fls. 14 a 15 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 216 del Código Disciplinario Único.

2. De la prescripción.

Como se enunció en precedencia, antes de abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria respecto de los cargos imputados en sede de primer grado, a la doctora CLARA ROSA CORTÉS MONSALVE, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de la Unión Valle del Cauca según se explicara a continuación: Así pues, tenemos que al Juez CORTÉS MONSALVE, se le atribuyó responsabilidad disciplinaria al transgredir el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, y desconocido lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, en concordancia con el canon 15 del Decreto 2591 de 1991, calificada a como grave a título de culpa, por haber sobrepasado el término de 10 días para decidir una acción de tutela, siendo esta clase de procesos de carácter preferente y especial, pues la disciplinada al parecer fallo a los 17 días de haber recibido la acción constitucional. No obstante lo anterior, observa la Sala que la Operadora de Justicia

Investigada recibió la acción constitucional el 18 de mayo de 2010, de remisión realizada por el Juzgado Civil Municipal de Roldanillo mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2010, (folio 46 c.o), una vez recibió el expediente la funcionaria investigada, el 19 de mayo de 2010 dispuso requerir a la parte actora para que ampliara su petición, el 27 de mayo de 2010 se recibió la declaración del actor y en esa misma fecha se admitió la acción de tutela, el fallo de primera instancia se profirió el 10 de junio de 2010, tardando la funcionaria 17 días para emitir la sentencia cuando la norma prevé el término de diez días, conducta esta que se encuentra prescrita por haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la presunta falta disciplinaria, es decir desde el 10 de junio de 2010 cuando se profirió sentencia de tutela, lo anterior, en aplicación de lo ordenado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, operando la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria. En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” De tal forma para esta Corporación puede observar claramente que desde el 10 de junio de 2010 a la fecha, han transcurrido más de cinco

(5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". En efecto, del precepto transcrito evidencia la Sala que como el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que la actuación por la cual se llamó a juicio disciplinario a la doctora CLARA ROSA CORTÉS MONSALVE, fue por haber proferido un fallo de tutela al parecer por fuera del término estipulado por la Ley, habiendo proferido la decisión el 10 de junio de 2010, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo

de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario ordenar la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la doctora CLARA ROSA CORTÉS MONSALVE, Juez Promiscuo Municipal de la Unión Valle del Cauca, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. OTRAS DETERMINACIONES Esta Sala precisa que cuando el presente proceso llegó al Despacho de quien funge como Ponente, el 9 de junio de 2015 a las 4:10 p.m. (fl. 27 c. 2ª Instancia), luego de los traslado legales de rigor dentro del trámite en sede de segunda instancia, la acción disciplinaria se encontraba prescrita desde el 9 de junio de 2015. De otra parte, encuentra la Sala que el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria ocurrió a instancia del Seccional de Origen, por lo cual se dispondrá, por Secretaria Judicial de esta Sala, se compulse copias para que se investigue la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que conocieron del proceso disciplinario de marras. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra a la doctora CLARA ROSA CORTÉS MONSALVE, Juez

Promiscuo Municipal de la Unión Valle del Cauca, para la época de los hechos, por haberse configurado una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la misma, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de la Sala, comunique a la disciplinada de la presente providencia. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

TERCERO: Por Secretaria Judicial dese cumplimiento a la orden de compulsa de copias dispuesta en el acápite de “OTRAS DETERMINACIONES” del presente proveído.

COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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