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CSDJ - F76001110200020100112301ADJUNTA20140210103404-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100112301ADJUNTA20140210103404-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Registro de proyecto: 14 de enero de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 760011102000201001123 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 005 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negadas las ponencias presentadas por los H. Magistrados Doctores Henry Villarraga Oliveros y Julia Emma Garzón de Gómez1 procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual le impuso al abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el Literal c) del numeral 4° del Artículo 45, ibídem. 1 Según Actas de Sala Nos. 024 de 10 de abril y 73 de 25 de septiembre de 2013, respectivamente. HECHOS La queja. El 19 de julio de 2010, el señor Carlos Darío Pastrana Salazar presentó queja en contra del abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ ante el

Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca con fundamento en los siguientes hechos: - El 4 de enero de 2007, otorgó poder al abogado OCORO GONZÁLEZ para lograr el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. El inculpado inició el proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales, actuación adelantada en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Calí y que culminó con providencia de 13 de mayo de 2008, a favor del señor Pastrana. - Ante el incumplimiento del fallo por parte del Instituto de los Seguros Sociales, el togado adelantó el correspondiente proceso ejecutivo ante el mismo despacho judicial, en el cual una vez efectuada la liquidación del crédito y correspondiente pago, se ordenó en auto de 29 de mayo de 2009 la entrega del título judicial No. 469030000895086 por valor de $76.063.264 al abogado OCORO GONZÁLEZ. - Señala el quejoso que al indagar al encartado sobre el trámite del proceso éste le comunicó sobre su culminación entregándole la suma de $16.000.000. Posteriormente, le informó que existía una nueva liquidación y le correspondían $7.681.632 adicionales, los cuales fueron entregados de manera parcial al señor Pastrana y a la fecha le adeuda la suma de $981.632. - Su inconformidad radica en que el abogado no le ha entregado la totalidad del dinero, toda vez que los honorarios se pactaron por el 50% de las resultas del proceso la cual ascendió a $76.063.264, en consecuencia le correspondían

$38.032.632 de los cuales el abogado solo le ha liquidado la suma de $25.181.632, deduciendo que el togado se apropió de las costas del proceso2. Identificación del disciplinado. Se trata del abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 2.766.466, Tarjeta Profesional No. 123.201 y no registra antecedentes disciplinarios3. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Acreditada la calidad de abogado del inculpado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ4, el a-quo con auto de 11 de enero de 2011, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada por edicto al abogado inculpado5. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2011, con la asistencia del quejoso y el disciplinado. No asistió el agente del Ministerio Público. En el desarrollo de la audiencia, el quejoso ratificó la queja, añadiendo que al momento de recibir la primera suma de dinero por parte del abogado desconocía la liquidación efectuada por el Juzgado. Agregó que los honorarios pactados correspondían al 50% del retroactivo pensional y en ningún momento se acordó nada sobre las costas. 2 Folios 1 a 4 C.O. 3 Folio 24 C. 2da Instancia 4 Folio 42 C.O. 5 Folio 52 C.O. El abogado OCORO GONZÁLEZ rindió versión libre y señaló que en una

primera oportunidad presentó la solicitud ante el Seguro Social, y fue negada, situación comunicada al señor Pastrana y él una vez informado sobre la posibilidad de iniciar un proceso laboral ordinario autorizó la iniciación del mismo. Añadió que el quejoso se rehusó a firmar el contrato de prestación de servicios por considerar que se trababa de un “Pacto de Caballeros”, en él se reconocían como honorarios además del 50% en mención, las costas del proceso por los trámites realizados con anterioridad a la presentación de la demanda. Allegó copia del documento. El inculpado allegó pruebas documentales que fueron incorporadas a la actuación por la Magistrada Ponente, que a su turno, decretó las pruebas testimoniales solicitadas por el encartado y ordenó oficiar al Banco Agrario para que certificara la fecha en que se hizo efectivo el depósito judicial, qué otros títulos y valores fueron cobrados por el abogado en esa fecha. De la misma manera, se ordenó solicitar al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali para que informe el No. del oficio con el que autorizó ese pago. Acto seguido, la Magistrada Ponente indagó al quejoso sobre lo manifestado por el abogado y ésté afirmó no conocer el contrato prestación de servicios mencionado por el togado, ni el significado de las costas6. La audiencia fue reanudada el 19 de enero de 2012, con asistencia del quejoso y el abogado inculpado. En esta oportunidad se escucharon las siguientes declaraciones: 6 CD Testimonio de María Mercedes Teresa Ramírez Henao. Aseguró ser

testigo de oídas del pacto sobre los honorarios realizado entre el señor Carlos Darío Pastrana y el abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, consistente en el 50% de lo que se obtuviese en el proceso ordinario, más las agencias de derecho, si el resultado era positivo. Testimonio de Neligton Ramos Balanta. Afirmó no conocer sobre los términos en que se acordaron los honorarios entre el quejoso y el inculpado. Frente a la no respuesta por parte del Banco Agrario, ni del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali se ordenó reiterar la prueba solicitada y se suspendió la audiencia7. Con la presencia del abogado inculpado y el quejoso, la Magistrada Ponente reanudó la audiencia el 31 de mayo de 2012, en la que se informó la respuesta dada por el Banco Agrario el 22 de diciembre de 2011, así: “Depósito No. 469030000874558 de 23 de marzo de 2009 por valor de $118.676.147.6, fraccionado el día 4 de mayo de 2009, el cual genero los siguientes dos depósitos: 4690030000895086 por valor de $76.063.264 del 4 de mayo de 2009 cobrado el 3 de junio de 2009, por el señor ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ y el título 469030000895087 por valor de $42.612.883.63 del 4 de mayo de 2009, fraccionado el 5 de junio de 2009, Generando los siguientes dos depósitos 469030000906813 por valor de $18.600.000 cancelado por conversión y

el 469030000906814 por valor de $24.012.883.63, cancelado por conversión” 8. Calificación Jurídica Provisional. Se imputó al disciplinado la presunta incursión dolosa en las faltas de que tratan los numerales 2° y 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 7 CD 8 Folio 83 C.O. El A-quo señaló que el inculpado recibió poder para tramitar la pensión de invalidez del quejoso, aunque no hay claridad sobre el pacto respecto de los honorarios, éste último afirma que se acordaron sobre el 50% de la cuota litis. No obstante el togado, una vez culminado el trámite del proceso ordinario, cobró el depósito judicial por valor de $76.063.264, realizando deducciones y demorando la entrega de esos dineros al cliente, conducta con la cual presuntamente habría vulnerado el deber establecido en el numeral 8° del Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la falta establecida en el numeral 2° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, adujó la Magistrada Ponente que por regla general las costas procesales corresponden a la parte y solo pueden ser cedidas de manera expresa. Afirmó, que en este caso no se observa la existencia de tal cesión, por el contrario, la suma de las costas junto con el 50% de la cuota litis, hacen que el beneficio del abogado sea superior al del cliente. Respecto a la falta consignada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló la primera instancia que a pesar que el inculpado recibió la

suma producto del proceso laboral en forma oportuna, realizó la devolución de los dineros al cliente de forma parcial y tardía, Al final de la diligencia se le concedió la palabra al inculpado que allegó material probatorio para que formara parte del expediente9. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 21 de junio de 2012, en la que se otorgó la palabra al abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ para presentar sus alegatos. 9 CD El inculpado señaló que con anterioridad al proceso laboral, se adelantó ante el Seguro Social el trámite para obtener la pensión, solicitud negada en 2 oportunidades por dicha entidad. Añadió, que suministró ayuda económica al quejoso para obtener las pruebas, como acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y sus gastos personales. A continuación, afirmó que ante la negativa del Seguro Social y antes de iniciar el proceso ordinario laboral acordaron el 50% como honorarios y las costas para cubrir los anteriores servicios prestados y a la fecha no adeuda ningún dinero al quejoso10. Decisión de Primera Instancia. El 13 de julio de 201211, se resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, por incurrir dolosamente en la falta contenida en el numeral 4° del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el Literal c) del numeral 4° del Artículo 45, ibídem sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el

término de un (1) año. En esa instancia procesal se consideró: “Encuentra la Sala que el Doctor ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, incurrió en la falta que se le endilga, pues cobró el dinero producto del título judicial y no se conformó tan solo con cobrar el 50% como pago de sus honorarios, sino que además se quedó con el dinero liquidado por concepto de agencias en derecho sin estar autorizado para ello, beneficiándose del dinero que le correspondía a su cliente como pago por los gastos en que incurrió en el mandante y minando la confianza depositada en él, toda vez que actuó en contra vía de los lineamientos establecidos en el estatuto deontológico del abogado, ya que se apoderó de unos dineros que no le correspondían, pues mientras a éste tan solo le liquido y entregó 10 CD 11 Acta de Sala No. 133 con ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas en Sala Dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. $22.700.000, el se quedo con los restantes $53.363.264 (…) Para esta Colegiatura los argumentos esgrimidos por el disciplinado no son suficientes para justificar la actuación, pues no solo no le entregó el dinero de su cliente de manera completa, sino que una vez percatado del error se demoró más de 9 meses en hacerle entrega del dinero y por si fuera poco no hay constancia de que lo hubiera entregado completo, pues según se desprende de la queja y de su posterior ratificación aún queda pendiente un saldo de $981.632. que el letrado adeuda a su poderdante”. Respecto a la agravación de la conducta en aplicación de lo establecido el

numeral 4 del literal c) del artículo 45 Ibídem, señaló: “Además es claro que el dinero lo ha mantenido en su poder, sin entregarlo a su legitimo propietario, desde el 3 de junio de 2009, y hasta la fecha de pronunciamiento de esta sentencia, con lo que se da por sentado que los continua utilizando, a sabiendas que con su conducta esta perjudicando de manera flagrante los intereses de su poderdante”. 12 En la misma providencia se absolvió al abogado OCORO GONZÁLEZ de la falta consagrada en el numeral 2° del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 toda vez no se demostró la cesión de las costas del proceso. Recurso de Apelación. El 21 de agosto de 2012, el abogado sancionado interpuso recurso de apelación solicitando se revoque en su totalidad la providencia antes mencionada señalando en el escrito contentivo del recurso: “No existiendo responsabilidad en el acuerdo del porcentaje, entre las partes porque así como lo manifesté lo manifestó el quejoso, y el mismo fue el proponte de esto, por los cuatro trabajos realizados, menos responsabilidad hay en la llamada mora en la entrega de los dineros, fíjese como el mismo lo manifiesta que reclama es las costas, por lo que le dijo el abogado que ahora tiene como puede existir tardanza [en] el pago si el tiempo que me demore es el justo en el sentido de los trámites de la ejecución del mismo”. 12 Folios 107 a 126 C.O. Concluye el abogado afirmando que la decisión desconoce el acuerdo de voluntades existente entre él y el quejoso, según el cual se pactó la

devolución del dinero de forma parcial en razón a los préstamos realizados entre las partes, sin que exista la retención que se le endilga13. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política14 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199615, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 13 Folios 136 a 139 C.O.

14. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 15 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en

primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 16 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Caso Concreto. Del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ recibió encargo profesional del señor Carlos Darío Pastrana Salazar para adelantar los trámites

necesarios para el reconocimiento de su pensión de invalidez. En dos oportunidades elevó la solicitud ante el Instituto de los Seguros Sociales, sin obtener respuesta positiva. Por lo anterior, el togado adelantó un proceso ordinario laboral en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali obteniendo, el 13 de mayo de 2008, el reconocimiento y pago de la pensión. Ante el no pago por parte del Instituto de los Seguros Sociales, el jurista inició un proceso ejecutivo en el que por medio de Auto No. 505 de 15 de abril de 2009, se efectuó la liquidación del crédito en los siguientes términos: 17 “Total Mesadas $ 43.716.750,00 17 Folio 33 C.O. Indexación Mesadas $ 12.276.792,00 Honorarios Junta Calificadora $ 408.000,00 Total Condena $ 56.401.542,00 - Indemnización Sustitutiva $ 6.038.278,00 Total Capital $ 50.363.264,00 Costas 1a y 2da Instancia $ 10.700.000,00 Costas proceso ejecutivo $ 15.000.000,00 Total Liquidación del Crédito $ 76.063.264,00” Efectuada la consignación por el Instituto de Seguros Sociales, el Juzgado de Conocimiento con Auto No. 1777 de 29 de mayo de 2009 ordenó la entrega y pago del título judicial No. 469030000895086 por valor de $76.069.264.00 al doctor ALVARO OCORO GONZÁLEZ identificado con C.C. No. 1.766.466 (Sic) y T.P. No. 123.20118, título cobrado el 3 de junio de

2009. El 10 de junio de 2009, como consta en el recibo de caja No. 003519, el abogado entregó al señor Pastrana Salazar $16.000.000 como pago de las resultas del proceso, informándole que existía un dinero pendiente producto de una nueva liquidación por parte del ISS. Con posterioridad, el inculpado le comunicó al cliente que la suma adeudada ascendía a $9.181.632, de la cual el togado descontó $1.500.000 por un préstamo, quedando un saldo de $7.681.632. La liquidación al cliente se efectuó sobre la cuota litis, sin tener en cuenta las costas del proceso, que de acuerdo con los señalado por el abogado le correspondían a él por haber sido cedidas por el cliente. El saldo en mención fue cancelado al quejoso en forma parcial, así: $2.000.000 el 15 de diciembre de 2009, $1.000.000 el 5 de febrero de 2010, $2.700.000 el 29 de marzo de 2010 y $1.000.000 el 10 de mayo de 2010, para un total de $6.700.000, adeudando al quejoso la suma de $981.63220. 18 Folio 34 C.O. 19 Folio 35 C.O. 20 Folios 36 a 39. Tipicidad. Se tiene comprobado que el abogado ÁLVARO OCORO GONZÁLEZ adelantó en representación del señor Carlos Darío Pastrana Salazar un proceso ordinario y un ejecutivo laboral en contra del Seguro Social para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, los

honorarios se pactaron sobre el 50% del retroactivo pensional. Culminado los trámites judiciales, el abogado recibió por orden del Juzgado de Conocimiento la suma de $76.069.264.00, $50.363.264,00 por concepto de Condena y $25.700.000 por concepto de costas, de los cuales el togado entregó al quejoso, de forma extemporánea y tardía, la suma de $22.700.000. De lo anterior se desprende que la liquidación se efectuó sobre la cuota lítis y el jurista se apropió de las costas del proceso, sin que se pudiese verificar la existencia de un acuerdo al respecto. La conducta desarrollada por el abogado se ajusta a lo preceptuado en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. En efecto, se acreditó dentro del plenario, que a pesar que el togado cobró el deposito judicial el 3 de junio de 2009, entregó el dinero a su mandante en forma parcial y tardía, ya que si bien la primera parte fue recibida el 10 de junio de 2009, efectuó pagos parciales desde el 16 de diciembre de 2009 hasta el 10 de mayo de 2010. De igual forma se verificó que la liquidación sobre los honorarios correspondientes al 50% se hizo sobre la cuota litis y sin

mediar acuerdo al respecto, el abogado se apropió de las costas procesales. No son de recibo para esta Sala los argumentos planteados por el jurista relacionados con las demoras propias del cobro de los títulos judiciales así como los pactos realizados con el cliente para el plazo de entrega de los dineros, ya que las pruebas demuestran que el togado a pesar de haber recibido la totalidad del dinero por parte del Juzgado de Conocimiento dio a su cliente información errónea entregando una suma de dinero inferior a la que correspondía y retrasando injustificadamente la entrega de las resultas del proceso. De igual forma, las afirmaciones efectuadas por el quejoso tanto en el escrito de queja como en las declaraciones efectuadas en el Seccional de Instancia no denotan la existencia de un acuerdo claro y preciso sobre la entrega por plazos del dinero, tampoco en relación a la cesión de las costas. Sea la oportunidad de enfatizar que las costas o agencias del derecho están destinadas a cubrir los gastos en que incurrió el cliente para promover un proceso judicial, por tal motivo le corresponden a éste, a menos que medie un pacto claro y expreso con el cliente sobre la cesión de las mismas al abogado. Al respecto señaló la H. Corte Constitucional21: “ De otro lado, la doctrina ha subrayado asimismo - y en relación con este tópico ha sido secundada también por la jurisprudencia de las altas Cortes cómo mandante y apoderado judicial pueden acordar expresamente “que las agencias en derecho [señaladas por] el juez como parte de las costas [incrementarán] total o parcialmente sus honorarios profesionales, o que el abogado afronte las

expensas y por eso mismo, a él se le retribuirán[32].” Esa suerte de estipulación es tenida por la doctrina y por la jurisprudencia como enteramente válida. Cosa muy 21 Véase Sentencia T-432-07, Corte Constitucional. M.P. Humberto Sierra Porto. diferente, resulta sostener que las costas siempre deben ser pagadas al abogado, lo que contradice justamente la filosofía que inspira el tema, esto es, que quien enfrentó un proceso judicial y obtuvo la razón, “económicamente debe salir indemne” (Subrayado fuera de texto). Antijuridicidad. La finalidad del derecho disciplinario es sancionar aquellas conductas que vulneren los deberes a los que están obligados los profesionales del derecho con el propósito de salvaguardar la ética y el decoro de la profesión frente a la sociedad. De conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el Artículo 28, ibídem. De igual forma, el numeral 8 del artículo en cita insta a los profesionales del derecho a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, deber que comporta la obligación de acordar con claridad los términos del mandato que se le confiera, en particular lo relacionado con la contraprestación y forma de pago de los honorarios. Para esta Colegiatura, es claro que el comportamiento desplegado por el abogado OCORÓ GONZÁLEZ, vulneró el deber mencionado, toda vez que suministró información confusa, errónea y tardía al cliente respecto a la

forma de liquidación y pago de las resultas del proceso para el que fue encargado, configurándose el elemento antijurídico de la falta imputada. Culpabilidad. En este punto le asiste la razón al A-quo cuando calificó la falta como dolosa. En efecto, es el abogado quien a partir de su conocimiento, formación y experiencia está llamado a ilustrar en forma clara y concisa respecto al pacto de los honorarios profesionales así como del resultado del proceso a su cliente. No obstante lo anterior, el encartado a sabiendas de haber efectuado el cobro del deposito judicial por la totalidad de la condena, voluntariamente hizo entrega parcial de los dineros que le correspondían a su cliente y retardó injustificadamente la entrega tanto del saldo como de las costas. Sea esta razón suficiente para calificar la conducta del encartado como dolosa estructurando el elemento de la culpabilidad en este asunto. Sanción. En punto de la consecuencia jurídica impuesta al profesional del derecho, esta Sala encuentra que la circunstancia de agravación aplicada por la Sala de Instancia al efectuar el quantum de la sanción, no podía ser considerada en este caso en concreto, como pasa a explicarse a continuación. La normativa en cita señala que el Juzgador Disciplinario considerará como circunstancia de agravación de la sanción el hecho que el profesional del derecho haya utilizado en provecho propio o de un tercero los dineros, bienes, documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado, circunstancia que se encuentra ligada inescindiblemente a la comisión de la falta establecida en el numeral 4° del literal c) del Artículo 35

de la Ley 1123 de 2007. En efecto, a diferencia de los demás criterios de agravación, la aplicación del establecido en el numeral 4° ibídem, requiere indiscutiblemente que al abogado le sea imputada la falta contra la honradez consignada en el numeral 4 del Articulo 35 del Código Disciplinario del abogado, es decir, que éste no haya entregado en la menor brevedad posible los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud del encargo profesional. Por está razón, tal condición no puede ser desconocida por el Juzgador al momento de realizar la calificación jurídica provisional de la conducta, por lo que, al efectuar la formulación de los cargos debe poner en conocimiento del investigado la posible aplicación de la circunstancia de agravación en cita, lo anterior en aras de garantizar el derecho de defensa del disciplinado, elemento fundamental del debido proceso. Si bien el derecho disciplinario es una rama independiente y autónoma en su aplicación e interpretación, en materia derechos fundamentales, específicamente el debido proceso, no puede esta Corporación desconocer los lineamientos señalados por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, tendientes a lograr su efectiva protección. Precisamente, sobre los requisitos que debe cumplir la resolución de acusación la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "La elaboración de los cargos en cuanto a la tipicidad implica precisión sobre los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen, señalando los tipos penales correspondientes a la denominación jurídica y a las circunstancias agravantes y atenuantes

modificadoras de la punibilidad, asi como a las genéricas que deben ser advertidas desde ese momento, esto es, aquellas que requieren de una valoración o análisis previos a su deduccción. El marco dentro del cual se debe desarrollar el juicio está determinado por la resolución de acusación, en donde el Estado por conducto del fiscal le indica al acriminado cuáles son los cargos que le formula, para que él pueda proveer a su defensa con la seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones distintas. De igual modo, los sujetos procesales tendrán en dicha resolución un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden presentar y solicitar en el período probatorio de la causa, las cuales se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para corroborar, degradar o desvirtuar la acusación, no siendo de recibo las que pretendan dar lugar a nuevos cargos”22. De igual forma se pronunció la Corte Constitucional, al señalar los principios que deben respetarse para brindarle las garantías fundamentales al procesado en materia penal: “a) El enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado por el Estado. Esta garantía es la consonancia que se predica entre la acusación y la sentencia. b) A pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia. c) Al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse23.” Descendiendo al caso bajo estudio, en la audiencia realizada el 31 de mayo

de 2012, en la que se realizó la calificación jurídica provisional de la conducta al abogado OCORO GONZÁLEZ, la Magistrada Ponente de la Primera instancia, si bien le imputó al abogado la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del Artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no efectuó ninguna consideración respecto a la circunstancia de agravación señalada en el numeral 4° del literal c) del Artículo 45 Ibídem. Así las cosas, en aras de garantizar el Debido Proceso, no es dable aplicar al disciplinado, lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, en lo referente a la circunstancia de agravación punitiva irrogada por el A quo, puesto que la misma no fue puesta en conocimiento del abogado al momento de formular los cargos, esta Sala omitirá aplicar dicha agravante. 22 Sentencia 9117 de 1995. Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Ricardo Calvete Rangel. 23 Sentencia C-541 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En aplicación del anterior parámetro, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada esta Superioridad modificará el quantum de la sanción impuesta, rebajando la sanción impuesta y tasarla en definitiva en diez (10) meses, pues nótese cómo el abogado investigado desconoció uno de los más importantes deberes de todo profesional del derecho, esto es, actuar con honradez con sus clientes, pues no obstante haber recibido la totalidad del dinero producto del encargo profesional, faltó a la verdad con su cliente,

al retener injustificadamente la suma de dinero que le correspondía. Tampoco se puede dejar de lado la trascendencia social que implica el comportamiento acá demostrado, el cual hace que se demerite la profesión y se pierda la confianza respecto de aquellos que la ejercen, ademes del daño causado por cuanto es obvio el detrimento patrimonial del verda

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