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CSDJ - F76001110200020100112701ADJUNTA20120711191819-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100112701ADJUNTA20120711191819-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201001127 01 (4282-13) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 63 de Sala Dual de Decisión

ASUNTO

Procede esta Superioridad en Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los

H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso LUIS ALONSO VILAMAR, contra la providencia proferida el 15 de marzo de 2012, por la Magistrada instructora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado LUIS ARMANDO SANTACRUZ, en aplicación del artículo 105 de la misma Ley.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201001127 01 (4282-13) 1.- El señor LUIS ALONSO VILAMAR, presentó el 21 de julio de 2010, queja contra el abogado LUIS ARMANDO SANTACRUZ, por las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir en el adelantamiento de varios procesos ejecutivo en los que actuaba como su apoderado y para los que le entregó varias letras de cambio por un valor aproximado de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30000.000). Procesos que iniciaron en los años, 1998, 1999 y 2000, ante los Juzgados Civiles Municipales de Cali. Aseveró el denunciante, que debido a la falta de información por parte del abogado SANTACRUZ LÓPEZ, contrató los servicios profesionales de otra profesional del derecho con el fin de que averiguara cómo iban los procesos ejecutivos, quien le informó que algunos se encontraban inactivos y otros archivados. Puntualizó el quejoso, que en uno de los procesos inactivos, en el que se pretendía recuperar cartera por VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25 000.000), el abogado inculpado dejó “prescribir el título valor” por no haber notificado el mandamiento de pago a los demandados dentro del término legal oportuno. (fls.1 a 5 c.1ª Instancia). 2.- Mediante auto del 17 de agosto se avocó conocimiento de estas diligencias por parte del Seccional de Instancia, ordenando acreditar la calidad de

disciplinable del investigado (fl. 7 c. 1ª instancia). 3.- Acreditada la condición de abogado del inculpado, en auto del 11 de enero de 2011, el A quo ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUIS ARMANDO SANTACRUZ, señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 8 a 12 c. 1ª instancia). 4.- El 4 de agosto de 2008 el A quo instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 27 y CD c. 1ª instancia). 2 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201001127 01 (4282-13) Luego de realizar la lectura de la queja, la Magistrada sustanciadora recibió la ampliación y ratificación de la queja al señor LUIS ALONSO VILAMAR, quien luego de reiterar lo expuesto en el escrito origen de la presentes actuaciones, indicó que su inconformidad se debe a que en uno de los procesos, el de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25000.000), el abogado no le daba explicaciones a cerca del estado del proceso, como tampoco le supo explicar la razón por la que el allí ejecutado pudo vender un inmueble si presuntamente lo tenía embargado, por lo cual el togado terminó por reconocerle que perdió el

caso por haber dejado vencer los términos judiciales. A continuación, rindió versión libre el disciplinable, quien manifestó, en primer lugar, que tal como lo expuso el quejoso, adelantó como su apoderado varios procesos ejecutivos, de los cuales, algunos los pudo conciliar, y en otros debió devolver los títulos valores a su cliente ante la imposibilidad de ser cobrados. Respecto del citado proceso cuya pretensión correspondía a la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25000.000), señaló que el mismo se adelantó ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, en el cual los demandados fueron José Manuel Rendón Rendón y Marco Antonio Rendón Arias, radicado bajo el número 2005-0381, actuación donde efectivamente se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria formulada por los demandados, pero que tal hecho no se le podía atribuir a él, pues su actuar fue diligente y de buena fe. Adujo, que en ese y otros casos, al solicitarle a su cliente dinero para el pago de los avisos y publicaciones, en aras de notificar a los demandados, ya que las direcciones informadas no correspondían a las de los ejecutados, éste siempre se negó a hacerlo en razón a que no iba a “meter plata buena en plata mala”. Además señaló el investigado, que el aquí quejoso, le dio la orden de no mover el proceso por cuanto él iba a mandar a unos “cobradores” para recuperar su 3 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201001127 01 (4282-13) dinero, y posteriormente le dijo que prosiguiera con el cobro judicial, pero ya había pasado más de un año, de ahí que se haya declarado la prescripción de la acción cambiaria. Solicitó la práctica de pruebas. En ese estado la diligencia se suspendió. 5.- Mediante Oficio número 0106 del 30 de enero de 2012, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, remitió a este investigativo copia del proceso ejecutivo singular instaurado por el señor LUIS ALONSO VILAMAR siendo apoderado el abogado LUIS ARMANDO SANTACRUZ en contra de JOSÉ MANUEL RENDÓN RENDÓN y MARCO ANTONIO RENDÓN ARIAS, radicado bajo el número 2005-00381-00 (fls. 32 a 148 c. 1ª Instancia). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 15 de marzo de 2012, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la que no asistió el quejoso ni el Representante del Ministerio Público. Se recibió declaración a la señora DIANA MARCELA TORRES, quien señaló que laboró para el abogado investigado como su secretaria, hasta diciembre del año 2011, de ahí que conozca al quejoso, como cliente de la oficina. Adujo que se acordaba del proceso ejecutivo seguido contra JOSÉ MANUEL RENDÓN RENDÓN, pues parte de su trabajo consistía en verificar los estados

judiciales diariamente, y éste era el único proceso que se interpuso a nombre de señor LUIS ALONSO VILAMAR, pues los demás se iniciaron a nombre del abogado LUIS ARMANDO SANTACRUZ. Señaló que en un momento dado el quejoso le dijo al togado inculpado que “dejaran eso quieto”, ya que el trámite estaba muy lento en el Despacho, que él tenía cobradores para recuperar su plata; agregó, que no obstante la orden del cliente, siempre se revisó el estado del proceso. 4 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201001127 01 (4282-13) Aseguró además, que siempre que el quejoso requirió información de los estados de los procesos, ella misma le informaba, y en ocasiones iba hasta su oficina con tal fin. Recalcó que en las ocasiones que le solicitó al señor VILAMAR dinero para las expensas del proceso, éste se negó a dárselo aduciendo que no tenía, y en ocasiones le indicaba que se lo solicitara al abogado inculpado, que después ellos arreglaban. A continuación, se escuchó en declaración a la señora PAULA MILENA LÓPEZ PIERNAGORDA, quien informó haber trabajado como secretaria y recepcionista para el profesional investigado, desde el año 2003 hasta principios de 2007; aseguró que en el tiempo en que estuvo laborando, el quejoso no manifestó

ningún tipo de inconformidad respecto del trabajo del disciplinable. Concluyó señalando, respecto del proceso ejecutivo de marras, que al solicitársele dinero al señor VILAMAR para los gastos procesales, éste se negaba a suministrar y en su lugar manifestaba que se lo pidiera a su apoderado. Finalizados los testimonios, el A quo procedió a realizar inspección judicial al proceso ejecutivo singular instaurado por el señor LUIS ALONSO VILAMAR, siendo apoderado el abogado LUIS ARMANDO SANTACRUZ, en contra de JOSÉ MANUEL RENDÓN RENDÓN y MARCO ANTONIO RENDÓN ARIAS, radicado bajo el número 2005-00381-00. Surtidas las actuaciones ya relacionadas, la Magistrada A quo procedió a terminar anticipadamente el proceso disciplinario seguido contra el abogado LUIS ARMANDO SANTACRUZ, al considerar que de las pruebas allegadas al plenario no se observó que éste haya incurrido en acciones u omisiones constitutivas de falta disciplinaria, pues si bien en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Veintiséis Municipal de Cali, radicado bajo el número 2005-0381, en el que el disciplinado fungió como apoderado del quejoso, el Despacho declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, al no haberse notificado a los demandados el mandamiento de pago 5 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 760011102000201001127 01 (4282-13) dentro del año siguiente, según lo previsto en el artículo 90 del C. P. C.; tal omisión no puede endilgársele al letrado encartado, quien señaló en su versión libre, que la dilación en el tramite de notificación se debió a que su poderdante, por un lado, dio la orden de no realizar actuaciones dentro del proceso, y cuando solicitó la reactivación en el mismo, no entregó el dinero necesario para cubrir los gastos para cubrir los gastos procesales. Versión que para el A quo, tiene toda credibilidad, pues en este sentido se manifestaron los testimonios rendidos al interior de este investigativo, en donde coincidieron en afirmar que al solicitársele al quejoso dinero para el pago de la notificación de los demandados, éste se rehusó a hacerlo. Situación que se consideró suficiente para eximir de responsabilidad disciplinaria al letrado encartado, según lo explicó el Seccional de instancia, bajo el entendido que a quien corresponde asumir los gastos procesales, es a las partes y no a sus apoderados. DE LA APELACIÓN Una vez notificada de la decisión al quejoso, éste interpuso recurso de apelación, el cual sustentó manifestando, que se le ha violado el derecho al debido proceso, toda vez que la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio por terminada la actuación a favor del abogado LUIS ARMANDO SANTACRUZ, se efectúo sin estar presentes el representante del Ministerio Público y él, cuando la ley dispone que era obligatorio que ellos

participaran en la diligencia. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada (fls. 153 y 154 c. 1ª Instancia). Mediante escrito adiado 23 de abril de 2012, el abogado LUIS ARMANDO SANTACRUZ, deprecó se rechazara el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, pues el mismo no atacó la providencia que dio por terminado el 6 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201001127 01 (4282-13) procedimiento, por lo que consideró que no fue debidamente sustentado. (fls. 157 a 160 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA En fecha 16 de mayo de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). La señora Viceprocuradora General de la Nación, en fecha 5 de junio de 2012, rindió concepto sobre el asunto objeto de estudio, para lo cual solicitó se confirmara la decisión proferida por el Seccional de instancia, en razón a que

contrario a lo afirmado por el apelante, la diligencia en la cual se dio terminación anticipada al investigativo, se adelantó ceñida a derecho, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 15 de junio de 2012, en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinado no tiene en curso otras investigaciones en su contra (fls. 26 y 27 c. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201001127 01 (4282-13) Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación,

las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, en tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo 179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La presente actuación contra el abogado LUIS ARMANDO SANTACRUZ, se inició con fundamento en la queja incoada por el señor LUIS ALONSO VILAMAR, según la cual el letrado actuando como su apoderado en el proceso ejecutivo iniciado en contra de JOSÉ MANUEL RENDÓN RENDÓN y MARCO ANTONIO RENDÓN ARIAS, radicado bajo el número 2005-00381-00, el cual se adelantó ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali, dejó prescribir la acción cambiaria del título base de ejecución. Mediante decisión motivada, la Magistrada A quo declaró que la actuación del letrado SANTACRUZ, se tornaba atípica, por lo que ordenó la terminación del 8 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201001127 01 (4282-13) proceso seguido en su contra, en aplicación a lo previsto en el artículo 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía. Decisión que fue apelada por el quejoso en el término legal oportuno, quien sustentó el mismo, indicando que se presentó una irregularidad dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio por terminada la actuación a favor del abogado LUIS ARMANDO SANTACRUZ, pues se efectuó sin estar presentes el Representante del Ministerio Público y él, cuando la ley dispone que era obligatorio que ellos participaran en la diligencia. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada. Así las cosas, es pertinente manifestar por la Sala, que si bien la impugnación no ataca directamente la decisión proferida por el Seccional de instancia, si cuestiona la validez de la actuación, por ende se procederá a resolver su inconformidad. En este orden de ideas, es necesario determinar si efectivamente es o no obligatoria la presencia del quejoso y del Representante del Ministerio Público, para llevarse a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Para resolver el interrogante, es oportuno entonces observar lo dispuesto en la norma en cita y así determinar si le asiste o no razón al quejoso, respecto de la obligatoriedad de su comparecencia y la del Ministerio Público a dicha

diligencia, veamos lo dispuesto en el Estatuto: “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las 9 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201001127 01 (4282-13) que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días.

Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá 10 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201001127 01 (4282-13) interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la

audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. …”. (Subraya y Negrilla de la Sala) De lo dispuesto en la norma, se advierte, en primer lugar, que en el desarrollo de la misma, evacuadas las pruebas, esta facultado el Magistrado sustanciador, a dar por terminada la actuación o formular cargos, según sea el caso. Y por otro lado, vemos que al ser susceptible de recurso de apelación la decisión de terminación anticipada, norma específicamente determinó que si el quejoso no estuvo presente en el desarrollo de la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a dicha terminación. En consecuencia, es de simple lógica, que si la norma prevé el término que tiene el quejoso para impugnar la decisión de terminación anticipada de la actuación, tomada dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, cuando éste no se encuentre presente en la diligencia, es porque su presencia no es obligatoria para adelantar dicha audiencia. Igual situación se presenta respecto del Ministerio Público, pues de lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, es claro que su actuación en los procesos disciplinarios no es obligatoria, veamos: “ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” Mientras que se exige la presencia obligatoria, únicamente del disciplinado o su

defensor, a las audiencias de pruebas y calificación provisional y juzgamiento, 11 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201001127 01 (4282-13) de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 104 del Estatuto Ético del Abogado, así: “ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR (…) PARÁGRAFO. Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” En vista de lo anterior, y al estar claro que la intervención del quejoso y del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 no es obligatoria, y agotada la tesis planteada por el apelante, esta Superioridad confirmará integralmente la providencia dictada el 15 de marzo de 2012. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H.

Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO

RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 15 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del 12 República de Colombia Rama Judicial

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MAGISTRADO M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201001127 01 (4282-13) proceso seguido contra el abogado LUIS ARMANDO SANTACRUZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Presidente 13

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