CSDJ - F76001110200020100112803ADJUNTA20130508101745-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100112803ADJUNTA20130508101745-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 032 de la misma fecha. Proyecto registrado el veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad.: 760011102000201001128 03.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la apelación interpuesta por el doctor Gustavo Montoya Restrepo, en su calidad de Procurador 071 Judicial I Penal de la sentencia proferida el 9 de julio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual se ABSOLVIÓ al Abogado MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTE, del cargo formulado, por la presunta incursión en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observan irregularidades que obligan a decretar la nulidad.
HECHOS
1 Magistrada Ponente Doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA. Blanca Cecilia Carrero Salazar y su esposo Andrés Valencia Rodríguez, el 21 y 22 de junio de 2007, respectivamente otorgaron poder al abogado MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTE con el fin de que iniciara proceso de divorcio de matrimonio civil, invocando como causal el mutuo acuerdo de los cónyuges.
Posteriormente, el 2 de agosto de 2007, la pareja remitió a la oficina del togado un escrito en el cual desistían de la separación y por lo tanto dejaban sin efecto el poder otorgado anteriormente, puesto que se encontraban en proceso de solucionar sus diferencias. Pasados los años, continuaron los problemas maritales por lo que el 25 de marzo de 2010, el señor Valencia Rodríguez, requirió a su conyugue, la señora Carrero Salazar, a fin de que ésta le firmara un poder para adelantar el divorcio, obteniendo de la acá quejosa una respuesta negativa. No obstante lo anterior, el 25 de julio de 2010, la señora Blanca Carrero, denunciante en el caso que nos ocupa, recibió copia de la escritura pública de DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL POR MUTUO ACUERDO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, del 2 de junio de 2010, protocolizada en la Notaría 12 del Círculo de Cali. Con fundamento en lo anterior, el 21 de julio de 2010, presentó queja, ya que en su sentir el letrado acusado abusó de su confianza, puesto que hizo caso omiso del desistimiento del mandato y por el contrario utilizó el poder revocado para adelantar el proceso de divorcio. De la calidad del disciplinado. El doctor MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.471.708. y tarjeta profesional No. 94.417 (fl. 30), de igual forma se estableció que no registra
antecedentes disciplinarios (fl. 31). ACTUACIÓN PROCESAL - El A-quo, por auto del 27 de agosto de 2010, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso acreditar la calidad de abogado del acusado, y ordenó el acopio de sus antecedentes disciplinarios (fl. 29). - Mediante proveído del 22 de octubre de 2010, el Seccional, en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimó la queja y dispuso consecuentemente el archivo de las diligencias (fls. 32 a 34). - El agente del Ministerio Público interpuso y sustentó el recurso de apelación, pues en su criterio se debía revocar la decisión señalada y en su lugar iniciar investigación disciplinaria contra el abogado cuestionado.2 - Encontrándose en trámite la alzada, el investigado presentó escrito de manera extemporánea, pues el día 14 de febrero de 2011 había comenzado a correr el término de traslado por dos (2) días para que se pronunciara al respecto y éste lo hizo hasta el 18 de febrero del mismo año, manifestando que no compartía los argumentos esbozados por el Procurador 71 Judicial Penal3. Anexó también declaración extraprocesal rendida por el señor Andrés Valencia donde dio cuenta del correcto actuar del abogado VALENCIA VENTE4. 2 Folios 39 a 44 del Cuaderno de segunda instancia, ahora anexo. 3 Folios 47 a 49, Ibíd. 4 Folios 50 y 51, Ibíd. De la Revocatoria de la Decisión. Esta Corporación, mediante providencia del 11 de mayo de 20115 resolvió
revocar la decisión de primera instancia, considerando que: “(...) al parecer el profesional del derecho ya no tenía autorización de los cónyuges para proceder a iniciar proceso de divorcio por mutuo acuerdo, pues como ha quedado visto, se desistió del poder inicialmente otorgado y, si el interés del cónyuge varón era obtener divorcio se debió acudir al trámite contencioso, pues para ese momento ya no se contaba con la aquiescencia de la consorte y por lo tanto, mal se hizo en utilizar un documento que carecía de efecto alguno.”6 - El A quo, mediante proveído de 18 de agosto de 2011 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Superioridad, de tal manera que dio apertura al proceso disciplinario y dispuso fecha para celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7. Audiencia de pruebas y calificación. Se llevó a cabo en tres sesiones, celebradas los días 13 de octubre y 17 de noviembre de 2011 y 18 de enero de 20128. 5 Sala No. 045 de la Fecha. 6 Folios 5 a 13 del Cuaderno de segunda instancia, ahora anexo. 7 Folio 53. 8 3 CDs. y Actas obrantes a folios 57, 65 y 68. - En la primera sesión, el investigado rindió versión libre (min. 03:30)9. En ella expuso que desde el año 2006 se entrevistó con la pareja con quienes se comprometió a tramitar el proceso de divorcio por mutuo acuerdo. Relató que él, en su situación de familiaridad y cercanía con el señor Valencia Rodríguez intentó impedir el divorcio, y así desistieron
temporalmente de continuar con el trámite. Luego, a los dos años se volvió a dar impulso a la decisión de separarse definitivamente. Manifestó que el señor Valencia Rodríguez estaba insistiendo con que se iniciara el trámite, y que por ello se intentó comunicar con la señora Carrero Salazar, de quien dijo llamaba a su oficina pidiendo resultados. Señaló que según palabras de Andrés Valencia Rodríguez, la intención de ella era no volver a otorgar un mandato pues ya lo había conferido, por esa razón intentó comunicarse con la misma, pero no lo logró. Pensó entonces en iniciar un proceso contencioso, sin embargo, -reiteró- el señor Andrés le dijo que no se desgastara con eso en tanto su cónyuge estaba de acuerdo con el poder. Así entonces llevó la solicitud a la Notaría y se desataron los trámites de rigor. Cuando se terminó el proceso le entregó la Escritura Pública a don Andrés, y nuevamente intentó comunicarse con la quejosa, lo cual fue infructuoso, por lo tanto le envió la documentación por correo. Enfatizó que sus actuaciones no fueron clandestinas, pues inclusive ni siquiera pensaba cobrar los honorarios. 9 CD 1. Por otro lado sostuvo que, -analizando la relación de la parejaella ya no quería continuar con el matrimonio. Y en relación con los bienes conyugales, dijo que el señor Valencia Rodríguez tenía algunos antes de casarse con ella, además de uno que construyó en vigencia de la sociedad conyugal, el cual se lo dejó a la consorte. - Allegó al plenario un documento escrito por la quejosa y dirigido al señor
Valencia Rodríguez de fecha 29 de marzo de 2011, en el cual expresó: “(...) como usted bien sabe lo de nosotros “ya lo acabó la mano del hombre” y ya es muy difícil volver a reconciliarnos, por eso prefiero no desubicarlo de su trayectoria con Dios, (...). Yo le agradezco todo y lo único que puedo decirle es que siempre en mí va a encontrar una amiga, compañera que cuando usted necesite de mi colaboración con mucho gusto yo le colaboro en lo que pueda, démonos un tiempo más haber que Dios determina con nosotros. Que el señor lo guarde y lo acompañe por mucho tiempo.”10 - Reanudada la audiencia el 17 de noviembre de 2011, se escuchó a la quejosa, quien manifestó (min. 01:52)11 que se ratificaba en su denuncia, por cuanto su divorcio fue fraudulento. Lo anterior en tanto que en compañía de su excónyuge enviaron un documento al abogado acusado donde le informaron que desistían de proseguir con los trámites del divorcio. 10 Folio 58. 11 CD 2. Dijo que después se utilizó un nuevo poder, el cual no firmó por cuanto se veían afectados los intereses de su hijo menor de edad; pero con mucha sorpresa, el 25 de junio recibió la Escritura Pública de divorcio, el cual – advirtió- ya no era de mutuo acuerdo, pues había cuestiones por definir. Insistió entonces en que no estaba inconforme con el divorcio en sí, sino con la forma como se tramitó, pues era la obligación del abogado cerciorarse de su posición, y no cumplir a ciegas con lo que le dijera el señor Valencia
Rodríguez, de quién señaló, era pariente del abogado acusado. Manifestó que además no está conforme con las disposiciones sobre la custodia de sus hijos. - Acto seguido se escuchó el testimonio del señor Andrés Valencia Rodríguez (excónyuge de la quejosa), quien asintió (min. 20:21)12 en que tanto la querellante como él le otorgaron poder al letrado acusado en el año 2007 para la tramitación de un divorcio de mutuo acuerdo, agregó que posteriormente eso se aplazó y después ella no quiso volver a suscribir otro poder. Afirmó que habían suspendido el mandato por la intervención de varios parientes y que la diferencia entre los dos poderes era relativa a la custodia de sus hijos menores. - Se escuchó al señor Teodulo García Torres, quien señaló (min. 44:29)13 que era abogado y conocía tanto al letrado acusado como a la quejosa. 12 CD 2. 13 Ib. Manifestó que intentó mantener la relación matrimonial de la quejosa con el señor Valencia Rodríguez, pero, que el deseo de ella era dar por terminado dicho vínculo; dio fe de la integridad profesional del inculpado quien era el primer interesado en no disolver la relación conyugal. - Se presentó la señora Sandra Patricia Castro Perea (min. 57:50)14, secretaria del doctor VALENCIA VENTE. Aceptó haber elaborado los dos poderes para la tramitación del divorcio, el primero, firmado en el 2007 por los dos cónyuges; y el segundo, elaborado en el 2010 y enviado a la quejosa para la firma, sin embargo, según les comentó el señor Andrés Valencia,
quien era el encargado de recogerle la firma, ella se negó aduciendo que ya había firmado uno en el 2007. - El señor Wilber Fernelly Sierra Montoya, Pastor de la iglesia del excónyuge de la quejosa manifestó (min. 01:06:10)15 que aconsejó a la pareja para tratar de restaurar los lazos familiares, pero la quejosa le expresó su deseo de divorciarse. - Reanudada la diligencia el 18 de enero del 2012, se hizo presente el señor Carlos Casquete (min. 01:51)16, quien dijo ser auxiliar del abogado acusado. Señaló conocer de los poderes otorgados por el letrado para el trámite notarial de divorcio y que las comunicaciones del abogado acusado con la querellante se hacían por vía del señor Valencia Rodríguez, quien les había expresado que su cónyuge era renuente a firmar un nuevo mandato, pues ya había suscrito un poder anteriormente y, refirió que según la secretaria del abogado, la quejosa había pedido celeridad en el trámite de divorcio. 14 CD 2. 15 Ib. 16 CD 3. - Haciendo uso de la palabra, el doctor VALENCIA VENTE señaló (min. 10:14)17 la buena fe permanente de su actuación, tanto así, que envió el segundo poder a la quejosa para su firma, además de que el trámite fue revisado por el ICBF, por la existencia de un hijo menor. - Por último, la quejosa recalcó (min. 14:47)18 que su inconformidad no se relacionaba con el divorcio, con lo cual estaba de acuerdo, sino con la forma
en que se tramitó, pues para el mismo se utilizó un poder que ella y su esposo ya habían revocado. - El 18 de enero de 2012, en audiencia de pruebas y calificación provisional, tras hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y del análisis del material probatorio allegado, la funcionaria de primera instancia terminó la actuación al encontrar que si bien estaba demostrado que el togado obró con base en un poder revocado por los mandantes, sin la autorización de uno de ellos para la ejecución de su objeto ante la Notaría 12 del Círculo de Cali y con fundamento en el mismo obtuvo una decisión contraria a la voluntad de ésta, habría de concluirse la comisión de la conducta objetiva de la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Indicó que el resultado no defraudó los intereses de los cónyuges, lo que daba muestra de la buena fe en el obrar del togado, quien –dijoactuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, subsumiendo su actuar en la causal de exoneración de responsabilidad del artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. 17 CD 3. 18 Ib. Además, dada la familiaridad existente entre el abogado y el excónyuge de la quejosa, el mismo tenía conocimiento de la voluntad de ella, consistente en que se tramitara el divorcio. Así pues, en el actuar del togado no se observaba ni dolo ni culpa, y al hallarse en una causal de exoneración de responsabilidad, debía decretarse la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias.
De la apelación de esa decisión. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa, interpuso recurso de apelación (min. 27:16)19, orientado a que se revoque la misma, argumentando que el segundo poder no fue devuelto, sino que ella conservó el original. Dijo que había dos bienes que no se incluyeron y quedó sin la custodia de su hijo menor. Así entonces, el divorcio no fue de mutuo acuerdo, pues se actuó sin su consentimiento. - Intervino el abogado cuestionado, quien dijo (min. 29:10)20 que la información de los bienes provenía de un borrador firmado por los cónyuges y que uno de los inmuebles provenían del matrimonio anterior del señor Valencia Rodríguez. - Con fecha 6 de marzo de 2012, esta Superioridad revocó la decisión objeto de alzada, al considerar que: Es que claramente el abogado usó un poder que no estaba vigente, pues el letrado cuestionado sabía que sus mandantes habían desistido de su objeto, esto es, de que se tramitara el divorcio. 19 CD 3. 20 Ib. Y tanto es así, que cuando resurgieron las diferencias entre los cónyuges, el abogado hizo llegar a la quejosa, por intermedio del señor Valencia Rodríguez, un nuevo poder para que fuera firmado por ella, cosa que no hizo21, aduciendo –como lo dijo en este proceso-, que no aprobaba los términos de un “acuerdo” que para ese momento ya no gozaba de unanimidad. Ello indica, dándole crédito a las aseveraciones de la señora Carrero Salazar que su voluntad si era finiquitar los lazos conyugales, pero no en
las condiciones en las que se había planteado el revocado acuerdo del año 2007, pues como lo expresó, no consentía el otorgamiento de la custodia de su hijo menor al señor Valencia Rodríguez, ni lo concerniente a los términos de liquidación de la sociedad conyugal. Afirmación esta última que fue esbozada como argumento de la apelación que ahora desata este pronunciamiento, el cual desde ya se anuncia, será revocatorio de la decisión de primera instancia. Ello por cuanto esta Superioridad no observa por el momento que en la actuación del abogado VALENCIA VENTE concurra la causal excluyente de responsabilidad normada en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, planteada por la Magistrada de instancia. - El 9 de mayo de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia atrás citada, el a quo realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la quejosa y el disciplinado, a fin de realizar la calificación del mérito de la actuación, para lo cual realizó un completo recuento de los hechos, a manera de imputación fáctica, que la llevó a concluir: En ese orden de ideas bien puede decirse o concluirse, que la falta imputada al abogado, descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por omisión al deber de actuar en forma recta y leal en la realización de la justicia, se haya más que objetivada porque sin duda el togado usó un poder falso, si por falsedad se entiende aquel que había perdido vigencia y no correspondía ideológicamente a la voluntad de su
mandante. 21 A folios 8 a 10 puede observarse el segundo poder no firmado por la quejosa. Tanto es así, que cuando resurgieron las diferencias entre los cónyuges el abogado hizo allegar a la quejosa –según la prueba testimonial aportadapor intermedio del señor Valencia Rodríguez, un nuevo poder para que fuera firmado por ella, cosa que tal como lo aclara, no hizo en tanto adujo, en aquella oportunidad que su contenido no estaba conforme a los términos del acuerdo que para ese momento ya no gozaba de unanimidad. Ello indica -dándole crédito a las aseveraciones de la señora Carrero Salazar, que ciertamente no han sido controvertidas en la sumariaque su voluntad, si bien era la de finiquitar sus lazos conyugales, no era la de asumir las condiciones en las que se había planteado el revocado acuerdo del año 2007” En virtud de lo anterior se le imputó la falta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues omitió su deber de cuidado respecto a la gestión profesional encomendada vulnerando un deber profesional con el cual causó desmedro a los intereses de su prohijada. En uso de la palabra el abogado disciplinado reiteró que en su actuar no existió negligencia, ni dolo ni mala fe. Para pobrar lo anterior solicitó el testimonio de la señora Loida Valencia Valencia y de Julio cesar Rodríguez Córdoba. - El día 31 de mayo de 2012, (en el audio se dice 31 de junio) se instaló la audiencia de juzgamiento con la presencia de la quejosa y el disciplinado.
Una vez instalada la audiencia, se llamó a la señora Loida Valencia Valencia, para que rinda declaración. En uso de la palabra, la declarante quien es la hija de Andrés Valencia Rodríguez, afirmó haber conocido la intención de la quejosa de divorciarse. Agregó que supo por voz de su padre la suscripción de un poder por parte de la señora Blanca Cecilia al aquejado, a fin de realizar la separación por mutuo acuerdo; no obstante por esos días se reconciliaron y decidieron darse otra oportunidad. Posteriormente, cuando las cosas volvieron a ponerse mal, su padre le llevó un poder con el propósito de realizar los trámites de la separación por mutuo acuerdo y ella se negó aduciendo haber firmado un poder anteriormente. Por ello su padre le dijo al abogado que continuara con el proceso. Finalmente sostuvo que la señora Blanca Cecilia, acá quejosa, tenía pleno conocimiento de la gestión adelantada por el abogado en el proceso de divorcio. Tanto así que la señora conminaba a su padre a abandonar la casa antes de la firma del divorcio, aduciendo que estaba perdiendo plata. Acto seguido se recibió la declaración de Julio Cesar Rodríguez, quien afirmó que el señor Andrés Rodríguez le confirmó que no sólo los dos estaban de acuerdo con la separación, sino que la señora le exigía resultados. Sostuvo que el señor Andrés le consultaba mucho sobre el proceso de divorcio por su experiencia en litigios. De los alegatos de conclusión. En uso de la palabra el abogado disciplinado solicitó la revisión minuciosa del proceso en tanto que sus actuaciones dentro del proceso motivo de las diligencias, se realizaron en
desarrollo de un mandato. Recordó lo hechos y manifestó que como se puede ver en las probanzas allegadas al expediente, el desistimiento del poder llegó casi dos meses después de haberlo conferido y él no había iniciado ninguna actuación, lo cual indica a la aclaras su deseo era de que tal separación no ocurriera. Pero posteriormente recibe la orden de don Andrés Ramírez para proseguir con el divorcio lo cual hace enviando otro poder a la quejosa para su firma. Sostuvo que en la actuación de la señora Blanca Carrero se denota mala fe, pues cuando se le remite la escritura pública, ella, en vez de acudir al señor Andrés o su Abogado, para mostrarse en desacuerdo con lo allí acordado, acude a presentar la queja, a ver que daño hacía. Manifestó que él no buscó el poder archivado y lo retomó por su propia voluntad, sino que ello obedeció a la orden de don Andrés, quien indicó la existencia de un acuerdo entre ellos. Además, advirtió la autenticidad del por poder allegado, con presentación personal. De la providencia apelada. Con fecha junio 9 de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, ABSOLVIÓ al Abogado MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTE, del cargo formulado, por la incursión en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior con base en los siguientes argumentos: La invencibilidad del error relacionado, como corresponde, con los elementos fácticos del deber que se dice omitido se asume conforme a la
prueba glosada en virtud de la cual se controvirtió legalmente la imputación de la quejosa en el ámbito de la misma relación especial de sujeción en virtud de la cual se otorgaron las facultades profesionales al disciplinado. Si, como quedó demostrado, la voluntad insoslayable de los contrayentes era la declaratoria judicial del divorcio por los antecedentes dichos y si para ello otrora le había conferido poder al togado que luego desistido se hizo evidente en su contenido por el ánimo que los acompañó y que conoció aquél en razón de las relaciones personales, bastó la manifestación del señor VALENCIA RODRIGUEZ para tener como cierta la facultad de la quejosa a los mismos fines pues, ciertamente, en tales condiciones resultaba difícil por decir lo menos, subestimar la aludida afirmación cuando la comunicación con aquella se había hecho imposible. Tal yerro que se finca en el deber de colaborar con la recta y cumplida realización de la justicia y que implica, como se dejó dicho, la conciencia de un fraude procesal, no se evidencia en el comportamiento del togado investigado que obró, entonces, con la convicción errada de actuar conforme a derecho en las precisas condiciones en las cuales se halló al momento de la realización del acto que se le endilga pues, ciertamente, no existen elementos probatorios que digan que, contrariando la voluntad de la quejosa, se dispuso a defraudar sus intereses incoando la acción en desmedro de sus pretensiones, por que lo que se reprocha es el incumplimiento del deber por el deber mismo, lo que de capitalizarse a los
fines de la deducción de culpabilidad resultaría conforme a un responsabilidad objetiva proscrita de nuestro ordenamiento disciplinario. Tampoco existen entonces, elementos con los cuales pueda elaborarse un juicio de culpabilidad y en ese orden de ideas la certeza sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado resulta, igualmente, esquiva. De la apelación. El Procurador 071 Judicial Penal, mediante escrito, presentó y sustentó recurso de apelación por encontrarse en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo. En su alegato el Ministerio Público explicó las razones de su descontento, las cuales se pueden resumir, así: 1) El fin no justifica los medios. Aceptando hipotéticamente que doña Blanca Cecilia estuviese dispuesta a divorciarse, una cosa es querer el divorcio y otra la forma como se llega a él y los resultado arrojados por el proceso, pues la única pretensión no estaba en el distanciamiento de cuerpos, sino que conllevaba distribución no solamente de bienes materiales, también la custodia de un menor hijo fruto del matrimonio. Era menester tener en cuenta la rotunda negativa de ella a firmar un nuevo poder, pues tal situación variaba para que le trámite ya no fuera de mutuo acuerdo, sino que se tornaba contencioso, y siendo así forzaba a escucharla, no solo si estaba de acuerdo con el divorcio, sino también sobre todos aquellos aspectos derivados de tal situación. 2) Frente a las afirmaciones de don Andrés y el posible error en el que hizo incurrir al togado, consideró que el mismo era un error vencible y además el abogado, por su relación de parentesco, tenía acceso a la casa de la pareja, por lo cual debió asegurarse de la veracidad de las
declaraciones de su primo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia22. No obstante lo anterior, como se dijo desde el principio la Sala no abordará el fondo del asunto, por cuanto se vislumbra una causal que vicia de nulidad la actuación. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. En este orden de ideas, se tiene que en el derecho sancionador, el legislador ha estipulado la necesidad de implementar una pieza procesal que rige toda 22 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. la actuación, en aras de fijarle al procesado unas reglas claras que gobernarán su juzgamiento, una especie de columna vertebral. La Resolución de Acusación o pliego de cargos constituye entonces el marco
o guía para la realización del juicio, pues allí se le informa al procesado los hechos por los cuales debe responder, razón por la cual, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de juzgamiento se realice adecuadamente. Por lo tanto, en el proveído calificatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los hechos objeto de investigación –imputación fáctica-, así como también debe realizar un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos, debe señalar las faltas por las cuales acusa – imputación jurídica-, sin obviar la valoración del señalamiento subjetivo del comportamiento. Sobre el tema, es innumerable la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, que en reciente fallo dejó sentado lo siguiente: “…Según Luigi Ferrajoli23… Cuando la jurisdiccionalidad en estricto sentido se refiere de manera concreta a la garantía nullum iudicium sine accusatione (o, lo que es lo mismo, a “la garantía procesal de una acusación determinada contra el procesado como acto previo y de delimitación del juicio”24 –se subraya), ello implica que en las actuaciones penales la resolución de acusación (o su equivalente) no sólo debe contener, en materia de lenguaje, la misma rigurosidad orientada hacia la definición y delimitación del caso concreto con la que, en un sentido general y abstracto, el legislador denota dentro de las normas jurídico
23 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 96. 24 Ibídem, pág. 606 penales las acciones que considera punibles, sino que además “debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin”25. En palabras más sencillas, la acusación, para efectos de su verificación y refutación durante la etapa del juicio, debe contener una clara e inequívoca delimitación tanto de los hechos jurídicamente relevantes del caso (imputación fáctica) como de los cargos que en razón de tales acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en aras de respetar la estricta legalidad y jurisdiccionalidad del sistema. Y, así mismo, la acusación desde el punto de vista probatorio tiene que “ser completa, es decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea ‘escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el concepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste’”26…”27. Así las cosas, la indebida integración normativa, supone, para quienes intervienen en el desarrollo de un juicio, la afectación del derecho al debido proceso por irregularidades sustanciales, al de manera equívoca señalar el juez natural el marco de referencia normativa en el que se adelantó la investigación y posterior juzgamiento, afectándose, de contera, con el
resultado de la sentencia, el principio de legalidad, el cual se encuentra inmerso en el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. En relación con el caso sub examine, de acuerdo con los medios probatorios obrantes dentro del expediente, se tiene que el 22 de junio de 2007, los señores ANDRÉS VALENCIA RODRÍGUEZ y BLANCA CECILIA CARRERO SALAZAR, otorgaron poder al abogado MANUEL ALBERTO VALENCIA 25 Ibídem, pág. 606-607 26 Ibídem, pág. 607, citando a Carrara, o. c., tomo II, § 892, pág. 364 27 Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad. 26.513 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca VENTE, a fin que tramitara en su nombre y representación el divorcio del matrimonio civil, de común acuerdo ante Notaría. Posteriormente y mediante comunicación de data 31 de julio de 2007 los poderdantes informaron al profesional encartado “nos hemos reconciliado y desistimos del poder que le otorgamos en la fecha antes mencionada”, perdiendo de esta forma vigencia el mandato antes conferido. Ya en el año 2010, se volv
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