CSDJ - F76001110200020100112804ADJUNTA20140911164937-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100112804ADJUNTA20140911164937-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C . Diez de septiembre de dos mil catorce Aprobado según Acta de Sala Nº. 073 de la fecha Registro de proyecto: 10 de septiembre de 2014
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
1128 Rad. Nº 76001110200020100 -04 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Publico y por el abogado MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTE contra la decisión emitida el 21 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) meses por su incursión en las faltas consagradas en los numerales 10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente Dra. Liliana Rosales España en Sala Dual con el Magistrado Humberto Aranzales. HECHOS Blanca Cecilia Carrero Salazar y su esposo Andrés Valencia Rodríguez, el 21 de junio de 2007, otorgaron poder al abogado MANUEL ALBERTO
VALENCIA Vi20
ENTE con el fin de que iniciara proceso de divorcio de matrimonio civil,
invocando como causal el mutuo acuerdo de los cónyuges. Posteriormente; el 2 de agosto de 2007, la pareja remitió a la oficina del togado un escrito en el cual desistían de su separación y por lo tanto dejaban sin efecto el poder otorgado anteriormente puesto que se encontraban solucionando sus diferencias. Como pasados dos años, continuaron los problemas familiares, el 25 de marzo de 2010, el señor Valencia Rodríguez solicitó a la señora Blanca Cecilia le firmara un nuevo poder para adelantar el trámite de divorcio, a lo cual se negó. No obstante lo anterior, el 25 de julio de 2010, la señora Carrero Salazar recibió copia de la escritura pública de DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL POR MUTUO ACUERDO Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, del 2 de junio de 2010 y de la Notaria Doce del Círculo de Cali. Con fundamento en lo anterior, el 21 de julio de 2010, presentó queja, ya que en su sentir el letrado VALENCIA VENTE abuso de su confianza, puesto que hizo caso omiso del desistimiento del poder y por el contrario, utilizó el poder para adelantar el proceso de divorcio.
De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTE se identifica con cédula de ciudadanía N° 16.471.708, posee tarjeta profesional N° 94417 vigente2 a la fecha de la queja y que no registra antecedentes disciplinarios3.
ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 27 de agosto de 2010 se avocó el conocimiento de la
queja y se dispuso acreditar la calidad de abogado del acusado y se ordenó el acopio de los antecedentes disciplinarios. - Mediante proveído del 22 de octubre de 2010, el Seccional, en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimó la queja y dispuso consecuentemente el archivo de las diligencias. - El agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, pues en su criterio se debía revocar la decisión señalada y en su lugar iniciar investigación disciplinaria contra el abogado cuestionado. - Encontrándose en trámite la alzada, el investigado presentó escrito de manera extemporánea, manifestando que no compartía los argumentos expuestos por el procurador, anexando declaración extraprocesal rendida por el señor Andrés Valencia donde dio cuenta de su correcto actuar. - Esta Corporación, mediante providencia del 11 de mayo de 2011 resolvió revocar la decisión de primera instancia4. 2 Folio 30. C.O. Según búsqueda en la Página Web de la Rama Judicial. 3 Folio 31 C.O. Según Certificado No. 17723 del 19 de octubre de 2010. 4 Sala No. 45 de la Fecha. - La instancia mediante proveído del 18 de agosto de 2011 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Superioridad, de tal manera que dio apertura al proceso disciplinario y dispuso fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Se llevó a cabo en sesiones del 13 de octubre y 17 de noviembre de 2011 y 18 de enero de
2012, datas en las que como actos procesales se adelantaron: Versión Libre: Expuso el disciplinado que desde el año 2006 se entrevistó con la pareja y se comprometió a tramitar el proceso de divorcio por mutuo acuerdo. Relató que él, en su situación de familiaridad y cercanía con el señor Valencia Rodríguez intentó impedir el divorcio y así desistieron temporalmente de continuar con su trámite, luego a los dos años se volvió a dar impulso a la decisión de separarse definitivamente. Manifestó que el señor Valencia Rodríguez estaba insistiendo con que se iniciara el trámite, y por ello se intentó comunicar con la señora Carrero Salazar, de quien dijo llamaba a su oficina pidiendo resultados. Señaló que según palabras de Andrés Valencia Rodríguez, la intención de ella era no volver a otorgar un mandato pues ya lo había conferido, por esa razón intentó comunicarse con la misma, pero no lo logró, por lo tanto pensó en iniciar un proceso contencioso, sin embargo, - reiteró- el señor Andrés le dijo que no se desgastara con eso en tanto su cónyuge estaba de acuerdo con el poder. Así entonces llevó la solicitud a la Notaria y se desataron los trámites de rigor, y ya cuando se terminó el proceso le entregó la Escritura Pública al Señor Andrés y nuevamente intentó comunicarse con la quejosa, lo cual fue infructuoso, por lo cual le envió la documentación por correo. Enfatizó que sus actuaciones no fueron clandestinas, pues inclusive ni siquiera pensaba en cobrar honorarios, además analizando la relación de pareja, era obvio que la quejosa no quería continuar con el matrimonio.
En relación con los bienes conyugales, dijo que el señor Valencia Rodríguez tenía algunos antes de casarse, además de uno que construyó en vigencia de la sociedad conyugal, el cual se lo dejó a la consorte. Allegó al plenario un documento suscrito por la quejosa y dirigido al señor Valencia Rodríguez de fecha 29 de marzo de 2011, en el cual expresó. “… como usted bien sabe lo de nosotros “ya lo acabo la mano del hombre” y ya es muy difícil volver a reconciliarnos, por eso prefiero no desubicarlo de su trayectoria con Dios,… yo le agradezco todo y lo único que puedo decirle es que siempre en mi va a encontrar una amiga, compañera que cuando usted necesite de mi colaboración con mucho gusto yo le colaboro en lo que pueda, démonos un tiempo más haber que Dios determina con nosotros. Que el señor lo guarde y lo acompañe por mucho tiempo…” (Sic a lo transcrito).
Ampliación de queja: Manifestó la señora Blanca Cecilia Carrero Salazar ratificarse en su denuncia por cuanto su divorcio fue fraudulento, pues en compañía de su ex cónyuge enviaron un documento al abogado donde le informaron que desistían de proseguir con los trámites del divorcio.
Sostuvo que después se utilizó un nuevo poder no suscrito por ella pues se veían afectados los intereses de su hijo menor de edad, pero con mucha sorpresa, el 25 de junio recibió la Escritura Pública de Divorcio, el cual – advirtió- ya no era de mutuo acuerdo, pues había cuestiones por definir. Insistió entonces en que no estaba inconforme con el divorcio en sí, sino con
la forma como se tramitó, pues era obligación del abogado cerciorarse de su posición, y no cumplir a ciegas con lo dicho por el señor Valencia Rodríguez, de quien señaló, era pariente del abogado acusado. Manifestó no haber estado conforme con las disposiciones sobre la custodia de sus hijos.
Testimonios: Andrés Valencia Rodríguez: Refirió que tanto la quejosa como él le otorgaron poder al letrado en el año 2007 para la tramitación de un divorcio de mutuo acuerdo, sin embargo una vez aplazado el asunto, su ex compañera no quiso volver a suscribir otro poder.
Afirmó que se había suspendido el mandato por la intervención de varios parientes y que la diferencia entre los dos poderes era relativa a la custodia de sus hijos menores. - Teodulo García Torres: Señaló ser abogado y conocer tanto a la quejosa como al investigado, señalando que intentó mantener la relación matrimonial entre el señor Valencia Rodríguez y la señora Carrero Salazar, sin embargo el deseo de esta última era dar por terminado ese vínculo; dio fe de la integridad profesional del inculpado quien era el primer interesado en no disolver la relación conyugal. - Sandra Patricia Castro Perea: Refirió ser la Secretaria del abogado inculpado, y aceptó haber elaborado los poderes para la tramitación del divorcio, el primero firmado en el 2007 por los dos cónyuges, y segundo, en el 2010 y enviado a la quejosa para la firma, sin embargo según les comento el señor Andrés Valencia, quien era el encargado de recogerle la firma, ella se negó aduciendo que ya había suscrito uno en el 2007.
Wilber Fernelly Sierra Montoya: Sostuvo ser el pastor de la iglesia del ex cónyuge de la quejosa y manifestó que aconsejó a la pareja para tratar de restaurar los lazos familiares, pero la señora Carrero Salazar le expresó su deseo de divorciarse. - Carlos Casquete: Manifestó ser el auxiliar del letrado investigado razón por la cual conocía de los poderes a él otorgados para el trámite notarial de divorcio y también saber que las comunicaciones del togado con la querellante se llevaban a cabo por intermedio del señor Valencia Rodríguez, quien les había expresado que su cónyuge era renuente a firmar un nuevo mandato, pues ya había suscrito un poder anteriormente y, refirió que según la secretaria del abogado, la quejosa había pedido celeridad en el trámite del divorcio.
Intervención del disciplinado: En una nueva intervención, el abogado recalcó la buena fe permanente en su actuación, tanto así, que envió el segundo poder a la quejosa para su firma, además que el trámite fue revisado por el ICBF, habida cuenta de la existencia de un menor de edad.
Intervención de la quejosa: Insistió que su inconformidad no se relacionaba con el divorcio, con lo cual estaba de acuerdo, sino con la forma en que se tramitó, pues para el mismo se utilizó un poder que ella y su esposo ya habían revocado. - En diligencia adelantada el 18 de enero de 2011, el seccional terminó la actuación seguida al profesional, pues se consideró que en su actuar había obrado la causal exonerativa de responsabilidad contemplada en el artículo
22 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, decisión que fuera revocada en decisión emitida por esta Superioridad el 6 de marzo de 2012. - El 9 de mayo de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia atrás citada, el a-quo realizó audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual le imputó la falta contemplada en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues en consideración de la instancia el togado omitió su deber de cuidado respecto a la gestión profesional encomendada vulnerando un deber profesional con el cual causó desmedro a los intereses de su prohijada.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 31 de mayo de 2012 (en el audio se refiere 31 de junio), como actuaciones procesales se adelantaron: Testimonios: Loida Valencia Valencia: Refirió ser la hija del señor Andrés Valencia Rodríguez, afirmando saber de la intención de la quejosa de divorciarse, y enterarse por voz de su padre de la suscripción del poder con el abogado, para que este adelantara el divorcio de mutuo acuerdo, no obstante, refirió que por esos días la quejosa y su padre se reconciliaron y decidieron darse otra oportunidad.
Sostuvo que cuando las cosas volvieron a ponerse mal, su padre le llevó a la quejosa un nuevo poder para empezar los trámites de separación, pero esta se negó aduciendo haber firmado uno anteriormente. Finalmente sostuvo que la señora Blanca Cecilia tenía pleno conocimiento de la gestión adelantada por el abogado, tanto así que conminaba a su padre a
abandonar la casa antes de la firma del divorcio, aduciendo que estaba perdiendo plata.
Julio Cesar Rodríguez: Afirmó que el señor Andrés Valencia le confirmó que no sólo los dos, la quejosa y el, estaban de acuerdo con la separación sino que la señora le exigía resultados, y aseguró que el señor Rodríguez le consultaba mucho sobre el proceso de divorcio por su experiencia en litigios.
Alegatos de conclusión: el abogado investigado refirió que sus actuaciones estuvieron motivadas en desarrollo de un mandato, pues si bien en una ocasión se pretendió el desistimiento de las acciones tendientes para lograr el divorcio entre la quejosa y el señor Andrés Valencia, posteriormente recibe la orden de este último para que iniciara de nuevo el proceso, a lo cual procede enviando otro poder a la señora Blanca Cecilia.
Refirió que la actuación de la quejosa fue de mala fe, pues cuando recibió la Escritura Pública, no acudió ante él o ante el señor Andrés, sino que directamente instauró la queja a ver que daño hacía. Manifestó que él no buscó el poder archivado y lo retomó por su propia voluntad, sino que ello obedeció a la orden de Andrés Valencia quien le indicó la existencia de un acuerdo entre ellos, advirtiendo además la autenticidad del poder allegado, con presentación personal. - En providencia del 9 de junio de 2012 el seccional de instancia absolvió al abogado del cargo endilgado, sin embargo, esta Superioridad al desatar el recurso de apelación interpuesto por el representante del ministerio público, en decisión del 2 de mayo de 2013, decretó la nulidad de lo actuado por
violación al debido proceso, a partir de la formulación del pliego de cargos. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Conforme a lo ordenado por esta Superioridad se llevó a cabo el 21 de octubre de 2013, oportunidad en la cual la Magistrada instructora posterior a realizar un recuento procesal y de los hechos procedió a elevar cargos en contra del profesional MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTE por su presunta incursión en las faltas de que tratan los numerales 10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, conductas que se calificaron a titulo de dolo. Lo anterior, por cuanto en efecto el togado utilizando un poder otorgado en el mes de junio de 2007 y respecto del cual los otorgantes habían desistido un mes después, elevó en el 2010 ante la Notaria Doce del Circulo de Cali solicitud de divorcio de matrimonio civil de Andrés Valencia Rodríguez y Blanca Cecilia Carrero, solicitud que tuvo como efecto la emisión de una Escritura Pública del 02 de junio de esa anualidad, es decir, el profesional utilizando un poder no vigente adelantó un divorcio que ya no era de mutuo acuerdo en tanto la quejosa ya se había negado en suscribir el nuevo poder, y con ello defraudó el ejercicio de la profesión, pues el togado no sólo afirmó estar actuando en representación de la quejosa cuando ello ya no era cierto, sino que tergiversó el poder inicialmente conferido para hacerlo valer ante la actuación Notarial.
Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 10 de febrero de 2014, en la misma como pruebas y como actos procesales se adelantaron:
Interrogatorio quejosa: Sostuvo que el divorcio se adelantó sin su consentimiento, pues el segundo poder no lo suscribió al no estar de acuerdo con lo allí propuesto, y aseguró que nunca contaron con su autorización enterándose de ese trámite sólo cuando le llegó la escritura a su casa.
Interrogatorio al señor Andrés Valencia: Refirió que el divorcio se generó por deseo de la quejosa pues esta siempre le decía “que me fuera”. Respecto de los derechos del hijo menor, refirió que en ningún momento habían sido menoscabados, pues siempre ha respondido por él, y por su bienestar permite que todos los días visite a su mamá. Refirió que suscribió junto con la quejosa un poder para adelantar el divorcio, poder que inicialmente se revocó, sin embargo cuando ya se propuso de nuevo adelantar el divorcio la señora Blanca Cecilia se negó a suscribir otro aduciendo que ya había firmado uno.
Alegatos de conclusión: Solicitó el disciplinado que se hiciera un análisis minucioso a los pasos del proceso de divorcio pues trabajo en el mismo por el lapso de cuatro años, indicó que para el mes de marzo o junio del año 2007, le llegó el poder firmado por los cónyuges, significando ello que la situación estaba ya definida, sin embargo pese a ello pretendió conversar con ellos para que desistieran lo que efectivamente ocurrió.
Refirió que cuando de nuevo se procuró el divorcio, elaboró un segundo poder para adelantar el proceso contencioso, mismo documento que se negó a suscribir la quejosa, por lo tanto procedió a adelantar el proceso con el poder inicial pues el señor Andrés Valencia Rodríguez le manifestó que su
esposa no estaba de acuerdo con los términos y que de nada servía seguir efectuando explicaciones al estar tomada la decisión y el hecho que la ya citada señora quería a toda costa que el se fuera de la casa, cayendo así él – el abogadoen un error. Sostuvo que actuó con el convencimiento errado de no estar incurriendo en falta disciplinaria, pues sus actuaciones no estuvieron dirigidas a hacer daño alguno, teniendo en cuenta que fueron cuatro años de desgaste y el hecho de no se la labor de profesional del derecho fácil. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 21 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca5, sancionó al abogado MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) meses por su incursión en las faltas consagradas en los numerales 10 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta las modalidades dolosa y culposa de las conductas cometidas, la existencia de dos sanciones disciplinarias que constituyen antecedentes disciplinarios, la 5 Magistrada Ponente Dra. Liliana Rosales España en Sala Dual con el Magistrado Humberto Aranzales. desidia con que actuó en el manejo del asunto encomendado y el perjuicio causado a su cliente. Refirió la instancia que al quedar establecido la utilización hecha por el profesional en el proceso notarial de divorcio, del poder, el cual si bien no
era falso pero ya no estaba vigente en atención a la revocatoria hecha expresamente por quienes lo suscribieron, haciendo citas inexactas e inexistentes al no haber dado a conocer al notario de dicha situación, con lo cual desvió su recto criterio al resolver el divorcio, ya que en últimas así lo decretó, impartió y consignó en la respectiva escritura pública con todos los efectos legales que del mismo puedan derivarse. Sostuvo la instancia, que con su actuar el togado de manera “amañada” tergiversó el poder con el propósito con intención de hacerlo valer en la actuación notarial, y al haber sido esa actuación consiente y voluntaria, se configuraba así la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en su conducta. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado y las circunstancias en que se cometió en lo consistente en el cuidado empleado en su preparación y los motivos determinantes del comportamiento.
Apelación: Dentro del término el procurador judicial 071 recurrió la anterior decisión, refiriendo para ello que “nuestra disparidad no sobre la sanción en sí, sino en lo que tiene que ver con el aspecto punitivo… en la medida que… el tipo de sanción impuesta no armoniza con la que el legislador estableció para el tipo de infracción…”, y ello por cuanto, refirió que tal y como lo sostuvo la instancia, al no concurrir atenuantes ni agravantes seria procedente ubicarse “en el segundo cuadrante, es decir, en que la sanción a imponer sería Multa…”.
- Por su parte el disciplinado, también recurriendo la decisión, manifestó, luego de hacer un recuento de los hechos que lo llevaron a instaurar el proceso de divorcio, y agregó que conforme a las pruebas allegadas al plenario, se podía concluir que la quejosa, no sólo se negó a suscribir el nuevo poder sino que también era consciente del proceso adelantado.
Refirió que la señora Blanca Cecilia expresó en el presente disciplinario y en varias ocasiones que estaba de acuerdo con el divorcio, puesto que esa era su finalidad, por tanto no tenía sentido que alegara irregularidad en el trámite pues se satisfizo su voluntad y menos decir que no estaba de acuerdo con lo convenido, pues ya de antemano estaban concertadas las condiciones. Manifestó que debía tenerse en cuenta el hecho de haberse actuado con un poder auténtico y la muestra de su actuar de buena fe estuvo en la satisfacción de la quejosa al concluir el divorcio, pudiendo deducir que la inconformidad radicó en el hecho de la posibilidad de negársele en virtud del divorcio el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Reiteró el abogado el hecho de haber sido el señor Andrés Valencia el interlocutor entre él y la quejosa y solicitó se revisaran las tres absoluciones anteriores en donde se desestimó la queja y el salvamento de voto de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en donde sostuvo en anterior oportunidad la necesidad de absolver. Sostuvo que nunca actuó con dolo, que la quejosa siempre estuvo atenta a lo ocurrido dentro del asunto y exigía celeridad en el mismo, y refirió la
existencia de una causal de exclusión de responsabilidad al obrar en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita, y al haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues fue ene ejercicio de una actividad lícita. Solicitó se tuviera en cuenta las anteriores absoluciones realizadas, además de lo expresado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez en su salvamento de voto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 de la Ley 1123 de 20077; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u 6“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
7 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTE, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Las faltas atribuidas en la primera instancia, se encuentran consagradas en la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las
pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. Ahora, como para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Entonces, de entrada ha de decirse que se comparte la decisión recurrida razón por la cual habrá de ser confirmada conforme se pasará a exponer En efecto, se tiene que en el mes de junio de 2007 el señor Andrés Valencia Rodríguez y Blanca Cecilia Carrero Salazar confirieron al abogado MANUEL ALBERTO VALENCIA VENTE poder para que “en nuestro nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación… los trámites de DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL… invocando como causal el mutuo consentimiento de los cónyuges…”. De igual forma se ha expuesto y probado que los mismos poderdantes, el 02 de agosto de ese mismo año allegaron a la oficina del profesional un escrito en el cual manifestaron expresamente que “después de haber analizado nuestra situación a nivel de hogar y los perjuicios que le podíamos causar a nuestros hijos y a nosotros mismos… hemos resuelto limar los inconvenientes que estaban perjudicando nuestra relación, por lo tanto hemos reconocido y aceptado nuestros errores que gran daño nos están
causando, por lo tanto nos hemos reconciliado y desistimos del poder que le otorgamos…”. Ahora, origen del presente disciplinario y de la inconformidad de la quejosa, fue el hecho de haberse adelantado y logrado mediante Escritura Pública número 1373 del 02 de junio de 2010 el “DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL POR MUTUO ACUERDO Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, haciendo uso el profesional del poder que le había sido otorgado y a su vez revocado en el 2007, con lo cual aseguró le fue defraudada su confianza y se vio perjudicada pues se afectaron los derechos de su menor hijo. En efecto, se observa en la copia de la citada escritura, que el togado manifestó al Notario que “bajo mi compromiso y total responsabilidad afirmo que el poder que me fue conferido, no ha sido modificado ni revocado en ninguna de sus partes y mis mandantes están vivos a la firma de esta escritura, en consecuencia continúa vigente en todas sus partes…” (Subraya fuera de texto) Afirmación anterior con la cual efectivamente encuadró objetivamente su comportamiento en las faltas endilgadas por cuanto, el togado, no sólo realizó una afirmación descontextualizada al sostener que el poder antes conferido por los señores Andrés Valencia Rodríguez y Blanca Cecilia Carrero no había sido modificado ni revocado, cuando ello no era cierto, pues era consiente que sus poderdantes desde el 2010 habían desistido del mismo y la quejosa se negaba a suscribir uno nuevo y con ello no solo desvió el recto criterio del Notario, quien confiado del juramento del togado
declaró el divorcio, sino que también amañó y tergiverso la finalidad que tenía dicho documento –el poderpara la época en que fue conferido, extendiendo efectos que para el momento de utilizarse ya no tenían vigencia, y lo hizo valer en la actuación notarial. Ahora, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados, no son de recibo para esta Superioridad como pasará a verse, siempre teniendo en cuenta que debe la Sala circunscribirse a lo impugnado conforme al principio de limitación que rige en estas eventualidades procesales. En primer lugar ha de decirse que respecto a las argumentaciones que deprecó el Representante del Ministerio Público en contra de la sentencia tiene que ver con la dosificación de la sanción, sin embargo, y más adelante en el acápite expreso se expondrán las razones por las cuales se considera proporcional y ajustada la impuesta por la Sala a-quo, será allí en donde se haga todo el tratamiento de la misma y se despacharán los argumentos presentados. Ahora, refirió el disciplinado no sólo en la apelación sino en el trascurso del proceso, que si bien era consciente del hecho que el poder del 2007 ya había sido revocado, debía tenerse en cuenta que bajo las manifestaciones del señor Andrés Valencia quien le expresó en el 2010 su deseo de continuar con el trámite y la circunstancia que su esposa se negaba a suscribir otro
poder pues ya había suscrito uno con anterioridad, consideró que allí se configuraba la voluntad de ambos, es decir de la quejosa y su esposo para llevar a cabo el divorcio, razón por la cual confiado en lo dicho por su cliente procedió actuar como lo hizo. Pues bien, frente a lo anterior, ha de recordarse al profesional, que el acto de apoderamiento frente al cual una persona y en especial un profesional del derecho asume la representación ya sea de una persona natural o jurídica en pro de la defensa de unos intereses en el trascurso de cualquier trámite, ya sea judicial o particular, tiene como base esencial el hecho de fundarse el mismo en el carácter “intuito personae” y la confianza que motiva su suscripción. En efecto, cuando se otorga poder a un abogado, se confía en é
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