CSDJ - F76001110200020100115501ADJUNTA20120427082631-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100115501ADJUNTA20120427082631-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de abril de 2012 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201001155 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciante: Ricardo Alberto Muñoz Marin.
Denunciado: John Harold Ramírez Florez.
Primera Instancia: Censura.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión N° 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados Angelino Lizcano Rivera - quien funge como ponente y María Mercedes López Mora, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de octubre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado JOHN HAROLD RAMÍREZ FLORÉZ, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 y 1 del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Carlina Mireya Varela lorza. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 760011102000201001155 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 27 de Julio de 2010, por el señor Ricardo Alberto Muñoz Marin, refiriéndose al abogado JOHN HAROLD RAMÍREZ FLOREZ en donde argumentó que este le ofreció los servicios profesionales para adquirir una vivienda por medio de remate ante uno de los Juzgados Promiscuos Municipales de Jamundí, donde se estaba tramitando el proceso Hipotecario siendo demandante IPC Prefabricados y demandado la señora María Hermira Hernández, para lo cual según recibos adjuntos le entregó el 12 de febrero de 2008 $ 5.300.000 y el 14 de del mismo mes y año $ 6.800.000; motivo por el cual le otorgó poder, sin que hubiese adelantado la gestión encomendada, la sorpresa fue tal, cuando por averiguaciones propias del quejoso, se enteró que el dinero que le había dado para tal labor, el togado lo utilizó para sus asuntos personales, pasados dos años apareció para celebrar un acuerdo en el Centro de Conciliación de la Ladera - Siloé, pero tampoco cumplió. (Fls.17C.o.) Calidad del disciplinable. Conforme copia obtenida de la consulta de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fechada el 19 de octubre de 2010, se constató que el doctor JOHN HAROLD RAMÍREZ FLORÉZ, se identifica con la C.C.
N° 94.370.826, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 108.735, vigente. (fls.10 -11 C.o.). Apertura de Investigación. El Magistrado instructor, mediante auto del 30 de noviembre de 2010 (fl.12 C.o.), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario en su contra y en consecuencia fijó el día 10 de febrero de 2011, para llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN CALIFICACIÓN PROVISIONAL, además se ordenó obtener las pruebas documentales de rigor a efectos de verificar los hechos denunciados. (fl.-13 C.o.).
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada -10 de febrero de 2011–, no se dio inicio a la referida audiencia por ausencia del disciplinable, de lo cual se dejó constancia (fl.17 C.o.), se ordenó emplazar al abogado - edicto del 10 de febrero de 2010 (fl.18 C.o.), por auto del 18 de febrero de 2011, se declaró persona ausente (fls.20 C.o), designándole como defensor de oficio a la doctora Irene Urrea de Zapata, a lo cual el 01 de abril de 2011, esta concurrió a la toma de posesión como defensora en el proceso de la referencia (fls.22 C.o) y se fijó
fecha para la realización de la audiencia el 15 de junio de 2011. (fls.23 c.o). Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 15 de Junio de 2011 (fl.27 y CD Audiencia de la Audiencia), hizo presente el quejoso, el defensor de oficio y el Ministerio Público. No concurrió a la audiencia, disciplinado. Acto seguido, el magistrado de instancia dio lectura a los hechos por los cuales se le investigaba al disciplinado y en uso de sus facultades le confirió la palabra al quejoso quien bajo declaración jurada, aseveró todo lo manifestado en su escrito de queja como que, este le entregó dineros en distintas oportunidades al doctor JOHN HAROLD RAMÍREZ FLOREZ, lo cual consta en recibos que aportó junto con su escrito; por un valor de $ 18.000.000.oo, manifestó con todo, se debió esto al ofrecimiento por el doctor en cita, respecto de los servicios para la adquisición de un inmueble por remate al interior del Hipotecario de “IPC Prefabricados” contra María Hermira Hernández que se estaría tramitando en uno de los Juzgados Municipales de Jamundí Valle del Cauca, ubicando dicho inmueble en este municipio; pero por averiguaciones propias el quejoso constató que el togado nunca hizo la labor encomendada y sí uso el dinero que éste le diera para beneficio personal, además en República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN distintas oportunidades lo ha llamado a conciliar, para acordar el pago total del dinero, cumpliendo el togado parcialmente pues solo le ha logrado devolver $ 10.000.000.oo e incumpliendo en lo demás acordado.
Acto seguido y en uso de sus facultades el Magistrado de instancia le concede la palabra al defensor de oficio, quien solicitó pruebas como son: Interrogatorio al quejoso para que se manifieste con relación a los hechos materia de investigación, Oficiar al Juzgado de Jamundí para que allegue comunicado de cuantos remates se hicieron para la época de los hechos y solicitud a la Casa de Justicia de la Ladera para saber si el 23 de abril de 2011, se llevó a cabo dicha conciliación, para lo que deberán remitir copia autentica de tal. En seguida se le concedió el uso de la palabra al Procurador Delegado, quien solicito Nulidad de todo lo actuado desde el auto del 23 de noviembre de 2010, (audiencia de pruebas y calificación provisional), por cuanto se estarían violando Derechos Fundamentales al debido proceso, debido a irregularidades sustanciales de tramitología como que en el citado auto se hace alusión a otro nombre diferente al abogado investigado, siendo así, que la notificación personal también quedo con esta clase de errores, pues no se solicitó la dirección de su residencia al registro nacional de abogados para efectos de surtir la notificación, conforme a lo anterior y en aras de proteger tales derechos vulnerados solicitó se decretara dicha nulidad. Visto lo anterior el Magistrado de instancia le haya razón a las consideraciones
hechas por el Procurador Delegado y decreta la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 30 de noviembre de 2010, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso, por lo que se ordena reponer la actuación para enmendar el hierro. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN A través de auto del 17 de junio de 2011, el magistrado de instancia subsanó las irregularidades sustanciales puntualizadas por el procurador delegado y por tanto dispuso abrir nuevamente investigación disciplinaria en contra del doctor JOHN HAROLD RAMÍREZ FLORÉZ, a si como también solicitó al registro nacional de abogados la última dirección que registrara el disciplinado (fl.-29), para lo que dispuso las notificaciones a que tuviere lugar; fijando Nuevamente Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el 27 de julio de 2011.
El 27 de julio de 2010, estando en la reposición de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl.39 y CD Audiencia de la Audiencia), hizo presente el quejoso, el defensor de oficio y el Ministerio Público. No concurrió a la audiencia el disciplinado; se le concedió nuevamente el uso de la palabra al quejoso quien se ratifico en todo lo afirmado en la audiencia declarada nula del 15 de junio de 2010, aunado a esto afirmo que no podía recurrir a interponerle una demanda ante los
estrados judiciales de la jurisdicción ordinaria por cuanto el disciplinado no tiene nada a su nombre. Acto seguido le concede el uso de la palabra a la defensora de oficio, donde procedió ésta a solicitar pruebas como son: solicitud a la Casa de Justicia de la ladera para saber si el 23 de abril de 2011, se llevo a cabo allí dicha conciliación, para lo que deberán remitir copia autentica de la misma. Concediéndole, el Magistrado de instancia la palabra al Ministerio Público, éste procedió a referirse con relación al material probatorio, contenido en el expediente, a lo cual adujó que consideraba el Ministerio Público que habían suficientes elementos de juicio, para que se le profiera pliego de cargos, pues conforme a los hechos narrados por el quejoso y demás muy probablemente, la conducta del doctor JOHN HAROLD RAMÍREZ FLORÉZ, se enmarcaba en una falta a la honradez y a la debida República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN diligencia profesional, al apropiarse de un determinado dinero bajo maniobras engañosas tal como lo acreditan los documentos que soportan la queja, hecho que se encuentra vigente pues no a devuelto el dinero; refiriéndose el Ministerio Público frente a la solicitud hecha por la defensora de oficio quien precisó que tal prueba documental, no es más que un ratificante de la conducta, pues ésta no ayuda para
nada, en separar al disciplinado a absolverlo de la conducta. (fl.39 y CD Audiencia de la Audiencia de la Fecha) Procedió el Magistrado de instancia conforme al material probatorio recaudado y de acuerdo a lo esbozado por el Ministerio Público haciendo las advertencias de ley, para continuar con la Calificación y Formulación de Cargos. Acto seguido el A quo, advirtió que de los hechos narrados por el quejoso, era notorio que entre estos se gestó una relación profesional por el poder conferido (fls.3-4 C.o.), para lo cual el señor Ricardo Alberto Muñoz Marin, le encomendó gestionar al interior del Hipotecario de “IPC Prefabricados” contra María Hermira Hernández que se tramitaba ante los Juzgados Municipales de Jamundí - Valle del Cauca; la adquisición de un inmueble por remate y para el efecto le proporcionó la suma de $ 18.000.000.oo, siendo estos utilizados a título personal por el doctor JOHN HAROLD RAMÍREZ FLORÉZ, sin realizar la diligencia encomendada, es notorio también que el quejoso citó al togado para llegar a alguna clase de acuerdo como se denota en el acta de conciliación, fechada el 23 de abril del 2010, (fl.-7 C.o.), acordando pagarle en cuotas sucesivas, pero no cumplió como se convino, de tal tópico, sólo a la fecha le ha devuelto; así como lo dijo el quejoso la suma de $ 10.000.000.oo, esto conllevando a evidenciar una falta de lealtad para con el cliente, por lo que es necesario tipificar dicha conducta a titulo de dolo, por las faltas a la honradez indicada en el numeral 4 y el no rendirle
cuentas una vez se hubiera ejecutado la labor encomendad tipificada en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conllevando esto a no realizar una debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, habida cuenta República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN que trasgrediendo, el deber en lo referido en el articulo 28 numeral 10 del a misma norma, señalando: “ Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (CD Audiencia de la fecha), el A quo fijo fecha para la audiencia de Juzgamiento el día 31 de agosto de 2011, se solicitaron algunas pruebas y se decretaron otras de oficio.
El Magistrado de conocimiento notificó la decisión en estrados y advirtió que contra esa decisión no procede recurso alguno. (C.D. Audiencia del 27 de julio de 2010). En audiencia celebrada el 31 de agosto de 2011, con asistencia del disciplinado su defensor de oficio y el quejoso, el Ministerio Público no se hizo presente, se inició la
Audiencia de Juzgamiento donde en versión libre el doctor JOHN HAROLD RAMÍREZ FLORÉZ, manifestó que asumiría su propia defensa, desplazando así a su defensora de oficio la doctora Irene Urrea de Zapata, aduciendo que el señor Ricardo Alberto Muñoz Marin acudió a él, para que le administrará dineros que este tenia de una liquidación laboral en promedio la suma de $ 11.000.000.oo, por tanto el disciplinado le expresó al quejoso que había un remate en los Juzgados Promiscuos Municipales de Jamundí Valle del Cauca, a donde se podía hacer postura para adquirir un bien inmueble por remate, sólo que días después se entero que el demandado en el proceso Hipotecario de IPC Prefabricados contra María Hermira Hernández, había pagado la totalidad de la obligación con esto terminándose el proceso y no pudiendo hacer tal efecto, con todo, el disciplinado optó invertir el dinero en otra clase de negocios, de los cuales, con la rentabilidad que produjeran le daría al señor Muñoz Marin, una renta mensual; alegó el disciplinado que el no pago del saldo adeudado se debió a los innumerables actos amenazantes de parte de la señora Luz Estella Ramírez – esposa del quejoso, para con la familia del disciplinado, optando por interponer denuncia penal por injuria y calumnia a la señora de Ramírez; en tanto no República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN fuera emitida una sentencia por los Juzgados Penales por las anteriores denuncias; el doctor RAMÍREZ FLORÉZ, le retendría los dineros adeudados; afirmó el togado que lo anterior era una deuda netamente civil, de acuerdo a las conciliaciones efectuadas, por ende aportó como pruebas: los pagos realizados, en los Bancos AV Villas cuenta de ahorros N° 145-77457-1 y Bancolombia cuenta de ahorros N° 80845472860 de la Ciudad de Cali (fls. 59-74 C.o.), así como también aporto las solicitudes de protección policivas fechadas del 13 de abril de 2010 y junio 21 de 2011, adujo además que en razón a que el poder no se encontraba firmado por este, aquel no tendría validez.
(fls.75 - 82 C.o. ) El A quo, le concedió la palabra al quejoso para que se manifestara respecto de lo aludido por el disciplinado; el señor Ricardo Alberto Muñoz Marin, adujo que si bien es cierto que el doctor JOHN HAROLD RAMÍREZ FLORÉZ, le había hecho algunos pagos, este nunca le informo cuál era la clase de negocios en que se invirtió su dinero; el togado solicitó se fijara nueva fecha para los alegatos de conclusión, estableciéndose como fecha para la continuación de la audiencia de juzgamiento el 21 de septiembre de 2011. (C.D. Audiencia del 31 de agosto de 2011). Llegada la fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento el día 21 de septiembre de 2011, (fl.-83 C.o.), donde se recepcionaron los alegatos finales del
disciplinado el doctor JOHN HAROLD RAMÍREZ FLORÉZ, quien indicó: se declararan denegadas las pretensiones del quejoso y mediante sentencia se le absolviera de los cargos endilgados al suscrito; todo, debido a que es culpa exclusiva de la supuesta víctima, siendo así concluyó solicitando exclusión de la responsabilidad disciplinaria de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 como siguen: “Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN
1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
(…)
5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable”.
(C.D. Audiencia del 21 de septiembre de 2011). Sentencia Consultada. El 14 de octubre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor JOHN HAROLD RAMÍREZ FLORÉZ de incurrir en las faltas descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1° del artículo 37 ibídem; como consecuencia lo sancionó con
CENSURA.
Observó el A quo que, no quedaba duda sobre la relación contractual habida entre el quejoso y el togado disciplinado pues cuyo objeto propio al ejercicio de la profesión estaba constituido, por una gestión judicial de la cual se generarían dividendos económicos para el cliente y para el togado, quien debía concretar en la subasta pública de un inmueble que se realizaría en el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí, objeto que, sin duda no satisfizo; según el certificado del aludido despacho judicial (fl.- 46 C.o.), donde el proceso hipotecario referenciado se termino por el pago total de la obligación y dentro del cual no se evidenció ninguna actuación por parte de doctor JOHN HAROLD RAMÍREZ FLORÉZ, quiere decir entonces, que el disciplinado ajeno a su compromiso profesional, no inició, en representación de su cliente la gestión para la cual había sido contratado como lo era la de hacer postura en la diligencia de remate para adquirir, por tal medio, un bien inmueble, trabado en la aludida litis, ni tampoco lo hizo como era su deber, en ningún otro proceso, según su propia confesión, por lo tanto era la obligación del disciplinado, reintegrar en la menor brevedad posible el dinero por valor de mas de doce millones de pesos, ante la imposibilidad de satisfacer la pretensión de aquel, cosa que sin duda no hizo y en cambio, sin autorización alguna, incorporó dichos dineros a su patrimonio y a juzgar por la mora en la devolución, los utilizó en su beneficio con evidente desmedro de los República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN intereses de su cliente; evidenciándose entonces, faltas como las endilgadas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1° del artículo 37 ibídem y mas que objetivas a través de la prueba analizada.
Por tanto la Sala no aceptó los argumentos del doctor JOHN HAROLD RAMÍREZ FLORÉZ, cuando dice que todos los hechos objetos de debate son de culpa exclusiva de la victima y la duda razonable, pues se comprobó con certeza, de manera objetiva, los hechos que dieron lugar a la falta y la responsabilidad del abogado dentro del contexto en que se presentaron los hechos, donde el togado debió ser diligente con la labor encomendada y leal a la hora de rendirle informes respecto de lo acontecido. Es así que, el A quo fundamentó la calificación de la falta y la culpabilidad de la misma, señalando que se atribuían a titulo doloso, toda vez que del acervo probatorio recaudado era evidente la negligencia profesional del investigado, pues no realizó las gestiones a las que estaba obligado al punto de abandonar el fin de los intereses de su cliente; considerando entonces el Magistrado de instancia, que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la pena a imponer podrían ser la censura, atendiendo los criterios de graduación y atenuación establecidos en el artículo 45 ibídem; así, sentados esos parámetros declaró disciplinariamente responsable al doctor JOHN HAROLD RAMÍREZ FLORÉZ, por las faltas previstas en los numerales
4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1° del artículo 37 ibídem, sancionándolo con CENSURA. (fls.88 -93 C.o). De la apelación. Notificadas en debida forma las partes, compareció el disciplinable e interpusieron el recurso de apelación, mediante escrito radicado en ese Despacho, el 17 de noviembre de 2011, solicitando la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar se proceda a impartir absolución frente a los cargos irrogados. Sostuvo el disciplinado en primer orden, no haber cometido falta disciplinaria alguna, República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN porque simplemente se trató de una obligación jurídica en derecho, donde se parte del supuesto de que lo anterior se trata de una deuda netamente comercial entre dos personas naturales, pues en ningún momento acepte dicho poder del cual me están vinculando; tal y como se presentó, pues la obligación se ha venido cumpliendo desde el momento que se le ha venido devolviendo el dinero al señor Ricardo Alberto Muñoz, a demás puso de antemano lo siguiente: “el supuesto documento que me venia vinculando como abogado asesor del señor MUÑOZ carece de validez, primero por que no lo reconozco y segundo me atempero a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento
Civil. “Instrumentos sin firma. Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes”.(fls. 100 – 103 C.o.) Decisión frente a la apelación. Mediante auto del 25 de noviembre de 2011, el Magistrado ponente de instancia, concedió la alzada. (fl.105 C.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 15 de febrero de 2012 se avocó el conocimiento de las mismas se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Una vez notificada la señora Viceprocuradora General de la Nación el 22 de febrero de 2012 (fl.6 c.2ªInst.), procedió a emitir su concepto en torno a este asunto mediante escrito fechado el 06 de marzo de 2012, solicitando la confirmación de la sanción apelada así: República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN “El disciplinado alega que se trato de una relación de tipo comercial y no profesional, tesis que no comparte este Despacho puesto que si el poder
obrante en copia a folio 3 no cuanta con la firma de aceptación del implicado, esto no desestima la existencia de un contrato de mandato. Así es, estos contratos pueden ser verbales o escritos, por lo que se admite la ausencia de este ultimo pero no hay duda sobre el primero. Y es que el mismo impugnante en su versión admitió que si existió el compromiso de, en nombre del señor MUÑOZ, adquirir por vía de remate el bien inmueble de Jamundí, pero que no hizo postura alguna por que se enteró que ya no se iba a llevara a cabo, lo que concuerda con el certificado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de esa localidad en cuanto a que el proceso de IPC prefabricados contra María Hemira Hernández … se dio por terminado por el pago total de la obligación y en el no actúo el litigante cuestionado. (…) Es de recordar que, según lo señalado en el artículo 2144 del Código Civil “ Los servicios de la profesión y carreras que suponen largos estudios, o a que esta unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.”, en consecuencia, por tratare de un contrato (artículo 2142 ibídem )puede ser verbal o escrito, de ahí que el no se hubiese suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales no quiere decir que no exista. En el caso de estudio, se reitera, resulta palmario que se esta ente un contrato verbal de mandato, el que se concreto desde el momento mismo en el que el disciplinante recibió los emolumentos necesarios para dar cumplimiento a la
gestión encomendada, es decir lograr la adjudicación del bien inmueble a rematar, por que con ello el señor MUÑOZ le confirió una gestión y aquel asumió el encargo. (…) Por tanto si al togado no se le otorgo poder, esta omisión contrario a constituir una justificante corroborar la negligencia del investigado, ya que existía un contrato de mandato y por tanto era él, en su condición de abogado, el llamado a su elaboración para dar inicio al cumplimiento contractual, lo que no hizo el doctor JOHN HAROLD RAMÍREZ FLORÉZ” (fls. 14 y 18 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor JOHN HAROLD RAMÍREZ FLORÉZ cursaron otras investigaciones ante esta Superioridad. Aportando Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados N° 26322 expedido el 16 de marzo de 2012, para lo cual fue sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión, esto enmarcado en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia el numeral 2 del República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN artículo 52 del Decreto 196 de 1971, a lo cual se profirió la Sentencia del 23 de noviembre de 2011, proceso N° 760011102000200801529 02, M.P. Henry Villarraga
Oliveros (Sala Dual 7). (fl.20 c.2ª Inst.) Impedimentos. No se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y lo consagrado en el literal A) del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Atendiendo a los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la
sentencia. Se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia.
Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 14 de octubre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que resolvió sancionarlo con CENSURA al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1° del artículo 37 ibídem. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen el abogado JOHN HAROLD RAMÍREZ FLORÉZ fue sancionado con CENSURA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 1° del artículo 37 ibídem, que a la letra reza:
“Ley 1123 de 2007. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
(…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente la
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