CSDJ - F76001110200020100123101ADJUNTA20130411115202-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100123101ADJUNTA20130411115202-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RECURSO DE APELACIÓN / Sentencia Sancionatoria contra abogado. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL / Dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional CONFIRMA/ Decisión primera instancia Cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones necesarias en aras de obtener el reconocimiento de los derechos pensionales del quejoso, subsumió su conducta en falta a la debida diligencia profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201001231-01(4005-12) Aprobado según Acta de Sala No. 24
ASUNTO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida el 17 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual impuso sanción de CENSURA contra el abogado MARIO ALEJANDRO HUERTAS MOLINA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio génesis a la presente investigación disciplinaria la queja presentada
por el señor ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ, el 4 de agosto del 2010, para investigarse la conducta del abogado MARIO ALEJANDRO HUERTAS MOLINA, tras señalar que le confirió poder amplio y suficiente el día 15 de abril de 2008, con el fin de adelantar proceso ordinario de primera instancia contra el Instituto de los Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento de todos los conceptos relativos a los derechos pensionales, mesadas atrasadas, reliquidaciones, reajustes e intereses moratorios a que hubiera lugar por el no pago oportuno de las mesadas a las cuales consideraba tener derecho. Agregó el querellante, que por los servicios a prestarse por el profesional del derecho le entregó la suma de un millón de pesos ($1000.000) como adelanto de honorarios, además pactó el 35% a cuota litis del resultante del proceso encargado. 1 Sala integrada por las magistradas RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS y CARLINA MIREYA VARELA LORZA con ponencia de esta ultima. De igual forma expresó que desde el día 15 de abril de 2008, hasta la fecha de interponer la queja disciplinaria no ha tenido conocimiento alguno de la presentación de la demanda. Anexó como medios de prueba, copia del poder otorgado al abogado investigado con su respectiva autenticación en Notaria, los recibos de pago de Honorarios, copia de la solicitud enviada por correo certificado donde se le pide la devolución de los documentos al disciplinable, y la constancia de la devolución de dicho correo donde se indicó, que la razón por la cual no pudo ser entregado dicho documento es la no permanencia del profesional del
derecho en la dirección registrada. (fls. 1 a 9 c. 1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante certificado de fecha del 19 de octubre de 2010, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 16.185.194 y T.P 164214 (fl. 16 c.o. 1ª instancia), en auto del 6 de diciembre de 2010, la Magistrada instructora de instancia, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 18 y 19 c. 1ª Instancia). 3.- Ante la inasistencia del letrado investigado a la citada diligencia, programada para el día 10 de febrero de 2011, el a quo, mediante auto del 18 de marzo de 2011, previo emplazamiento, le designó defensor de oficio. (fls. 26 y 27 c. 1ª Instancia). 4.- El 28 de septiembre de 2011, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual amplió y ratificó la queja el señor ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ, señalando que al cumplir 55 años de edad, le solicitó al Seguro Social el reconocimiento de su pensión de vejez, y al no obtener respuesta alguna requirió los servicios profesionales del letrado HUERTAS MOLINA, con quien pactó honorarios por la suma de un millón de pesos ($1000.000), los cuales entregó, en tres contados, así: el 26 de marzo de 2008, doscientos mil pesos ($200.000); el 1
de julio de 2008, la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) y el 5 de Agosto de 2008, cuatrocientos mil pesos ($400.000). Adujo además, que el día 15 de abril de 2008 entregó al togado, el poder y los documentos necesarios, para el desarrollo del mandato conferido, no obstante lo anterior, aseguró no haber recibido informe alguno de la gestión encomendada, pues el letrado, “siempre me salía con problemas familiares, hasta que un día le dije doctor yo no vengo a escuchar los problemas suyos si no que usted me resuelva los problemas que yo tengo con el seguro social”. (Sic). Una vez ordenada la práctica de pruebas solicitadas por el defensor de oficio del disciplinable, se suspendió la actuación. (fls. 45 y 46 c.1ª Instancia y CD). 5.- A través del oficio OFJ-REP-2011-794 del 11 de octubre de 2011, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informó que revisada la base de datos del reparto, no encontró registro de demanda ordinaria laboral instaurada por el abogado MARIO ALEJANDRO HUERTAS MOLINA, en representación del señor ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional del Valle del Cauca. (fl. 51 c.1ª Instancia). 6.- El día 23 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual la
Magistrada instructora de instancia, una vez relacionó las pruebas allegadas al dossier, procedió a calificar el mérito del sumario, endilgándole la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a “título de dolo”. Argumentó su decisión indicando que de las pruebas allegadas al expediente se advertía la presunta indiligencia del togado, pues no adelantó las gestiones para las cuales fue contratado por el quejoso, al no agotar la vía gubernativa ante el Instituto de los Seguros Sociales y tampoco radicar la demanda correspondiente, en aras de obtener el reconocimiento de la pensión y demás emolumentos de su representado, no obstante haber recibido anticipadamente la suma de un millón de pesos ($1000.000) por concepto de honorarios. Una vez ordenada la práctica de pruebas se dio por finalizada la audiencia. (fls. 52 y 53 y CD c. 1ª Instancia). 7.- El día 25 de enero del 2012, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, actuación en la cual, el defensor de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión, señalando “…en el Seguro Social, reposan algunos documentos en los, de que el doctor Alejandro Huertas presentó la demanda ordinaria, solo que no se le ha dado respuesta a la solicitud, en este caso pues tocaría que todo quede en manos del señor aquí presente…” (Sic). (fls. 61 y 62 y CD. c.1ª Instancia). 8.- Mediante oficio radicado el 15 de febrero de 2012, el Director Jurídico Seccional de Cali del Seguro Social, informó que el señor ANTONIO MARÍA
HURTADO SÁNCHEZ, ha estado representado ante esa entidad por la abogada GLORIA PATRICIA HURTADO GARCÍA, en aras de obtener el reconocimiento y posterior reliquidación de la pensión de vejez. (fl. 63 c. 1ª instancia). 9.- El Jefe de Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, a través del oficio DHL y NP-J-002381 del 15 de febrero de 2011, indicó que en esa dependencia no figuraba actuación alguna realizada por el abogado MARIO ALEJANDRO HUERTAS MOLINA, dentro del expediente del señor ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ. (fl. 75 y 76 c.o. 1ª instancia). DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 17 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó con CENSURA al abogado MARIO ALEJANDRO HUERTAS MOLINA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 a título de culpa, sustentando la decisión bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, por cuanto los memoriales aportados con la queja junto con los recibos de la entrega del dinero por parte del quejoso al profesional del derecho por concepto de honorarios, demostraban la relación contractual existente entre aquellos, de la cual surgían las obligaciones éticas que disciplinariamente se estaban demandando. En consecuencia, aseveró el fallador de instancia, se evidenciaba el
compromiso incumplido del litigante encartado de iniciar y llevar hasta su culminación la gestión administrativa y judicial encaminada a lograr el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y los retroactivos propios al no pago oportuno de la misma, a favor de su mandante. Asimismo, indicó el a quo, que si bien los aludidos documentos aportados con la queja no fueron aceptados por el togado, se elaboraron en papelería propia de su oficina, pues ostentan los membretes propios de la misma, encontrándose sustentadas además, en los recibos de honorarios anticipados entregados al profesional del derecho encartado, lo cual corroboraba la versión del quejoso respecto de la indiligencia en la cual incurrió el disciplinado. Concluyó la Sala Dual, señalando, que la falta enrostrada en el pliego de cargos, debía degradarse respecto de su culpabilidad, a título de culpa “…por no haberse demostrado los elementos del dolo, y si, en cambio, la negligencia o incuria que lo permitió de cara a las obligaciones adquiridas en el convenio bilateral y consensual, cuyas clausulas son ley para las partes.” (Sic) (fls. 64 a 68 c. 1ª Instancia). LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el defensor de oficio del investigado, interpuso y sustentó recurso de apelación, señalando para tal efecto que los memoriales, poderes, aportados con la queja no fueron “ACEPTADOS” por el disciplinado, lo cual generaba duda razonable respecto de la obligación de su prohijado para con el quejoso, debiéndose resolver a favor del disciplinado, pues dicha
duda desvirtuaba la certeza de la realización de la conducta endilgada al investigado. (fl.74 c. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 25 de abril de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia).
2. El 3 de mayo de 2012 se surtió la notificación personal al Ministerio Público (fl. 10 co. 2ª instancia). 3.- El 15 de agosto de 2012 la Secretaría Judicial de esta Sala, certificó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias (fl. 14 c.o. 2ª instancia), así mismo, el no adelantarse otra investigación en su contra (fl. 15 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo
y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la falta endilgada. La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado MARIO ALEJANDRO HUERTAS MOLINA, es la falta a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 3.- De la Apelación.
Así las cosas procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ellos, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con fundamento en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.1.- Del caso en concreto. Revisada la actuación se tiene, que el profesional del derecho MARIO
ALEJANDRO HUERTAS MOLINA fue sancionado en primera instancia por no haber realizado actuación alguna encaminada a cumplir con el mandato encomendado por el quejoso, consistente en agotar la vía gubernativa, así como tramitar y llevar hasta su terminación proceso ordinario en contra del Instituto de Seguros Sociales, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y la reliquidación de la misma, a la cual considera tener derecho el señor ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ. Ahora bien, de conformidad con el acervo probatorio recaudado se estableció que el abogado HUERTAS MOLINA, recibió el 26 de marzo de 2008, la suma de doscientos mil pesos ($200.000), el 1 de julio de ese mismo año, cuantía de cuatrocientos mil pesos ($400.000), y el 5 de agosto de 2008, cuatrocientos mil pesos ($400.000), para un total de un millón de pesos ($1 000.000), de manos del señor ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ, por concepto de “ABONO CUOTA GASTOS INICIALES DE PROCESO”2 (Sic). Igualmente obran en el expediente los poderes conferidos por el quejoso, sin estar suscritos por el letrado encartado, para iniciar y agotar vía gubernativa ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, e iniciar proceso laboral ordinario de primera instancia, con el fin de obtener “el reconocimiento y pago de todos los conceptos relativos a mis derechos pensionales, como mesadas atrasadas, reliquidaciones y reajustes, intereses moratorios por el no
pago completo ni oportuno de dichas mesadas.”3 (Sic). Aunada a la documental en cita, obran sendos oficios expedidos por el Instituto de Seguros Sociales y la Dirección Ejecutiva Seccional de 2 Fls. 5 a 7 c. 1ª Instancia 3 Fls. 3 y 4 c. 1ª Instancia Administración Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de fechas 15 de febrero y 11 de octubre de 2011, donde informaron que ante sus correspondientes dependencias no obra actuación alguna del abogado MARIO ALEJANDRO HUERTAS MOLINA, en representación del señor ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ4. Así las cosas, de las pruebas allegadas al dossier se evidencia con meridiana claridad la materialización de la falta enrostrada al litigante investigado en sede de primera instancia, al estar debidamente acreditado que éste dejó de solicitar ante el Instituto de los Seguros Sociales, en vía gubernativa, y en instancia judicial, el reconocimiento y pago de los derechos pensionales del quejoso, no obstante recibir la suma de un millón de pesos ($1000.000) como pago anticipado de la gestión encomendada, tal y como se evidencia en los recibos aportados con la queja5. Al punto, es dable reseñar que los recibos suscritos por el disciplinado (dos de los tres recibos aportados con la queja), sin mayor elucubración, por un lado, evidencian la relación contractual o mandato surgido entre el querellante y el abogado HUERTAS MOLINA, y de otro, desvirtúa la tesis de
la defensa del sancionado, la cual alega la presencia de una duda razonable respecto del vinculo en comento, según se explicará más adelante. Así las cosas, las premisas hasta ahora expuestas demuestran sin hesitación alguna como el abogado encartado dejó de hacer las diligencias que su mandato le obligaba, denotándose por ende la desidia con la cual afrontó tal encargo, pues omitió adelantar la reclamación de los derechos pensionales 4 Fls. 51 y 75 c. 1ª Instancia 5 Fls. 1 a 9 c. 1ª Instancia de su prohijado ante la administración, y tampoco acudió a la vía judicial, en aras de obtener el reconocimiento de los mismos. Frente a la falta a la debida diligencia profesional endilgada al disciplinado en sede de primera instancia, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el abogado injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar las actuaciones necesarias en aras de obtener el
reconocimiento de los derechos pensionales del señor ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ, subsumió su conducta en la falta previamente descrita. Ahora bien, frente al argumento del censor, de generarse una duda razonable frente a la obligación irrogada a su prohijado, por cuanto los poderes aportados con el escrito de queja no estaban suscritos por el profesional del derecho inculpado, se desvirtúa en la medida que junto con los memoriales en mención, se aportaron los recibos correspondientes al “ABONO CUOTA GASTOS INICIALES DE PROCESO”6. 6 Fls. 5 a 7 c. 1ª Instancia En efecto, se infiere lógicamente que existió una relación contractual entre el quejoso y el abogado HUERTAS MOLINA, pues no por otra razón pudo entregar dinero el señor ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ, al litigante, bajo el rotulo en los recibos de entrega del circulante, de estar abonándose a los gastos de un proceso, para este asunto, el ordinario laboral en procura del reconocimiento y pago de los derechos pensionales del querellante. En suma, la Sala encuentra estructurada la conducta atribuida y referida a la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias dentro del proceso de autos. Bajo los anteriores razonamientos, esta Colegiatura confirmará la Sentencia de primera instancia mediante la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado MARIO ALEJANDRO HUERTAS MOLINA, tras hallarlo responsable
de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada, proferida el 17 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado MARIO ALEJANDRO HUERTAS MOLINA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 16.185.194 y T.P 164214, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial