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CSDJ - F76001110200020100125801ADJUNTA20130801113430-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100125801ADJUNTA20130801113430-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201001258 01

Referencia: Abogado en Consulta.

Denunciado: Irma Mariana Acosta

Denunciante: Olga Patricia Jaramillo.

Primera Instancia: Sanciona por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA1 procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado de Consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el día 11 de mayo de 2012, mediante la cual se sancionó a la abogada IRMA MARIANA ACOSTA con CENSURA, tras encontrarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala 015 del 27 de febrero de 2013

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. No. 760011102000201001258 01

Referencia: ABOGADA EN CONSULTA

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. La investigación disciplinaria se originó en la queja que presentara la señora OLGA PATRICIA JARAMILLO VALENCIA contra la doctora abogada IRMA MARIANA ACOSTA, al considerar que actuó negligentemente en la representación judicial que debía adelantar al interior del proceso ordinario laboral, que se adelantó en el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali. Expuso que en el mes de Julio de 2010 otorgó poder a la togada, para que la representara en el proceso de referencia, en el cual fungía como parte demandada la Librería Nacional S.A., estando el proceso en la etapa de pruebas, el despacho fijó por medio de edicto el día 12 de diciembre de 2009 para absolver el interrogatorio de parte de la señora OLGA PATRICIA JARAMILLO, fecha que no comunicó en su momento la doctora IRMA MARIANA ACOSTA, sino hasta febrero de 2010, cuando su poderdante la llamó telefónicamente para solicitarle información, argumentando haber buscado en los listados en varias oportunidades sin haber encontrado nada. Debido a que no compareció en la fecha indicada, el Juzgado tuvo como ciertos los hechos susceptibles de confesión, situación por la cual manifiesta la quejosa, perdió el caso.2 ACTUACIONES PROCESALES Apertura de investigación 1.- Acta individual de reparto por medio de la cual se asigna el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado VICTOR MARMOLEJO ROLDAN.3 2 Folios 1 a 4 c.o.

3 Folio 5 c.o.

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA 1.1.- Auto del 8 de septiembre de 2010, por medio del cual se solicita al Consejo Superior de la Judicatura acreditar la calidad de abogada de la doctora IRMA MARIANA ACOSTA y sus direcciones reportadas.4 1.2.- Resultado de búsqueda en la Unidad del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que en efecto aparece inscrita la doctora IRMA MARIANA ACOSTA, identificado con cedula de ciudadanía No. 27.168.392 y su tarjeta profesional No. 156721 se encuentra vigente, igualmente registra direcciones.5 1.3.- Auto del 14 de febrero de 2011, mediante el cual se dispone la Apertura del Proceso Disciplinario conforme lo normado en la ley 1123 de 2007. Se señala el día 27 de abril de 2011 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.6 1.4.- En cumplimiento al auto del 27 de abril de 201, debido a que la doctora IRMA MARIANA ACOSTA no justificó la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para ese día, dispuso emplazarla de conformidad a lo previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual fijó edicto el día 5 de mayo de 2011.7

1.5.- Auto del 6 de mayo de 2011 emplazó a la doctora IRMA MARIANA ACOSTA y la declaro persona ausente, en consecuencia designó como defensor de oficio al doctor JOSE MANUEL ARAUJO SOLARTE, quien se posesionó el 13 de julio de 2011.8 4 Folio 6 c.o. 5 Folio 7 y 13 c.o. 6 Folio 8 c.o. 7 Folio 22 c.o. 8 Folio 23 y 25 c.o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201001258 01

Referencia: ABOGADA EN CONSULTA 1.6.- Oficio No. 2578/2008-00212 del 29 de agosto de 2011 suscrito por el Juzgado 1

Laboral del Circuito de Cali, remite copia del proceso ordinario con radicación No. 2008-00212, de OLGA PATRICIA JARAMILLO VALENCIA contra LIBRERÍA NACIONAL S.A.9 1.7.- Oficio No. 26197 del 5 de marzo de 2012 de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificando que la doctora IRMA MARIANA ACOSTA no registra sanciones disciplinarias.10 1.8.- Notificación personal a la doctora IRMA MARIANA ACOSTA del 1 de junio de 2012 del contenido del fallo de 11 de mayo de 2012.11

1.9.- Oficio No. 2774 del 10 de septiembre de 2011, remitiendo el disciplinario de referencia a esta superioridad para que se surta el grado de consulta de la sentencia de 11 de mayo de 2012.12 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL  El día 1 de agosto de 2011, una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se dejó constancia de la asistencia de las partes e hizo unas aclaraciones, seguidamente el A quo indagó a la quejosa si quería ratificarse en la queja, respondiendo afirmativamente, por ello pasó a tomarle juramento.13 La doctora IRMA MARIANA ACOSTA hizo uso de su derecho de defensa en diligencia de versión libre, seguidamente manifestó no solicitar ninguna prueba. 9 Folio 37 a 162 c.o. 10 Folio 174 c.o. 11 Folio 192 c.o. 12 Folio 196 c.o. 13 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 1 de agosto de 2011, folio 26 c.o.

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA Por su parte, de oficio se decretó oficiar al Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, para que remitiera copia del proceso ordinario laboral con radicación No. 2008-00212,

de OLGA PATRICIA JARAMILLO VALENCIA contra LIBRERÍA NACIONAL S.A.

Seguidamente la disciplinada solicitó los testimonios del señor JUAN CARLOS y la señora SANDRA, los cuales se citaran por medio de la misma abogada. Ahora bien el 6 de octubre de 2011, se procedió a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación se constató la comparecencia de las partes y las pruebas fueron evacuadas las cuales fueron incorporadas al proceso disciplinario, así mismo la señora Olga Patricia Jaramillo Acosta se ratificó en la queja donde manifestó: Ratificación y ampliación de la queja Que inició proceso ordinario contra la librería nacional con un abogado que luego renunció y reemplazó la investigada. Indicó que no se presentó a la diligencia de interrogatorio de parte a realizarse el 12 de diciembre de 2009, toda vez que la togada no le informó en su debido momento, sino hasta enero de 2010, posteriormente la llamó vía telefónica para infórmale que tenía que presentarse en el despacho, a lo que la togada respondió que no podía acompañarla porque estaba enferma, en esta audiencia le informaron a la quejosa que debido a su no asistencia al interrogatorio de parte, se tenían por cierto los hechos susceptibles de confesión y debido a que no habían más pruebas por practicar había perdido el proceso.14

Versión Libre: La doctora Irma Mariana Acosta consideró que respectó de las acusaciones formuladas en su contra, que la quejosa inicialmente presentó demanda 14 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 1 de agosto de 2011, folio 26 c.o.

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA laboral con la doctora DIGNA TRINIDAD PÉREZ COBO, como apoderada judicial, acudió a su ayuda porque necesita una abogada que la asistiera en la 2da audiencia, porque en ésta se iban a practicar los testimonios por ella solicitados en la demanda, frente a ello le manifestó la investigada, que no atendía actuaciones donde desde su inicio no hubiera estado frente a todo el proceso.

Señaló que le indicó a la quejosa que la asistiría técnicamente sólo en una audiencia, y que no le iba a cobrar honorarios por eso, debido a esa situación no realizaron contrato de prestación de servicios, una vez practicada la diligencia le manifestó a la quejosa que el testigo de cargo que había presentado no ayudaba a su defensa, toda vez que éste había dejado de trabajar en el año 2003 y los hechos ocurrieron posteriormente. Igualmente le dijo que como se había aplazado la audiencia tenía que contratar un profesional nuevo, porque el compromiso de ayuda fue sólo para la primera audiencia, entonces por ello y porque para la época en que ocurrió el percance su hija enfermó, se desentendió del proceso; no fue sino hasta el mes de enero que estando en el complejo judicial de la ciudad, al recordar el proceso, preguntó en el Juzgado por él y le informaron que el 12 de diciembre de 2009 se

había fijado audiencia para evacuar el interrogatorio de parte y que la demandante no había asistido. Una vez enterada de lo sucedido, habló con la quejosa y le comunicó lo sucedido, entonces le indagó por qué no había buscado otro abogado que la asistiera si su compromiso fue solo por una audiencia, a lo que JARAMILLO VALENCIA contestó que la culpa era suya, además de haberse “vendido a la Librería Nacional”. Resaltó además de no haber suscrito contrato de prestación de servicios escrito, pero si verbal y no haber sustituido o retirado el poder firmado con la quejosa, por haber

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA confiado en que la poderdante misma lo haría al buscar otro profesional que la asesorara.15

PLIEGO DE CARGOS El día 6 de octubre de 2011, el magistrado VICTOR MARMOLEJO ROLDAN en virtud de lo constatado a partir de las declaraciones recibidas y demás pruebas arrimadas al proceso, pasó a formular pliego de cargos contra la disciplinada por la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, como quiera que la abogada disciplinada se comprometió solamente a asistir legalmente a la quejosa solo en la audiencia del 10 de septiembre de 2009, ha debido

renunciar al poder que se le otorgó sólo a esa audiencia, pero como no lo hizo seguía investida de todas las facultades, deberes y obligaciones que le imponía la gestión encomendada a través del poder, en consecuencia si no se mediaba una renuncia al poder su obligación era debía asistir a todas las actuaciones procesales convocadas por el juzgado en tanto no hubiera renunciado al mandato encomendado, así ocurrió el día 12 de diciembre de 2009, audiencia a la que no compareció la togada lo que le acarreó a la prohijada la señora Olga Patricia Jaramillo, una sentencia desfavorable a los intereses de la quejosa. La modalidad del comportamiento se formuló a título de culpa, porque en la acreencia de la abogada que otro profesional del derecho tomó las riendas del asunto del que se había apropiado mediante poder, se desentendió del mismo y produjo en principio que se absolviera a la entidad demandada, trayendo eventualmente consecuencias a la quejosa. 15 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 1 de agosto de 2011, folio 26 c.o.

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 28 de febrero de 2012 se instaló la audiencia, y una vez verificada la asistencia de

las partes, se dejó constancia de la no presencia de las partes, pero si del defensor de oficio de la disciplinada, el doctor JOSE MANUEL ARAUJO SOLARTE, a quien el magistrado le otorgó el uso de la palabra para que alegara de conclusión. El defensor de oficio inició sus argumentos solicitando que dictara sentencia absolutoria a favor de su defendida, con base en el que el pliego de cargos tuvo como fundamento la incomparecencia de la señora OLGA PATRICIA JARAMILLO VALENCIA a la audiencia del 12 de diciembre de 2009, situación por la cual se tuvieron en cuenta en su contra los hechos susceptibles de confesión, es de aclararse que la disciplinada le advirtió con anterioridad a la misma su obligación de buscar nuevo defensor, toda vez que el compromiso fue solo por una audiencia, además que no le comunicó la fecha de la audiencia eludida por la no relación de abogado-cliente, de lo que se deriva la no responsabilidad disciplinaria.16 SENTENCIA Mediante providencia del 11 de mayo de 2012, la Sala a quo resolvió sancionar a la abogada IRMA MARIANA ACOSTA con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó su decisión, aduciendo que de las pruebas arrimadas a la presente actuación se tiene por demostrado que la togada incurrió en la falta disciplinaria formulada en su ocasión, por cuanto obra dentro del proceso laboral ordinario, poder legalmente conferido por la quejosa a la letrada, a efectos que continuara con la representación judicial como parte demandante y, en esas circunstancias, no cabe

16 Audiencia de Juzgamiento del 28 de febrero de 2012, folio 173 c.o.

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA otra posibilidad que aceptar que faltó a la debida diligencia profesional en tanto que las facultades inherentes al poder se encontraron incólumes ante la renuncia del mismo.

De suerte que en tal situación y a pesar de indicar la disciplinada que sólo se comprometió a acompañarla a una audiencia de trámite y que en lo sucesivo debería buscar los servicios de otro profesional del derecho, ello no desvirtúa el cargo pues lo que debió hacer era renunciar al poder y como así no lo hizo, incurrió en la falta disciplinaria en comento, pues esa situación de desatención del trámite al no asistir a las siguientes audiencias dio como resultado que su representada no concurriera al interrogatorio de parte ni justificara su omisión y de ahí que sus pretensiones, por lo menos en primera instancia, fueran despachadas desfavorablemente. También aclaró que el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Cali, incurrió en yerro procesal al dejar sentado en audiencia pública correspondiente a la segunda audiencia adiada 15 de diciembre de 2009, en la cual la señora OLGA PATRICIA JARAMILLO VALENCIA no compareció a la diligencia donde debía absolver el

interrogatorio y por ello se dio aplicación a lo previsto en el artículo 210 del C.P.C, presumiendo ciertos hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda, toda vez que la audiencia en la que debía absolver esta prueba era el 15 de diciembre de 2009 y no el 12 de diciembre, como quedó plasmado en la subsiguiente audiencia, fecha que fue fijada en audiencia del 23 de septiembre de 2009, y a la cual no asistió la disciplinada, siendo aun así notificada en estrados de la citación, teniendo en cuanta las previsiones del artículo 204 del C.P.C., debiendo ser notificada personalmente. Entonces si bien el trámite procesal civil registró errores, esto no exime a la investigada de responsabilidad frente a la indiligencia profesional, pues su

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA inasistencia a las audiencias dio como resultado que el proceso se fallara desfavorablemente en primera instancia.

De igual manera se reprocha no solo la inasistencia de la togada a las audiencias, sino también la falta de apelación a la sentencia que resolvió desfavorablemente sus pretensiones, aun cuando fue revocada por el Tribunal en grado jurisdiccional de consulta, ello muestra que no estuvo a la altura del compromiso adquirido. De todo lo anterior deviene, que para el A quo de cumplimiento del elemento subjetivo

exigido en la falta especificada en el pliego de cargos, toda vez que para su configuración se demostró que la abogada ciertamente omitió su deber de la debida diligencia profesional, pues dejo de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, por lo que decidió sancionarlo por la falta inicialmente mencionada a título culposo. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 11 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA sancionar a la abogada IRMA MARIANA ACOSTA con CENSURA al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Descripción de la falta disciplinaria. La abogada disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, descrito de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se sancionó en primera instancia a la abogada IRMA MARIANA ACOSTA, por cuanto abandonó la encomienda que le fuera dada mediante poder legalmente otorgado17, por parte de la señora OLGA PATRICIA JARAMILLO VALENCIA, para que en su nombre continuara: con la demanda ordinaria laboral de primera instancia contra LA LIBRERÍA NACIONAL S.A., lo que debería realizar en los términos que su experiencia profesional y ética le rezara, situación que no consumó y que llevó a la investigación disciplinaria. El numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consagra dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la debida diligencia profesional, a saber: I) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o II) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Analizado el acervo probatorio del asunto bajo estudio, se observa que la imputada se comprometió para con su poderdante a continuar con los trámites pertinentes dentro 17 Folio 104 c.o.

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA del proceso ordinario laboral de primera instancia contra la LIBRERÍA NACIONAL, encontrándose para segunda audiencia de trámite18, a la cual asistió y ejerció el encargo, circunscribiéndose sus actuaciones sólo a ello, derivándose de esto el reproche disciplinario y eventualmente el perjuicio a su poderdante.

Ahora bien, como quiera que un abogado cuando asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, como cobra vigencia el deber que le asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad frente al mandato, debiendo entonces hacer uso de todos los mecanismos legales necesarios para cumplir con su cliente. Por tanto, si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con suspicaz cuidado una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional tal y como acontece en el presente evento, pues en lo

que hace relación al proceso de sucesión, según las pruebas documentales y lo narrado por ambas partes, se advierte, que la togada cumplió con asistir a su poderdante en la segunda audiencia de trámite realizada el 10 de septiembre de 200919, empero una vez suspendida esta audiencia para continuarla el 23 de septiembre del mismo año, abandonó el proceso sin que haya podido justificar en esta actuación su indiligencia. En efecto, se sabe que mediante auto No. 5726 dictado en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de septiembre de 2009,20 el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, suspendió la misma a fin de continuar con el trámite probatorio que se venía desarrollándolo el día 3 de diciembre de 2009, fecha en la que se recibirían 18 Folio 105 y 109 c.o. 19 Folio 105 a 109 C.o. 20 Folio 111 C.o.

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA los testimonios solicitados por la parte demandada, fijando además el día 15 del mismo mes para llevar a cabo interrogatorio de la señora OLGA PATRICIA JARAMILLO VALENCIA; decisión respecto la cual quedaron notificadas las partes por estado conforme lo ordenado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Se reprocha entonces, que la doctora IRMA MARIANA ACOSTA haya abandonado el

encargo para el que fue contratada, por dejar de asistir a la audiencia del 23 de septiembre de 2009 y fundamentalmente a las señaladas para los días 3 y 15 de diciembre del mismo año, fecha ésta última en la que debía absolver el interrogatorio de parte previamente ordenado, razón por la cual y al no hacerlo, se decidió por parte del señor Juez de conocimiento tener como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, lo que eventualmente contribuyó a que el 30 de julio de 2010, se dictara sentencia absolviendo a la demandada y condenando a la demandante. Siendo así, queda claro, que la profesional del derecho investigada, desde el momento mismo que aceptó el encargo mediante poder, adquirió la obligación de impulsar la actuación con suma diligencia y compromiso empero no obstante y tras haber intervenido en la segunda audiencia de trámite cumplida el día 10 de septiembre de 2009, abandonó el proceso. Con esa realidad y en un intento por salvar su responsabilidad disciplinaria, manifestó la togada, que su actuación en el ordinario laboral se circunscribió exclusivamente a la audiencia a la que se sabe que asistió, según su decir, porque fue el compromiso al que llegó en su oficina con la señora OLGA PATRICIA JARAMILLO VALENCIA, lamentablemente no podemos compartir su explicación de los hechos, habida cuenta, que siendo ese su acuerdo contractual y profesional debió haberlo estipulado formalmente, sin importar que se tratara de una nimia asistencia de parte suya, máxime cuando como profesional del derecho su obligación era la de sustituir el

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA poder y elevar un paz y salvo por la gestión adelantada. Si no lo hizo, su argumento se cae ante la propia imposibilidad de sostenerse por sí misma.

Así las cosas y habiendo decidido faltar a las audiencias subsiguientes, debió informar de tal novedad a la poderdante para que ésta a fin de no perder la oportunidad procediera a relevarla del cargo previa entrega del respectivo paz y salvo que ahora bien podría tenerse en cuenta para demostrar el cumplimiento de su labor profesional y de suyo el acierto de sus afirmaciones. Esa despreocupación de la profesional del derecho que incluso no justifico su ausencia en la segunda audiencia de trámite, en la cual se practicaron las pruebas que en el caso de marras se resultaban de capital importancia, determinó a que sucumbieran las expectativas de un beneficio económico a favor de la trabajadora y demandante que entonces vio conculcados su derechos procesales, rescindiendo además en sentencia condenatoria en su contra. El daño que se advierte conlleva predicar que la omisión de la abogada afectó en primera instancia los intereses económicos de la señora OLGA PATRICIA JARAMILLO VALENCIA. Diferente es que en virtud del grado jurisdiccional de consulta mediante providencia fechada el 30 de septiembre de 2010,21 se haya

revocado el fallo de sentencia para en su lugar declarar además de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la LIBRERÍA NACIONAL S.A., se reconociera también que su despido fue sin justa causa. Luego fue a instancias de la misma administración de justicia que resultaron a salvo las aspiraciones laborales que la disciplinada desatendió en el curso del proceso confiado a su tutela, lo cual sin lugar a dudas comporta respecto la desidia de la abogada un juicio de valoración negativo que conlleva a predicar que la conducta 21 Folio 148 a 161 C.o.

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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA objeto de investigación, transgrede un juicio de reproche disciplinario en cabeza de la

togada IRMA MARIANA ACOSTA.

Por consiguiente, si en el presente evento en primera instancia se declararon probadas las excepciones del demandado en detrimento del demandante que a la postre encontró satisfechas sus aspiraciones laborales empero por gracia de la misma administración de justica en el grado jurisdiccional de consulta, claro es, que el poderdante fue perturbado con el fallo de primera instancia que dada la inasistencia del togado al contra interrogatorio de su patrocinada, determinó que el juez el fallador de instancia dentro de su autonomía funcional presumiera como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales podría versar la prueba, lo cual

como hecho cierto patenta un resultado que merece un juicio de valor negativo. Se evidencia que la doctora IRMA MARIANA ACOSTA no se presentó a la segunda audiencia de trámite en el ordinario laboral de primera instancia por descuido o decidía, proceder omisivo que entonces se traduce en negligencia, de lo que también se deriva que no haya informado a su cliente respecto las actuaciones subsiguientes a aquella que asistió, pues éstas fueron de suma importancia para lo que se procuró demostrar, sin que se alcanzara, pues en éste caso solo acudió a interrogar a dos testigos, LUIS FERNANDO CEDEÑO PATIÑO y LEONARDO CHAVEZ GÓMEZ; lo que ocurrió audiencia del 10 de septiembre de 2009, quedando en esta misma notificada de la continuación de aquella diligencia. Siendo así, no se advierte causal alguna de justificación que la salve del concerniente juicio de reproche a la disciplinada, pues tras asumir el poder otorgado actuó despreocupadamente por representar a la quejosa al punto que enterada de las consecuencias que devenían con la declaratoria de confesión ficta, nada hizo para remediar el daño ocasionado con la decisión del a quo, lo que hubiere podido hacer por medio del recurso ordinario de la apelación contra la referida decisión.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201001258 01

Referencia: ABOGADA EN CONSULTA

Así y como quiera que la misma condición de abogada de la disciplinada permite reputar que era consciente y conocía su responsabilidad frente a cada una de las gestiones convenidas con la mandante, obligado resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituyen la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y que sostienen en éste caso la indiligencia del abogado como falta disciplinaria conforme lo normado en el numeral 1 del artículo 37 de la norma disciplinaria. La Sala en que debe sancionar las conductas disciplinarias que de manera real se muestren antijurídicas y de hecho que atenten contra el ordenamiento jurídico en general, no hacerlo así comporta sancionar toda conducta que objetivamente se acomode al tipo y en consecuencia sancionar la simple tipicidad. Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentras

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