🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020100129501ADJUNTA20130221101557-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020100129501ADJUNTA20130221101557-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero dieciocho (18) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201001295 01 Aprobado Según Acta No. 010

Asunto: Apelación de auto interlocutorio – Terminación Decisión: Confirmar la decisión apelada.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto, a través de apoderado, por la señora LUZ MARITZA ARISTIZABAL LAGO, en su condición de quejosa en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Magistrada Ponente Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 27 de noviembre de 2012, en la cual decretó la terminación de la actuación seguida en contra del abogado ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja radicada el 12 de agosto de 2010 por la señora LUZ MARITZA ARISTIZABAL LAGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.850.926 de Cali, la cual solicita se investigue al abogado por la presunta incursión en faltas disciplinarias.

En su escrito, la denunciante manifestó que el día primero de marzo de 2006 entregó al disciplinado una letra de cambio por valor de cinco (5) millones de pesos, que le adeudaba el señor CARLOS ALBERTO NÚÑEZ ZABALA, para lo cual acordaron según la quejosa, el endoso en procuración sin derecho a recibir, es decir, solo se entendía la representación. Una vez iniciado el proceso ejecutivo singular, se debía embargar el porcentaje equivalente al 10% que correspondía a los derechos que tenía el deudor sobre un inmueble. Afirmó la quejosa que acordaron con el encartado el pago de honorarios con las agencias en derecho que liquidara el Juez de conocimiento, y el capital con los intereses los recibiría la accionante completos, para lo cual dijo que el abogado realizó un documento escrito por él. Manifestó haber entregado dinero al disciplinado para efectos de pagar una póliza judicial, recursos que fueron enviados a través de la señora esposa. Afirmó que ese mismo día le pidió al abogado le explicara el documento que era muy difícil de leer y no entendía la letra, para lo cual, la quejosa utilizó una grabadora para registrar lo sucedido en la conversación. Luego en el curso del proceso se solicitó como medida cautelar el embargo del inmueble, para lo cual dijo la quejosa haber pagado la suma de ciento cincuenta mil pesos mcte. ($ 150.000), para el perito y veinticinco mil pesos mcte. ($ 25.000), para el registro del embargo, por lo cual manifestó haber solventado todos los gastos para el impulso del proceso. Se efectuó el primer aviso de remate, a lo cual la quejosa y el investigado

acordaron que como el derecho sobre el inmueble no alcanzaba para cubrir la deuda y se perdía mucha plata, el abogado pediría la adjudicación en nombre del crédito a favor de su representada. Con posterioridad a lo relatado, la señora LUZ MARITZA ARISTIZABAL LAGO afirmó haber perdido contacto con el abogado por un periodo de tiempo aproximado de 6 meses, dado que los exámenes finales de la universidad le demandaban mucho tiempo. Una vez reanudada la comunicación entre quejosa e investigado, éste le comunico que nadie se había presentado para comprar el derecho. Dijo la accionante haber sostenido una conversación con el Juez 12 Civil Municipal de Cali, en la cual presuntamente le manifestó que el negocio ya había sido rematado hacía más de un año, y que la contraparte había comprado los derechos sobre el inmueble, adicional a ello hizo ver que en dicho diálogo el funcionario judicial le manifestó que en el primer remate el abogado había sostenido algún tipo de arregló o componenda con los demandados para obtener el citado resultado. ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de agosto de 2010 se efectuó el reparto, correspondiéndole a la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (fl. 6), quien dispuso cumplir el requisito de procedibilidad, constatándose que el disciplinado se encuentra inscrito como abogado y que su tarjeta profesional está vigente (fl. 8). El 11 de enero de 2011, el Magistrado Sustanciador ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO (fls. 11 al 13), y señalo como fecha y hora para llevar a cabo la

diligencia el día 13 de septiembre de 2011, no obstante, a solicitud y justificación soportada del investigado, la audiencia se reprogramó para el día 6 de diciembre de 2011, fecha en la cual se instaló la diligencia, y se escuchó la ampliación y ratificación de denuncia. Se concedió el uso de la palabra al investigado, quien dijo haber realizado gastos por más de dos (2) millones de pesos, en el desarrollo del proceso, afirmando que para efectos de sus honorarios se acordó que serian a través de las agencias en derecho que señalara el juzgado -equivalente al 15 %-, de lo que resultara en el proceso, acuerdo que obra en documento escrito. La quejosa aportó constancia de fecha marzo 10 de 2007, suscrito como recibido por la esposa del investigado, en que se hace entrega de la suma de ciento ocho mil ochocientos pesos mcte. ($ 108.800), correspondiendo 70 mil pesos por concepto del pago de un perito, y treinta y ocho mil ochocientos pesos mcte ($38.800) por concepto de una póliza o caución judicial, también aportó como prueba copia de la liquidación del crédito de fecha 14 de mayo del año 2008, de la liquidación de costas y de otras piezas procesales1. 1 Folio 30. Informe que mediante auto del 23 de febrero de 2009, se fijo fecha para la diligencia de remate, y se continuó con todas las actividades y diligencias propias del proceso ejecutivo, a partir del 26 de marzo del año 20092. A través de oficio fechado 20 de agosto de 2009, se comunicó al secuestre la adjudicación del derecho a la señora Martha Cecilia Núñez Zabala, de lo

cual también se aportó copia de la diligencia de remate que se llevó a cabo el 20 de junio del año 2009. El día 24 de junio de 2009, se entregó al abogado investigado tres títulos de depósito judicial por valor de seis millones seiscientos setenta mil doscientos cincuenta pesos mcte. ($ 6.670.250), de los cuales dedujo las agencias en derecho liquidadas y los gastos en los que incurrió en el desarrollo del proceso, el abogado dijo que a ella solo le correspondían cuatro millones quinientos mil pesos mcte. ($ 4.500.000), los cuales le consignó en la cuenta de Bancolombia, de la cual es titular. La quejosa aportó la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación3, instaurada en contra del investigado, por la presunta falsedad en documento privado, por cuanto alega que le entregó la letra en endoso en procuración al abogado pero que él dejó un espacio en blanco, que lo llenó luego de que ella se fuera, agregándole la facultad de recibir y endosar. El abogado manifestó que la letra fue diligenciada tal y como ella se lo encargó, el único bien para embargar era el 10% sobre un inmueble, el cual se embargó, el demandado se notificó y excepcionó, también dijo que debió trasladarse muchas veces de Buenaventura a Cali para atender ese proceso, 2 Folio 38. 3 Folio 62. el cual le significó mucho trabajo, que la sentencia ordenó seguir adelante con la ejecución y prosiguió hasta llegar a la diligencia de remate, que desde antes de esa fecha la quejosa lo abandonó, no apareció para proponer los

gastos con los que se comprometió, razón por la cual el abogado tuvo que asumir el resto de los costos. Asimismo manifestó nunca haber realizado componendas con los demandados, quienes además en el proceso de remate también estuvieron asistidos por apoderado judicial, el investigado aportó la consignación realizada a la quejosa en Bancolombia4, efectuada el 26 de octubre de 2009, de igual manera dijo no haber adulterado la letra, dado que el diligenciamiento de la misma se hizo entre los dos – léase quejosa e investigado -, en la cual no hubo espacios en blanco, y lo obtenido como honorarios no resarce todos los gastos en los que tuvo que incurrir en el desarrollo del proceso. Dentro de las pruebas practicadas, además de la documental aportada por los intervinientes, se encuentra la inspección que se hizo al expediente radicado en número 20060114, que cursó en el Juzgado 12 Civil Municipal, la demanda se presentó por parte del abogado, el mandamiento de pago se libró el 15 de marzo de 2006, se notificó el 27 de abril del mismo año, el demandado otorgo poder, contesto la demanda, formuló excepciones de fondo, se adelanto un debate probatorio en el que participó el abogado, también presentó alegatos de conclusión, la sentencia se dictó el 5 de marzo de 2008, declarando no probados los hechos en los que se basaron las excepciones, se ordenó seguir adelante la ejecución, se condenó en costas al demandado, la sentencia se notificó por edicto, el abogado aportó el

certificado de avalúo catastral, el cual no se objetó. 4 Folio 64. El crédito se liquidó por más de veintisiete millones de pesos mcte. ($ 27.000.000), como costas se liquidaron un millón ochocientos cuarenta y un mil doscientos noventa pesos ($1.841.290), las costas no se objetaron, las mismas se liquidaron al final de la sentencia. Posteriormente, el abogado renunció al poder el 30 de octubre de 2009, el Juzgado aceptó la renuncia con fecha 12 de noviembre de la misma anualidad, declarando a paz y salvo a la poderdante. Declaró el doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, Juez 12 Civil Municipal de Cali, dijo que efectivamente en su despacho se tramitó un proceso ejecutivo, en el mismo se practicó la diligencia de remate de unos derechos sobre un inmueble, de lo cual quedó un saldo, el proceso no ha terminado encontrándose inactivo por cuanto no ha habido otra actuación en el mismo, negó haber hecho comentario alguno a la quejosa, asimismo, negó haber presenciado algún tipo de arreglo entre el abogado y los demandados, no le consta ningún tipo de componendas y nunca hizo las afirmaciones que expuso la quejosa como ciertas. Luego se escuchó la declaración del señor GERARDO NÚÑEZ ZABALA, dijo que solamente conoció al abogado el día en el que se llevó a cabo la diligencia de secuestro de la casa paterna y nunca lo volvió a ver, sobre la letra de los cinco millones de pesos ($ 5.000.000), manifestó que correspondió a un préstamo que se le hizo a un hermano luego de la venta

de un inmueble, que el hermano había puesto a nombre de la quejosa porque era su compañera para aquella época. El señor CARLOS ALBERTO NÚÑEZ ZABALA manifestó haber sido esposo de la quejosa, con quien tiene varios hijos, y no tener vínculos con ella a la fecha, asimismo, advirtió tener conocimiento de la existencia del proceso, del remate de la casa. De otra parte dijo no haber tenido ningún tipo de relación con el abogado, por ende no realizó acuerdos con él, puesto que sólo lo vio una vez, y no tiene conocimiento de los detalles del proceso, fue al juzgado cuando se le requirió, eventos en los cuales no sostuvo ninguna clase de conversación con el Juez. Estas fueron las pruebas practicadas, de las cuales el Despacho de Instancia concluyó que la señora LUZ MARITZA ARISTIZABAL LAGO contrató los servicios profesionales del doctor ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO, para el cobro de una letra, con lo cual teniendo como base lo dicho en la queja, lo aceptado por el abogado, y de un documento que fue aportado en fotocopia manuscrito, tenerse por cierto que hubo un convenio de honorarios, en el que se da claridad sobre el monto de estos, pues serían de acuerdo con el valor liquidado en las agencias en derecho, sobre los demás gastos del proceso se dijo correrían a cargo de la cliente. Sobre el cobro que el abogado hizo por más de dos millones de pesos mcte ($2.000.000) originados de los gastos del proceso, entendió que en primer lugar el Despacho Judicial liquidó las costas procesales y que estas

correspondían a las agencias en derecho, y los gastos en los que se incurra hasta antes de dictar sentencia se habían causado, mediante auto del 27 de mayo de 2008, donde el secretario obedeciendo lo ordenado por el Juez liquidó lo correspondiente, siendo agencias en derecho un millón seiscientos treinta y ocho mil pesos mcte. ($1.638.000), la póliza treinta y ocho mil ochocientos treinta y seis pesos mcte ($38.836), registro del embargo por quince mil pesos mcte. ($15.000), honorarios del secuestre por valor de setenta mil pesos mcte. ($70.000), póliza del secuestre setenta y nueve mil pesos mcte. ($79.000), para un total de un millón ochocientos cuarenta y un mil doscientos noventa mil pesos mcte. ($1.841.290). Posterior a esa fecha, se produjeron otros gastos que aparecen registrados en el proceso, como lo fueron las publicaciones para los procedimientos de remate, certificados de tradición y libertad exigidos para llevar a cabo esta clase de diligencias, lo cual sumó aproximadamente 400.000, suma que en criterio de la Magistrada se encuentra justificada de acuerdo con los soportes documentados allegados por el investigado, los cuales eran necesarios para poder sacar avante el proceso ejecutivo, si existen algunas diferencias, considera la Magistrada que no le corresponde dilucidar a ese despacho, por cuanto estos asuntos se deben definir bajo el manto del proceso civil, en el que deben reposar los soportes correspondientes. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Vistas las consideraciones y pruebas aportadas durante la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, el a quo concluyó que el abogado cobró en debida forma el valor que le correspondía por concepto de las agencias en derecho y de los gastos en los que tuvo que incurrir para proseguir con el proceso, las cuales afirmó realizar y la quejosa aceptó no haberlo hecho, confirmando que solo aporto al inicio un valor que correspondía a unos honorarios de secuestre y a una póliza. En cuanto lo dicho por la quejosa en relación con la presunta componenda entre el abogado y los demandados, por cuanto ella argumentó que la liquidación de su crédito ascendía a la suma de veintisiete millones de pesos mcte. ($27.000.000), y a ella solo le habían entregado algo más de cuatro millones de pesos mcte. ($4.000.000), a lo cual se hace claridad que el único bien que respaldaba la obligación y que se embargó eran unos derechos frente a un inmueble, el cual se avaluó en la suma de trece millones quinientos cuarenta mil quinientos pesos ($13.540.500), y luego fue rematado por el 50%, lo que quiere decir que si bien la quejosa contaba con un monto de veintisiete millones de pesos ($27.000.000) a su favor, no fue posible obtener toda la suma, pues solo se recaudaron seis millones seiscientos mil pesos mcte. ($6.600.000), y como lo dice el Juez 12 Civil Municipal se encuentra en etapa de inactividad, pero el proceso no ha sido terminado por cuanto la obligación no ha sido satisfecha en su totalidad, por lo tanto es obligación de la quejosa darle el impulso al trámite, dado que de

las diferencias presentadas entre la esta y el investigado, ya no cuenta con apoderado que la represente en el proceso. El despacho encuentra que a pesar de las afirmaciones que hace la quejosa, sus manifestaciones no tienen respaldo probatorio en esta investigación disciplinaria, razón por la cual no se encontró que el abogado hubiese abusado de la deducción del dinero que hizo, cuando reclamó sus honorarios y los gastos en los que incurrió en el desarrollo del proceso, porque así lo autorizó ella, y porque en realidad el descuento efectuado corresponde a lo establecido al inicio del mandato. Si la quejosa no obtuvo un mejor resultado, se debe a que ella no aportó información sobre qué otros bienes pueden servir de garantía para el pago de esa obligación, tampoco aportó ninguna prueba que permitiera establecer que el abogado abusó de la firma en blanco, caso en el cual ya se formuló denuncia penal, por lo que deberá ser asumida y resuelta por la justicia penal, pues lo observado por el a quo no se probó ninguna clase de adulteración y menos aún que la Fiscalía se hubiese pronunciado al respecto, tal como la quejosa lo manifestó. Tampoco se demostró ningún tipo de componenda entre el investigado y los deudores, para lo cual se tuvo en cuenta la declaración del Juez 12 Civil Municipal, quien manifestó no haber observado situaciones que permitieran concluirlo, de igual manera los demandados manifestaron no haber sostenido conversación ni trato con el abogado que llevara a pensar que existió alguna clase de acuerdo tendiente a beneficiarlos, y finalmente se concluyó que el proceso ejecutivo se desarrollo conforme a las normas que regulan esta

clase de asuntos. La directora del proceso manifestó no encontrar fundamento alguno para formular cargos disciplinarios al doctor ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO por la queja presentada por la señora LUZ MARITZA ARISTIZABAL LAGO, en consecuencia como lo tiene prescrito el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada de la presente investigación disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN Una vez el Magistrado Ponente expuso los argumentos que fundamentaban la decisión adoptada, la quejosa interpuso el recurso de apelación, manifestando que apela la decisión de instancia, por cuanto le hicieron falta apreciaciones como la contentiva en la declaración del Juez 12 Civil Municipal, por cuanto en concepto de la accionada, él si afirmó haberle comunicado la terminación del proceso, y que sentía mucho lo que le había hecho el abogado, por cuanto el remate había sido por más de diez millones de pesos ($10.000.000). De otra parte, la quejosa manifestó no compartir las conclusiones del a quo, por cuanto dijo no haber manifestado nunca no tener dinero para pagar los honorarios y gastos del proceso. Dado que la quejosa no aceptó la valoración de las pruebas, la Directora del Proceso concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, procediendo a ordenar el envío del expediente a esta Superioridad, para el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Procedencia del recurso Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida en contra del doctor ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.5” Legitimación del quejoso para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para

la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 6 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Sustentación del recurso Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión de terminación. 5 Subrayado fuera del texto. 6 Subrayado fuera del texto Tal como se evidencia los antecedentes del presente caso, el abogado efectivamente representó a la quejosa en el trámite del proceso, el cual adelantó hasta el remate del derecho embargado, recibiendo por tal concepto la suma de seis millones seiscientos setenta mil doscientos cincuenta pesos mcte. ($6.670.250) de la cual, previa deducción de los honorarios acordados y los gastos del proceso le consignó el valor de cuatro millones quinientos mil pesos mcte. ($ 4.500.000). Caso en concreto Una vez analizada la procedencia del recurso de apelación y la legitimación de la quejosa para interponerlo, debe esta Sala, hacer una síntesis de la decisión adoptada por el fallador de primera instancia y de los argumentos esbozados en la impugnación de la misma. Con fundamente en lo expuesto debe mencionarse, que desde ya, esta Corporación, vislumbra la necesidad de confirmar la decisión de adoptada por el a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con base en las siguientes consideraciones:

De acuerdo con los expuesto por la señora ARISTIZABAL LAGO, durante la sustentación del recurso de apelación, se procedió a constatar los audios de la Audiencia de Pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 25 de septiembre de 2012, en la cual intervino el doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA Juez 12 Civil Municipal de Cali, de lo cual no se puede determinar que éste hubiese aceptado haberle dicho a la quejosa que lamentaba el resultado del proceso y el tratamiento que al mismo le dio el abogado, lo que si manifestó fue haber sostenido una entrevista con la señora ARISTIZABAL LAGO en el terminal de transportes de Cali, en la que le recomendó hablar con el abogado, por cuanto ya se había dado un remate en el curso de proceso. En cuanto al rechazo que la quejosa hace de la afirmación efectuada por el a quo, en el desarrollo de la valoración de las pruebas, que tuvo asiento en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 27 de noviembre de 2012, referida a que la accionante en anterior oportunidad había manifestado no tener dinero para sufragar los gastos y que por ende se acordó asumir las agencias en derecho como pago, esta Sala considera que el hecho narrado no es relevante para el desenlace de esta decisión, por cuanto en nada afecta la orbita disciplinaria en la que se debe valorar la conducta reprochada del abogado, En consecuencia, observa este Juez Colegiado, que al no asistirle razón a la señora LUZ MARITZA ARISTIZABAL LAGO, se hace imperiosa la CONFIRMACIÓN de la decisión adoptada por el a quo en la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, al advertirse que el Seccional de Instancia decretó y practicó todas las pruebas necesarias para calificar la conducta del profesional de cara a las faltas disciplinarias consagradas en la Ley 1123 de 2007, valorándolas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en forma integral, sin encontrar vulneración a sus deberes éticos. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el a quo, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 27 de noviembre de 2011, mediante la cual se terminó la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado ALEJANDRO LONDOÑO LONDOÑO, de conformidad con lo expuesto en este proveído SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, el que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de lo resuelto a los diversos actores procesales.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…….

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...