CSDJ - F76001110200020100131101ADJUNTA20120913121918-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100131101ADJUNTA20120913121918-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
NULIDAD/ Indebida Adecuación típica En el sub lite la actuación se encuentra viciada por la existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, al adecuarse el comportamiento típico de los investigados con normas ajenas al régimen especial para los jueces de paz, contenido en la Ley 497 de 1999; circunstancia que viola los principios de legalidad y debido proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201001311 01 (4458 - 13) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el término de (6) meses a los señores JOSÉ ARBEY GIRALDO y GUILLERMO RAMOS CASAMACHIN en su calidad de Jueces de Paz del Municipio de Pradera Valle, al haberlos hallado responsables disciplinariamente de transgredir el deber funcional descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que se hace necesario subsanar.
1 Sala integrada por las Magistradas CARLINA MIREYA VARELA LORZA (ponente) y RUTH
PATRICIA BONILLA VARGAS.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201001311 01 (4458 - 13)
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Como recuento procesal que interesa para el objeto del pronunciamiento, se tiene que el 16 de agosto de 2010, el señor FABIO HENAO VEGA, formuló queja contra los señores JOSÉ ARBEY GIRALDO y GUILLERMO RAMOS, Jueces de Paz del Municipio de Pradera Valle, al considerar que los mismos se extralimitaron en las funciones otorgadas por la Ley 497 de 1999, dentro de un trámite que resolvió una servidumbre en su predio rural, mediante fallos en equidad proferidos en abril 3 y mayo 6 de 2008, en los cuales estimó, se arrogaron una competencia ajena a sus funciones, vulnerando con ello el debido proceso. (fs. 1 a 3 c.1ra. Instancia) Como elementos probatorios aportados por el denunciante de importancia para la decisión se tiene (fs.2 a 39 c.1ra. Inst.): - Fotocopias de los dos fallos en equidad de abril 3 y mayo 6 de 2008, proferidos por citados Jueces de Paz - Escrito del 3 de abril de 2008, mediante la cual se interpuso ante el señor JOSÉ ARBEY GIRALDO, recurso de apelación, contra la sentencia de esa
misma fecha.
2. Indagación preliminar. El 21 de septiembre de 2010 se ordenó indagación preliminar (f. 41 c. 1ra. Inst.); proveído mediante el cual se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas y diligencias: 2.1. Mediante comisión del 9 de noviembre de 2010, se recibió declaración del señor FABIO HENAO VEGA, quien se ratificó de todo lo manifestado en el escrito de queja. (fs. 49 a 59 c.1ra. Inst.) Destacó, que acudió a los jueces de paz denunciados por recomendación expresa del Secretario de Gobierno de Pradera, censuró las actuaciones
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el presente asunto. Agregó que de acuerdo a lo informado por la Secretaría de Gobierno de Pradera, y por el aquí quejoso, la investigación se inició con la única finalidad de resolver un conflicto originado en una servidumbre que la comunidad del sector estaba utilizando de manera ilegal y arbitraria. Señaló que durante todo el trámite procesal se escucharon testimonios, se revisaron documentos y se verificó la veracidad de los mismos conforme a ley, que si bien la sentencia había salido en contra de las pretensiones del aquí quejoso, los derechos del mismo siempre se intentaron salvaguardar, hasta tal punto que le fue concedido un recurso de apelación sobre la providencia de fecha Abril 3 de 2008, que él mismo había presentado de manera extemporánea. (fs. 51 a 54 c.1ra. Inst.) b) A su turno el señor GUILLERMO RAMOS, Juez de Paz del municipio de Pradera Valle, destacó que el trato al quejoso como Jueces de Paz fue respetuoso, pues el señor pertenecía a la tercera edad. Agregó que durante todo el trámite actuó de acuerdo a ley y de buena fe, que si bien le otorgaron la servidumbre a la contraparte del señor FABIO HENAO, República de Colombia Rama Judicial
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denunciada. (fs. 55 a 57 c.1ra. Inst.) Anexó carpeta que contenía el desarrollo del caso objeto de estudio. (fs. 58 a 116 c.1ra. Inst. y c. anexo No. 2)
3. Investigación disciplinaria. El 8 de marzo de 2011 se ordenó investigación disciplinaria (fs.117 a 119 c.1ra. Inst.); proveído mediante el cual se practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y diligencias: 3.1. La Procuraduría General de la Nación, mediante certificado No. 24994788 del 4 de abril de 2011, acreditó la ausencia de antecedentes e inhabilidades vigentes del señor GUILLERMO RAMOS CASAMACHIN. (f. 123 c.1ra. Inst.) 3.2. Mediante comisión, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, recibió la ampliación de versión libre de los investigados, GUILLERMO RAMOS
CASAMACHIN y JOSÉ ARBEY GIRALDO.
Anexaron copias de carnet, actas de posesión y demás formularios que los acreditan como Juez de Paz y Juez de Reconsideración, respectivamente. (fs. 129 a 135 y 139 a 140 c.1ra, inst.) 3.3. A través de comisión, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera recibió la declaración de los señores MARCO TULIO HERNÁNDEZ MUÑOZ y JULIO ENRIQUE GRANADA LOAIZA, dueños de la fincas que accedían a la servidumbre del aquí quejoso. (fs. 135 a 138 c.1ra. Inst.) Los citados ciudadanos, destacaron que durante toda la actuación adelantada
ante los Jueces de Paz, éstos siempre actuaron conforme a derecho, en tanto estudiaron todas las pruebas documentales presentadas y escucharon uno a uno los testigos solicitados. República de Colombia Rama Judicial
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5 Agregaron en sus declaraciones, que si bien las personas que iban a testificar a favor del señor FABIO HENAO -denunciante-, no fueron escuchados dentro de las diligencias de conciliación, ello se dio porque las mismas nunca llegaron a las audiencias citadas. Añadieron que los jueces fallaron conforme a lo establecido en la Constitución Nacional y nunca favorecieron a ninguna de las partes. 3.4. Con escritos del 25 de abril y 10 de mayo de 2011, el señor FABIO HENAO VEGA, reiteró una y otra vez lo manifestado en escrito de queja. (fs. 141 a 151 c.1ra. Inst.)
4. Pliego de cargos. Mediante proveído del 27 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, formuló Pliego de Cargos contra los señores ARBEY GIRALDO y GUILLERMO RAMOS, Jueces de Paz del Municipio de Pradera, por la presunta vulneración de los deberes consagrados en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.
Formulación de cargos la cual se dio con un grado de culpabilidad dolosa, estipulando la falta como grave de acuerdo a lo descrito en el numeral 49 del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002. (fs. 152 a 157 c.1ra. Inst.) La Sala a quo, de acuerdo a la documentación aportada, destacó que los jueces de paz, fallaron en primera y segunda instancia un asunto ajeno a su competencia funcional, vulnerando ostensiblemente lo establecido en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, por cuanto “[…] resolvieron en su sentencia la construcción de una servidumbre sobre el inmueble del quejoso y a favor de quienes incoaron la acción, servidumbre que por constituir derechos reales requiere, por disposición legal no solo de un procedimiento especial ante la jurisdicción ordinaria sino la solemnidad de la escritura pública o mejor del registro de la sentencia lo que, por supuesto, escapa a la competencia del juez de paz, más cuando ésta, en razón del factor objetivo, se determina por el valor del predio sirviente que no se fijó en el República de Colombia Rama Judicial
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pues la ostensible violación de aquellos resulta, dolosa en tanto hallándose en posibilidad cierta de cumplir con las existencias éticas se apartaron de ella sin razón jurídicamente relevante […]”. (f. 156 c.1ra. inst.)
5. A través de comisión el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, notificó personalmente a los disciplinados, quienes allegaron y solicitaron pruebas. (fs.
162 a 163 c.1ra. inst.; c. anexo No.1).
6. Pruebas. Mediante proveído de fecha 9 de agosto de 2011 se ordenaron y practicaron las siguientes pruebas y diligencias (f. 165 c.1ra. instancia): 6.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, comisionado para el asunto, recibió declaración de la señora FLORILIA VILLA RENGIFO, quien manifestó que los Jueces de Paz actuaron conforme a ley, practicando todas las pruebas presentadas dentro del caso. (f. 170 a 172 c.1ra. inst.) 6.2. La Secretaría Judicial de esta Corporación a través de la certificación No. 24264, del 28 de septiembre de 2011, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los señores GUILLERMO RAMOS CASAMACHIN y JOSÉ ARBEY GIRALDO GALLEGO, en calidad de JUECES DE PAZ DE PRADERA VALLE. (fs. 177 a 178 c.1ra. inst.)
7. Modificación al pliego de cargos El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 24 de octubre de 2011, varió el pliego de cargos contenido en la decisión del 27 de mayo de 2011, debido a la línea mayoritaria de la Sala Superior que cambió el criterio
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8. Descargos. Los disciplinados mediante escrito conjunto de fecha 6 de diciembre de 2011, destacaron que nunca definieron ninguna servidumbre o por lo menos no era su intención, por cuanto las mismas ya estaban establecidas desde hace muchos años.
Agregaron que la única finalidad al momento de entrar a dirimir el conflicto objeto de queja, era intentar solucionar por una vía pacífica la constante
violencia que se estaba presentando entre los habitantes de la zona por el uso de este camino. De la misma manera solicitaron pruebas. (fs. 198 a 202 c.1ra. inst.) El 19 de diciembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, negó por improcedente la prueba solicitada por los Jueces de Paz, el cual no fue recurrido. (fs. 203 a 205 c.1ra. inst.) República de Colombia Rama Judicial
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8 ALEGATOS Los disciplinados guardaron silencio dentro del término para alegar de conclusión. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 19 de diciembre de 2011, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo de Juez de Paz del Municipio de Pradera e inhabilidad por el término de (6) meses a los señores ARBEY GIRALDO y GUILLERMO RAMOS, al hallarlos responsables disciplinariamente de transgredir el deber funcional descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. (fs. 216 a 224 c.1ra. inst.) La Sala Seccional reprochó el hecho que los funcionarios hayan transgredido las normas establecidas para su oficio, por cuanto, “[…] el artículo 9 de la Ley
497 de 1999 por la cual se crearon los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y Funcionamiento, estableció, en forma concreta y precisa, cual es la competencia de los jueces de paz afirmando que estos conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, artículo cuyo tenor literal fue, abiertamente transgredido por los aquí procesados no solo porque avocaron su conocimiento de oficio, contrariando la voluntad de las partes, sino porque el asunto era de ellos que exigía para su solución las formalidades propias de la Ley Procesal que, por supuesto, omitieron en su desenvolvimiento y fallaron abrogándose una competencia que les era esquiva porque además, por el factor objeto, la cuantía era mayor de la asignada, si se tiene en cuenta que para tales casos se establece por el valor del predio sirviente […]” (f. 222 c.1ra. inst.) República de Colombia Rama Judicial
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9 Conforme lo anterior, la primera instancia, señaló que los jueces de paz incurrieron en falta disciplinaria, “ […] porque sin duda omitieron el deber funcional
descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en tanto, irrespetaron e incumplieron la norma de la Constitución Política y de la Ley, esto es, los artículos 29 de la carta y 9 de la Ley 497 de 1999, falta que tal como se graduó al momento de los cargos debe considerarse grave no solo porque afectó sustancialmente derechos fundamentales sino porque, se perturbó ostensiblemente el servicio y se causó evidente perjuicio a los intereses del quejoso como que, en virtud de una clara vía de hecho, se le despojó de la propiedad sin un juicio legítimamente constituido […]” (f. 222 c.1ra. inst.)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 24 de julio de 2012 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó correr traslado para el concepto de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 3 de agosto de 2012, y guardó silencio en el término de traslado. (fs. 5 a 10 c. 2a. inst.)
2. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificaciones No. 28472 y 28473, del 9 de agosto de 2012, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores GUILLERMO RAMOS CASAMACHIN y JOSÉ ARBEY GIRALDO GALLEGO, en calidad de Jueces de Paz de Pradera Valle. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos (fs. 12 a 13 c. 2a. inst.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política
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2. De la Nulidad Frente al marco conceptual en punto de las irregularidades sustanciales en el procedimiento disciplinario, es del caso anotar que conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia2, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en
la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. 2 Así mismo Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal M.P ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000). República de Colombia Rama Judicial
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1 1 Sobre este tema, ha dicho la Sala de Casación Penal: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”3.
3. De la legalidad de la actuación Ahora bien, sería el caso que la Sala procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por el Seccional del Valle del
Cauca en el sub lite, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto, originada en la normatividad aplicada en la adecuación típica del comportamiento presuntamente desplegado por los señores GUILLERMO RAMOS CASAMACHIN y JOSÉ ARBEY GIRALDO GALLEGO, en calidad de Jueces de Paz de Pradera Valle, al haberlos hallado responsables de transgredir el deber funcional descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; lo anterior por cuanto a juicio de esta Superioridad los cargos así como el fallo sancionatorio debió erigirse sobre normatividad exclusiva de la Ley 497 de 1999. A fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones de orden conceptual, para luego definir el asunto sometido a decisión: (i) Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P JORGE CARREÑO LUENGAS. Sentencia del 15 de febrero de 1990. República de Colombia Rama Judicial
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un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico4, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, la referida Corporación a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los jueces de paz, en la precitada decisión precisó: “[…] La Corte ha destacado5 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 6. 4 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 5 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández.
6 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Paginas 11 y 12. República de Colombia Rama Judicial
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1 3 Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales. Bajo el anterior postulado el Tribunal Constitucional en la sentencia C-059 de 2005, indicó: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los
conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”7. Ahora bien, bajo el entendido, se reitera, que los Jueces de Paz son personas sin una formación jurídica, reconocidas dentro de la comunidad a la cual pertenecen por su capacidad, su ecuanimidad y su sentido de la justicia, los cuales se ocupan de asuntos que por su sencillez no ameritan el estudio por parte de la rama judicial, ni suponen un conocimiento profundo del derecho positivo, oportuno entonces se hace precisar que justamente por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no ostentan la calidad de servidores públicos situación que encuentra arraigo legal en el artículo 123 de 7 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho. República de Colombia Rama Judicial
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nomina los comportamientos irregulares de éstos, describiendo qué clase de acciones atentan contra su función; de allí que en un claro respeto por el principio de legalidad y de estricta tipicidad, éste debe ser el marco normativo en materia sancionatoria que debe orientar a los operadores de justicia frente a las infracciones de los Jueces de Paz8, sin perjuicio del principio Universal de favorabilidad y del procedimiento que por integración normativa debe aplicarse conforme las previsiones consagradas en el Código Disciplinario Único. Conforme a las anteriores previsiones y presupuestos, se tiene que en materia disciplinaria a la Jurisdicción de Paz, le surgen como evidentes dos eslabones inescindibles, valga decir, Ley 497 de 1999 y Jueces de Paz, de tal manera que no resulte acertado afirmar que se hallan compelidos a observar las reglas previstas en el artículo 196 de Ley 734 de 2002 y a la falta elevada en el sub lite prevista en el numeral 49 del artículo 48 ejusdem, sin perjuicio se reitera, de que las actuaciones disciplinarias se adelanten conforme al procedimiento establecido en los artículos 150 y siguientes del Código Único Disciplinario y bajo los postulados desarrollados por la Corte Constitucional 8 Corte Constitucional Sentencia C-720 de 2006 “Adicional a los principios de legalidad y reserva de ley, en el derecho [sancionador], y en concreto, en el derecho disciplinario, [resulta exigible] el principio de tipicidad. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, en materia [sancionadora], la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e
inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. En esta medida, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad ‘se desarrolla el principio fundamental ‘nullum crimen, nulla poena sine lege’, es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria [...]”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201001311 01 (4458 - 13) 1 5 frente al derecho fundamental a la igualdad para iguales y desigualdad para desiguales. En este sentido, no es posible analizar su conducta frente a los deberes y prohibiciones previstos en la Ley 270 de 1996 (artículos 153 y 154), precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones, por el rol que desempeñan y por las características propias de su investidura, pues no obstante que se hallan provistos de jurisdicción, no por ello son equiparables a los tradicionales funcionarios judiciales, que a decir del Estatuto de la Administración de Justicia recae en Magistrados, Jueces y Fiscales. Sin embargo, lo anterior no significa en manera alguna la inexistencia de un
régimen disciplinario en tanto conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se precisa el control disciplinario para dichos moduladores de justicia: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. Tal análisis permite entonces afirmar el principio de legalidad de la sanción, porque si bien la descripción normativa en cita es la correspondiente a un tipo en blanco, no por ello se contradice tal postulado inherente a la garantía fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pues el acud
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