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CSDJ - F76001110200020100131401ADJUNTA20120921101028-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100131401ADJUNTA20120921101028-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012)

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000 201001314 00

Aprobada según Acta No. 80 de la misma fecha.

REF: ABOGADA EN CONSULTA

DRA. ILIANA CANO RENTERIA VISTOS Conoce la Sala en sede de consulta el fallo del 11 de Julio de 2011, por medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión a la abogada ILIANA CANO RENTERIA al declararla disciplinariamente responsable de infringir el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Génesis de la presente investigación la constituye la queja radicada el 18 de agosto de 2010, presentada por el señor BERTULFO DE JESÚS SÁNCHEZ G., en la que indicó: 1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.- Magistrado Ponente Dra. Carlina Mireya Varela Lorza, y Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. Abogada en consulta Radicación 760011102000201001314 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “se contrataron los servicios de la persona antes mencionada con el fin de

adelantar trámites legales contra la empresa industrias Pasamp Ltda., cuyo representante legal es el Señor Rafael Sampallo, por el despido (sin argumentos) de mis labores como vigilante de esta empresa, las cuales había venido desempeñando desde hace 16 años. En esta misma fecha se le firmó a la abogada un poder en el cual la autorizaba para adelantar el proceso, con el compromiso de cancelarle por adelantado tres millones de pesos (3.000.000), de los cuales se le canceló un millón quinientos mil (1.500.000), ella se comprometió a realizar las diligencias necesarias del caso, pero hasta el momento no se han obtenido resultados. Durante este tiempo se le ha estado llamando (vía telefónica) y solicitando citas para saber cómo ha avanzado el caso pero ella ha evadido la mayoría de estos llamados…”2 De igual manera indicó que cuando pudo contactarla en el mes de mayo de 2010, la togada le manifestó que la demanda se encontraba radicada en el juzgado 7° de Cali, y cuando el quejoso acudió a dicho despacho, allí le indicaron que no existía tal proceso. Como pruebas aportó copia del poder del 24 de marzo de 2009 así como copia del contrato de prestación de servicios de fecha 24 de marzo de 2009 y recibo de pago de fecha 30 de marzo de 2009 del abono por $1.000.000 por concepto de honorarios3. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO Se acreditó con la certificación de búsqueda individual de abogados, que la doctora ILIANA CANO RENTERIA, se identifica con la cédula de ciudadanía 31.895.437 y Tarjeta Profesional 46.260. Vigente, sin antecedentes disciplinarios. (folio 5).

2 Folios 1 y 2 del C.O. 3 Folios 23 – 28 c.o. Abogada en consulta Radicación 760011102000201001314 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez se acreditó la condición de disciplinable de la abogada denunciada, el 30 de noviembre de 2010, la Magistrada de instancia, dispuso la apertura del proceso en contra de la doctora ILIANA CANO RENTERIA, señaló fecha y hora para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional (F. 6 y 7).

2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó en dos sesiones los días 24 de marzo y 4 de mayo de 2011, en las que se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: a) Diligencia de ampliación de queja al señor BERTULFO DE JESÚS SÁNCHEZ GALLEGO; quien se ratificó en todas sus partes del escrito de queja inicial. b) Por su parte, el apoderado de la togada encartada, a través de escrito indicó que el quejoso llegó a la Oficina de la abogada CANO RENTERIA por recomendación que le hiciera otro abogado, quien representaba a un familiar de la quejosa dentro de una investigación penal en su contra.

Por este motivo, la togada cuestionada atendió al quejoso para resolver una consulta de índole laboral, la cual una vez resuelta por la abogada, fue cancelada por el quejoso ($100.000.oo más $20.000 para gastos), incluyendo los costos de la elaboración de la carta para

Abogada en consulta Radicación 760011102000201001314 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el empleador y la gestión pre jurídica por parte de la abogada, previa entrega por parte de la documentación requerida por la abogada.

Recibidos los documentos solicitados por la abogada, esta realizó la reclamación y requerimiento pre jurídico al empleador en escrito del 9 de septiembre de 2.008; expresó que ante la no conciliación entre el empleador y la abogada encartada, ésta realizó gestiones adicionales a fin de que la empleadora le reconociera y pagara la prima del mes de diciembre de 2.008 y la liquidación de las prestaciones sociales, como en efecto sucedió. Posterior a ello, la abogada y el quejoso suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales el día 26 de marzo de 2.009 para iniciar y llevar a término el PROCESO ORDINARIO LABORAL DE DOBLE INSTANCIA en contra de la sociedad INDUSTRIAS PASSAMP LTDA y en contra de sus socios VERÓNICA SAMPAYO BELTRÁN, RAFAEL SAMPAYO HERNÁNDEZ, LUZ STELLA SAMPAYO HERNÁNDEZ Y MARTHA SAMPAYO HERNÁNDEZ, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del trabajo dominical y festivo, de la reliquidación del salario promedio. Expuso, que el contrato de prestación de servicios fue incumplido por parte del señor BERTULFO DE JESÚS SÁNCHEZ GALLEGO, en lo atinente al pago y entrega de documentación exigida, con lo cual, se

configuró justa causa para la terminación unilateral del contrato por parte de la Dra. Cano, pues solamente le pagó a la abogada la suma de $1.000.000 el día 30 de marzo de 2.009 y la suma de $500.000 el Abogada en consulta Radicación 760011102000201001314 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO día 6 de mayo de 2.009, fecha desde la cual la abogada no volvió a saber nada del cliente, hasta enero de 2010, cuando el quejoso y su hijo se hicieron presentes en la oficina de la abogada y comenzaron a exigirle informe sobre el estado del proceso.

Agregó, que cuando los señores BERTULFO DE JESÚS SÁNCHEZ GALLEGO y su hijo JUAN CARLOS SÁNCHEZ se presentaron a la oficina de la abogada, le manifestaron que se habían ausentado de la ciudad y que no tenían el dinero para cumplir con el pago de los honorarios pactados; fue allí cuando la abogada les expresó que ante tal incumplimiento ella no estaba obligada a cumplir con el mandato cuya notificación le fue imposible habida cuenta de que no lo pudo localizar en ninguna parte; y que finalmente acordaron continuar con el contrato suscrito, bajo la condición que no había fecha concreta para presentar la demanda; argumentando la togada al quejoso que dada la enfermedad y posterior muerte de su esposo estaba muy atrasada en su trabajo, y, además por la instalación de la ley de reforma laboral oral, era preciso que la abogada se actualizara y estudiara las nuevas normas procedimentales para poder presentar la demanda con base

en la nueva ley. Adujo el defensor que, a pesar de la difícil situación personal de la abogada, ésta oportunamente empezó a trabajar en la demanda laboral. El señor BERTULFO DE JESÚS SÁNCHEZ GALLEGO, comenzó a llamar y a presentarse en la oficina de la togada, en horas no hábiles, Abogada en consulta Radicación 760011102000201001314 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin previa cita, mínimo una vez por semana, para preguntar por la demanda a lo que reiteradamente la abogada le contestaba que recordara la condición impuesta por ella y que él había aceptado.

Depuso que el no haber presentado la demanda, en ningún momento afectó los intereses del cliente, pues la reclamación pre jurídica interrumpió la prescripción de la acción laboral desde septiembre de 2.008 y hasta septiembre de 2.011; por tal motivo la doctora ILIANA CANO no ha cometido falta disciplinaria alguna por estar incursa en dos casuales de exclusión de responsabilidad, pues a pesar de que el cliente incumplió con los honorarios pactados en el contrato, ésta si realizó su trabajo intelectual y aunque no presentó la demanda, obró en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita; y, la segunda, al obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria cuando “- de muy buena feaccedió a colaborarle y ayudarle al quejoso “pero con la condición de que tenía que esperar a que ella tuviera tiempo” sin darle una fecha concreta para presentar la demanda, lo cual fue aceptado por el señor

BERTULFO DE JESÚS SÁNCHEZ GALLEGO…”4

Negó ser cierto que la investigada le hubiera dicho al quejoso que la demanda estaba en el Juzgado 7º Laboral; pues ella le explicó que la demanda debía presentarse en la oficina de reparto y que para esa fecha el mismo se demoraba casi 10 días y que probablemente si se presentaba en esa fecha quedaría en el Juzgado 10 Laboral del Circuito. 4 Folio 38 Abogada en consulta Radicación 760011102000201001314 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, expuso que el quejoso, a principio del mes de agosto (2.010), solicitó a la abogada la devolución de los documentos y del dinero entregado, ante lo cual la abogada devolviendo los documentos, le indicó que no reembolsaría la suma entregada pues la misma correspondía a la justa remuneración del trabajo intelectual por ella ejecutado desde antes y después del otorgamiento del poder.

Aportó como pruebas, entre otras: . Borradores trabajo intelectual elaborado por la togada Cano . Cartas del empleador entregadas a la abogada en marzo de 2009 . Reclamación y requerimiento pre jurídico a la empresa INDUSTRIAS PASAMP LTDA del 9 de septiembre de 2.008. . Original del contrato de prestación de servicios suscrito entre BERTULFO DE JESÚS SÁNCHEZ GALLEGO y la doctora ILIANA CANO RENTERIA. . Copia del poder otorgado a la togada en marzo de 2009

. Folder de registro de las llamadas telefónicas a la oficina de la doctora Cano. . Originales de los recibos de caja suscritos por la doctora Cano del 30 de marzo de 2.009 por $1.000.000 y del 6 de mayo de 2.009 por la suma de $500.000. . Borradores de la demanda ordinaria laboral elaborada por la doctora Cano. c) Testimonio del señor HELMER OSORIO, (testigo de la defensa), en el que indicó, haber recomendado a la doctora ILIANA CANO RENTERIA, como Abogada en consulta Radicación 760011102000201001314 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogada laboralista, para que le llevara un proceso al señor BERTULFO DE JESÚS SÁNCHEZ GALLEGO; igualmente indicó que su relación con la abogada encartada es estrictamente laboral, y que no tiene relación alguna con el quejoso, puesto que él recomendó a la doctora ILIANA, a través de un sobrino de éste de nombre ALEXANDER.

3. Concluido lo anterior, la Magistrada instructora cerró el debate probatorio y procedió a la calificación provisional el 4 de mayo de 20115, en la que formuló cargos en contra de la investigada, doctora ILIANA CANO RENTERIA, por la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no inició el proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento de derechos pensionales del quejoso; para el cual fue contratada,

conducta imputada a título de dolo.

5. El 22 de Junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento6, en la que fue escuchada en diligencia de versión libre y espontánea la disciplinada, aceptando haber suscrito con el quejoso un contrato de prestación de servicios profesionales luego de haber gestionado en su favor un trámite prejurídico con la empresa empleadora, el cual, sirvió para que la empresa cancelara a favor del quejoso las prestaciones sociales adeudadas al momento del despido, siendo la gestión infructuosa para la consecución de los fines pretendidos con la demanda objeto del contrato que se firmó, en señal de aceptación, el 26 de marzo de 2009.

Argumentó, que desde el mes de mayo de 2009 y hasta enero de 2010 no tuvo noticias del quejoso, pues se ausentó del lugar habitual de su 5 Folio 48 y CD 6? Folio 147 y cd Abogada en consulta Radicación 760011102000201001314 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO residencia y en los números de teléfonos aportados no pudo ser localizado y, en consecuencia, no pudo obtener en forma directa la información necesaria para sustentar la demanda.

De igual manera indicó que debido a la penosa enfermedad y posterior muerte de su esposo, desde el 22 de febrero de 2009 hasta el 19 de junio del mismo, afrontó una crisis emocional que, prácticamente la obligaron a abandonar casi por completo, su trabajo. Indicó que el quejoso volvió a la oficina en el mes de enero de 2010, manifestando que no contaba con los recursos económicos suficientes

para cancelar lo acordado en el contrato y convinieron entonces que iban a esperar no solo a organizar nuevamente la oficina de la togada, sino a consolidar la nueva legislación de oralidad en lo laboral; pero que el quejoso, a pesar de haber aceptado la condición por ella impuesta para proseguir en el diligenciamiento laboral empezó a acosarla con llamadas diarias a las que no pudo darle una respuesta satisfactoria hasta agosto cuando aquél le exigió la devolución de los documentos entregados y del dinero que como honorarios anticipados, igualmente, había consignado en su favor y que habiendo aceptado lo primero más no lo segundo, éste no se ha presentado aún en su oficina a reclamar lo que le pertenece. Acto seguido, el defensor de la encartada, rindió alegatos de conclusión, quien con argumentos similares a los presentados en la audiencia de pruebas y calificación provisional, expuso la falta de responsabilidad de la togada, toda vez, que actuó con Abogada en consulta Radicación 760011102000201001314 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la convicción errada e invencible de no estar omitiendo el deber de diligencia reclamado; solicitando la absolución de su prohijada.

6. Finalmente,el fallo de primera instancia fue proferido por la Sala de Decisión el 11de julio de 2011 (Fs. 149 y ss).

LA SENTENCIA CONSULTADA Se trata del fallo de fecha 11 de julio de 2011, mediante el cual la Sala de Decisión Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró

disciplinariamente responsable a la doctora ILIANA CANO RENTERIA por la comisión de la falta contemplada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de CENSURA en el ejercicio de la profesión de abogado. Estimó la Sala de instancia, que la abogada incurrió en la falta, cuando se comprometió con el quejoso a “llevar a término el proceso ordinario laboral de doble instancia en contra de la industria Pasamp Ltda…” tal como consta en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el quejoso y la abogada inculpada, indicando que: “ las obligaciones profesionales que, disciplinariamente pueden demandarse, devienen sin duda, del contrato de prestación de servicios profesionales del cual el abogado se compromete como sucedió en el presente caso, a realizar una gestión judicial o extrajudicial en beneficio de su cliente, obligación que , a no dudarlo omitió la abogada denunciada pudiéndose subsumir objetivamente su conducta en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en tanto demoro, sin duda, la iniciación de las gestiones encomendadas.” Abogada en consulta Radicación 760011102000201001314 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala A quo concluyó que la abogada denunciada no estaba cobijada por ninguna causal de exoneración de responsabilidad y en consecuencia, se le endilgó el incumplimiento del deber de diligencia profesional que implicó satisfacer el objeto del mandato conferido por su cliente. En sustento de ello indicó:

…”Ahora bien, demostrado quedó que, ciertamente, en el interregno comprendido entre febrero y junio de 2009 la abogada mandataria se halló en una difícil situación emocional generada por la enfermedad y muerte de su cónyuge lo que implicó, según se afirma, ausentismo y atraso en sus obligaciones laborales que permitiría, sin duda, justificar la demora en la iniciación de la gestión encomendada sino fuera porque tal hecho resulta ajeno al tiempo del compromiso profesional tal y como se verá seguidamente: La abogada se comprometió a realizar para con el quejoso la gestión profesional cuya omisión se le reclama durante ese mismo periodo temporal lo que implica, sin duda, que se hallaba en posibilidad cierta de cumplirlo y dentro del mismo gestionó extrajudicialmente con su cliente tal y conforme lo dicen los documentos allegados al punto que recibió hasta mayo 6, según consta, dineros de honorarios profesionales de manera que el cuidado de su enfermo compañero no le impidió estar al tanto de sus compromisos laborales, de ahí que, cuando volvió a contactarse con su cliente hizo por resarcir el daño causado comprometiéndose, en el mes de enero de 2010, a incoar la respectiva demanda lo que, finalmente, no ocurrió. El compromiso posterior -en el año 2010dice que el contrato se hallaba vigente y que conocía de su incumplimiento siendo, sin duda, esa la razón por la cual reiteró su compromiso con el cliente el cual afirma, sin ningún sustento probatorio, sometió a condiciones impropias del aludido contrato como que debía esperar a ponerse al día en sus obligaciones laborales

habiendo transcurrido para entonces más del tiempo razonable para presentar la demanda una vez superada la difícil situación emocional por la que debió atravesar. Los argumentos anteriores dicen que su indiligencia no devino causal a la dolorosa situación habida por la enfermedad y muerte de su cónyuge pues persistió en el tiempo sin solución de continuidad y previas evasivas fundadas en hecho inciertos e indeterminados que no se consolidan en la Abogada en consulta Radicación 760011102000201001314 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realidad del contrato de prestación de servicios cuyas cláusulas fueron, sin duda, incumplidas entonces, sin ninguna justificación…”7

En cuanto a la forma de culpabilidad finalmente la tasó en culpa, por cuanto no se demostró la intención de la togada en omitir el objeto de su mandato; sino que se trató de una “omisión flagrante del cuidado que debía tener en la satisfacción del objeto mandado” En lo que respecta a la sanción, el Consejo Seccional consideró ponderada la sanción de CENSURA, teniendo en cuenta el perjuicio causado al quejoso, la modalidad en que se cometió la conducta y la gravedad de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala es competente para conocer de la sentencia en el grado de consulta, según los preceptúa el numeral cuarto del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el numeral primero del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia, antes mencionada, como primera medida indicará que

únicamente emitirá pronunciamiento respecto de la sanción de censura impuesta a la inculpada, en virtud del principio de favorabilidad y de la no reformatio in pejus, pues la sentencia no fue objeto de recurso alguno. Aclarado lo anterior, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada ILIANA CANO RENTERIA, al hallarla responsable de la falta contra la debida diligencia del abogado, específicamente la consagrada en el numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y que preceptúa: 7 Folio 154 Abogada en consulta Radicación 760011102000201001314 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Corresponde decidir las presentes diligencias contra la abogada ILIANA CANO RENTERIA, a quien el señor Bertulfo de Jesús Sánchez Gallego, contrató y firmó poder desde el mes de marzo de 2009 para trámites legales contra Industrias Pasamp Ltda.., por despido injusto del cargo de vigilante que desempeñó durante 16 años, cancelándose por anticipado $1.500.000 sin embargo, no ha obtenido resultados y al llamarla por teléfono no responde, además, fue al Juzgado 7º de Cali,

para corroborar lo afirmado por ella, pero allí le informaron que no existe demanda alguna, siendo éste el motivo para presentar la queja, considerando entonces que la letrada ha faltado al deber de diligencia e informar con veracidad a su cliente la constante evolución del asunto encomendado y mecanismos alternos de solución. El problema jurídico en el evento de ocupación, será entonces el de verificar la ocurrencia de la falta imputada en la sentencia de primer grado, su tipicidad y antijuridicidad, su responsabilidad en cabeza de la disciplinable, así como el acierto en torno a la sanción impuesta. De cara al material probatorio allegado a la presente investigación, esta Sala, observa sin hesitación alguna, que objetivamente la conducta atribuida en la providencia de cargos a la litigante disciplinada, se configuró, toda vez que corresponde a la verdad procesal: Abogada en consulta Radicación 760011102000201001314 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Que la doctora ILIANA CANO RENTERIA, suscribió poder y contrato de prestación de servicios con el señor BERTULFO DE JESÚS SÁNCHEZ GALLEGO, para adentrar un PROCESO ORDINARIO LABORAL contra la sociedad INDUSTRIAS PASSAMP LTDA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de varias acreencias laborales (folios 24 AL 28)

2. Que a la togada, se le canceló un total de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo) del total de Tres millones que habían sido pactados por concepto de honorarios. (Folios 23 y 105).

3. Que la abogada encartada, adelantó ciertos trámites en cumplimiento del mandato otorgado, tales como requerimiento previo a la demandada (fl 91 a 98), y borradores de demanda (fls 122 a 141)

4. Que a pesar de lo anterior, la doctora CANO RENTERIA, nunca instauró la demanda ordinaria laboral para la cual había sido contratada.

De lo anterior, se desprende que efectivamente la togada, desentendió los deberes que le imponía el mandato conferido, situación que generó que el seccional de instancia profiriera cargos por incurrir en indiligencia la mencionada litigante encartada, al no presentar la demanda enunciada atribuyéndoles así la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo; por tanto, la conducta reprochada a la togada inculpada, no tiene discusión alguna, es decir, objetivamente se encuentra presentada dicha situación, pues era ella como abogada del quejoso la encargada de sacar avante los intereses de la parte que representaba y quien estaba obligado a obrar velando porque dicha demanda se interpusiera. Abogada en consulta Radicación 760011102000201001314 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero como en procesos como el que ocupa la atención de esta Sala, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, en los términos consagrados en el artículo 5° de la Ley 1123 de 20078, necesario se hace auscultar la responsabilidad de la togada en el asunto que se acaba de relacionar, para lo cual deben ser analizadas sus exculpaciones.

En efecto, en el recurso que se decide, tal como lo señalara el seccional de instancia, su indiligencia no se debió a la difícil situación personal planteada con ocasión de la penosa enfermedad y posterior fallecimiento del esposo de la togada, pues esta indiligencia “persistió en el tiempo sin solución de continuidad y previas evasivas fundadas en hechos inciertos e indeterminados que no se consolidad en la realidad del contrato de prestación de servicios cuyas clausulas fueron, sin duda, incumplidas entonces, sin ninguna justificación…” (fl.154) En cuanto a la tipicidad, el régimen disciplinario del abogado consagrado en la Ley 1123 de 2007, se caracteriza por contener por regla general y entre los artículos 30 a 39, respectivamente, descripciones cerradas de cada una de las conductas que por afectar deberes profesionales son consideradas como faltas, a las cuales el legislador ha previsto una consecuencia nociva. En concreta relación con la falta disciplinaria contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, dirá la Sala que se trata de una conducta de acción permanente, que en el caso presente se cometió bajo las conductas rectoras de demorar la continuación de las gestiones que le han sido encomendadas, y la segunda, de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, abandonándolas; puesto que habiendo suscrito contrato de prestación de servicios 8 “…Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”. Abogada en consulta Radicación 760011102000201001314 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesionales junto con el correspondiente poder para entablar demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Industrias Passamp Ltda, a fin de reivindicar acreencias laborales en favor del quejoso; la encartada, sin justificación alguna, y habiendo iniciado ciertas actuaciones tendientes al cumplimiento del mandato, de un momento a otro abandonó la gestión, sin que se evidencie justificación para ello.

Esta situación de abandono se mantuvo en el tiempo desde marzo del 2009, fecha en la cual fueron suscritos el contrato y el poder, hasta agosto 18 de 2010, fecha en la que se interpuso la queja. Por tanto, y teniendo este tipo de faltas la característica de ser de ejecución permanente, la misma se prolonga hasta tanto quede en firme la decisión adoptado dentro del presente investigativo disciplinario con ocasión del incumplimiento del mandato. Evidentemente, para esta Sala, es claro, que en tales condiciones no cabe duda de la ocurrencia objetiva del tipo disciplinario en cuestión. En lo tocante a la materialidad de la falta prevista, tampoco existe la menor duda acerca de la misión que le fue encomendada por el quejoso, situación que se comprueba con las pruebas documentales aportadas en las audiencias, nótese que así mismo mantuvo en expectativa a su poderdante con respecto a la interposición de la demanda, pues la togada era reacia a comunicarse con su cliente y de esta manera mantenerlo informado respecto de los trámites adelantados. En consecuencia, es evidente que el contrato de prestación de servicios profesionales suscritos por la togada y el quejoso, reviste carácter de seriedad y compromiso para

las partes, mucho más para la profesional del derecho, a quien habiéndole cancelado una suma de dinero por concepto de honorarios; se encontraba en la obligación de Abogada en consulta Radicación 760011102000201001314 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO iniciar las acciones pertinentes tendientes a interponer la demanda ordinaria laboral en procura de reivindicar acreencias laborales del su prohijado, hoy quejoso.

La categoría dogmática de la antijuridicidad en el caso que ocupa la atención de la Sala, la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, es antijurídica como quiera que atenta contra el deber previsto en el artículo 28 ibídem., del siguiente tenor: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (...)” Este deber comporta que la abogada debió obrar con prontitud, con diligencia, en los términos indicados, teniéndose en cuenta la condición que tenía frente a su cliente, sin que pueda la Sala dejar pasar de largo, que en materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los abogados, la antijuridicidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, para el caso

analizado, el descrito en el artículo 28 numeral 10, ibídem. De manera que, frente a la tozudez de los hechos y el comportamiento indiligente de la togada, no es posible considerar la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad que legitime su actuar y en consecuencia, en razón de esta falta se dirá que la conducta de la abogada investigada es antijurídica. Abogada en consulta Radicación 760011102000201001314 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la tipicidad subjetiva, esta fue calificada por el A-quo como culposa, lo que en efecto comparte esta instancia, pues en su condición de abogada conocía los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria al no iniciar lo que se le encomendó, sin que estuviera obrando bajo ninguna de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

En lo que corresponde a la culpabilidad, igualmente está demostrada, pues en su calidad profesional del derecho, le era exigible responder en su labor. Impuso la Sala de instancia, como ya se indicó, la sanción de censura al grado de irresponsabilidad de la encartada de concurrir culposamente en la comisión de las conductas constitutivas de falta a la debida diligencia del abogado, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios; criterios estos perfectamente válidos. Así las cosas, esta Sala comparte tales razonamientos, los cuales atendidos los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 20079, responde a los principios 9 ...”Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la

sanción disciplinaria, los siguientes:

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