CSDJ - F76001110200020100131702ADJUNTA20140904083319-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100131702ADJUNTA20140904083319-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADOS / CONSULTA SENTENCIA DECRETA TERMINACIÓN / Acción Disciplinaria no puede proseguirse La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. El Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 760011102000201001317 02 (9325-19) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ANDRÉS FELIPE CHOCUE como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, de no ser porque se evidencia la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción, la cual debe decretarse.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Se originó la presente actuación, con fundamento en la queja interpuesta por los señores German Arango Uribe, Fanny Mercedes Astorquiza Chávez y Amparo Arango Uribe, quienes acusaron al abogado ANDRÉS FELIPE CHOCUE de haber dejado vencer los términos para contestar la demanda ordinaria laboral instaurada por Mario Ojeda Delgado contra Andina de Seguridad de Valle Ltda., cuyo trámite correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali. Relataron los quejosos haber contratado al abogado como asesor jurídico de la sociedad Andina de Seguridad del Valle, entre el 4 de febrero de 2008 y el 5 de enero de 2009, confiriéndosele mandato para actuar dentro de los procesos en los cuales resultara demandada la empresa, respecto de lo cual debía comunicarles las acciones judiciales donde resultara involucrada la sociedad. En cuanto al proceso tramitado en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, el abogado contestó la demanda el 25 de noviembre de 2008, presentando poder conferido por el Gerente de la Sociedad, Germán Arango Uribe, 1 Magistrado ponente Dr. VICTOR H. MARMOLEJO ROLDAN, en Sala Dual con el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO dejando fuera a los demás socios, quienes también estaban demandados; luego, por auto del 2 de marzo de 2009 el Despacho indicó que la contestación adolecía de fundamentos y razones de derecho, por lo cual se le concedió el término de cinco días para subsanarla, so pena de tenerla por
no presentada, lo cual fue declarado en proveído del 12 de junio de 2009. Indicaron los denunciantes que el profesional del derecho inculpado no les informó lo decidido por el mencionado Juzgado 11 laboral del Circuito de Cali, respecto a tener por no contestada la demanda, resultando perjudicados con el descuido del investigado (fls. 1 a 3 c. o primera instancia). Con su escrito, los quejosos allegaron los siguientes documentos: Original de contrato de trabajo No. 17638345 suscrito el 4 de julio de 2008 por Andrés Felipe Chocue con la empresa Andina de Seguridad del Valle Ltda. (fl. 4 c. o primera instancia). Copia de Manual de Funciones del cargo de Director Jurídico. (fls. 5 a 8 c. o primera instancia). Auto No. 1055 del 12 de junio de 2009, proferido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali (fls. 9 y 10 c.o primera instancia). 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado, el Magistrado de instrucción, mediante auto del 15 de diciembre de 2010, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 12 c. o primera instancia). 3.- La primera audiencia se llevó a cabo el 28 de abril de 2011, contando con la asistencia del disciplinable y de la quejosa Fanny Mercedes Astorquiza Chávez. No compareció el representante del Ministerio Público. 3.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando en ampliación de queja a la
señora Fanny Mercedes Astorquiza Chávez, quien señaló que el abogado ANDRÉS FELIPE CHOCUE fue contratado por Andina de Seguridad del Valle Ltda., en calidad de Director Jurídico, iniciando labores según contrato el 4 de julio de 2008, siendo prorrogado en dos oportunidades y finiquitado en enero 2009. Indicó la querellante que el inculpado al asumir la Dirección Jurídica de la empresa, debía atender las demandas laborales, entre ellas, la de un ex trabajador de nombre Mario Ojeda Delgado quien instauró la demanda contra la empresa y los socios Germán Arango Uribe, Amparo Arango Uribe y Fanny Mercedes Astorquiza Chávez; la cual fue contestada en término por el abogado acusado, pero el despacho judicial la inadmitió para ser subsanada, sin embargo el implicado no la subsanó, razón por la cual a través de escrito signado 16 de marzo de 2009 le confirió poder a la abogada STELLA BEDOYA GUZMÁN (fl. 74 cuaderno anexo No. 1); el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, por auto del 12 de junio resolvió tener por no contestada la demanda por parte de la demandada ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., (fl. 77 cuaderno anexo No. 1). Precisó igualmente la declarante que el inculpado al momento de contestar la demanda lo hizo únicamente respecto de la empresa, sin reconocer a los demás miembros (socios) su estatus de demandados. Relató que el proceso laboral avanza, con el temor del proferimiento de un
fallo contra los socios y de la empresa, concretando su queja en el hecho de no haber cumplido en calidad de Director Jurídico dentro de los términos para subsanar la demanda, ni informar a los socios de la necesidad de ser contestada por ellos (Record 4:25 a minuto 8:32). 3.2.- Acto seguido se confirió el uso de la palabra al abogado ANDRÉS FELIPE CHOCUE, quien argumentó no recordar en concreto el caso del señor Mario Ojeda Delgado, recalcando haber hecho entrega de todos los procesos en curso al culminar su vinculación con la empresa, solicitando la suspensión de las diligencias para documentarse y ejercer su derecho de defensa (Record 8:50 a 11:23 cd 1) 4.- La continuación de la audiencia se llevó a cabo el 11 de octubre de 2011, oportunidad en la cual prosiguió el disciplinable con su versión libre, manifestando que al momento de retirarse de la empresa Andina de Seguridad del Valle Ltda., relacionó todos los procesos y sus actuaciones, los cuales el 5 de enero de 2009 entregó a su colega Edison Justinico. Refirió que el proceso ordinario de primera instancia de Mario Ojeda con radicado No. 2008-0138, salió del despacho el 3 de julio de 2008 con admisión de la demanda, siendo contestada por él, aun cuando no recuerda la fecha exacta; sin embargo fue inadmitida, pero para entonces él ya se encontraba fuera de la empresa, donde prestó sus servicios hasta el 5 de enero de 2009, emitiéndose la providencia de inadmisión el 2 de marzo de
2009, data para la cual ya no tenía vínculo alguno con los quejosos. Afirmó que por medio de los abogados de la empresa se habría podido subsanar la demanda y no ve la razón de la queja, por cuanto tuvieron la oportunidad para subsanar, por lo tanto no estaba generando un detrimento hacia la empresa y no incurrió en falta disciplinaria, toda vez que el juzgado concedió la posibilidad de subsanarla y así presentarla a nombre de los socios y no se hizo, lo que no es su culpa pues había entregado el cargo relacionando cada uno de los procesos y actuaciones realizadas hasta la fecha de entrega. En cuanto a qué pasó con los procesos que estaba adelantando al momento de la renuncia, el abogado implicado argumentó haber entregado poder a su colega Edison Justinico, Jefe de Talento Humano quien también es abogado, sustituyéndole los poderes, recayendo la responsabilidad en la empresa, a la cual correspondía conseguir otro abogado para subsanar la contestación de la demanda (Record 2:10 a minuto 21:03). Allegó el disciplinable la siguiente documentación: Documento dirigido a Edison Justinico Sosa, Director de Talento Humano de Andina de Seguridad del Valle, a través del cual entrega el listado actualizado de los procesos a cargo durante la ejecución de su contrato. (fls. 36 a 39 c. o primera instancia). Carta de renuncia presentada el 4 de enero de 2009 a la empresa Andina de Seguridad del Valle (fl. 40 c. o primera instancia). Relación de procesos que figuraban a su cargo (fl. 42 c. o primera
instancia). 4.1.- El Magistrado sustanciador consideró que existían suficientes elementos de prueba para calificar la actuación disponiendo la terminación de las diligencias a favor del abogado ANDRÉS FELIPE CHOCUE, toda vez que no era responsabilidad del mismo subsanar la demanda pues había sustituido poder y entregado su cargo en debida forma, indicando que para la fecha en la cual debía subsanarse la demanda, el implicado no trabajaba para la empresa y correspondía a los abogados de la empresa hacerlo (Record 21:04 a 38:08 cd 2). 4.2.- Contra dicha determinación, la denunciante Fanny Mercedes Astorquiza Chávez interpuso recurso de apelación, señalando que el disciplinable fue vinculado con la Sociedad en calidad de Director Jurídico, en tal virtud se enteraba de situaciones que afectaban a la empresa y a sus socios, pero no lo informaba. Para el caso en estudio, el abogado CHOCUE estaba en el deber de informar a los socios de la demanda, pues no tenían como enterarse y en cuanto a los términos procesales para subsanar la contestación de la demanda, el abogado todavía se encontraba dentro de la organización y no lo hizo, por lo tanto violó la norma, por cuanto hubo omisión al haber dejado de informar a los socios de la situación que se presentaba en contra de ellos, como también la evolución del asunto encomendado. Añadió la apelante que a pesar de existir un cuadro informativo, ello no implicaba que el abogado inculpado hubiera sustituido los poderes, pues en enero del 2009 ello no había ocurrido (sustitución), por lo tanto, era evidente
la omisión de su parte, además, tenía la obligación de hacer seguimiento de los procesos a su cargo (Record 38:17 a 42:42 cd 2). 5.- Esta Colegiatura en Sala Dual conformada por la suscrita ponente con el Magistrado Angelino Lizcano Rivera, en proveído emitido el 15 de febrero de 2012 decidió revocar la decisión proferida en la audiencia llevada a cabo el 11 de octubre de 2011, disponiendo proseguir con la actuación (fls. 24 a 35 c. o segunda instancia). 6.- Se reanudó la actuación en la audiencia llevada a cabo el 15 de julio de 2013, en la cual se contó con la asistencia del abogado investigado, la quejosa y el representante del Ministerio Público. A la actuación se incorporó copia íntegra del expediente del proceso ordinario laboral No. 2008-00138 de Mario Fernando Ojeda Delgado contra Andina de Seguros, remitido mediante Oficio 048-2013 por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (anexos I y II). El Magistrado de conocimiento prosiguió la actuación con la calificación jurídica provisional encuadrando el proceder del disciplinable en falta al deber a la debida diligencia profesional contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, artículo compuesto por varios verbos rectores, imputándole al acusado “dejar de hacer” la gestión que le fue confiada, en la modalidad culposa, en el entendido que el doctor CHOCUE obró de manera negligente, es decir, no le dispensó a la actuación
profesional el cuidado y esmero con que debía atender ese asunto y en razón a ello se materializó la falta atribuida (Record 14:57 a 16:30 cd 3). El Representante del Ministerio Público, rechazó los cargos y solicitó la práctica de pruebas. 7.- El 18 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el abogado ANDRÉS FELIPE CHOCUE allegó los documentos solicitados por la Procuradora y deprecó la absolución, toda vez que actuó de buena fe y siempre estuvo a disposición de la empresa. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 22 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, impuso sanción de Censura al abogado ANDRÉS FELIPE CHOCUE, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de Instancia, cuestionó el actuar profesional del investigado, por cuanto habiendo adquirido el compromiso profesional con la empresa ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., debía atender el asunto encomendado hasta su terminación, máxime cuando no presentó documento alguno al Despacho donde cursaba proceso laboral acreditando efectivamente su desvinculación con la empresa demandada o con sus socios (fls. 113 a 125 c. o primera instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- LLEGADO EL PROCESO A ESTE EL DESPACHO EL DÍA 10 DE
ABRIL DE 2014, en esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de abril de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 22 de abril de 2014, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 8 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido el 19 de mayo de 2014, donde se da cuenta que el disciplinable no registra sanciones (folio 12 c. o segunda instancia). 4.- La Vice Procuradora Delegada para Asuntos contra la Ética Profesional rindió concepto el 5 de mayo de 2014, a través del cual solicitó confirmar la sentencia consultada. Consideró la representante del Ministerio Público que en los términos del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el abogado que no despliegue diligentemente todos los actos propios de la gestión encomendada, como puede ser instaurar una demandada o denuncia, comenzar una actuación administrativa que le hayan encomendado o demorar su iniciación injustificadamente o utilizar las oportunidades que los distintos ordenamientos procesales prevén, interponer los recursos a que haya lugar o asistir a las audiencias y diligencias programadas, incurrirá en la falta a la debida diligencia profesional. En el caso puesto a consideración de la Sala, consideró la Viceprocuradora que existían suficiente pruebas respecto a la falta de diligencia del
profesional del derecho investigado, pues si bien renunció al cargo de Director Jurídico desempeñado en la referida empresa, ante la autoridad judicial continuó figurando como su apoderado. Estimó la Representante del Ministerio Público, que dentro de la presente actuación no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, pues si bien la conducta se verificó el 12 de marzo de 2009 cuando feneció el término para subsanar la demanda, la sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado Laboral el 22 de noviembre de 2013 (fls. 14 a 17 c. o segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado del investigado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que ANDRÉS
FELIPE CHOCUE está inscrito como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente (folio 19 c. o. primera instancia). 3.- De la falta imputada Conforme quedó consignado en la sentencia de primera instancia, al abogado ANDRÉS FELIPE CHOCUE, se le sancionó por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 4.- De la prescripción Como se enunció al inicio de la presente decisión, en este evento se vislumbra la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por cuanto, acaeció el fenómeno de la prescripción. Veamos.
Dentro del plenario se encuentra acreditado, el contrato laboral suscrito por el abogado ANDRÉS FELIPE CHOCUE con la empresa Andina de Seguridad del Valle Ltda., en virtud del cual en su condición de Director Jurídico de la sociedad, tenía entre otras funciones, la de “representar a la sociedad en procesos judiciales y/o administrativos y Apoderar a la sociedad en las diligencias judiciales y extrajudiciales que se presenten”. Por otro lado, de las copias allegadas, se tiene conocimiento que ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santiago de Cali cursó el proceso No. 20080.0138 instaurado por Mario Fernando Ojeda Delgado a través de
apoderado judicial contra la empresa Andina de Seguridad del Valle Ltda., y los señores Fanny Mercedes Astorquiza Chávez, Amparo Arango Uribe y Germán Arango Uribe, trámite en virtud del cual se admitió demanda el 25 de junio de 2008. Luego figura poder conferido el 25 de noviembre de 2008 por Germán Arango Uribe en condición de representante legal de la sociedad Andina de Seguridad del Valle Ltda., al abogado ANDRÉS FELIPE CHOCUE, para representar la sociedad demandada dentro del proceso ordinario laboral. Mediante escrito del 25 de noviembre de 2008 el abogado implicado contestó la demanda, en ejercicio del mandato conferido por el representante de la empresa demandada; sin embargo, por auto del 2 de marzo de 2009, el referido Juzgado inadmitió el escrito de contestación, confiriéndole el término de cinco días para subsanarlo. A folio 74 del anexo No. 1 de primera instancia figura copia del poder conferido el 16 de marzo de 2009 por la quejosa Fanny Mercedes Astorquiza Chávez, quien actuando en condición de primer suplente del representante legal de la sociedad Andina de Seguridad del Valle confirió poder amplio y suficiente a la abogada STELLA BEDOYA para actuar como apoderada de la empresa dentro del mencionado proceso laboral. Posteriormente, en constancia de fecha 12 de junio de 2009, la Secretaria del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, informa al titular del Despacho que “fue presentado memorial donde se pretendió subsanar la contestación
de la demanda la cual había sido inadmitida por las razones señaladas en el auto No. 472 del 2 de marzo del presente año, ésta fue presentada fuera del término concebido para hacerlo el cual corría hasta el 12 de marzo de 2009”. De otra parte, el mismo 12 de junio de 2009 el Juez tuvo por no contestada la demanda por parte de la sociedad Andina de Seguridad del Valle y procedió a citar a las partes para llevar a cabo la audiencia de trámite. Así mismo, a folio 93 del anexo No. 1 de primera instancia, obra copia del poder conferido el 7 de diciembre de 2009 por la quejosa Fanny Mercedes Astorquiza Chávez, quien actuando en condición de primer suplente del representante legal de la sociedad Andina de Seguridad del Valle, confiere poder amplio y suficiente a la abogada MARÍA FERNANDA RUIZ BARRERA para actuar como apoderada de la empresa dentro del aludido proceso laboral. Se evidencia igualmente que surtidas las audiencias respectivas al interior del referido asunto laboral, el 20 de abril de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual el Juez de Conocimiento falló en favor de las pretensiones del demandante, condenando a la Sociedad y a los socios demandados al pago de las deducciones no autorizadas y salarios de la última quincena. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que contrario a lo razonado por el Seccional de Instancia, el compromiso profesional del investigado se extendió hasta el 16 de marzo de 2009 por cuanto para esa fecha quien ostentaba la condición de representante legal de Andina de Seguridad del
Valle, confirió poder a nuevo apoderado para asumir la representación de la sociedad, luego desde ésa fecha a la emisión de la sentencia han trascurrido con suficiencia los cinco años de que disponía el Estado para ejercer su potestad sancionatoria, según previsiones del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, recalcando el hecho de que para el momento en el cual arribó el expediente a esta Corporación para conocer el grado jurisdiccional de consulta -9 de abril de 2014- (folio 3 c. o. segunda instancia) ya había operado el citado fenómeno. Por lo expuesto, resulta imperativo para esta Corporación, con fundamento en el contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, declarar la terminación de la actuación disciplinaria, adelantada al abogado ANDRÉS FELIPE CHOCUE, el texto legal de la citada norma es del siguiente tenor: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que la presente actuación disciplinaria se inició en agosto de 2010, y sólo se profirió sentencia de primer grado el 22 de noviembre de 2013, compúlsense copias ante la Presidencia de la Sala, para
que se investigue el presunto incumplimiento a los deberes en que pudieron incurrir quienes tramitaron el proceso en primera instancia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar la terminación de la actuación disciplinaria, adelantada contra el abogado ANDRÉS FELIPE CHOCUE, y proceder a respectivo archivo de las diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.
TERCERO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial