CSDJ - F76001110200020100134901ADJUNTA20120605150009-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100134901ADJUNTA20120605150009-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 760011102000201001349 01
Magistrada Ponente ( E ) : Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C. Treinta (30) de mayo d e dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta No. 048 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el apoderado de confianza de la doctora BEATRIZ EUGENIA CORTÉS BECERRA, en su condición de Jueza 11 Laboral del Circuito de Cali, frente al proveído del 11 de noviembre de 2011, por medio del cual se decretaron y negaron algunas pruebas por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.1 1 Magistrada Ponente Dr. Víctor H. Marmolejo Roldan en sala conformada con la Dra. Carlina Mireya Varela Lorza. LA CONDUCTA INVESTIGADA La actuación disciplinaria se inició con fundamento en el informe presentado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 21 de julio de 2010, en la cual puso de presente el comportamiento de la doctora BEATRIZ EUGENIA CORTÉS BECERRA, en su condición de Jueza 11 Laboral del Circuito de Cali, al no haber dado
aplicación en su totalidad a la lista de elegibles de acuerdo a la Resolución No. 981 del 2 de septiembre de 2009, proferida por dicha Corporación, para proveer el cargo de secretario -grado nominadoen la cual se realizó la siguiente clasificación 1. Víctor Hugo Sánchez Figueroa, 2. Omar Fabio Saa Valencia 3. Miguel Horacio Gómez Achicue y 4. María Llaneth Cristancho Marín, la cual no fue cumplida a cabalidad por la funcionaria investigada, pues pese a designar a los tres primeros de la lista, los cuales no se posesionaron en el mencionado cargo, omitió la última, declarando agotada la lista, incumpliendo con ello los términos regulados por la Ley 270 de 1996. Llega el proceso disciplinario referido, al conocimiento de esta Sala Dual, en razón al recurso de alzada interpuesto por el abogado de la disciplinada contra proveído del 11 de noviembre de 2011, en donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió acceder y negar la practica de algunas pruebas impetradas. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Correspondió por reparto el conocimiento de la queja interpuesta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca al Despacho del doctor VÍCTOR H. MARMOLEJO ROLDAN, quien por auto del 13 de octubre de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora BEATRIZ EUGENIA CORTÉS BECERRA, en su condición de Juez 11 Laboral del Circuito de Cali para la cual ordenó:2
- Notificar en forma personal el contenido del proveído a la disciplinada para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa contenido en el artículo 155 de la Ley 734 de 2002. - Escuchar en diligencia de versión libre a la doctora BEATRIZ EUGENIA CORTÉS BECERRERA, con el fin de explicar lo relacionado con la queja disciplinaria, fijando como fecha el día 5 de noviembre de 2010.
Habiéndose librado las comunicaciones y oficios pertinentes, el día 5 de noviembre de 20103, la disciplinada allegó escrito de versión libre, refiriéndose a los hechos de la queja por la cual se le abrió investigación disciplinaria. - Mediante auto del 17 de enero de 2011, el Seccional de instancia solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Valle del Cauca remitir copia de la resolución contentiva de la lista de elegibles para el cargo de secretario del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, igualmente informando la fecha de vigencia.4 2 Visible a folios 28 y 29 del c.o. 3 Visible a folios 32 al 43 del c.o. 4 Visible a folio 49 del c.o. 2.- En proveído del 6 de mayo de 20115, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió formular pliego de cargos en contra de la doctora BEATRIZ EUGENIA CORTÉS BECERRA, en su calidad de Juez 11 Laboral del Circuito de Cali, al haber infringido el numeral 1 del artículo 153 y articulo 167 ambos de la Ley 270 de
1996, no acató la circular No 24 del 1 de marzo de 2010, incurriendo en presunta FALTA GRAVE DOLOSA, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002. 3.- Por escrito del 14 de junio de 20116, la doctora BEATRIZ EUGENIA CORTÉS BECERRA, por intermedio de apoderado judicial, solicitó como pruebas las declaraciones de los doctores María Llaneth Cristancho Marín, Gustavo Adolfo Martínez Herrera y Maricel Londoño Ricardo. 4.- La doctora BEATRIZ EUGENIA CORTÉS BECERRA, con recibido del 15 de junio de 2011, rindió descargos, solicitando la nulidad de todo lo actuado y el decreto de algunas pruebas.7 5.- Mediante proveído del 29 de julio de 2011, el seccional de instancia, dispuso no decretar la nulidad.8 LA DECISIÒN APELADA 5 Visible a folios 60 al 68 del c.o. 6 Visible a folios 75 al 86 del c.o. 7 Visible a folios 87 al 97 del c.o. 8 Visible a folios 155 al 167 del c.o. La Sala A-Quo, mediante decisión del 11 de noviembre de 20119, resolvió acceder por conducente a los interrogatorios de los doctores María Llaneth Cristancho Marín, toda vez que fue la presunta omisión de su nombramiento la que originó la investigación disciplinaria y Gustavo Adolfo Martínez Herrera, quien para la época de los hechos fungía como Juez 11 Laboral del Circuito de Cali, quien solicitó llevar a cabo el proceso de designación en
propiedad, para el cargo de secretario nominado en cumplimiento de la Resolución 981 del 2 de septiembre de 2009, igualmente se negó por inconducente el interrogatorio de la doctora MARICEL LONDOÑO RICARDO, ello con base en la relación de subordinación que existió entre esta y la funcionaria investigada, de la misma manera, se negaron por impertinentes las pruebas solicitadas por la doctora BEATRIZ EUGENIA CORTÉS BECERRA en escrito del 5 de noviembre de 2010 al no existir relación entre los hechos que se quieren demostrar con el tema del proceso que se adelanta, se concedió parcialmente por pertinente la prueba del numeral 2.1 del memorial de fecha 5 de junio de 2011, relacionada con la inspección judicial al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, en razón a verificar cada una de las resoluciones con las que se nombraron a los integrantes de la lista de elegibles contenida en la Resolución 981 del 2 de septiembre de 2009, así mismo negó por inútiles las de los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 pues no comportan beneficio al interior de la investigación y por último, de manera oficiosa, ordenó reiterar a la Secretaria General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, para que remita copia de las actas de nombramiento y posesión de la doctora BEATRIZ EUGENIA CORTÉS BECERRA , en su condición de Jueza 11 Laboral del Circuito de Cali, además que se tengan como pruebas las aportadas por la disciplinada a
folios 87 al 97 del c.o. 9 Visible a folios 155 al 166 del c.o. El defensor de confianza de la disciplinada, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anteriormente citada, argumentando que, “Respecto a la negación del interrogatorio de la doctora MARICEL LONDOÑO RICARDO, en su calidad de secretaría del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, es una presunción anticipada de valoración de la prueba, constituyendo un prejuzgamiento que no esta conforme a sistema jurídico, pues declarar anticipadamente una supuesta parcialidad en el auto que decide pruebas, es obrar en contra de la Ley. Como fundamento de lo anterior hizo mención al artículo 218 del Código de Procedimiento civil, que dispone que la tacha de testigos sospechosos se hará en la sentencia, o el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio, igualmente trajo a colación la sentencia del 9 de marzo de 1992, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual hace relación a los testimonios de parientes, amigos íntimos o personas con quien exista grave enemistad, precisando que ello debe ser examinado con especial cuidado por el juzgados, sin que se pueda calificar a priori de falsa una prueba de dicha naturaleza, así como tampoco en materia penal el testimonio de un pariente de cualquiera de los sujetos procesales, pueda ser rechazado de plano, pues al contrario debe ser examinado en armonía con el demás recaudo probatorio. Posteriormente agregó que las anteriores apreciaciones se hacen
evidentes en la normatividad disciplinaria de la Ley 734 de 2002, por lo que se debe observar lo contenido en los artículos 141 sobre la apreciación integral de las pruebas y numeral 3 del articulo 170 que reserva” el análisis de las pruebas en que se basa” para el contenido del fallo, siendo labor del juez la deducción de una eventual parcialidad en un testimonio luego de su recepción y en el momento del fallo. De la misma manera manifestó su inconformidad respecto a la negación de las pruebas de los numerales 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 contenidas en el escrito de descargos del 15 de junio de 2011, pues en lugar de ser una decisión sobre pertinencia y conducencia de la prueba solicitada, la negación contienen un prejuzgamiento al decidir que las pruebas solicitadas por la disciplinada no tienen fuerza para variar o exculpar su conducta, con lo cual se le esta derivando anticipadamente responsabilidad disciplinaria por la falta enrostrada en el pliego de cargos. Por ultimo adujo que para juzgar una conducta de carácter disciplinario en virtud del artículo 21 de la Ley 734 de 200, es necesario establecer su idoneidad para lesionar o poner en peligro, sin justa causa dicho interés disciplinario. Por las razones anteriormente señaladas solicitó la reposición y subsidiariamente la apelación de la decisión del 11 de noviembre de 2011, por medio de la cual se negaron la practica de algunas pruebas.” En proveído del 27 de enero de 201210, el Seccional de Instancia decidió no reponer el auto del 11 de noviembre de 2011y conceder en el efecto
devolutivo el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia. De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es 10 Visible a folios 177 al 185 del c.o. competente para conocer de recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, acorde con lo establecido en el articulo 42 de la Ley 1474 de 201111 en consonancia con el Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011.12 En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Del caso en concreto. La inconformidad con la decisión de primera instancia, manifestada por el defensor de confianza de la disciplinada, corresponde a la negativa del decreto de algunas pruebas, que en su sentir son necesarias dentro del proceso, situación que lleva a esta Sala Dual a pronunciarse acerca de la procedencia y pertinencia de las pruebas. Frente a este punto, en el ámbito disciplinario debe aplicarse el artículo 132 de Ley 734 de 2002. "Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y
solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” Con lo anterior, es necesario poner de presente, que en las razones expuestas por la Sala de Instancia, se evidencia que negó el decreto de 11 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 12 Reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. algunas pruebas solicitadas con fundamento en los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas. Precisamente, frente a dichas características, la H. Corte Constitucional resaltó: “En principio todos los elementos de conocimiento utilizados pueden resultar válidos para fundamentar una decisión judicial, siempre que se respeten las regulaciones sobre las modalidades de formación y control de las pruebas, orientadas a garantizar el debido proceso y enmarcadas sobre la base de la igualdad real de los sujetos procesales y la imparcialidad del juzgador –artículos 6°, 13 y 29 C.P.-. En este orden se ha considerado que incurre en vía de hecho el juez que resuelve el asunto que le fue confiado sin consultar los elementos de prueba conducentes y pertinentes disponibles en el proceso e ignorando sin justificación aquellos obtenidos con sujeción al debido proceso, como también si basa sus decisiones en valoraciones subjetivas de las pruebas, carentes de lógica y de un razonamiento suficiente.”13 La Sala de instancia, expuso claramente sus argumentos, para no acceder a
las pruebas invocadas por la disciplinada. Por lo anterior, esta Sala Dual analizara las pruebas que fueron negadas y atacadas en impugnación por el defensor de confianza de la funcionaria disciplinada no sin antes examinar algunos aspectos importantes como la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, respecto de los cuales el tratadista Parra Quijano, en su libro Manual de Derecho Probatorio, ha precisado lo siguiente: 13
Sentencia T-057/06. Referencia: expediente T-948423. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
La conducencia: Hace relación a la idoneidad legal de la prueba para demostrar un determinado hecho, lo que significa que su empleo no contrarié el ordenamiento jurídico, debe conllevar a que con ese medio probatorio se pueda demostrar el hecho, es decir que tal juicio hace relación a una confrontación con la Ley y el medio probatorio que se va ha emplear.
A su vez la pertinencia, es la adecuación que existe entre la situación fáctica y las pruebas que se relacionan con esta y el tema del proceso. La utilidad, es el provecho que puede suministrar un elemento probatorio dentro del proceso, por lo tanto serán inútiles aquellas pruebas que resulten irrelevantes para el fallo, es decir que la misma puede resultar superflua, redundante o simplemente corroborante de hechos ya probados. Para resaltar, en consideración de la H. Corte Constitucional: “Concierne al ámbito de competencia exclusiva de la respectiva autoridad judicial, la determinación acerca de la validez, aptitud, pertinencia y conducencia de las pruebas a partir de las cuales formará su convencimiento y sustentará la decisión final del litigio; de
ahí que, pueda incurrir en una "negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (...).". En consecuencia, la negativa a ordenar la práctica de determinadas pruebas "sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (...)."14 Igualmente en Auto de junio 19 de 1978, H. Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Dr. Humberto Rodríguez Robayo, definió las pruebas impertinentes como “las que nada tienen que ver con lo discutido en el proceso...”. Para esta Corporación, "...la inconducencia o ineficacia hace referencia al medio probatorio que se aduce, derivando el anotado calificativo de la imposibilidad de probar a través suyo el hecho que se investiga, o de que para ello se requiera de un medio probatorio específico. Mientras que la pertinencia, tiene que ver directamente con "el hecho", esto es, que el por acreditar tenga relación con el asunto que se investiga. Siendo superflua la prueba que está destinada a demostrar un hecho suficientemente probado por otros medios en el proceso" 15 Ahora bien teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala Dual hará mención a cada una de las pruebas que fueron negadas por el Seccional de Instancia
de la siguiente manera:
1. El defensor de confianza de la disciplinada manifestó su inconformidad respecto a la negación de la prueba consistente en el interrogatorio de la doctora Maricel Londoño Ricardo, en su calidad de secretaria del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, pues teniendo en cuenta que dicha solicitud va encaminada a que la testigo informe si la doctora Cristancho Marín tenía como propósito vincularse a dicho juzgado o si por el contrario habían informaciones de no estar dispuesta a aceptar el cargo.
14
Sentencia T-452 de 1998. Expediente T-165.310.Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. 15 Auto del 20 de agosto de 1998 M. P. Edgardo José Maya Villazón.
Para esta Sala Dual, el testimonio de la doctora Londoño Ricardo, es pertinente, pues las razones dadas por la primera instancia no son admisibles, pues el hecho de que la doctora Maricel Londoño Ricardo hubiese estado bajo la subordinación de la funcionaria investigada, ello no es razón suficiente para establecer que puede haber parcialidad en su testimonio.
2. En escrito del 5 de noviembre de 2010, la funcionaria disciplinada, solicitó se remita lista actualizada a 2010 de las personas que aspiraban al cargo de secretario nominado Juzgado Laboral del Circuito, para establecer si la señora María Llaneth Cristancho Marín encabezaba la lista o si en la actualidad desempeña algún cargo de
carrera judicial y por último que se remita copia de toda la correspondencia cruzada entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala Administrativa con ocasión de la vacante de
secretario nominado para dicha sala. Las anteriores pruebas solicitadas por la disciplinada, no tienen relación con el hecho que se quiere demostrar en el proceso disciplinario, toda vez que no se trata de establecer si en una lista la señora María Llaneth Cristancho Marín encabezaba la lista actualizada de elegibles y menos aun nada tiene que ver la forma como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali nombró el secretario nominado de dicha sala, razones suficientes para calificar las pruebas solicitadas como impertinentes.
3. La disciplinada en escrito del 15 de junio de 2011, solicitó que se oficiara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que aportará las calificaciones de servicios obtenidos desde el año 2004, a la Dirección de Administración Seccional y Nacional a fin de establecer los cargos ocupados por la señora María Llaneth Cristancho Marín y copia de los documentos presentados por la persona que actualmente ocupa el cargo de secretario nominado del juzgado, para demostrar el cumplimiento de los requisitos, igualmente a la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali, para que remitiera copia de las listas de elegibles inicial y actualizada, las cuales sirvieron para designar al secretario nominado de dicha sala y por último requerir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional y oficina
de Carrera Judicial de Bogotá para que remita las listas de elegibles actualizadas para la ciudad de Cali para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, correspondiente al cargo de secretario nominado para los Juzgados Laborales del Circuito. Al respecto dichas pruebas no son pertinentes dentro del proceso, pues nada tienen que ver con lo que es objeto de investigación
disciplinaria, ya que las calificaciones que se hubieren realizado a la aspirante no nombrada, o la hoja de vida de quien se encuentra en el cargo o la remisión de lista de elegibles actualizada, en nada aporta respecto a que presuntamente no se hubieren observado los términos y las reglas para el cumplimiento de la designación del secretario del Juzgado de la funcionaria disciplinada. Teniendo en cuenta lo que se expuso con anterioridad para esta Sala Dual el estudio que realizó el Seccional de Instancia sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de cada una de las pruebas fue acertada, excepto respecto a la declaración de la doctora Maricel Londoño Ricardo, por lo que se revocará parcialmente la decisión proferida el pasado 11 de noviembre de 2011, en el sentido de decretar este testimonio de Londoño Ricardo y confirmar en todo lo demás. Por lo expuesto, la Sala Séptima de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el pasado 11 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el sentido de decretar la prueba solicitada por el apoderado de confianza de la disciplinada en escrito del 14 de junio de 2011, consistente en la declaración de la doctora Maricel Londoño Ricardo, secretaria del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali y CONFIRMAR en lo demás, por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER al Seccional de origen, para que realice las notificaciones y comunicaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrada ( E ) Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
SECRETARIA JUDICIAL
MPVS