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CSDJ - F76001110200020100139201ADJUNTA20140305164631-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100139201ADJUNTA20140305164631-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 760011102000201001392 01 / 2620 F Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia a la honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por grado jurisdiccional de consulta, a revisar la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, al señor JOSE ORLANDO OSORIO GAVIRIA, en su condición de Juez de Paz del municipio de Palmira Valle del Cauca, tras hallarlo responsable de haber transgredido el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 a título de culpa grave en una falta gravísima. HECHOS Con escrito fechado del 7 de julio de 2010, dos Jueces de Paz de Reconsideración del municipio de Palmira Valle del Cauca, informaron que el señor Juez de Paz JOSÉ ORLANDO OSORIO GAVIRIA, del Municipio de Palmira, determinó sancionar con multa, en dos sentencias sin número, de fecha 29 de junio de 2010, a los señores

ALEXANDER PINZÓN PARRA, presidente del comité de deportes, y a ISRAEL VÉLEZ TABORDA, presidente junta de acción comunal, ambos representantes de la comunidad del corregimiento de Caluce, municipio de Palmira Valle, violando los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso a los dos ciudadanos (fl. 1 a 8 c.o.). 1 En sala No. 17 del 13 de marzo de 2013. 2 Sala integrada por las Magistradas Carlina Mireya Varela Lorza (Ponente) y Ruth Patricia Bonilla Vargas. República de Colombia 2 Rama Judicial

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Juez de Paz en Consulta

ACTUACIÓN PROCESAL

APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR.

Con auto de ponente fechado del 4 de octubre de 20103, se ordenó la apertura de la indagación preliminar para lo cual se dispuso: i) Acreditar la calidad de Juez de Paz del Disciplinado; ii) Citar a MARÍA CRISTINA GARCÍA LÓPEZ y JAVIER HUMBERTO LENIS CAJIAO; para escucharlos en ratificación bajo la gravedad del juramento, y para que ampliaran los hechos de su queja, contra el Juez de Paz; señor JOSÉ ORLANDO OSORIO; iii) Citar a los señores ALEXANDER PINZÓN PARRA y LEONEL DOMÍNGUEZ, para escucharlos en declaración bajo la gravedad del

juramento respecto a todo lo que les constara en relación a los hechos a los cuales se contrae la queja; iv) Citar al señor JESÚS ORLANDO OSORIO, Juez de Paz de Palmira, para escucharlo en versión libre y para que explicará los hechos a los cuales se contrae la queja; v) Notificar al Disciplinado del auto en el cual se ordenó la iniciación de indagación preliminar, informándole que contra dicha decisión no procedía recurso alguno. En ésta etapa se recepcionaron las siguientes pruebas: - El 9 de noviembre de 2010, se recibió la declaración del señor LEONEL DOMÍNGUEZ, ante la Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira Valle del Cauca, (fl. 22 a 23 c.o.). - El 26 de abril de 2011, se recibió la declaración del señor ALEXANDER PINZÓN PARRA, ante la Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira Valle del Cauca, (fl. 30 a 31 c.o.).

APERTURA DE LA INVESTIGACION DICIPLINARIA.

Con auto de ponente del 20 de junio de 2011, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el señor JOSÉ ORLANDO OSORIO GAVIRIA, y se dispuso: i) escucharlo en versión libre y espontánea; ii) solicitar los antecedentes disciplinarios del señor JOSÉ ORLANDO OSORIO GAVIRIA, a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura; iii) solicitar a la alcaldía municipal de Santiago de Cali, 3 Folio 11 c.o., suscrito por la Magistrada Carlina Mireya Varela Lorza.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001392 01 / 2620 F Juez de Paz en Consulta Secretaría de Gobierno, el acta de posesión como Juez de Paz, del señor JOSÉ ORLANDO OSORIO GAVIRIA. (fl. 33 a 35 c.o.). La siguiente es la síntesis de la actuación que se surtió en sede de la investigación disciplinaria. - IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO, Con oficio del 13 de julio de 2011, se acreditó la calidad de Juez de Paz del disciplinado, se trata del señor JOSÉ ORLANDO OSORIO GAVIRIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.946.946 de Líbano Tolima, quien se desempeñaba como Juez de Paz, del municipio de Palmira Valle del Cauca, elegido por voto popular el 2 de agosto de 2008, y posesionado el 20 de septiembre de 2008, (fls. 41 a 43, c.o.). - VERSION LIBRE. Los días 15 de abril y 2 de agosto de 2011, se escuchó en diligencia de versión libre al señor JOSÉ ORLANDO OSORIO GAVIRIA y allega los documentos que soportan su actuación, (fl. 44 a 45 c.o.) - RATIFICACION DE LA QUEJA. El día 13 de septiembre de 2011, se escuchó en diligencia declaración jurada al señor JAVIER HUMBERTO LENIS CAJIO, (fl. 46 a 47

c.o.) - ACUMULACIÓN PROCESOS No. 7600111020002011-00159-00; y No. 7600111020002011-00301-00, por tratarse de los mismos hechos, quejas, que correspondieron en reparto a la misma magistrada ponente, el 31 de enero y el 18 de febrero de 2011, respecto de las cuales también se ordenó apertura de indagación preliminar el 14 de marzo de 2011; y en la cual se dispusieron y acopiaron como pruebas, las siguientes: i) calidad de juez de paz del disciplinado; ii) ratificación de la queja; iii) sentencia de tutela No. 125 del 9 de diciembre de 2010; iv) versión libre del disciplinado. Igualmente se acumuló por tratarse de los mismo hechos, el radicado No. No. 7600111020002011-01844-00, asignado en reparto a la misma magistrada el 10 de agosto de 2011, (fls 48 a 200 c.o.) De las actuaciones acumuladas, por ser significativas para la decisión se resaltan las siguientes: República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001392 01 / 2620 F Juez de Paz en Consulta - DECLARACIÓN, se recepcionó la del señor ISRAEL VELEZ TABORDA, Presidente Junta de Acción Comunal, El 13 de abril de 2011; recibió la declaración ante la Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira Valle del Cauca, (fl. 67 a 68 c.o.)

  • TUTELA DE ISRAEL VÉLEZ TABORDA, PRESIDENTE JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL contra EL JUEZ DE PAZ JOSE ORLANDO OSORIO GAVIRIA. Del 9 de diciembre de 2010, mediante la cual se accedió a tutelar los derechos al debido proceso y a la defensa; y se declaró la nulidad del procedimiento adelantado por el Juez de Paz JOSE ORLANDO OSORIO GAVIRIA, a partir de la sentencia del 29 de junio de 2010,

(fl. 69 a 85 c.o.) - DECLARACIONES. De las señoras SULMARY RIOS MARTÍNEZ, MARÍA CRISTINA GARCÍA y del señor LEONEL DOMINGUEZ el 12 de abril de 2011; recibió la declaración la Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira Valle del Cauca, (fl. 194 a 200 c.o.)

1. Pliego de cargos. El 2 de marzo de 2012, se formuló pliego de cargos contra el señor JOSÉ ORLANDO OSORIO GAVIRIA, como Juez de Paz de Palmira Valle del Cauca, por su presunta infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, a título de dolo, por la falta gravísima tipificada en el numeral primero del artículo 48 de la Ley 734de 2002. (fls. 223 a 228 c.o.).

2. Descargos. El 9 de abril de 2012, el señor JOSÉ ORLANDO OSORIO GAVIRIA presentó escrito de descargos, explicó los hechos que se relacionan en el pliego de cargos, solicitó unas pruebas, y refiere que los quejosos, son esposos y jueces de

reconsideración; anexó los soportes del caso que consideró pertinentes y solicitó pruebas, (fls. 233 a 243 c.o.).

3. Decreto de pruebas y su práctica. El 27 de abril de 20124, el Magistrado sustanciador se pronunció sobre cada una de las pruebas solicitadas y dispuso tener como prueba los documentos allegados por el disciplinado y decretar las pruebas por él solicitadas, (fls. 2458 c.o.). 4 Folios 245 c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001392 01 / 2620 F Juez de Paz en Consulta En cumplimiento de lo anterior se recibieron las declaraciones juradas de LEONEL

DOMINGUEZ, SULMARY RIOS, GLORIA VALENCIA GARCÍA, y RODOLFO GAVIRIA,

(fls. 252 a 263 c.o.).

3. Cierre de investigación. Con auto del 13 de julio de 2012 se declaró cerrada la investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, (fl. 265 c.o.), y se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.

4. Alegatos de conclusión. Obra constancia a folios 267 a 270, el alegato de la Procuraduría 67 Judicial Penal II, en el que solicita que el disciplinado sea objeto de

sanción disciplinaria. El disciplinado no alegó de conclusión. SENTENCIA EN CONSULTA El 28 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al señor JOSÉ ORLANDO OSORIO GAVIRIA, en calidad de Juez de Paz de Palmira Valle del Cauca, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo a título de culpa grave en una falta gravísima, (fls. 273 a 284, c.o.). Por la secretaría de la Sala Disciplinaria de la Seccional del Valle del Cauca, el 7 de diciembre de 2012, se remitió el expediente a ésta superioridad, para que se surtiera la consulta, Se advierte que se le notificó por edicto y no presentó recurso alguno contra la decisión, (fls. 295, c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° República de Colombia 6 Rama Judicial

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de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. 2.- Aspectos Generales Establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia expedida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual sancionó al señor JOSÉ ORLANDO OSORIO GAVIRIA , en calidad de Juez de Paz de Palmira Valle del Cauca, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo a título de culpa grave en una falta gravísima. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o

incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la Ley 734de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001392 01 / 2620 F Juez de Paz en Consulta “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, el Juez de Paz inculpado incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de estudio de la Sala en grado jurisdiccional de consulta.

En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación con “cumplir” la Constitución, la Ley y los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia. Así las cosas, en el presente caso se tiene que al juez implicado se le reprocha el hecho de -en su actuardesbordar el ámbito ordinario de competencias jurisdiccionales asignadas por el marco normativo establecido en la Ley 497 de 1999 y apartarse de los procedimientos que la ley establece en el cumplimiento de sus tareas, por ello es necesario –a afectos de valorar su conductarealizar un estudio sobre la naturaleza especial de las funciones de los jueces de paz y posteriormente proceder al estudio del caso concreto. 3.- Acerca de la naturaleza de los procesos conocidos por los Jueces de Paz La Corte Constitucional en la sentencia T-796/07, abordó integralmente los puntos referidos a las competencias especiales de los jueces de paz, así como el procedimiento que deben acatar para el desarrollo de las mismas, por tanto esa doctrina constitucional, sirve de marco conceptual para decidir el caso que ocupa la atención de la Sala; así las cosas en cuanto hace referencia a la naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisiones que emiten los jueces de paz, afirmó: “4. El artículo 247 de la Constitución adscribe a los jueces de paz la función de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. La ley 497 de 1999 desarrolló el precepto constitucional

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5. La potestad atribuida a los jueces de paz de resolver los conflictos con base en la equidad, implica que las decisiones que ellos adopten se basarán en la aplicación del recto criterio que lleve a la solución justa y proporcionada de los conflictos humanos, aplicando para ello los criterios de justicia propios de la comunidad” (Art. 2° Ley 497/99).

La Corte ha destacado8 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz:

“A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz, se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla (de) exigencia científica prevalente en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 9. Señaló que la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de la comunidad acerca de lo que es justo, promueve un modelo participativo de todos los miembros de la comunidad en la búsqueda de soluciones pacíficas, a la vez que propende por el establecimiento de paradigmas comunitarios de justicia10. (…) La labor que se asigna a los jueces de paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el propósito de garantizar una convivencia pacífica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de pequeños conflictos, que por su sencillez no demandan un exhaustivo conocimiento del derecho, pero que sí entrañan una clara potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacífica de la comunidad11.

7. Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5° Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite que se le impone al desempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución”.

Ahora bien, si la función de los jueces de paz debe estar articulada con el respeto a los derechos fundamentales y a la Constitución, se deriva de esta exigencia que en desarrollo de sus actuaciones debe respetar un conjunto de principios establecidos en 5 En este sentido C536 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Ibíd. 7 En este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005. 8 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 9 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. 10 Ibíd. 11 Ibíd. República de Colombia 9 Rama Judicial

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de los terceros que resulten afectados por sus decisiones.

9. En cuanto a los principios, la Ley 497 de 199912 incorporó una serie de postulados generales que guían el ejercicio de la jurisdicción de paz, así: (i) Su objetivo fundamental es el de lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; (ii) sus decisiones se profieren en equidad, es decir, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; (iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; (iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la propia ley; (v) se rige por los principios de autonomía e independencia, con el único límite de la Constitución; (vi) su funcionamiento es gratuito, estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura; (vii) se basa en el principio de garantía de los derechos, que impone a los jueces de paz el deber de respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él.

10. En lo que concierne a los criterios de competencia, la ley establece que son susceptibles de ser sometidos a la jurisdicción de paz aquellos conflictos en los que concurran los siguientes

presupuestos: a. Sometimiento consensuado. El conflicto debe ser sometido al conocimiento del juez de paz en forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucradas (s.f.t.). b. Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que se someten ante el juez de paz deben ser

susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, y no debe estar sujeto a solemnidades previstas en la ley. c. Cuantía. La cuantía no puede superar los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La ley excluye de manera explícita de la competencia de los jueces de paz las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales, (Art. 9°).

11. Ahora bien, en lo que concierne al procedimiento que deben observar los jueces de paz para el trámite de los asuntos sometidos a su conocimiento, la Ley 497/99 prevé las siguientes reglas:

a. El procedimiento contempla dos etapas: una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva. b. La solicitud. La competencia del juez de paz surge a partir de la solicitud que le formulen en forma oral13 o escrita, y de común acuerdo, las partes comprometidas en un conflicto (s.f.t.). 12 Los artículos 1° a 10 de la ley 497 de 1999, contempla los principios de la justicia de paz. 13 En caso de ser oral el juez levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. En dicha acta se señalará fecha y hora para la audiencia de conciliación (Art. 23). República de Colombia 10 Rama Judicial

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Juez de Paz en Consulta c. Deber de comunicación. Recibida la solicitud el juez la comunicará, por el medio más idóneo, y por una sola vez a todas las personas interesadas y a aquellas que pudieren resultar afectadas con la decisión que se adopte. d. La conciliación: se llevará a cabo en la fecha señalada en el acta de solicitud, en forma pública14 o privada, y en el lugar que disponga el juez. En esta diligencia, el juez debe facilitar y promover el acuerdo sobre las fórmulas que le presenten las partes. De la audiencia así como del acuerdo15, en caso de que se logre, se levantará un acta suscrita por el juez y las partes. e. Pruebas. El juez valorará las pruebas que le presenten las partes, los miembros de la comunidad, o las autoridades, teniendo como fundamento su criterio, experiencia y sentido común. f. La sentencia. En caso de fracasar la etapa de conciliación, el juez de paz procederá a proferir sentencia en equidad de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas. La decisión, que debe constar por escrito, se comunicará a las partes por el medio más adecuado (s.f.t.). g. Desplazamiento de la jurisdicción ordinaria. Una vez aprehendida la competencia por parte del juez de paz, la jurisdicción ordinaria perderá la competencia. h. Recursos. Todas las controversias que concluyan con sentencia del juez de paz son

susceptibles del recurso de reconsideración ante un cuerpo colegiado conformado por el juez de paz que emitió la decisión, y los jueces de reconsideración. Esta decisión debe ser adoptada por mayoría, de no lograrse ésta quedará en firme el fallo proferido por el juez de paz.” En efecto, es bajo estos parámetros de orden constitucional y legal a partir de los cuales la Sala entra a analizar el caso concreto y así determinar si el Juez de Paz cuestionado, incurrió con el procedimiento adelantado y el fallo proferido en desconocimiento de las funciones constitucionales encomendadas desbordando el marco normativo que regula sus competencias. 4.- Análisis del caso concreto Sea lo primero señalar que el señor JOSÉ ORLANDO OSORIO GAVIRIA, en su condición de JUEZ DE PAZ DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA, fue convocado a juicio disciplinario y hallado responsable de incurrir en la falta disciplinaria por incumplimiento del deber del artículo 153 numeral 1, de la Ley 270 de 1996, referido a los siguientes supuestos fácticos: El disciplinado inició un proceso, por conflictos relacionados con el hecho que el Municipio de Palmira, construyó una cancha de fútbol en el corregimiento de Caluce, y posteriormente se realizó un plan de vivienda en la parte de abajo de la 14 En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución, y el juez

permitirá el uso de la palabra a quien así se lo solicite. 15 El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo, tendrá los mismos efectos de las sentencias proferidas por los jueces ordinarios (Art. 29, parágrafo). República de Colombia 11 Rama Judicial

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Conforme al material probatorio allegado al expediente, dicha sentencia violó los derechos fundamentales a la defensa, y al debido proceso a los sancionados; lo cual implicó que por fallo de tutela de diciembre 9 de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal, de Palmira Valle del Cauca, accediera a proteger los derechos conculcados al señor ISRAEL VELEZ TABORDA y decretará la nulidad del procedimiento adelantado por el Juez de Paz disciplinado. Se observa en el material probatorio, allegado al proceso, que para resolver el conflicto suscitado el Juez de Paz disciplinado; i) cito a los señores ISRAEL VELEZ TABORDA, y ALEXANDER PINZÓN PARRA para el 17 abril de 2010 para buscar una solución integral y definitiva al conflicto de la cancha de fútbol; ii) el 17 abril la conciliación no se realizó por inasistencia de las partes, aunque aparece la firma del señor ISRAEL VELEZ TABORDA; iii) se citaron nuevamente para el 21 de abril de 2010; iv) se citaron nuevamente para el 13 de junio de 2010; se presentó por parte de la señora SULMARY RIOS y LEONEL DOMINGUEZ, derecho de petición al alcalde municipal en relación a los mismos hechos; v) en respuesta al derecho de petición la alcaldía señala que: “ a pesar de haber instalado mallas retenedoras de balones en la cancha de fútbol, se está considerando la ampliación de esta con la Secretaría de Infraestructura, al lado donde se pueda mitigar la caída de los balones”.; vi) en

República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001392 01 / 2620 F Juez de Paz en Consulta distintas oportunidades se citó a integrantes de la comunidad y a los directivos de la junta de acción comunal, a reuniones en la que se establecieron compromisos encaminados a lograr una convivencia pacífica. No obstante el Juez disciplinado, considero que los acuerdos habían sido incumplidos y por ello sin fórmula de juicio alguna resolvió imponerles a los miembros de la junta de acción comunal en cita, mediante sentencia multas como sanción por desacato, desatendiendo el hecho que los sancionados no son los propietarios de la cancha de fútbol, la cual corresponde al municipio, en el cual actualmente hay un proyecto destinado a dar solución definitiva a ésta problemática. A primera facie, la sentencia así proferida, se emitió sin haberse superado la etapa compositiva, y sin que se hubiera adelantado la etapa de conciliación, el disciplina

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