CSDJ - F76001110200020100140101ADJUNTA20120907134338-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100140101ADJUNTA20120907134338-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
RECURSO DE APELACIÓN / Terminación anticipada del proceso por Disciplinario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONFIRMA PARCIALMENTE ARCHIVO
DE LA INVESTIGACIÓN Y ORDENA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN
RESPECTO DE OTRO FUNCIONARIO.
Señaló la Superioridad que fue precaria la investigación disciplinaria adelantada por la a quo como quiera que no se agotaron todos los medios probatorios a fin de constatar la comisión de conducta constitutiva de falta, vinculando a una funcionaria que en nada tenía que ver con la acción penal objeto de queja, pues no se vinculó a la funcionaria que intervino en el trámite de la misma, sumado a que no se analizaron las posibles irregularidades en el trámite de la misma pues no se agotó la inspección judicial del referido proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201001401 01 (4274-13) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede esta superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 17 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, quien conformó Sala con el Magistrado VÍCTOR HUMBERTO
MARMOLEJO ROLDÁN, mediante la cual se ordenó el ARCHIVO de las diligencias preliminares adelantadas contra la doctora CELMIRA GIRALDO HERNÁNDEZ Fiscal 57 Local de Cali, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de 1° de Septiembre de 2010, el señor CARLOS MONTOYA formuló queja en contra de la Fiscal 15 Local de Cali, que conoció denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar bajo radicado N° 760016000193200928687 en contra del señor JULIO RÓMULO MONTOYA, señalando que no se gestionó acción alguna al interior del proceso, situación que pone en riesgo su integridad y la de su familia. (F. 1 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado instructor de instancia mediante auto del 22 de octubre de 2010 ordenó abrir indagación preliminar para investigar a la Fiscal 15 Local de Cali, al igual ordenó la práctica de pruebas (fls. 7 c. 1ª Instancia). 3.- Mediante escrito del 12 de Noviembre de 2010 suscrito por la funcionaria MARGOTH BECHARA SIMANCAS, ésta manifestó que se encontraba en el cargo de FISCAL 15 LOCAL CAVIF, desde el 26 de abril del 2010, razón por la cual no le correspondió conocer la querella del señor CARLOS ENRIQUE MONTOYA, sin embargo en consulta realizada en el sistema SPOA de la Fiscalía observó que la radicación N° 760016000193200928687, donde
aparece como denunciante CARLOS ENRIQUE MONTOYA TRUJILLO Y MARTHA HERNÁNDEZ GIL contra DUBERLEY MONTOYA TRUJILLO, por el delito de violencia intrafamiliar, fue inactivada por acumulación y conexidad procesal el 21 de Diciembre de 2009 por la doctora CLAUDIA PATRICIA NIETO RODRÍGUEZ glosándolo a la carpeta de radicado N° 760016000193200928645 donde en contraposición el señor DUBERLEY MONTOYA denuncia a su hermano CARLOS MONTOYA y la señora HERNÁNDEZ GIL por el mismo ilícito ocurrido el 21 de Noviembre del año inmediatamente anterior, diligencias que se adelantaron en el Despacho 57 Local, refirió además que desconoce el estado actual de la carpeta, por lo que se debe remitir al mencionado fiscal. 4.- Se allegó al plenario oficio N° 60000-6-12832 de la Fiscalía General de la Nación, fechado el 18 de Noviembre de 2010, suscrito por la Profesional Universitario Analista de Personal Diana Patricia Perlaza, en donde remitió la información pertinente de la doctora CLAUDIA PATRICIA NIETO RODRÍGUEZ, identificada con la cedula de ciudadanía N° 31.901.168 de Cali, y allegó resolución N° 0-1600 del 02/08/94, acta de posesión N° 1969 del 05/08/94, resolución N° 1935 de 02/12/05 de Ubicación, extracto de hoja de vida, constancia laboral, última dirección registrada en la historia laboral.
5.- En auto del 12 de agosto de 2011, la Magistrada de Instancia, con el propósito de impulsar la investigación disciplinaria contra el Funcionario inculpado, solicitó al señor Fiscal 15 Seccional de Cali, información sobre la autoridad judicial que tuvo conocimiento de la noticia criminal N° 760016000193200928687 presentada por el señor CARLOS ENRIQUE MONTOYA por el delito de violencia intrafamiliar, a fin de que obrara como prueba dentro del investigativo. (fl. 21 c.o. 1ª Instancia) 6.- Mediante oficio N° 5 de septiembre de 2011, la Fiscal 57 Local, de la ciudad de Cali, en respuesta a requerimiento de la Magistrada Instructora, envió copia de la denuncia instaurada por el señor JULIO RÓMULO MONTOYA TRUJILLO bajo el NUI 760016000193200928687 de fecha 23 de noviembre de 2009, que fue anexada a la investigación radicada bajo el NUI 76001600019320098645 de fecha 23 de Noviembre de 2009, a lo cual señaló que se habían encontrado dos denuncias por los mismos hechos, siendo la más antigua la que reposa en ese despacho fiscal, la allegó aclarando que se encuentra desempeñando el cargo a partir de 14 de Junio de 2011. (fls. 23 a 30 c.o. 1ª Instancia) 7.- En auto del 24 de Octubre de 2011, a fin de dar claridad a los hechos que se investigan la Magistrada Instructora ofició a la Fiscal Local 57 para que certificara la actuación adelantada en la carpeta radicada bajo el N°
760016000193200928645. (fl. 31 c.o. 1ª Instancia) 8.- Con Oficio del 24 de Noviembre de 2011 procedió la Fiscal 57 Local CAVIF a realizar un recuento de las actuaciones que conoció de radicado N° 760016000193200928645 donde la víctima fue el señor JULIO ROMULO MONTOYA TRUJILLO precisando: 23 de Noviembre del 2009, recepción de denuncia y remisión a Medicina Legal 9 de Noviembre de 2009, audiencia de Conciliación fallida 15 de Abril de 2010, se entrevista a la víctima 3 de Septiembre de 2011, se elabora programa metodológico 4 de Septiembre de 2011, se elabora orden de trabajo de Policía
Judicial del C.T.I. DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión del 17 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora CELMIRA GIRALDO HERNÁNDEZ en su condición de FISCAL 57 LOCAL DE CALI, al tenor de lo previsto en el artículo 150 señalando “ El escrito presentado es inconcreto y difuso, por cuanto el quejoso no denuncia una posible falta disciplinaria en contra del funcionario, sino que manifiesta no se le ha llamado para darle información del proceso y que sigue recibiendo agresiones físicas y verbales de parte de su hermano”. Refirió la a quo que no se vislumbró falta alguna en la que hubiere podido incurrir la funcionaria mencionada, pues bien pudo el quejoso solicitar
información sobre el estado actual del proceso de manera directa ante el funcionario que conoce su caso sin que fuera apropiado considerar que tal situación implique violación a los deberes que contiene La Ley Estatutaria de Administración de Justicia. (fls. 34 a 37 c.o. 1ª Instancia) DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación, en el cual expuso, en primer lugar, que la queja iba dirigida contra la funcionaria Margot Bechara en su calidad de fiscal 15 Local Cavif y no de la Fiscal 57 Local de Cali de la cual se abstienen de abrir investigación. Afirmó que es la Fiscal 15 Local, la funcionaria que ha realizado el programa metodológico de la investigación penal que fue objeto de queja, pues su inconformidad se centró en que ésta además de no suministrarle información sobre la investigación a su cargo, se mostró inoperante y negligente para tomar una decisión de fondo, aún cuando se le habían aportado pruebas tanto documentales como testimoniales que consideró suficientes. Advirtió además que no se realizó la inspección judicial al proceso radicado N° 760016000193-2010-19727 asignado a la Fiscal 15 Local necesaria para llegar a una justicia equitativa y justa, toda vez que la Fiscal 57 Local dio cuenta de la actuaciones dentro de la investigación a su cargo y no es en la que él actúa como denunciante. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal la Magistrada sustanciadora avocó conocimiento mediante auto del 15 de mayo de 2012 (fl. 5 c. o.).
2.- El 17 de mayo de 2012, se surte notificación a los disciplinados (fls. 7 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 24 de mayo de 2012, se comunicó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 5 c. o.). 4.- El 28 de Mayo de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la funcionaria CELMIRA GIRALDO HERNÁNDEZ en su calidad de FISCAL 57 LOCAL DE CALI, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se da cuenta que no registra antecedente alguno (fl. 9 c. o. 2ª Instancia). 5.- El 28 de mayo de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra los investigados no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 11 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales
podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” 3.- Del caso en concreto. El origen de la presente actuación lo constituyó la queja presentada por el señor CARLOS ENRIQUE MONTOYA TRUJILLO en contra de la FISCAL 15 LOCAL DE CALI, dentro de la investigación penal radicada bajo el N° 760016000193200928687 argumentando que la citada funcionaria ha sido renuente en entregar al querellante el avance de la investigación como también se ha mostrado negligente en el curso del proceso pues aún cuando obran según el quejoso pruebas suficientes para tomar una decisión respecto de la conducta punible a la fecha de la queja no lo ha hecho. Igualmente, en apelación el quejoso reiteró sus motivos de inconformidad advirtiendo que las diligencias disciplinarias se iniciaron en contra de una funcionaria que en momento alguno fue objeto de queja, pues, refirió que la misma conoció y le dio tramite a su denuncia penal fue la doctora MARGOT BECHARA Fiscal 15 Local sobre la cual debió decaer la acción disciplinaria, y no sobre la Fiscal 57 Local doctora CELMIRA GIRALDO quién conoció de una denuncia en la cual estaba involucrado pero no era esta vez él querellante entratándose de intereses
contrapuestos. Ahora bien, del material probatorio allegado oportuna y legalmente al plenario, se observó que efectivamente la doctora MARGOT BECHARA SIMANCAS Fiscal 15 delegada Unidad CAVIF, fue quien inició investigación N° 760016000193200928687 en donde aparecían como denunciantes los señores CARLOS ENRIQUE MONTOYA TRUJILLO y MARTHA HERNÁNDEZ GIL, y que fue solicitado por la doctora CLAUDIA PATRICIA NIETO RODRÍGUEZ para acumulación en fecha 21 de Diciembre de 2009, al existir varios procesos por los mismos hechos. No obstante, de acuerdo a lo aportado al plenario y lo manifestado por el quejoso, se advierte que las actuaciones adelantadas por la doctora CELMIRA GIRALDO lo fueron en la investigación bajo el radicado N°760016000193200928645 y no de la que fue objeto de queja bajo el radicado N° 760016000193200928687, por lo cual esta Superioridad le halla la razón al denunciante como quiera que la presente acción disciplinaria iniciada por queja interpuesta por el señor CARLOS MONTOYA TRUJILLO, no logró establecer las circunstancias sobre las cuáles versaba la inconformidad del señor MONTOYA en el trámite de investigación penal en el cual actúa como querellante, porque de manera errónea se vinculó a la funcionaria que conoció una investigación penal en el cual también interviene el señor MONTOYA pero que en nada tienen que ver con el motivó de su queja, aunado a que no se logró vincular a la funcionaria sobre la cual versa la investigación, como quiera que
al parecer ha sido renuente en dar información sobre el caso conocido, como también ha sido negligente en el trámite del mismo. En consecuencia, resulta evidente que en el sub lite se desarticuló la ritualidad del procedimiento disciplinario, al observarse que el operador judicial omitió vincular a la Fiscal 15 Local quien claramente conoció de la acción penal que fue objeto de queja, como tampoco obra en el plenario inspección del expediente en el cual el señor CARLOS MONTOYA TRUJILLO interpuso querella por el presunto punible de violencia intrafamiliar en contra de su hermano el señor RÓMULO MONTOYA, en la cual se lograra establecer con exactitud las circunstancias en las cuales se esclareciera si efectivamente la conducta de la funcionaria que conoció de dicho caso se le pudiera enrostrar falta disciplinaria porque sencillamente no fue vinculada al investigativo. Pues bien, vale la pena resaltar que la finalidad de la indagación preliminar tal y como lo prevé el artículo 150 del C.D.U., es verificar si los hechos denunciados constituyen infracción disciplinaria; y quien o quienes se encuentran involucrados y en qué condición, así como las circunstancias en que acaeció la conducta para determinar si se ha actuado bajo una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual el Juez disciplinario debe ir en búsqueda de una investigación integral, disponiendo de los medios de prueba establecidos en la Ley, en aras de lograr la verdad. Examinada la presente actuación, se advierte una precaria investigación disciplinaria, pues nótese que ni siquiera se intentó vincular a la funcionaria que
conoció de la denuncia penal por maltrato intrafamiliar bajo el radicado N° 760016000193200928687, sino por el contrario se vinculó a una funcionaria diferente, evidenciándose además que no se agotó la inspección judicial al expediente en cita para establecer si allí cursaba asunto alguno que involucrara al quejoso y la supuesta afectación que lo motivó a acudir a esta jurisdicción, y si allí participó en alguna diligencia la Fiscal 15 Local y el trámite dado al curso de la acción penal. La decisión de archivo se fundamentó en lo preceptuado en el artículo 150 parágrafo 1°, por cuanto estimó la a quo, que en el escrito de queja no se vislumbró la presunta falta en la que hubiese podido ocurrir la funcionaria inculpada, pues consideró que los hechos relacionados resultaron irrelevantes y difusos y no advirtió incursión en falta alguna por parte de la disciplinada, por lo que no se podría investigar disciplinariamente a una funcionaria que en nada tiene que ver con lo que se citó en el escrito de queja, al igual que las irregularidades en las que se fundó el quejoso acaecidas en otra actuación de la cual no obra plena prueba. Entonces, siendo la apelación, la oportunidad establecida en la ley para que el Superior examine la decisión de instancia, su conformidad con la Ley y las pruebas aportadas, se ordenará al a quo ahondar en la investigación, pues a juicio de la Sala y contrario a lo aducido por el Seccional de primera instancia, los hechos pueden tener relevancia disciplinaria, independientemente de las resultas de la pesquisa y deben disponerse de los medios probatorios legales para lograr la elucidación de lo
denunciado. A tono con lo anterior, y dado el objeto de la indagación preliminar, concuerda la Sala con las apreciaciones del quejoso, que deben adelantarse las correspondientes diligencias tendientes a obtener el esclarecimiento de los hechos y como quiera que respecto de la actuación de la Fiscal 57 local de Cali la decisión estuvo ajustada al cumplimiento del trámite penal de que conoció, esta Corporación procederá a Modificar el proveído por el cual la Sala de Instancia se abstuvo de iniciar investigación y ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la señora CELMIRA GIRALDO HERNÁNDEZ, FISCAL 57 LOCAL DE CALI, decisión que se confirmará de manera parcial. Respecto de la posible infracción disciplinaria en la que pudo incurrir la Fiscal 15 Local CAVIF de Cali de acuerdo a los argumentos de la queja, se ordenará la apertura de la investigación disciplinaria en los términos y para los fines de los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales: RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el proveído de fecha 17 de febrero de 2012, CONFIRMANDO la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la Fiscal 57 Local de Cali doctora CELMIRA GIRALDO HERNÁNDEZ y ORDENANDO la continuación de la
investigación en contra de la Fiscal 15 Local de Cali doctora MARGOT BECHARA SIMANCAS, como se dijo en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala
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ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc