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CSDJ - F76001110200020100140601ADJUNTA20130816105434-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100140601ADJUNTA20130816105434-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho de agosto de dos mil trece.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201001406 01

Aprobado en Acta No. 62 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó con DESTITUCIÓN del cargo de Jueza Doce Civil del Circuito de Cali e inhabilidad general por doce (12) años a la doctora MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ DE ARISTIZÁBAL, al hallarla responsable de la falta gravísima dolosa consagrada en el artículo 48-17 de la Ley 734 de 2002, puesto que omitió el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 126 de la Constitución Política. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña y Fernando Cuéllar Carvajal. HECHOS Desde el 1º de julio de 1982, la Dra. MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ DE ARISTIZÁBAL, identificada con c.c. No 31.147.455 de Palmira (Valle del Cauca) funge como Jueza Doce Civil del Circuito de Cali.

Ocurrió que el 9 de agosto de 2010, el señor José Antonio Giraldo García, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, vigilancia judicial administrativa respecto de los nombramientos de empleados de carrera en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, toda vez que la Jueza estaba negando la oportunidad a quienes concursaron para los diferentes cargos y, además, ha hecho uso del “NEPOTISMO”, puesto que ha nombrado a sus familiares como empleados en ese despacho judicial. Mediante oficio del 26 de agosto de 2010, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dio traslado de la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa misma Corporación. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 25 de octubre de 2010, la instructora de primer grado avocó conocimiento y ordenó adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR, así como requerir a la Jueza denunciada para que se pronunciara sobre los hechos. Notificado de manera personal el anterior auto, la disciplinada presentó escrito en el cual señaló que jamás ha negado la posibilidad a quienes concursaron al punto que siempre ha utilizado la lista de elegibles. Aceptó tener vínculos de consanguinidad con los empleados FRANCISCO JOSÉ PAZ VÁSQUEZ y ROCIO DEL PILAR REYES VÁSQUEZ, empero, no lo hizo por nepotismo sino por “PROTECCIÓN”, es decir, todo surgió de buena fe y por la confianza que debe tenerse en los empleados de un despacho, pues si bien existía personas para ocupar esos cargos, “… no tenía pleno

conocimiento de su vida privada y pública, no me brindaban la suficiente seguridad para desempeñar los cargos que ocuparon en provisionalidad los señores FRANCISCO JOSÉ PAZ VÁSQUEZ y ROCIO DEL PILAR REYES VÁSQUEZ, con la connotación de que cada uno ha demostrado eficacia, lealtad, responsabilidad y seriedad en su labor asignada contribuyendo en gran medida a los resultados de las disposiciones de descongestión implantadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente se informa que los mismos renunciaron a su cargo desde el 31 de agosto de 2010”2. Con relación al señor RAMÓN ARTURO MUÑOZ PUELLO, adujo no tener vínculos de consanguinidad alguna. El 16 de septiembre de 2011, se dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y se ordenó allegar algunos medios de prueba. En esta etapa, la disciplinable insistió en que su comportamiento estuvo regido por la buena fe, puesto que a raíz de una revisión minuciosa a los libros radicadores, sistema de información de títulos judiciales, archivo y expedientes, encontró una serie de inconsistencias que la condujeron a desconfiar de algunos de sus empleados, razón por la cual le solicitó a ROCIO DEL PILAR REYES, FRANCISCO JOSÉ PAZ VÁSQUEZ y RAMÓN 2 Fl. 30 ARTURO MUÑOZ PUELLO, que le prestaran colaboración en el despacho a fin de organizarlo y ponerlo al día. En síntesis, advirtió que los citados nombramientos se hicieron por la necesidad del servicio, la inexistencia de listas para dos cargos nuevos, el escaso tiempo que tenía para elaborar el

trámite en Administración Judicial, en cuanto debe hacerse en los primeros días de cada mes, y porque no tenía otra opción3. Por auto del 17 de noviembre de 2011, se CERRÓ LA INVESTIGACION, de acuerdo con el artículo 160ª de la Ley 734 de 2002, adicionado por el 53 de la Ley 1474 de 2011. Fase en la cual la investigada no presentó explicación alguna. PLIEGO DE CARGOS El 2 de diciembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió pliego de cargos a la Dra. MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ DE ARISTIZÁBAL por el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciaen armonía con el canon 126 de la Constitución Política, por haber designado como empleados de su despacho a Francisco José Paz Vásquez y Rocío del Pilar Reyes Vásquez, sobrinos, y a Ramón Arturo Muñoz Puello, su yerno, cuando la Constitución Política prohíbe nombrar a personas con quienes se tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y primero de afinidad, con lo cual incurrió en la falta gravísima contenida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 3 Fl. 126 En efecto, señaló la Seccional que la objetividad de la conducta se hallaba demostrada no sólo con la versión de la disciplinada, sino con los testimonios

de FRANCISCO JOSÉ PAZ VÁSQUEZ y ROCÍO DEL PILAR REYES

VÁSQUEZ, quienes aceptaron “…que efectivamente, son sobrinos de la Juez a disciplinar, explicando que sus nombramientos tuvieron ocurrencia por cuanto tenían experiencia laborando en la Rama Judicial y con el fin de descongestionar el despacho de una manera eficaz y honesta y que su retiro se produjo por cuanto su tía –la disciplinadales manifestó que había sido denunciada ante esta Seccional por tales nombramientos”4. Es decir, consideró que por parte de la Jueza se incumplió con el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que le imponía la obligación de respetar y cumplir la Constitución Política, en tanto desbordó el artículo 126, que le prohibía hacer los citados nombramientos. De otro lado, conforme con el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, señaló que la falta era gravísima, puesto que nombró a personas en las cuales concurrían causales de inhabilidad. En cuanto a la culpabilidad, la dedujo dolosa, puesto que la funcionaria conocía de la ilicitud y sin, embargo, nombró a sus sobrinos y su yerno en los cargos que tenía vacantes. El 26 de enero de 2012 se notificó personalmente a la disciplinada, quien presentó descargos, en los cuales manifestó que no podía afirmarse que su actuación descalificaba los postulados de la lista de elegibles, de quienes por el hecho de ganar un concurso se consideraban aptos para ejercer el cargo, “…puesto que en la práctica los jueces, hemos tenido la experiencia de personas nombradas de la lista que desconocen las funciones, no saben la

4 Fl. 372, cuaderno No. 2. proyección de providencias, no saben el manejo de un Juzgado y por ello renuncian o tienen que ser calificadas anticipadamente para salvaguardar el rendimiento que exige la Judicatura. Por lo que no puede decirse que las personas que nombré por el hecho de no haber concursado y no estar en lista de elegibles no hubiesen sido idóneas para el desempeño de los cargos en que fueron nombradas, además de la confianza que tenía respecto de los mismos para el ejercicio de sus funciones”5. Consideró que la ilicitud, en este evento, es formal y por lo tanto no existía prueba que comprometiera su responsabilidad, pues la tesis expuesta en el pliego de cargos es contraria a la doctrina de la Procuraduría General de la Nación, consignada en el escrito denominado “JUSTICIA DISCIPLINARIA DE

LA ILICITUD SUSTANCIAL A LO SUSTANCIAL DE LA ILICITUD”6.

En fin, afirmó que su conducta no podía calificarse de gravísima porque se trataba de cargos vacantes para los que no existía lista de elegibles, es decir, se trató de una transgresión formal, en cuanto no hubo dirección a producir ilicitud sino a proveer con celeridad y eficacia los cargos en pro de una buena marcha de la administración de justicia. Así las cosas, en el evento de mantener el pliego de cargos, solicitó se le degradara la culpabilidad, puesto que la responsabilidad objetiva se encuentra prescrita. Así mismo, deprecó la práctica de algunas pruebas, las cuales fueron decretadas mediante auto del 23 de marzo de 2012. Mediante auto del 15 de agosto de 2012 se ordenó correr traslado común de

10 días a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, 5 Fls. 381 y 382. 6 Publicado por el Instituto del Ministerio Público, Primera edición, noviembre de 2009, pág. 25. conforme con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002. En uso de este período el Procurador 64 Judicial II Penal y la disciplinada se hicieron escuchar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El garante de la legalidad, tras hacer un recuento del suceso y de la actuación procesal, solicitó fallo sancionatorio para la Dra. MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ DE ARISTIZÁBAL, ya que en su sentir se demostró objetivamente la falta disciplinaria, es decir, el hecho de haberse designado al yerno y los dos sobrinos como empleados del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, cuando existía parentesco de consanguinidad en el tercer grado y primero de afinidad, infringiendo el artículo 126 de la Constitución Política. Sobre las explicaciones vertidas por la disciplinada señaló, no eran valederas y menos eximentes de responsabilidad, ya que el objeto de reproche nada tiene que ver con el desempeño laboral, la lealtad, idoneidad y responsabilidad de sus familiares, más sí a una prohibición constitucional y legal que le impedía nombrar a su yerno y sobrinos, en tanto, con el primero le une un grado de afinidad y con los otros el tercero de consanguinidad. ALEGATOS La disciplinada, luego de hacer alusión a los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, conforme con los

artículos 43 y 47 de la Ley 734 de 2002, los cuales considera que en su caso no se dan, toda vez que en sus 33 años de servicio a la Rama Judicial no ha sido sancionada, que fue diligente en su cargo al punto que su calificación de servicios ha sido “muy buena y excelente en los años 2009 y 2010”, que antes de formularle cargos admitió el nombramiento de sus sobrinos, actuación con la cual no se ocasionó daño a la sociedad o que deba ser objeto de resarcimiento y, por el contrario, gracias a la dedicación de éstos logró sacar las metas impuestas por la Sala Administrativa. Afirmó que se trataba de una situación delicada, puesto que difícilmente podía conseguir empleados, viéndose en la necesidad de nombrar a aquellos, lo que en su sentir era preferible a dejar los cargos sin empleados, pues ello contribuiría a la congestión de su despacho. Señaló que esa dificultad para nombrar subalternos fue debidamente demostrada con los testimonios de las Dras. Mónica Méndez, Jueza 10ª Civil del Circuito, María Lucero Valverde Cáceres, Jueza 25 Civil Municipal y Amparo Ojeda, Jueza 23 Civil Municipal, todas de la ciudad de Cali. Solicitó, que se concluya en la inexistencia de falta disciplinaria o, en su defecto, no se considere falta gravísima a título de dolo, porque no fue su voluntad incurrir en comportamiento antifuncional, sino que se dio por las circunstancias explicadas; además, si su intención hubiese sido la de favorecer a sus sobrinos, los hubiera hecho nombrar en otro despacho

judicial y tampoco les habría indicado la necesidad de renunciar a sus cargos, luego de conocer que había sido denunciada por ese hecho. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de septiembre de 2012, el A-quo profirió sentencia de primer grado7, en la cual declaró responsable a la disciplinada de infringir el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 126 de la Constitución Política, imponiéndole como sanción la DESTITUCIÓN del 7 Fls. 499 y ss. cargo de Jueza Doce Civil del Circuito de Cali e inhabilidad general para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años, al considerar que incurrió en la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La decisión contraria a los intereses de la Jueza Doce Civil del Circuito de Cali, se fundamentó en los medios de convicción documentales y testimoniales, con los cuales se demostró que efectivamente designó como empleados de su despacho a los dos sobrinos ROCIO DEL PILAR REYES VÁSQUEZ y FRANCISCO JOSÉ PAZ VÁSQUEZ, y al yerno RAMÓN

ARTURO MUÑOZ PUELLO.

Así razonó el Seccional: “…resulta palmaria la violación de la prohibición constitucional por parte de la doctora MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ ROPDRIGUEZ (sic), pues como se ha logrado demostrar a lo largo de este proceso, obrando en calidad de Jueza Doce Civil del Circuito de Cali, nombró

como empleados del despacho a dos sobrinos y a su yerno, prohibición establecida en la norma superior, situación que la ubica en los márgenes del artículo 196 de la ley 734 de 2002…”8. Se descartaron, por tanto, las explicaciones entregadas por la disciplinada, ya que lo esperado de una funcionaria con más de 33 años de servicio es el cumplimiento de la Constitución y la Ley. Se mantuvo la calificación de la falta como GRAVÍSIMA y, a título de dolo, al considerar que el comportamiento de la disciplinada fue consciente y voluntario, “…con pleno conocimiento y representación de que su actuar era contrario a lo ordenado en la normatividad señalada, puntualizándose que 8 Fl. 513 dadas las circunstancias, actuó antijurídicamente pudiendo haber ajustado su comportamiento al mandato legal”9. A tono con lo anterior, indicó que la disciplinada, no obstante habérsele llamado para versión libre, se negó a comparecer al proceso, con lo cual asintió su comportamiento omisivo, no otra cosa se infiere de las reglas de la experiencia, en tanto, pues quien tiene como justificar la falta concurre de inmediato ante el respectivo funcionario, pero quien no lo tiene, se abstiene de hacerlo. La sentencia sancionatoria fue notificada en forma personal al Ministerio Público y a la disciplinada, quien en término la recurrió. DEL RECURSO DE APELACIÓN La investigada, tras realizar un recuento conciso del fallo, orientó su inconformidad en torno a la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, puesto que en su sentir no sólo debe tenerse en cuenta lo señalado por la

Corte Constitucional en la sentencia C-948 de 2002, en la cual se observa que la falta disciplinaria se estructura bajo la coexistencia del desconocimiento formal de un deber y la afectación sustancial al mismo, sino, igualmente, que su comportamiento no fue intencional y si bien, se infringió un deber, no se ejecutó de manera injustificada, sino por las circunstancias determinadas en el escrito de descargos, pues de no haber sido así, ¿como se explica que las personas nombradas no se hubiesen reubicado en otros despachos judiciales?. 9 Fl. 519 En su caso concreto, reseñó: “…no se incurrió en el comportamiento que se reprocha por capricho, ni con la intención de atentar contra el buen funcionamiento del Estado ni contra sus fines, todo lo contrario, los nombramientos se hicieron con el único fin de cumplir con el deber funcional de administrar justicia con la prontitud, eficiencia y eficacia que la ley exige”10. En síntesis, solicitó variar la calificación de la falta y la dosimetría de la sanción, puesto que su comportamiento no se orientó a ocasionar daño y mucho menos existió perjuicio.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control

disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: 10 Fl. 537 “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”11. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. En ese orden de ideas, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:

“Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06 En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto. A la doctora MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ DE ARISTIZÁBAL, en su condición de Jueza Doce Civil del Circuito de Cali, se le sancionó por incurrir en falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, puesto que de manera voluntaria designó como empleados del

despacho a dos sobrinos y un yerno, cuando el artículo 126 de la Constitución Política prohíbe nombrar a personas con quienes tiene vínculos de consanguinidad hasta el cuarto grado y primero de afinidad, es decir, por violar la Carta y en ese sentido, desconocer el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, del siguiente tenor: “ARTICULO 153 DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” Tipo disciplinario que, como se indicó, se cerró con la norma de la Constitución Política, artículo 126, que establece: “Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.

Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos”. De otro lado, el incumplimiento al deber en cita estructura la falta disciplinaria gravísima contenida en el artículo 48, numeral 17, de la Ley 734 de 2002, que dispone: “Son faltas gravísimas las siguientes: (…)

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las

previsiones constitucionales y legales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses”. Previo al despunte del material probatorio, debe la Sala advertir que sólo se abordarán los temas que son objeto de apelación, pues se entiende que respecto a los demás tópicos no existe inconformidad. Así las cosas, se da por sentado que en torno a la adecuación de la conducta al tipo disciplinario imputado a la Dra. VÁSQUEZ DE ARISTIZÁBAL no es tema que deba afrontarse, máxime cuando la prueba militante en el expediente ha demostrado el supuesto fáctico relacionado con el nombramiento de tres personas con las cuales tiene parentesco de consanguinidad y afinidad. Es decir, el asunto no presenta rémora alguna, pues no sólo se arrimaron los registros civiles de los subalternos, las resoluciones de nombramiento y actas de posesión, sino que ellos, y la misma investigada, dieron cuenta de esa circunstancia especial12. Ahora, el artículo 5º del Código Disciplinario Único consagra una garantía en favor del sujeto disciplinable, en cuanto que la conducta es antijurídica cuando “afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Pues bien, en torno a ese tema, como lo señaló la investigada, la Corte Constitucional desde su sentencia C-948 de 2002, por medio de la cual declaró la constitucionalidad del artículo 5º de la Ley 734 de ese mismo año, delimitó lo qué debe entenderse por ilicitud sustancial o antijuridicidad –que

no lesividad, por ser un término propio del derecho penal-. En efecto, se indicó por la citada Corporación que el derecho disciplinario tiene como objeto de protección “el deber funcional” del servidor que tiene a su cargo una función estatal y, es precisamente el incumplimiento a ese deber funcional el que determina la antijuridicidad de la conducta, en tanto su 12 Al respecto puede verse los folios 5, 6, 8, 130 a 134, 146 a 149, 154, 156, 157, 173, 175, 193 y 254 a 256, como las declaraciones de Francisco José Paz Vásquez y Rocío del Pilar Reyes Vásquez, fls. 349 y 352, respectivamente, y la de Ramón Arturo Muñoz Puello, fl.355. infracción sea sustancial, pues de no serlo, la conducta no puede ser reprochada, como tampoco podría cuestionarse actuaciones con abstracción de los deberes legalmente instituidos para los servidores públicos. En ese orden de ideas, siguiendo la jurisprudencia en cita, para que una conducta sea antijurídica debe tratarse de aquellas que realmente atenten contra “…el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines…”.

Son fines del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos, principios y deberes, contenidos en la Constitución Política, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo13, según el artículo 2º superior.

Significa lo anterior, que el interés del Estado es mantener una convivencia

decorosa, digna del ser humano, que respete los derechos y, en esa medida, evitar el rompimiento con los principios de la moralidad pública, la imparcialidad y transparencia, en la función pública. En aras de mantener los citados axiomas, la Constitución Política y la Ley crearon la figura de las inhabilidades e incompatibilidades, siendo las primeras aquellas circunstancias que “…impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continué en 13 Art. 2 Constitución Política él”14; mientras que las segundas, señala la Corte Constitucional, son prohibiciones para el titular de la función pública, a quien “…por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”15. En ese orden de ideas, si las incompatibilidades e inhabilidades buscan mantener la moralidad, imparcialidad, transparencia e idoneidad en la administración pública, y no obstante, el funcionario encargado de garantizar su aplicación las soslaya, sin duda que frente a una ilicitud sustancial nos hallamos, pues, valga la redundancia, con su actitud se afectó el deber funcional, en tanto, se muestra una administración pública por fuera de los

modelos creados por la Constitución Política, cuando de ninguna manera la disciplinada podía dejar de cumplir esa clase de mandato constitucional que le imponía el deber de abstenerse de designar en su despacho a familiares como los ya mencionados. Y si no hizo caso a esa elocuentísima prohibición, sin duda que afectó ese deber al cual estaba obligada a cumplir en condición de funcionaria judicial y, por tanto, la antijuridicidad de esa conducta es inobjetable, toda vez que para un transparente ejercicio de la labor encomendada a los funcionarios judiciales se les impide que lo lleven a cabo con su propia parentela. 14 Sentencia C-179 de 2005, Corte Constitucional. 15 Ibídem. En este caso concreto, la antijuridicidad de la conducta consistió en el hecho de haber contrariado de manera grave el deber de observar la Constitución Política que, en su artículo 126, le prohibía a la funcionaria disciplinada nombrar en su despacho, en calidad de empleados, a los señores

FRANCISCO JOSÉ PAZ VÁSQUEZ, ROCÍO DEL PILAR REYES VÁSQUEZ

y RAMÓN ARTURO MUÑOZ PUELLO.

En cuanto a la culpabilidad dolosa deducida por la primera instancia, habrá de mantenerse, puesto que la disciplinada en su condición de profesional del derecho, con una vasta experiencia de más de 30 años al servicio de la Rama Judicial y conocedora de las normas, tenía conocimiento que de acuerdo con la Constitución y las leyes a los funcionarios en general les está vedado el nombramiento de personas con lazos de consanguinidad hasta el cuarto grado y primero de afinidad, no obstante de manera voluntaria actuó

contrario a ello y nombró a sus sobrinos y su yerno, es decir, bajo su facultad y de manera reflexiva se encaminó a ese comportamiento. De ello no sólo dio fe la documentación aportada al expediente como actas de posesión de la Dra. VÁSQUEZ DE ARISTIZÁBAL como Jueza, sino su propia versión, de la cual se infiere que de manera consciente designó a sus parientes, pues no otra cosa se infiere de sus palabras: “Ahora bien, las razones que dieron origen a los nombramientos en cuestión, surgen a partir de la buena fe y la confianza que se debe depositar en quienes llegan a ser los colaboradores en un Despacho judicial, y fue precisamente ello por la que esta titular opcionó por el nombramiento de tales colaboradores, habida cuenta que personas que en su momento pudieron ocupar tales cargos, pero sobre las que no tenía pleno conocimiento de su vida privada y pública, no me brindaban la suficiente seguridad para desempeñar los cargos…”16. De lo anterior se infiere esa voluntad de la disciplinada para hacer los nombramientos, sólo que ha querido exculparse en una presunta dificultad para conseguir empleados y falta de confianza en personas extrañas a su parentela, excusa que no fue de recibo por la primera instancia, como tampoco para esta Superioridad, pues no sólo debía acudir a las listas que estuvieran vigentes para llenar esos cargos, sino además, mientras dicho trámite se surtía, designar en provisionalidad o encargo a personas diferentes que reunieran los requisitos respectivos, expediente bien conocido en la Rama Judicial y más aún por la Dra. MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ DE

ARISTIZÁBAL dada su larga trayectoria en la misma. En las anteriores condiciones, el fallo recurrido deberá ser confirmado, incluida la sanción, puesto que las faltas dolosas calificadas como gravísimas sólo admiten la destitución, según el artículo 44 de la Ley 734 de 2002: “El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas…” (negrilla fuera de texto).

Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 16 Fl. 30.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por medio del cual se sancionó con DESTITUCIÓN e inhabilidad general por doce (12) años a la doctora MARÍA EUGENIA VÁSQUEZ DE ARISTIZÁBAL, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.147. 455, en su calidad de Jueza Doce Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, por la fa

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