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CSDJ - F76001110200020100142201ADJUNTA20131030075109-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100142201ADJUNTA20131030075109-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30). de octubre de dos mil trece (2013). Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201001422 01 / 2782 F Aprobado Según Acta No. 84 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 24 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, por medio de la cual resolvió abstenerse de formular cargos disciplinarios y ordenó el archivo definitivo de la investigación adelantada contra la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, en su condición de Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali. CONDUCTA INVESTIGADA El 6 de septiembre de 2010, el señor ARNOBIO ANDRADE POTES, presentó queja contra el Juzgado Catorce Civil de Circuito de Cali, por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela radicada No 2010-00281. Indicó el quejoso que presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali y Luis Felipe Valencia Orozco, correspondiéndole por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia No 136 del 23 de julio de 2010, resolvió la acción de tutela negándola por improcedente y

disponiendo la notificación de la decisión. Sin embargo advierte el quejoso que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, mediante oficio No 1786 del 23 de julio de 2010, le informó la devolución del proceso ejecutivo hipotecario, radicado con el No. 2006-00292 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali. 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña, quien actuó como ponente y Fernando Cuellar Carvajal. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M. P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en apelación Relata el quejoso que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, asumió que el aludido oficio era la notificación del fallo de tutela, en razón a ello, el recurso que interpuso contra la decisión fue rechazado por extemporáneo.

Precisando el quejoso que considera estas conductas son graves, por cuanto con ellas se afectó la oportunidad procesal que tenía para impugnar ante el superior la decisión que se adoptó frente a la tutela presentada. Anexa a la queja los oficios No 1786, y 2141 expedidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, suscritos por la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, (fls. 1 a 3 c. o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la referida noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante proveído de fecha 25 de octubre de 2010, ordenó la indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y la práctica entre otras de las siguientes pruebas: i) acreditar la calidad de la funcionaria inculpada; ii) requerir sus antecedentes disciplinarios; iii) solicitar copia íntegra de la acción de tutela radicada con el No. 2010-00281.

En cumplimiento de lo anterior se identificó y acreditó que la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, se desempeñaba en propiedad como JUEZA CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para la fecha de los hechos y se allegaron sus antecedentes disciplinarios (fls. 13 a 17 c. o.). El 12 de noviembre de 2010, la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, informó que la tutela radicada bajo el número 2010-00281 fue enviada el 29 de octubre de 2010 por su despacho a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Conforme a lo anterior solicitó ampliar el término para pronunciarse acerca de los hechos objeto de la queja disciplinaria. El 11 de febrero de 2011, la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO dio respuesta definitiva a la solicitud de a quo de fecha 10 de noviembre de 2010, indicó que la tutela número 2010-00281, fue devuelta por parte de la Honorable

Corte Constitucional e indica que: i) al quejoso se le notificó de manera oportuna República de Colombia 3 Rama Judicial

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M. P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en apelación mediante oficio No. 1778 remitido por la empresa de correos, las resultas de la acción de tutela que formulara ante ese despacho judicial, providencia que fue proferida el día 23 de julio de 2010, en cuya parte resolutiva se dispuso, negar por improcedente el amparo constitucional invocado; ii) Con posterioridad a dicha providencia, para el día 30 de Agosto de 2010, es decir, veinticinco (25)----- días hábiles siguientes a la sentencia, el accionante se presentó en la secretaría del despacho, con el fin de notificarse del referido fallo, allegando escrito de impugnación, ante lo cual, el despacho mediante providencia de la misma fecha procedió a su rechazarlo, por ser extemporáneo, toda vez que con la comunicación remitida y contenida en el oficio No. 1778 del 23 de julio de 2010 ya se había surtido la notificación al accionante, a partir de la cual corrían tres (3) días para impugnarla; iii) Concluye la encartada manifestando que la queja formulada por el señor ARNOBIO ANDRADE POTES, carece totalmente de fundamento, motivo por el cual, solicitó se archive la indagación preliminar avocada por su despacho; iv).

Anuncia que anexaría el expediente de tutela constante de dos cuadernos de 65 y 2 folios, (fls. 26 a 27). El 4 de marzo de 2011 se realizó la inspección judicial al expediente que contenía la acción de tutela impetrada por el hoy quejoso, se registran los aspectos relevantes del trámite dado a la tutela y obtiene copia de algunas de las piezas procesales de dicha acción que se anexan al expediente, (fls. 28 a 36 c. o.).

2. El 16 de septiembre de 2011, con auto de ponente, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra la JUEZA CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, y se decretaron las siguientes pruebas: i) antecedentes disciplinarios de la funcionaria encartada; ii) solicitar a la empresa de servicios postales copia de la planilla del 29 de julio de 2010 correspondiente al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali con las constancias de recibidos de los oficios No. 1778 y 1786; iii) ordenó compulsa de copias para que la jueza disciplinada investigara las omisiones del personal a su cargo, (fls. 37 a 41 c. o.).

El 11 de octubre de 2011, la disciplinada presentó exposición escrita, libre y espontánea de los hechos materia de averiguación, en el que detalla los hechos, refiere las estadísticas y cúmulo de labores a su cargo, acepta la existencia de un República de Colombia 4 Rama Judicial

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M. P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en apelación error y argumenta que el mismo no es atribuible ella, sino a su asistente judicial; plantea su defensa y anexa copia de las acciones adelantadas por su despacho sobre los hechos planteados, incluyendo la apertura de la acción disciplinaria contra el asistente judicial JORGE ENRIQUE GIRALDO REINA, (fls. 44 a 63 c. o.).

3. El 17 de noviembre de 2011, con auto de ponente se cerró la investigación, (fls. 64 c. o.).

4. El 10 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca2, resolvió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la JUEZA CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, por infringir el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, falta considerada como GRAVE a título de DOLO, (fls. 66 a 73 c. o.).

5. El 18 de abril de 2012, la jueza disciplinada presentó escrito con una pretensión principal de nulidad contra el pliego de cargos y en subsidio en caso de no prosperar la nulidad, presentó descargos, y solicitó decretar y practicar pruebas documentales, testimoniales e inspecciones. Anexó copia de las piezas procesales que consideró pertinentes por relacionarse con los hechos en investigación, (fls. 77 a 113 c. o.).

6. El 19 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca3,

resolvió DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO a partir del auto de formulación de cargos, (fls. 115 a 120 c. o.).

7. El 21 de julio de 2012, la encartada interpuso contra la anterior decisión recurso de reposición y en subsidio apelación por cuanto alegó no se resolvió su petición de archivo, (fls. 122 a135 c. o.).

8. El 28 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca4, se resolvió no reponer la decisión recurrida y negar el recurso de apelación, (fls. 138 a 141 c. o.). 2 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas , quien actuó como ponente y Víctor H. Marmolejo Roldan 3 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas , quien actuó como ponente y Víctor H. Marmolejo Roldan 4 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas , quien actuó como ponente y Víctor H. Marmolejo Roldan República de Colombia 5

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M. P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en apelación PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído adiado 24 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, resolvió ABSTENERSE DE FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS contra la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, en su condición de Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, (fls. 147 a160 c. o.). RECURSO DE APELACIÓN Mediante escritos de fecha 29 de julio y 2 de agosto del año en curso, el quejoso, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida en la queja disciplinaria por él interpuesta y plantea los argumentos y alegatos que considera pertinentes, los cuales entroniza en la falla de la justicia, la cual le cercena una oportunidad de defensa y por ello se declara víctima de la justicia colombiana, (fls. 163 y 165 a 171 c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 24 de junio de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS contra la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO , en su condición de Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali y ordenó el archivo de la investigación disciplinaria, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

II. De la apelación República de Colombia 6

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M. P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en apelación Sobre éste punto habrá de resolverse inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en la presente investigación.

Ésta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la colegiatura se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En el presente caso el quejoso interpuso el recurso mediante dos memoriales, uno de ellos manuscrito en el que sólo apela la decisión adoptada por el A quo en la

queja interpuesta por él. El segundo es una proforma que utilizan las personas que han perdido su vivienda para controvertir las decisiones de los procesos Hipotecarios. Analizados los escritos se vislumbra claramente que el quejoso resiente que por una falla de la justicia, se le cercenó una oportunidad de defensa y por ello se declara víctima de la justicia colombiana. Habrá que señalarle al quejoso que esta no es la instancia para discutir las falencias que se hubieran podido presentar en el proceso hipotecario, ni las decisiones que se adoptaron en sede de tutela, y en ese sentido, los argumentos dirigidos contra tales decisiones no son materia de estudio por parte de esta superioridad. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M. P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en apelación La colegiatura sólo tiene competencia para pronunciarse sobre la conducta de la jueza encartada, y en ese sentido sólo puede examinar, si la falla de la justicia que alega el apelante le causó un grave perjuicio, es atribuible o no a dicha funcionaria.

De otro lado habrá que señalar que la disciplinada mediante escritos del 2 y 25 de septiembre de 2013, el de última data descorriendo el traslado del recurso de apelación, solicitó a esta superioridad se declarará desierto el recurso interpuesto por cuanto el quejoso como se advirtió, señala su inconformidad principalmente contra el proceso hipotecario y el Control de Constitucionalidad en la acción de

amparo por él deprecada, pero según la disciplinada en nada ataca la decisión del A quo de abstenerse de formular cargos en su contra. Considera en ese orden la disciplinada que el quejoso no fundamentó debidamente el recurso y que por ello es necesario declararlo desierto y en consecuencia abstenerse de desatar el mismo. En el presente caso como habrá de señalarse en más de una oportunidad, por un lado está la conducta de una Jueza de la República, con las calidades y experticia que tal dignidad conlleva y por lado un ciudadano del que no se advierte mayor preparación, que se enfrentó a un proceso hipotecario en el que finalmente perdió su vivienda; a una acción de tutela que no pudo ser examinada en segunda instancia y en el presente a un proceso disciplinario en el cual luego de tres años tan sólo se está decidiendo si procede su archivo definitivo. A la luz de la Constitución, un elemental test de igualdad en el presente caso, nos indica que los argumentos que jurídicamente sostiene la encartada dada su preparación profesional no pueden corresponderse con la precariedad de los que efectúe un ciudadano normal que actúa en nombre propio. Para el tema que nos compete, alegar una falla en la justicia cuando se investiga la conducta de un juez, que le causó un grave perjuicio, y le impidió acceder a otra instancia, es el centro del tema que se debate y fue suficiente para que el A quo concediera la apelación mediante auto del 8 de agosto de 2013. Decisión que esta superioridad considera ajustada a derecho y en tal sentido sobre éste punto no son de recibo los alegatos defensivos de la encartada.

República de Colombia 8 Rama Judicial

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M. P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en apelación En virtud de lo antedicho con base en lo planteado y en el material probatorio existente en el dosier se procederá a examinar la decisión del proveído de 24 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, que nos ocupa.

III. El caso concreto: Para esta superioridad la decisión del a quo de abstenerse de formular pliego de cargos se debe examinar en el sentido de verificar si los argumentos de primera instancia se corresponden con los medios probatorios recaudados en el dosier; se procederá al examen en el siguiente orden: Para el A quo la actuación tiene como finalidad establecer si se encuentra o no frente a conducta que pudiera considerarse como constitutiva de falta disciplinaria, y si existe responsabilidad disciplinaria en cabeza de la Juez Catorce Civil del Circuito de Cali –Valle del Cauca.

En ese sentido afirma que es “claro entonces, que los hechos disciplinarios objeto de investigación se contraen a la aparente desatención de los lineamientos fijados por el Decreto 2591 de 1991, para el trámite de la acción de tutela, y la posible vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, por parte de la funcionaría judicial, pues a pesar de observar que se presentó un problema

con la notificación de la sentencia de tutela, negó el recurso de impugnación propuesto por el accionante”,(negrilla fuera de texto). Y respecto a tal afirmación concluye que de los elementos de prueba se coligen los siguientes aspectos: - La sentencia de tutela No 136 del 23 de julio de 2010, no le fue puesta en conocimiento al accionante dentro de los términos señalados por el Decreto 2591 de 1991. - A pesar de que con posterioridad, esto es el 30 de agosto de 2010 el señor ANDRADE POTES, se hizo presente ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito República de Colombia 9 Rama Judicial

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M. P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en apelación de Cali, a efectos de conocer la decisión proferida por el Juzgado, presentando el recurso de impugnación en términos, este le fue negado por extemporáneo. - Por ello el accionante presentó recurso de apelación contra dicha decisión, expresando que no le habían comunicado tal decisión, sin embargo la funcionaría judicial no se manifestó al respecto a pesar de obrar auto allegando el escrito, remitiéndose a finales de octubre el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Acierta el A quo al afirmar que en estas condiciones no se le dio al actor, la posibilidad de impugnar la providencia, cercenándole su derecho de defensa, sin

embargo yerra al considerar que el error en la remisión del oficio de comunicación de la sentencia no se puede imputar a la Juez Constitucional, por cuanto tal como ella lo refiere en sus intervenciones, en la sentencia dio la orden de notificar la decisión y se elaboró el respectivo oficio No. 1778 para dar cumplimiento al fallo. La inconsistencia del análisis del A quo es observable en precedencia, y está referida al hecho que un conjunto de conductas atribuibles a la doctora ARIAS DEL CARPIO, se tratan de subsumir en el yerro del despacho a su cargo en el trámite de una comunicación, sin embargo en el auto que se examina se había aludido por lo menos cuatro conductas en las que podía estar incursa en algún tipo de responsabilidad disciplinaria. La primera de ellas tiene que ver con el hecho que efectivamente la decisión de tutela no se le comunicó al accionante, y si bien en tal situación se compromete la responsabilidad de la persona encargada de tales comunicaciones, ello no obsta para que se debata en forma amplia, la responsabilidad de la Jueza como responsable del despacho judicial y directora del proceso que se adelantaba. Pero el A quo identificó además una segunda conducta que resulta del hecho que habiendo el accionante impugnado en términos la decisión, la misma le fue negada por extemporánea. Tal decisión en nada compromete la participación de los subalternos del juez, porque es evidente que es enteramente suya la responsabilidad de negar en sede de tutela una impugnación, que le cercenaba al accionante la posibilidad de acudir a una segunda instancia. Al tomar una decisión República de Colombia 10 Rama Judicial

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M. P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en apelación de esta naturaleza, el mínimo de diligencia de la juez le hubiera permitido examinar con precisión el trámite de la notificación.

Porque precisamente cuando quien dirige el proceso adopta una decisión, es su responsabilidad verificar la rectitud del trámite surtido, más aún en un caso como el presente donde en sede constitucional le rechazaba a un ciudadano su posibilidad de impugnar su decisión. Considerar cómo válida la afirmación de la disciplinada, que al momento de decidir la impugnación no había prueba demostrativa del error de la notificación al accionante, significaría por un lado dejar huérfano al ciudadano ajeno a los errores en que pueda incurrir los servidores de un despacho judicial, y obligarlo al imposible de probar que efectivamente los servidores responsables incumplieron sus deberes, y por otro lado significa pasar por alto que el juez que adopta la decisión es quien tiene la plena responsabilidad de garantizar que sus decisiones se ajusten en su integralidad con el debido proceso constitucional que tiene todo ciudadano que acude en tutela a su despacho. El A quo en la apertura de la investigación disciplinaria avizoraba, que la negativa a conceder el recurso por considerarlo inoportuno tuvo origen en la negligencia del juzgado a cargo de la encartada, y tal conducta no puede ser considerada como una acción ajena al Juez: primero, porque es él quién que dirige el despacho y el

proceso; y segundo, como en el presente caso es él quien adopta y suscribe una decisión negativa en donde el mínimo exigible, era verificar el trámite dado, para cerciorarse así del fundamento de su decisión. Aludir que el rechazo de la impugnación en sede de tutela se resuelve solo aludiendo una plantilla de correos no es de recibo en esta superioridad, más aún frente a las dudas que la plantilla genera y a las que nos referiremos en otras determinaciones. El a quo advirtió una tercera conducta en el auto que se examina, toda vez que refiere, que el accionante presentó recurso de apelación contra el rechazo de la impugnación, expresando que no le habían comunicado tal decisión de tutela. En este caso estamos nuevamente frente a otra conducta de la jueza, que es República de Colombia 11 Rama Judicial

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M. P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en apelación completamente endilgable a la encartada, que tomó la decisión de rechazar el recurso porque el accionante no allegó el oficio que afirmaba haber recibido equívocamente.

Como se advirtió en antecedente, la Jueza, con preparación, conocimientos y experiencia le exige a un ciudadano del común que le pruebe un error cometido por su despacho, pero omite la disciplinada que en este caso un juez responsable y diligente, antes de rechazar un recurso en el que se advertía de un error de su

despacho, debió como mínimo revisar en forma exhaustiva, la existencia del yerro: primero, porque es el juez el primer responsable de todas las acciones del despacho; y segundo, porque para adoptar una decisión de rechazo de un recurso, que ella suscribió, el mínimo de diligencia que se debió haber tenido era el verificar que se había respetado el debido proceso al accionante a un más tratándose de una acción de amparo, en la cual prima la informalidad de los aspectos procedimentales. El A quo señala una cuarta conducta por parte de la disciplinada, en relación a lo antedicho, consistente en formalizar la actuación sin el mínimo interés y responsabilidad para verificar o subsanar el yerro cometido, es así como se limitó a rechazar la impugnación, rechazar el recurso donde se le advirtió del yerro cometido, y más de un mes y medio después remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Al respecto se observa en el dosier, que la encartada alega que el accionante en lugar de interponer un recurso, debió presentar una nulidad por la indebida notificación. Para esta superioridad, no puede ser de recibo tal alegato, por una lado vuelve a exigir al ciudadano del común que actúa en nombre propio en sede de tutela los conocimientos y destrezas de quienes como ella se han formado en los saberes jurídicos, y por otro lado, pasa por alto que dicha función es entera responsabilidad del juez, que para ello ha sido dotado de especiales facultades para corregir sus propios yerros procesales. Si como en éste caso el accionante le advierte al juez un yerro en la notificación, el primero llamado a corregir la situación es el mismo juez, a quién la Constitución, ha

convocado a garantizar el debido proceso al ciudadano y el acceso a la justicia, y República de Colombia 12 Rama Judicial

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M. P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en apelación no como lo afirma la encartada, un asunto en el que el ciudadano tenía que probarle el error y alegarle la acción que jurídicamente era procedente. Tal aseveración, por un lado, es una afrenta al ciudadano y por otro lado violenta gravemente la legitimidad de la administración de justicia y se constituye en una evidencia clara del irrespeto al debido proceso y el derecho de defensa del hoy quejoso.

El A quo acierta al afirmar en su decisión, que “resulta palmario que el cumplimiento de los deberes de los operadores judiciales no se agota con la emisión del correspondiente fallo de tutela, pues el mismo decretó 2591 de 1991, les impone la obligación de velar por el cumplimiento de la sentencia, pero más de ello, debe velar por la protección de los derechos de los accionantes cuando las decisiones les han salido adversas”; pero yerra al llevar su planteamiento en forma exclusiva a tema de la notificación e inadvierte las demás conductas y responsabilidades de la Jueza investigada. Ello lleva a concluir, que si bien se ocasionó un perjuicio al accionante, no fue por su propia voluntad o debido a su incuria, sino que se presentó debido a los errores presentados en el trámite secretarial de la comunicación y notificación.

Esta conclusión resulta inaceptable a la luz del acervo probatorio que conforma el expediente contra la encartada, como ya se dijo, por cuanto pasa por alto que la Jueza adoptó y suscribió las decisiones ya aludidas, en las que en forma evidente se observa, que incumplió sus deberes como juez de la República. Para esta superioridad de las pruebas que obran en el proceso e incluso de lo afirmado por la encartada, se evidencian diversas responsabilidades de la disciplinada, unas relacionadas con las de controlar y vigilar el desempeño de las funciones de sus colaboradores, y otras por adoptar decisiones que afectaban a un ciudadano sin cerciorarse que las mismas se ajustaran a la Constitución y la Ley. Existiendo tal evidencia en el expediente la decisión del A quo de abstenerse de formular cargos disciplinarios a la doctora MIRIAM ARIAS DEL CARPIO, en su condición de Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali, y la de ordenar el archivo definitivo de esta investigación disciplinaria, deberá ser revocada, para que es su República de Colombia 13 Rama Judicial

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M. P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en apelación lugar se disponga con base las pruebas, formular cargos disciplinarios contra la encartada por la totalidad de las conductas que le sean atribuibles.

OTRAS DETERMINACIONES En una oportunidad como la presente, en la que se avizora que la investigación debe continuar y que en la misma se deberá garantizar el debido proceso a la

encartada, para esta Superioridad dos aspectos relevantes deberán ser tenidos en cuenta por el A quo, en el desarrollo de la misma.

1. La investigación disciplinaria se inició por queja el 6 de octubre de 2010, y sólo el 24 de junio de 2013 se adoptó la decisión que se examina; significa ello, que casi tres años después, se tomó una decisión que para ésta superioridad es contraria al material probatorio recaudado. Se observan plazos, nulidades, y recursos que han extendido en forma innecesaria la actuación y por ello, se EXHORTA, para que el a quo, en pleno respeto del debido proceso de la encartada, agilice las actuaciones que correspondan a efectos que NO se dé lugar a la ocurrencia del fenómeno de la prescripción.

2. Se encuentra aportado a folio 36, una fotocopia de la planilla de servicios postales en el que se le comunicó una decisión al quejoso, planilla que es una de las piezas claves del expediente que se examina; pero en dicho documento elaborado en un tipo mecanográfico en su integridad, se observa que únicamente el número que corresponde a la comunicación enviada al quejoso tiene en forma sobrepuesta una marca manuscrita, que dificulta ostensiblemente su comprensión.

Como quiera que se trata de una fotocopia, no es posible para esta superioridad asegurar o no, si existió algún tipo de adulteración que dé lugar a acciones de carácter disciplinario o penal, por ello se EXHORTA al a quo, para que en inspección judicial o en las que considere pertinentes se constate la integridad de dicho documento, que se allegó como prueba al expediente y tome las decisiones

que en derecho correspondan. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales

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