🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F76001110200020100142201ADJUNTA20141127213127-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020100142201ADJUNTA20141127213127-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201001422 01 / 2782 F Aprobado Según Acta No. 97 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad deprecada contra la providencia que concedió el recurso de apelación del auto interlocutorio del 24 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca1, por medio de la cual resolvió abstenerse de formular cargos disciplinarios y ordenó el archivo definitivo de la investigación adelantada contra la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, en su condición de Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali, así como la decisión adoptada por esta superioridad en Sala No. 84 del 30 de octubre de 2013. ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de septiembre de 2010, el señor ARNOBIO ANDRADE POTES, presentó queja contra el Juzgado Catorce Civil de Circuito de Cali, por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela radicada No 2010-00281; por cuánto presentó un amparo tutelar contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali y Luis Felipe Valencia Orozco, correspondiéndole por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali,

despacho que mediante sentencia No. 136 del 23 de julio de 2010, resolvió la acción de tutela negándola por improcedente y disponiendo la notificación de la decisión. A su turno señaló el quejoso que dentro del trámite respectivo se presentaron unas irregularidades, que le afectó la oportunidad procesal que tenía para impugnar ante el superior la decisión que se adoptó frente a la tutela incoada, aportando los oficios No 1786, y 2141 expedidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, suscritos por la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, (fls. 1 a 3 c. o.). 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña, quien actuó como ponente y Fernando Cuellar Carvajal. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en Segunda Instancia Con fundamento en lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante proveído de fecha 25 de octubre de 2010, ordenó la indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y realizó el decreto de pruebas. Durante esta etapa procesal se obtuvieron las siguientes pruebas:

1. Identificación y acreditación de la calidad de funcionaria de la doctora MYRIAN

NOLMY ARIAS DEL CARPIO, como JUEZA CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para la fecha de los hechos y se allegaron sus antecedentes disciplinarios (fls. 13 a 17 c. o.).

2. El 12 de noviembre de 2010, la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, informó que la tutela radicada bajo el número 2010-00281 fue enviada el 29 de octubre de 2010 por su despacho a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Conforme a lo anterior solicitó ampliar el término para pronunciarse acerca de los hechos objeto de la queja disciplinaria.

3. El 11 de febrero de 2011, la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO dio respuesta definitiva a la solicitud de a quo de fecha 10 de noviembre de 2010, indicó que la tutela número 2010-00281, fue devuelta por parte de la Honorable Corte Constitucional e indicó que: i) Al quejoso se le notificó de manera oportuna mediante oficio No. 1778 remitido por la empresa de correos, las resultas de la acción de tutela que formulara ante ese despacho judicial, providencia que fue proferida el día 23 de julio de 2010, en cuya parte resolutiva se dispuso, negar por improcedente el amparo constitucional invocado; ii) Con posterioridad a dicha providencia, para el día 30 de agosto de 2010, es decir, veinticinco (25) días hábiles siguientes a la sentencia, el accionante se presentó en la secretaría del despacho, con el fin de notificarse del referido

fallo, allegando escrito de impugnación, ante lo cual, el despacho mediante providencia de la misma fecha procedió a su rechazo, por ser extemporáneo, toda vez que con la comunicación remitida y contenida en el oficio No. 1778 del 23 de julio de 2010 ya se había surtido la notificación al accionante, a partir de la cual corrían tres (3) días para impugnarla; República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en Segunda Instancia iii)Concluye la encartada manifestando que la queja formulada por el señor ARNOBIO ANDRADE POTES, carece totalmente de fundamento, motivo por el cual, solicitó se archive la indagación preliminar avocada por su despacho; iv). Anuncia que anexaría el expediente de tutela constante de dos cuadernos de 65 y 2 folios, (fls. 26 a 27).

4. El 4 de marzo de 2011 se realizó la inspección judicial al expediente que contenía la acción de tutela impetrada por el hoy quejoso, se registran los aspectos relevantes del trámite dado a la tutela y obtiene copia de algunas de las piezas procesales de dicha acción que se anexan al expediente, (fls. 28 a 36 c. o.).

El 16 de septiembre de 2011, con auto de ponente, se dispuso abrir investigación

disciplinaria contra la JUEZA CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, y se decretaron pruebas: El 11 de octubre de 2011, la disciplinada presentó exposición escrita, libre y espontánea de los hechos materia de averiguación, en el que detalla los hechos, refiere las estadísticas y cúmulo de labores a su cargo, acepta la existencia de un error y argumenta que el mismo no es atribuible ella, sino a su asistente judicial; plantea su defensa y anexa copia de las acciones adelantadas por su despacho sobre los hechos planteados, incluyendo la apertura de la acción disciplinaria contra el asistente judicial JORGE ENRIQUE GIRALDO REINA, (fls. 44 a 63 c. o.). El 17 de noviembre de 2011, con auto de ponente se cerró la investigación, (fls. 64 c. o.). El 10 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, resolvió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la JUEZA CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, por infringir el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, falta considerada como GRAVE a título de DOLO, (fls. 66 a 73 c. o.). El 18 de abril de 2012, la jueza disciplinada presentó escrito con una pretensión principal de nulidad contra el pliego de cargos y en subsidio en caso de no prosperar 2 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas , quien actuó como

ponente y Víctor H. Marmolejo Roldan República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en Segunda Instancia la nulidad, presentó descargos, y solicitó decretar y practicar pruebas documentales, testimoniales e inspecciones, anexó copia de las piezas procesales que consideró pertinentes por relacionarse con los hechos en investigación, (fls. 77 a 113 c. o.). El 19 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de formulación de cargos, (fls. 115 a 120 c. o.). El 21 de julio de 2012, la encartada interpuso contra la anterior decisión recurso de reposición y en subsidio apelación por cuanto alegó no se resolvió su petición de archivo, (fls. 122 a135 c. o.). El 28 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió no reponer la decisión recurrida y negar el recurso de apelación, (fls. 138 a 141 c. o.). El 24 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, resolvió abstenerse de formular cargos disciplinarios

contra la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, en su condición de Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, (fls. 147 a160 c. o.). El 29 de julio y 2 de agosto de 2013, el quejoso, interpuso recurso de apelación contra la providencia antes referida y planteó los argumentos y alegatos que consideró pertinentes, los cuales entroniza en la falla de la justicia, la cual le cercena una oportunidad de defensa y por ello se declara víctima de la justicia colombiana, (fls. 163 y 165 a 171 c. o.). El 8 de agosto de 2013, el magistrado ponente del Seccional de instancia concedió el recurso de apelación para ante esta superioridad, (fl. 173, c.o.). En escritos del 2 y 25 de septiembre de 2013, la funcionaria judicial investigada, descorriendo el traslado presentó solicitudes a efectos que no se declarara desierto el recurso de apelación, por cuanto no se encontraba debidamente sustentado. República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en Segunda Instancia El 30 de octubre de 2013, en Sala No. 84, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió revocar el auto apelado y dispuso que por parte del seccional de instancia se

procediera a formular el respectivo pliego de cargos y continuara con el proceso disciplinario conforme lo dispuesto por la Ley 734 de 2002. SOLICITUD DE NULIDAD Mediante escrito recepcionado el 14 de marzo de 2014, en el seccional de instancia la funcionaria disciplinable solicitó la nulidad de la providencia que concedió el recurso de apelación del auto interlocutorio del 24 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por medio del cual resolvió abstenerse de formular cargos disciplinarios y ordenó el archivo definitivo de la investigación adelantada contra la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, en su condición de Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali, así como la decisión adoptada por esta superioridad en Sala No. 84 del 30 de octubre de 2013, por .considerar que se encuentran dadas las causales de los numerales 1 y 3 del artículo 143 del Código Disciplinario Único. Como argumentos expresó la falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional, para conceder el recurso, por cuanto éste no se encontraba dirigido al funcionario que profirió la decisión de archivo; asimismo que en segunda instancia no debió haber sido admitido por la misma razón además que no se encontraba debidamente sustentado. Indicó que el recurso fue direccionado de manera directa ante el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y no ante la del Consejo Seccional de la

Judicatura del Valle del Cauca, lo cual está en contravía del artículo 112 de la Ley 734 de 2002; en cuanto a la sustentación refirió que conforme a la elaboración del recurso se advierte que fue hecho por un profesional del derecho quien no lo suscribió y puso a firmar al quejoso, para ello reseña apartes del mismo en donde se encuentra escrito en tercera persona, advierte además que en el evento que ello no hubiese sido así, conforme a las técnicas de interpretación jurídica a dicho ciudadano le correspondía la obligación de haber hecho la sustentación de manera adecuada, ya que la norma no hace distinción entre él y personas con preparación jurídica, para República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en Segunda Instancia lo cual solicita la aplicación de la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Manifestó además que el fallo de esta Sala violó también lo establecido en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, por cuanto al no existir una debida sustentación del recurso no se podía proferir una decisión únicamente atendiendo al disenso establecido en el mismo. Para terminar reiteró que el recurrente no es un ciudadano común y corriente, ya que ha tratado por tutela controvertir los fallos judiciales en los cuales no ha ejercido el derecho de contradicción, desgastando temerariamente a la justicia frente a

decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, a su turno cuando el quejoso en el recurso hace referencia a que se le ha cercenado su derecho de contradicción y que otra instancia le revisara el proceso, éste es el referente al hipotecario y no al de tutela que fue el que originó la investigación disciplinaria, deviniendo de esta manera la inadecuada sustentación del recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la solicitud de nulidad contra la providencia que concedió el recurso de apelación del auto interlocutorio del 24 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió abstenerse de formular cargos disciplinarios y ordenó el archivo definitivo de la investigación adelantada contra la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, en su condición de Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali, así como la decisión adoptada por esta superioridad en Sala No. 84 del 30 de octubre de 2013, en apelación del proveído de 24 de junio de 2013, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

II. De la nulidad República de Colombia 7

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en Segunda Instancia Frente al marco conceptual en punto de las irregularidades sustanciales en el procedimiento disciplinario, es del caso anotar que conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de las decisiones sobre las cuales se han formulado la nulidad, cumplen tal requerimiento. De acuerdo como se ha sostenido de manera reiterada, la nulidad es una clara

aplicación del principio de legalidad, la cual busca dentro del proceso disciplinario mantener su intangibilidad propia, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa. En cuanto al principio de convalidación frente a las nulidades procesales, hemos de señalar que es una de las cargas que tienen los sujetos, quienes están en la obligación de formularlas en su oportunidad legal, ya que de lo contrario si son sanéales se dan por saneadas. República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en Segunda Instancia Ahora bien del acontecer procesal, se tiene que la disciplinable presentó sendos escritos, posterior a conceder por parte del seccional de instancia el recurso de apelación contra el auto de abstención de formulación de pliego de cargos y archivo del proceso, formulado por el quejoso, en oposición para que se tramitara el mismo por parte de esta instancia, por considerar que se encontraba indebidamente sustentado el recurso, con argumentación en similar sentido sobre la que hoy depreca la nulidad. Conforme ello, se tendrá en cuenta que esta Corporación ya efectuó el pronunciamiento respectivo en su oportunidad al desatar el recurso de apelación interpuesto, existiendo en este sentido cosa juzgada al respecto y no es dable la predica de una nulidad; para dichos efectos se transcribe en lo pertinente lo

manifestado en su momento: “A la luz de la Constitución, un elemental test de igualdad en el presente caso, nos indica que los argumentos que jurídicamente sostiene la encartada dada su preparación profesional no pueden corresponderse con la precariedad de los que efectúe un ciudadano normal que actúa en nombre propio. Para el tema que nos compete, alegar una falla en la justicia cuando se investiga la conducta de un juez, que le causó un grave perjuicio, y le impidió acceder a otra instancia, es el centro del tema que se debate y fue suficiente para que el A quo concediera la apelación mediante auto del 8 de agosto de 2013. Decisión que esta superioridad considera ajustada a derecho y en tal sentido sobre éste punto no son de recibo los alegatos defensivos de la encartada.” En cuanto al argumento respecto a la autoridad a quien se le formuló el recurso de apelación, extraña la Sala que la funcionaria judicial, proceda a solo referirse que dicho escrito está dirigido al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y omita el hecho que el mismo se dirigió de la siguiente manera: “Doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas Honorable Magistrada Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cali” Como se observa de la simple lectura de la transcripción hecha, el mismo se encuentra dirigido de manera directa a la magistrada que venía fungiendo como ponente y remitió a la sala de descongestión conformada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña, nuevo ponente y Fernando Cuellar Carvajal, quienes profirieron República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en Segunda Instancia el fallo materia de autos, además que en la parte final aparece de manera diáfana que se solicitó a la seccional de instancia para que conociera del asunto, lo cual una vez más es indispensable señalar que conforme lo establecido por el artículo 29 de nuestra Constitución Política, debe darse la aplicación del derecho al debido proceso en punto del de contradicción que le asiste al quejoso, el cual en el presente caso no menoscaba el de defensa que le asiste a la investigada, pero si los pone en punto de igualdad, además que aspectos eminentemente adjetivos no pueden ponerse por encima de lo sustancial. Ahora bien, frente a los planteamientos en cuanto a que esta Corporación al haber procedido a resolver el recurso de apelación, no dio cumplimiento a los precedentes jurisprudenciales, elaborados por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en lo que refiere a la obligación de la debida sustentación del recurso de apelación, habrá de señalarse en tal sentido que al igual que dichas corporaciones, está es el máximo tribunal y órgano de cierre en materia de la Jurisdicción Disciplinaria y tal sentido profiere su propia jurisprudencia sobre la materia que la Constitución Política le ha confiado como de su competencia, es decir la disciplinaria, que en el presente caso es la referente a funcionarios judiciales y por tanto en dicho sentido ha de tener en cuenta sus propios precedentes, a los cuales le dio aplicación

en el proveído que se controvierte en la solicitud de nulidad hecha por la disciplinable. Conforme con lo anterior, tampoco resulta de recibo los planeamientos esbozados sobre los hechos que esta colegiatura no dio cumplimiento a lo establecido por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 1123 de 2002, dado que en efecto conforme lo planteado en el recurso de apelación se procedió a resolver en torno de lo solicitado que era la revocación del auto materia de alzada, en donde incluso se exhortó al recurrente a efectos de indicarle que el proceso disciplinario no es el medio de controvertir las decisiones que se toman dentro de las formas propias de cada juicio, sino es el medio para entrar a determinar si los funcionarios judiciales que actuaron en los mismos obraron de acuerdo o no a sus deberes o incurrieron en una prohibición y si de las mismas se les puede endilgar responsabilidad. Conforme con lo expuesto, no se observa nulidad que deba ser decretada por parte de esta Corporación y en efecto así lo dispondrá. República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001422 01 / 2782 F

Funcionario en Segunda Instancia República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001422 01 / 2782 F

Funcionario en Segunda Instancia OTRAS DETERMINACIONES Para esta superioridad es imperioso reiterar lo ya expresado en el mismo acápite de la decisión que se profirió en Sala 84 del 30 de octubre de 2013, ya que se observa que el 24 de enero de 2014, se procedió por parte de la Secretaria Judicial de esta instancia a remitir el expediente al Seccional, quien en auto del 31 del mismo mes y año ordenó estarse a lo dispuesto por el ad quem, ante quienes el 14 de marzo de 2014 fue presentado el escrito de nulidad y se les reiteró para que se diera trámite al mismo el 11 de agosto de 2014 y sólo hasta el 22 de agosto de 2014 dispuso su envió ante esta Superioridad para que se procediera a decidir sobre la misma, por tanto se hace necesario exhortar al Seccional de instancia para que conforme a sus competencias, procedan a darle un trámite célere al presente proceso a efecto de evitar que se genere la prescripción. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: Negar la nulidad solicitada contra la providencia que concedió el recurso de apelación del auto interlocutorio del 24 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, por medio de la cual resolvió abstenerse de formular cargos disciplinarios y ordenó el archivo definitivo de la investigación adelantada contra la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, en su condición de Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali, así

como la decisión adoptada por esta superioridad en Sala No. 84 del 30 de octubre de 2013.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior el Seccional de instancia continuará el trámite previsto en la Ley 734 de 2002, advirtiéndole el estricto cumplimiento a lo dispuesto en el acápite denominado otras determinaciones.

República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001422 01 / 2782 F Funcionario en Segunda Instancia TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001422 01 / 2782 F

Funcionario en Segunda Instancia

Consultar sobre este documento ...