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CSDJ - F7600111020002010014220220170223170439-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002010014220220170223170439-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201001422 02 Aprobado Según Acta No. 012 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso, que esta Colegiatura entrara a resolver el recurso de reposición en contra de la decisión adiada del 20 de noviembre de 2014, por medio del cual resolvió negar la nulidad solicitada contra la providencia que concedió el recurso de apelación del auto interlocutorio del 24 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en donde se abstuvieron de formular cargos disciplinarios y ordenó el archivo definitivo de la investigación adelantada contra la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, en su condición de Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali, así como la decisión adoptada por esta superioridad en Sala No. 84 del 30 de octubre de 2013, de no ser porque en este momento se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS - El 6 de septiembre de 2010, el señor ARNOBIO ANDRADE POTES, presentó queja contra el Juzgado Catorce Civil de Circuito de Cali, por presuntas

irregularidades en el trámite de la acción de tutela radicada No 2010-00281; por cuánto presentó un amparo tutelar contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali y Luis Felipe Valencia Orozco, correspondiéndole por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia No. 136 del República de Colombia 2 Rama Judicial

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M. P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 760011102000201001422 02

Referencia: Funcionario en Apelación 23 de julio de 2010, resolvió la acción de tutela negándola por improcedente y disponiendo la notificación de la decisión.

A su turno señaló el quejoso que dentro del trámite respectivo se presentaron unas irregularidades, que le afectó la oportunidad procesal que tenía para impugnar ante el superior la decisión que se adoptó frente a la tutela incoada, aportando los oficios No 1786, y 2141 expedidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, suscritos por la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, (fls. 1 a 3 c. o.). ANTECEDENTES PROCESALES - Con fundamento en la queja instaurada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, mediante proveído de fecha 25 de octubre de 2010, ordenó la indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y realizó el decreto de

pruebas. Durante esta etapa procesal se obtuvieron las siguientes pruebas:

1. Identificación y acreditación de la calidad de funcionaria de la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, como JUEZA CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, para la fecha de los hechos y se allegaron sus antecedentes disciplinarios (fls. 13 a 17 c. o.).

2. El 12 de noviembre de 2010, la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, informó que la tutela radicada bajo el número 2010-00281 fue enviada el 29 de octubre de 2010 por su despacho a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Conforme a lo anterior solicitó ampliar el término para pronunciarse acerca de los hechos objeto de la queja disciplinaria.

3. El 11 de febrero de 2011, la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO dio respuesta definitiva a la solicitud de a quo de fecha 10 de noviembre de República de Colombia 3

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Referencia: Funcionario en Apelación 2010, indicó que la tutela número 2010-00281, fue devuelta por parte de la Honorable Corte Constitucional e indicó que: i) Al quejoso se le notificó de manera oportuna mediante oficio No. 1778 remitido por la empresa de correos, las resultas de la acción de tutela que formulara ante ese despacho judicial, providencia que fue proferida el día

23 de julio de 2010, en cuya parte resolutiva se dispuso, negar por improcedente el amparo constitucional invocado; ii) Con posterioridad a dicha providencia, para el día 30 de agosto de 2010, es decir, veinticinco (25) días hábiles siguientes a la sentencia, el accionante se presentó en la secretaría del despacho, con el fin de notificarse del referido fallo, allegando escrito de impugnación, ante lo cual, el despacho mediante providencia de la misma fecha procedió a su rechazo, por ser extemporáneo, toda vez que con la comunicación remitida y contenida en el oficio No. 1778 del 23 de julio de 2010 ya se había surtido la notificación al accionante, a partir de la cual corrían tres (3) días para impugnarla; iii)Concluye la encartada manifestando que la queja formulada por el señor ARNOBIO ANDRADE POTES, carece totalmente de fundamento, motivo por el cual, solicitó se archive la indagación preliminar avocada por su despacho; iv). Anuncia que anexaría el expediente de tutela constante de dos cuadernos de 65 y 2 folios, (fls. 26 a 27).

4. El 4 de marzo de 2011 se realizó la inspección judicial al expediente que contenía la acción de tutela impetrada por el hoy quejoso, se registran los aspectos relevantes del trámite dado a la tutela y obtiene copia de algunas de las piezas procesales de dicha acción que se anexan al expediente, (fls. 28 a 36 c. o.).

  • El 16 de septiembre de 2011, con auto de ponente, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra la JUEZA CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI – doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, y se decretaron pruebas: República de Colombia 4

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Referencia: Funcionario en Apelación El 11 de octubre de 2011, la disciplinada presentó exposición escrita, libre y espontánea de los hechos materia de averiguación, en el que detalla los hechos, refiere las estadísticas y cúmulo de labores a su cargo, acepta la existencia de un error y argumenta que el mismo no es atribuible ella, sino a su asistente judicial; plantea su defensa y anexa copia de las acciones adelantadas por su despacho sobre los hechos planteados, incluyendo la apertura de la acción disciplinaria contra el asistente judicial JORGE ENRIQUE GIRALDO REINA, (fls. 44 a 63 c. o.). - El 17 de noviembre de 2011, con auto de ponente se cerró la investigación, (fls. 64 c. o.). - Mediante auto del 10 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS contra la JUEZA CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE

CALI doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, por infringir el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, falta considerada como GRAVE a título de DOLO, (fls. 66 a 73 c. o.). - El 18 de abril de 2012, la disciplinada presentó escrito solicitando la nulidad del pliego de cargos y en subsidio en caso de no prosperar la nulidad, presentó descargos, peticionando decretar y practicar pruebas documentales, testimoniales e inspecciones, anexando copia de las piezas procesales que consideró pertinentes por relacionarse con los hechos en investigación. (fls. 77 a 113 c. o.). - El 19 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de formulación de cargos, (fls. 115 a 120 c. o.). - El 21 de julio de 2012, la encartada interpuso contra la anterior decisión recurso de reposición y en subsidio apelación por cuanto alegó no haberse resuelto su petición de archivo. (fls. 122 a135 c. o.). 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados Ruth Patricia Bonilla Vargas , quien actuó como ponente y Víctor H. Marmolejo Roldan República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación - Por proveído del 28 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió no reponer la decisión recurrida y negó el recurso de apelación, (fls. 138 a 141 c. o.). - Mediante auto del 24 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, resolvió abstenerse de formular cargos disciplinarios contra la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, en su condición de Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria; por lo tanto el quejoso mediante escritos del 29 de julio y 2 de agosto de 2013, interpuso recurso de apelación contra la providencia antes referida y planteó los argumentos y alegatos que consideró pertinentes, enfocando los mismos en la falla de la justicia, la cual le cercena una oportunidad de defensa y por ello se declara víctima de la justicia colombiana (fls. 147 a160 y (fls. 163 y 165 a 171 c. o.) - De acuerdo al recurso planteado, el 8 de agosto de 2013, el magistrado ponente del Seccional de instancia concedió el recurso de apelación para ante esta superioridad, (fl. 173, c.o.). - En escritos del 2 y 25 de septiembre de 2013, la funcionaria judicial investigada,

descorriendo el traslado, presentó solicitudes a efectos que se declarara desierto el recurso de apelación, por cuanto no se encontraba debidamente sustentado. - El 30 de octubre de 2013, en Sala No. 84, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió revocar el auto apelado y dispuso que por parte del seccional de instancia se procediera a formular el respectivo pliego de cargos y continuara con el proceso disciplinario conforme lo dispuesto por la Ley 734 de 2002. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO DE REPOSICIÓN República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación - Por proveído del 20 de noviembre de 2014, se dispuso NEGAR la nulidad solicitada contra la providencia que concedió el recurso de apelación del auto interlocutorio del 24 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por medio del cual se resolvió abstenerse de formular cargos disciplinarios y ordenó el archivo de la investigación adelantada contra la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, en su condición de Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali, así como la decisión de fecha 30 de octubre de 2013 emitida por esta misma

Colegiatura.

RECURSO DE REPOSICIÓN

Mediante escrito recepcionado el 15 de abril de 2015, en el Seccional de instancia la funcionaria disciplinable presentó recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad invocada por ella adiado del 20 de noviembre de 2014, tras considerar “…Las peticiones elevadas por esta disciplinada, de DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación formulado por Arnobio Andrade Potes contra el auto que declaró en mi favor, el archivo del proceso disciplinario de rad. 2010-1422, y de abstenerse de desatar el recurso por indebida sustentación, no fueron resultas por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a cambio, sin haber consignado el recurrente en su memorial del 2 de agosto de 2013 manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos frente al pronunciamiento de primera instancia del 24 de junio de 2013, que archivó el proceso disciplinario, en los que se expresaran las razones por las cuales debía revocarse esta providencia, se dirige a desatar la apelación interpuesta por el quejoso, en providencia del 30 de octubre de 2013, exonerándolo además del deber o la carga legal de sustentar el recurso, bajo el argumento de la elaboración de un test de igualdad donde compara mi preparación profesional, con la precariedad de los argumentos que efectúe un ciudadano normal que actúa a nombre propio, desconociendo que la ley disciplinaria en el artículo 112 y la jurisprudencia constitucional, penal y disciplinaria atribuyen al recurrente, la carga de sustentar los recursos independientemente de la mayor o nula formación jurídica del apelante, porque con ello se afecta no solo el principio de imparcialidad sino el

de competencia… Es que la segunda instancia no es un derecho adquirido a la cual pueda acudirse, exista o no razón, de allí que se ponga de por medio como requisito de procedibilidad el perentorio deber de la sustentación adecuada, sin que frente a ello concurran consideraciones subjetivas que eximan de la debida sustentación al recurrente, pues permitirlo conlleva a generar un desequilibrio procesal República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación como en el que incurrió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior, en providencia del 30 de agosto de 2013 y en la del 20 de noviembre de 2014 que hoy recurro por vía de reposición, al pasar por alto en el recurrente Arnobio Andrade Potes, la carga de sustentar adecuadamente su recurso, dispensándolo bajo el argumento comparativo de la preparación profesional de la encartada disciplinariamente y la precariedad de los argumentos de un ciudadano normal como el quejoso, diferencias que afectan también el principio de imparcialidad, pues el legislador de la ley 734 de 2002 en su artículo 112 no hace distinciones, en la calidad de quien recurre, ni privilegia, ni dispensa del deber de sustentar… La nulidad deprecada en mi escrito del 13 de marzo de 2014, con apoyo legal, en el art. 143 del código disciplinario único, por falta de competencia y por irregularidades que afectan el debido proceso, se configuró sólo a partir del momento en que se desató legalmente la apelación en el

auto del 30 de octubre de 2013, por lo que la nulidad propuesta no puede despacharse bajo el argumento expuesto en auto del 20 de noviembre de 2014 mediante el cual se resolvió por parte de esa superioridad, negar la nulidad solicitada por esta disciplinada…

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de reposición contra la providencia que negó la nulidad solicitada contra la providencia que concedió el recurso de apelación del auto interlocutorio del 24 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del cauca, por medio de la cual resolvió abstenerse de formular cargos disciplinarios y ordenó el archivo definitivo de la investigación adelantada contra la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, en su condición de Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali, así como la decisión adoptada por esta superioridad en Sala No. 84 del 30 de octubre de 2013.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación Sería del caso proceder a pronunciarse conforme a los requerimientos expuestos en el recurso de alzada sobre el recurso de reposición en contra de la decisión adiada del 20 de noviembre de 2014 emitida por esta Corporación, por medio de la cual NEGÓ la nulidad solicitada contra la providencia que concedió el recurso de apelación del auto interlocutorio del 24 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del

Cauca, en donde se resolvió abstenerse de formular cargos disciplinarios y ordenó el archivo definitivo de la investigación adelantada contra la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO, en su condición de Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali, así como la decisión adoptada por esta Colegiatura en Sala No. 84 del 30 de octubre de 2013, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción. En efecto, se observa que la conducta reprochada a la Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali, se refiere a las irregularidades suscitadas al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 2010-0281, que conllevó a la afectación de la oportunidad procesal que tenía para impugnar ante el superior la decisión que se adoptó frente a la tutela incoada, ya que la notificación del fallo realizada por oficio 1786 del 23 de julio de 2010, se hizo de manera errada, pues la Juez asumió que el aludido documento era la notificación del amparo constitucional, y en razón de ello, el recurso que interpuso el aquí inconforme contra la decisión fue rechazado por extemporáneo. Así las cosas, es necesario para esta Colegiatura entrar a establecer, que en tratándose de conductas de carácter permanente o continuado, el término de prescripción debe entrar a contarse desde la realización del “último acto”, entendiéndose por tal, como la fecha en que la funcionaria incurrió en la conducta inadecuada, esto es la indebida notificación de que habla el quejoso, y empezó la cuenta regresiva para el inicio y culminación de la acción disciplinaria que hoy nos

ocupa, al tenor de lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, artículo 30, el cual establece: República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación “El artículo 29 de la Ley 734 de 2002 establece las causales de extinción de la acción disciplinaria “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las

siguientes:

1. La muerte del investigado

2. La prescripción de la acción disciplinaria…” A su vez el artículo 30 ídem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, a la letra reza: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para los de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso. La prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Lo anterior significa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber transcurrido un término superior a los cinco (5) años, por cuanto la irregularidad reprochada a la disciplinada frente a la errada notificación del fallo de tutela, data

del 23 de julio de 2010; evidenciándose claramente, la perdida de potestad del Estado para seguir investigando a la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS EL CARPIO en su calidad de Juez 14 Civil del Circuito de Cali, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues desde el 23 de julio de 2010 a la fecha, ya han transcurrido más de 5 años de que trata la norma antes transcrita y por ende se torna inane entrar a resolver lo referente al recurso de reposición instaurado en contra del auto adiado del 20 de noviembre de 2014. Según lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, los presupuestos para dar por archivada una actuación son los siguientes: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, es preciso reconocer la ocurrencia de la aludida causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria y consecuencialmente ordenar la terminación y archivo definitivo del proceso a favor de la doctora MYRIAN NOLMY

ARIAS DEL CARPIO, en su calidad de Juez 14 Civil del Circuito de Cali. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las presentes diligencias a favor de la doctora MYRIAN NOLMY ARIAS DEL CARPIO en su condición de Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Seccional de origen, la que deberá proceder a la NOTIFICACIÓN de lo resuelto a los diversos actores procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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