CSDJ - F76001110200020100142701ADJUNTA20120626152826-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100142701ADJUNTA20120626152826-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 760011102000201001427 01 / 2438A Aprobado según Acta N° 065 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión N° 1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos constitutivos de la génesis de estas diligencias fueron resumidos en la sentencia apelada de la siguiente manera: “Dijo la quejosa y lo ratificó bajo la gravedad del juramento que por un medio radial había tenido noticias de la existencia de la agrupación
denominada ANUPAC, quienes se dedicaban a la defensa de los usuarios del sistema Upac y que al dirigirse a la aludida entidad le informaron que 1 Sala integrada por las Magistradas Carlina Mireya Varela L. (Ponente) y Ruth Patricia Bonilla V. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001427 01 / 2438A Sala Dual de Decisión N° 1 para ejercer la defensa de sus derechos debía cancelar costos de afiliación por valor de $20.000; $350.000 para gastos de la demanda, cuotas mensuales de $35.000 y el 10% del resultado del proceso y que aceptando dichas condiciones suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado denunciado FERNANDO SALAZAR
ESCOBAR.
Que desde el 29 de marzo del 2006 comenzó a realizar el pago de las mensualidades acordadas y sólo hasta el 21 de enero de 2008, esto es, un año y diez meses después, le otorgó poder al abogado SALAZAR ESCOBAR para que presentara, en su nombre y representación un proceso ordinario de revisión de contrato de mutuo. Que, sin embargo, la demanda fue presentada por el aludido profesional del derecho sólo el 7 de mayo de 2009 es decir tres meses y 16 días después de haberle otorgado dicho poder. La demanda fue inadmitida, dice, el 27 de mayo de 2009 y notificada en estado el 4 de junio del mismo año, sin que
hasta la fecha de la queja, esto es, 7 de septiembre de 2010, se hayan realizado por parte de su abogado, las diligencias necesarias para lograr la notificación del auto Admisorio de la demanda a la demandada, habiendo transcurrido más de un año en el cual ha venido cancelado, periódicamente, las cuotas acordadas. Afirma, igualmente la quejosa, que hasta la fecha ha cancelado mensualidades por valor de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS sin que, hasta el momento, su mandatario haya realizado actos de impulso procesal en beneficio de sus intereses. Aporta, para sustentar sus afirmaciones, copia de los documentos suscritos por ella y por su abogado que objetivan la relación contractual y negligencia que denuncia.”. (fl. 142, c.o.). Mediante auto de ponente del 13 de diciembre de 2010, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001427 01 / 2438A Sala Dual de Decisión N° 1 así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 43 – 44, c.o.); diligencia que, luego
de varios aplazamientos por inasistencia del disciplinable y/o de su defensor de oficio, se celebró el 14 de septiembre de 2011. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad, se contó con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, quien manifestó que el togado Salazar Escobar le hizo saber que enviaría a un apoderado de confianza, pero éste no se presentó. Asimismo, la defensora legal solicitó se insistiera en escuchar en versión libre al jurista denunciado, ante lo cual el Despacho dejó constancia que el profesional del derecho ha sido reiterativo en pedir que se le reciba dicha versión por comisionado en la ciudad de Bogotá, por encontrarse allí domiciliado, pero también el Despacho le ha hecho saber que ante la imposición legal del trámite oral en el proceso disciplinario contra abogados previsto en la Ley 1123 de 2007, ello no era posible, pues el jurista debe hacerse presente o comparecer por intermedio de un abogado que represente su defensa técnica. De igual manera, al verificar que existían elementos de juicio suficientes para calificar el mérito del sumario, a ello procedió mediante la formulación de cargos al litigante FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, como presunto responsable de transgredir el deber de diligencia profesional, incurriendo a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 en tanto que, sin justificación jurídicamente atendible, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional encomendada por la señora SILVIA INÉS ESPINOSA DE SATIZÁBAL,
relacionadas con el proceso ordinario de Revisión de Contrato de Mutuo que inició, a nombre de la quejosa y que correspondió tramitar al juzgado Quince Civil Municipal de Cali. Destacó la Magistrada instructora que de las copias allegadas de dicho expediente se evidencia que, en efecto, la demanda fue presentada el 7 de mayo de 2009 con base en un poder otorgado el 21 de enero 2008, la cual fue admitida por el juzgado de conocimiento el 27 de mayo de 2009, en auto en el cual se le reconoció personería para que actuara en representación de la quejosa. Señaló, además, la directora de la audiencia, que si bien el jurista presentó República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001427 01 / 2438A Sala Dual de Decisión N° 1 algunos memoriales, no fue lo suficientemente diligente en punto de las gestiones requeridas para darle impulso al proceso mediante la debida notificación a la demandada, al punto de tardar casi dos años en ello. Además, el auto admisorio de la demanda adolecía de graves yerros, que tampoco el letrado los percibió, debiendo ser aclarados, tardíamente, de oficio con auto del 21 de julio de 2011, en el que se ordenó su notificación. Finalmente, hizo notar la funcionaria que las evidencias allegadas al plenario daban cuenta de la incuria y negligencia con que
el togado asumió el encargo profesional, dejándolo abandonado al punto que aún no se había trabado en debida forma la litis. Dicha formulación de cargos le fue notificada en estrados a la defensora de oficio, quien pidió citar al profesional del derecho para que rindiera versión en la próxima diligencia. Se señaló para la audiencia de juzgamiento el 13 de septiembre de 2011. (CD fl. 126). Audiencia de Juzgamiento. Se celebró el día 16 de noviembre de 2011, atendiendo a excusa presentada por la defensora de oficio debidamente aceptada. En esta diligencia, se escuchó a la quejosa en ratificación y ampliación de la querella, donde reiteró lo dicho en su escrito inicial. Asimismo, la defensora de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión, pidiendo “se exonere al doctor Fernando Salazar de cualquier responsabilidad que haya hecho porque de todas maneras ha obrado diligentemente en este proceso”. Informó, asimismo que tuvo la oportunidad de hablar con la doctora Laura Yamosa, Coordinadora Ejecutiva a nivel nacional de ANUPAC y con el doctor Fernando Salazar, y es conocedora del documento que se aporta, donde llegaron a un acuerdo con la señora Silvia Inés Espinosa Satizábal, exonerando a ésta de cualquier pago hasta el final del proceso, precisando que, de haber apelación, de igual manera ANUPAC se compromete a vigilar muy sigilosamente el proceso y, por ende, el jurista Fernando Salazar delega a la Coordinadora Ejecutiva de ANUPAC, para que siga tramitando ella misma el proceso, toda vez que el
disciplinable se encuentra en Bogotá y para él es muy difícil trasladarse a Cali. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001427 01 / 2438A Sala Dual de Decisión N° 1 Allegó copia del mencionado acuerdo suscrito entre la Coordinadora Ejecutiva Nacional de ANUPAC y la quejosa, con fecha 12 de octubre de 2011. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto (CD fl. 137 y fls. 138 – 139). DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente: 1.- Queja formulada por la señora SILVIA INÉS ESPINOSA DE SATIZÁBAL (fls. 1 – 3); 2.- Copia del contrato de prestación de servicios profesionales que la quejosa suscribió con el doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, de la entidad de ANUPAC y copia de los pagos que, en su oportunidad, efectuó la quejosa, en cumplimiento de dicho contrato (fl. 12 – 35); 3.- Copia del proceso ordinario de Revisión de Contrato de Mutuo que inició, a nombre de la quejosa, el abogado disciplinado y cuyo trámite correspondió al juzgado Quince Civil Municipal de Cali (fls. 81 – 124); 4.- Copia del Acuerdo realizado el 12 de octubre de 2011, a instancia de la
Coordinadora Ejecutiva de la Asociación en virtud del cual se ésta compromete a continuar con la representación de la quejosa, sin otro pago para, “indemnizar” a la quejosa por las demoras en el proceso, a cambio de obtener el levantamiento de la queja disciplinaria formulada contra el abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR (fls. 138 – 139). Asimismo, se acreditó la condición de abogado del señor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.208.856 y es portador de la Tarjeta Profesional N° 23998, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente (fl. 38). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001427 01 / 2438A Sala Dual de Decisión N° 1 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, el A Quo resolvió sancionar al abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite
disciplinario, encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, el jurista había asumido con la señora SILVIA INÉS ESPINOSA DE SATIZÁBAL compromiso profesional para instaurar, en su representación, un proceso ordinario de Revisión de Contrato de Mutuo a cambio de lo cual recibiría unos honorarios cuya cuantía y forma de pago quedaron establecidos en el mismo convenio bilateral y consensual, según las copias del proceso radicado 2009 – 459, remitidas por el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, “en efecto, tardíamente, el togado presentó la respectiva demanda para iniciar el trámite judicial constitutivo del objeto del mandato y que admitida la misma dejó de impulsarla oportunamente tal y como era su deber de parte en representación de la hoy quejosa al punto que después de más de dos años aún no ha sido posible notificar, a través de los mecanismos procesales pertinentes, a la demandada, hallándose el proceso en la actualidad totalmente descuidado con evidente desmedro de los intereses de aquella que, por el contrario, tal como obra, cumplió a cabalidad sus obligaciones contractuales consignado, oportunamente, las cuotas requeridas a los fines del pago de gastos y honorarios.”. De lo expuesto, concluyó el juez disciplinario de primer grado que el jurista llamado a juicio disciplinario “sin justificación, omitió el deber de diligencia profesional al no haber realizado, como le correspondía, en forma oportuna, las diligencias propias a la actuación profesional encomendada satisfaciendo el objeto
del mandato otorgado por la quejosa y de esta manera subsume su conducta la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 por la cual se elevaron cargos en su contra, falta que, a no dudarlo, debe endilgarse a titulo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001427 01 / 2438A Sala Dual de Decisión N° 1 dolo como ya consideró en aquella oportunidad, porque conociendo sus deberes éticos voluntariamente los omitió.”. Por otra parte, en cuanto a la dosimetría de la sanción, procedió a imponerle la de SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, “habida consideración del real perjuicio causado a los intereses de la quejosa y de las modalidades mismas en la cuales se consumó la falta develadas a través del mecanismo de la contratación que se yergue contra los intereses económicos de la mandante.”. (Sic para lo trascrito, fls. 140 – 145). LA APELACIÓN Notificado del fallo que viene de reseñarse, el abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, presentó dentro del término legal recurso de apelación, pidiendo “se reconsidere la decisión y con base en el acuerdo conciliatorio y solicitud de la quejosa simplemente de por terminado el proceso, pues no hay prueba fehaciente de faltas a mi labor.”.
Argumentó que el A Quo, de manera equivocada, señaló que la sanción se imponía por la falta del togado en los trámites de un proceso de reposición y cancelación de un título, lo cual hiere la decisión, pues jamás se le encomendó tal labor, denotándose un desconocimiento de la labor realmente efectuada por el abogado “y una ligereza en la decisión adoptada”. Continuó aseverando que el proceso a él encomendado consistió en tratar de recuperar unos dineros cobrados en exceso por un Banco a la quejosa, lo cual inició primero con una Acción de Grupo en Bogotá, la cual no fue favorable, lo cual lo llevó a iniciar posteriormente un proceso Ordinario, el que “tuvo dificultades en su presentación precisamente por venir de una acción de grupo y la complejidad de manejo financiero bancario que los jueces rehusaban atender e inadmitían, para finalmente cuando advierto que aparecen los procesos verbales iban a entrar en vigencia en 2.010, procedimos a estudiar y preparar este mecanismo para la quejosa y otras personas afectadas por los cobros inconstitucionales de los bancos en los créditos República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001427 01 / 2438A Sala Dual de Decisión N° 1 hipotecarios de vivienda pues los términos procesales aparentemente son más cortos y eficientes, lo cual opera en beneficio de la quejosa.”.
Expuso que la conciliación efectuada con la quejosa, se orientó a un arreglo amable, con renuncia de derechos de la Asociación, con miras a evitar tediosos trámites y seguir defendiendo a la quejosa, sin entrar en polémicas innecesarias que desdicen de la labor de ANUPAC. Añadió que la señora SILVIA INÉS ESPINOSA DE SATIZÁBAL no le ha pagado honorarios, sino que ha realizado unos aportes para el sostenimiento general de la Asociación, como beneficio para ella y para todos los afectados. Continuó exponiendo que la sanción impuesta dificulta la labor que viene desarrollando ANUPAC le impide que pueda seguir atendiendo y defendiendo a la quejosa del atropello que ha sufrido por la posición dominante del Banco, en desmedro de su patrimonio y vivienda y que se pueda desarrollar el mencionado acuerdo con la quejosa, quien es persona neófita en el derecho “y quizás por los tropiezos y dificultades que hemos tenido con los cambios de legislación, el exceso de procesos en la rama judicial y los cobros excesivos y despojos de viviendas por parte de los bancos, le llevó por angustia formular una justa queja que más que afectarme, se refiere a una verdadera queja contra la ineficiencia EN EL FUNCIONAMIENTO de la justicia.”. (Sic para lo trascrito, resaltado original, fl. 151).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en
el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001427 01 / 2438A Sala Dual de Decisión N° 1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N°1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para resolver lo pertinente en relación con el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. Procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de
segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A Quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. 2.- Estudio de fondo. El abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, habiendo recibido el encargo profesional con la señora SILVIA INÉS ESPINOSA DE SATIZÁBAL para instaurar un proceso ordinario de Revisión de Contrato de Mutuo, presentando tardíamente la demanda, la cual fue radicada bajo el número 2009 – 459, en el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, y admitida la misma, dejó de impulsarla oportunamente para notificar al extremo pasivo. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado SALAZAR ESCOBAR, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001427 01 / 2438A Sala Dual de Decisión N° 1
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”. En efecto, según se puede establecer en autos, no obstante haberse comprometido el doctor SALAZAR ESCOBAR a incoar “demanda por perjuicios y adelantar los trámites procesales correspondientes contra la arriba enunciada como DEMANDADA, por concepto del cobro que le ha realizado al DEMANDADO en un crédito que le confirió y en desarrollo del contrato de mutuo a que dio lugar…”, según se lee en la cláusula primera del contrato suscrito entre la señora SILVIA INÉS ESPINOSA DE SATIZÁBAL y el jurista FERNANDO SALAZAR ESCOBAR (fl. 12). Asimismo, en el poder conferido por la primera al segundo, en fecha 21 de enero de 2008, se lee que dicho mandato tiene por finalidad que el togado “interponga demanda ORDINARIA DE REVISIÓN DE CONTRATO DE MUTUO en
contra del BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A….”. (fl. 5).
Pese a ello, la demanda fue presentada por el disciplinable el 7 de mayo de 2009 (fls. 107 – 111), la cual fue admitida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali el 27 de mayo siguiente, en auto en el cual se le reconoció personería al doctor SALAZAR ESCOBAR para que actuara en representación de la demandante (fl. 113). Y aunque el litigante presentó dos memoriales, uno el 24 de julio de 2009 (fl.
- y otro el 25 de marzo de 2010 (fl. 119), lo cierto es que no realizó las gestiones encaminadas a la notificación del extremo pasivo, con el fin de poder trabar en debida forma la Litis, al punto que la demandante debió allegar escrito ante el despacho el 05 de agosto de 2010, pidiendo copia de la demanda en razón de no haber “recibido información clara por parte de mi apoderado” (fl. 120).
Además, el auto admisorio de la demanda adolecía de graves yerros, que tampoco el letrado los percibió, pues en el mismo se había indicado que se trataba de un proceso “VERBAL DE REPOSICIÓN Y CANCELACIÓN DE TÍTULO VALOR”, debiendo ser aclarado el auto admisorio de la demanda con auto adiado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001427 01 / 2438A Sala Dual de Decisión N° 1 el 28 de julio de 2011 (fl. 124). Por tanto, tales evidencias permitieron dar cuenta de la incuria y negligencia con que el togado asumió el encargo profesional, dejándolo abandonado al punto que aún para la fecha de formulación de cargos disciplinarios –el 14 de septiembre de 2011no se había trabado en debida forma la litis. Pero, aparte de todo lo dicho hasta este momento, para la Sala Dual de Decisión es innegable que el abogado actuó con total negligencia en este asunto, pues –
conforme lo destacó el fallador de primera instanciaasí lo reconoció la Directora Ejecutiva de ANUPAC, cuando suscribió con que quejosa el Acuerdo con fecha 12 de octubre de 2011, con el cual se pretendía que ésta desistiera de la querella disciplinaria, pese a que, conforme lo señala el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el desistimiento de la queja no extingue la acción disciplinaria. Ahora bien, el apelante considera que la sentencia de primer grado, en forma equivocada señala que la sanción se impone por la falta del disciplinado en el trámite de un proceso de REPOSICIÓN Y CANCELACION de un título, lo cual no se compadece con la realidad, pues en la providencia de primera instancia se indica con toda claridad cuál fue el encargo profesional encomendado al jurista y cuál la deficiente actuación del mismo, al punto que, incluso, se hizo notar como una manifestación de la negligencia del litigante, el no haberse percatado del protuberante yerro en que incurrió el Juzgado en el auto admisorio de la demanda, en el cual se indicó que la demanda era de un proceso “VERBAL DE REPOSICIÓN Y CANCELACIÓN DE TÍTULO VALOR”, cuando en realidad se trataba de un “PROCESO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA DE REVISIÓN DE CONTRATO”, aspecto que oficiosamente fue enmendado por el despacho mediante auto calendado el 28 de julio de 2011. Por otra parte, expone el censor que se le presentaron dificultades para la presentación de la demanda, “por venir de una acción de grupo y la complejidad de
manejo financiero bancario que los jueces rehusaban atender e inadmitían”, argumento huérfano por completo de algún medio de convicción que le dé respaldo y que, aún si se aceptara como válido, solamente serviría para justificar la tardía interposición de la demanda, pero no para la desidia y negligencia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001427 01 / 2438A Sala Dual de Decisión N° 1 observadas a partir de ese momento, pues, como se estableció con plena certeza, omitió realizar las gestiones necesarias para la notificación del extremo pasivo, lo cual dificultó por más de dos años que en debida forma se trabara la Litis. Ahora bien, en punto al Acuerdo suscrito el 12 de octubre de 2011 entre la quejosa y la Coordinadora Ejecutiva de ANUPAC, del cual pretende valerse el jurista para significar que el mismo se orientó a un arreglo amable, con renuncia de derechos de la Asociación, para evitar tediosos trámites y seguir defendiendo a la quejosa, ello en modo alguno puede ser aceptado por la Sala, a estas alturas, como un eximente de responsabilidad y ni siquiera como circunstancia de atenuación de la misma, pues lo cierto es que el mencionado arreglo en modo alguno puede mirarse como una justificación a posteriori de la indiligencia por la cual fue convocado a juicio disciplinario el profesional del derecho SALAZAR ESCOBAR.
Menos aún puede aceptarse el argumento consistente en que la señora SILVIA INÉS ESPINOSA DE SATIZÁBAL no le ha pagado honorarios y que los dineros pagados a ANUPAC son simples aportes para el sostenimiento general de la Asociación, como beneficio para ella y para todos los afectados, pues, de un lado, ello contradice lo expresado en el acuerdo de voluntades suscrito entre mandante y mandatario, según se explicó líneas arriba, y de otro, aún si en gracia de discusión se aceptara que las sumas entregadas por la quejosa al togado, no tenían la finalidad de cubrir el pago de honorarios al litigante, tal circunstancia no justificaba el abandono de la gestión profesional, pues tiene dicho esta Superioridad que el incumplimiento en el pago de honorarios no releva al abogado de sus responsabilidades profesionales, mientras no se ponga fin al mandato en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en cuanto a la línea argumental expuesta por el profesional del derecho en el recurso de alzada, en el sentido de que la sanción impuesta dificulta la labor que viene desarrollando ANUPAC y le impide seguir atendiendo y defendiendo a la quejosa del atropello que ha sufrido por la posición dominante del Banco, tan exótico argumento no puede ser atendible para remover la sanción que por la incursión en la falta disciplinaria se le impuso, pues no puede pretenderse que, para facilitar que el abogado continúe ejerciendo la profesión a favor de los República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001427 01 / 2438A Sala Dual de Decisión N° 1 intereses de quien venía siendo precisamente afectado con la indiligencia profesional, por esa sola razón deba exonerarse de responsabilidad al litigante que incurrió en falta a sus deberes de diligencia profesional, máxime si se tiene en cuenta que en el caso de autos, según el Acuerdo suscrito por la representante de ANUPAC con la querellante, a partir de ese momento (12 de octubre de 2011), fue aquella quien se comprometió a continuar con la gestión profesional a que se viene haciendo referencia. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, aunque no es un aspecto controvertido por el apelante, encuentra la Sala que, conforme a los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, la impuesta de SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES en el ejercicio profesional, se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta del sancionado. En definitiva, no encontrando eco en esta Sala ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante, y encontrándose debidamente probada en grado de certeza la falta a la debida diligencia profesional por la que fue convocado a juicio disciplinario el doctor FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, Sala Dual de Decisión N°1, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ
OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 19 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL al abogado FERNANDO SALAZAR ESCOBAR, como responsable disciplinariamente de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201001427 01 / 2438A Sala Dual de Decisión N° 1 infracción al artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cua
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