CSDJ - F76001110200020100149501ADJUNTA20121119085800-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100149501ADJUNTA20121119085800-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 76001 11 02 000 2010 01495 01 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO
JACKELINNE PIEDRAHITA HURTADO VISTOS Conoce esta Sala del recurso de apelación presentado por la doctora JACKELINNE PIEDRAHITA HURTADO, contra la sentencia de 13 de abril de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, la sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de las faltas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 15 de septiembre de 2010, por ALADINO MEJÍA CIFUENTES, quien indicó que el 30 de septiembre de 2007, sufrió un accidente de tránsito, por lo cual otorgó poder a la doctora PIEDRAHITA HURTADO para que adelantara “un proceso ante la compañía QEB SEGUROS S.A., (…) al igual que con la Cooperativa
de Transportes LA FLORIDA LTDA”, para lograr el pago de la indemnización, así como el cubrimiento económico de los tratamientos médicos necesarios. 1 Sala dual integrada por los Magistrados CARLINA MIREYA VARELA LORZA (ponente) y
RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2010 01495 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló el quejoso que no sabía leer ni escribir, sin embargo, la disciplinable le hizo firmar unos documentos desconociendo su contenido, pues la abogada le aseguró “que era para el proceso y que confiara que todo saldría bien”; manifestó el querellante que pese a los requerimientos verbales y escritos hechos a la togada investigada relacionados con la gestión encomendada, nunca recibió respuestas concretas, por lo cual se dirigió directamente ante “QEB SEGUROS S.A.”, en donde los funcionarios le informaron que el 25 de abril de 2009, le entregaron a la abogada a través de la cuenta No.017870082637 del Banco Davivienda, la suma de $18.000.000, sin que la misma le hubiere informado tal situación, o le entregara dinero alguno como consecuencia del accidente sufrido.
Expresó que se enteró que la abogada denunciada le hizo firmar un desistimiento de su parte para con “QEB SEGUROS S.A”, documento del cual no tuvo conocimiento, teniendo en cuenta su condición de iletrado; manifestó que su situación física como consecuencia del accidente de tránsito se vio menoscabada, requiriendo la práctica de intervenciones
quirúrgicas, pero no contaba con los recursos para ello, además que le garantizaran su futuro y el de su familia, situación que era plenamente conocida por la togada investigada, con quien no volvió a tener comunicación pues cambió de dirección y no le contestaba las llamadas telefónicas. El quejoso allegó los documentos obrantes a folios 4 a 31 para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias. CALIDAD DE ABOGADA – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 34 del cuaderno de primera instancia, consulta realizada el 28 de septiembre de 2010, en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la señora JACKELINNE PIEDRAHITA HURTADO, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.982.346, se encontraba inscrita como abogada, con Tarjeta Profesional No.178977, la cual se encontraba vigente para esa fecha.
ACTUACIÓN PROCESAL REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2010 01495 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja disciplinaria, el 11 de enero de 2011, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada JACKELINNE PIEDRAHITA HURTADO, etapa dentro de la cual se practicaron las
siguientes actuaciones procesales:
1. El 7 de abril de 2011, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, en la cual la encartada rindió versión libre manifestando que le colaboró al quejoso para tramitar un seguro por un accidente de tránsito, para que le hicieran una cirugía de cerebro, pero como el querellante no tenía cuenta corriente, la aseguradora canceló el dinero a través de su cuenta, con el cual pagó un tac cerebral, una radiografía e infinidad de exámenes médicos para hacerle la cirugía. Indicó que en el 2010, en el Hospital Departamental, le dieron la orden de cirugía, pero estaba en lista de espera, pues la misma era muy riesgosa y se tenía que hacer por un grupo interinstitucional, cirugía que realizaban el día sábado una vez al mes. En ese lapso ella enfermó de “urticaria pigmentosa”, durante todo el año 2010, lo que le impidió volver al Hospital Departamental, además, le dio una úlcera en el ojo derecho, por lo cual duró incapacitada dos meses, aunado a ello sufrió de gastritis, sin embargo, el querellante tenía la orden de cirugía, por lo cual le dijo que fuera al centro médico, pues ya estaba todo pago. Manifestó que el quejoso sabía que se encontraba enferma, además que tenía la orden de cirugía, indicó que compró unos materiales especiales necesarios para la cirugía, esto fue, unos tornillos, unas platinas, un cemento óseo, elementos que costaron aproximadamente $8.000.000, dinero que pagó con lo recibido de la aseguradora “QEB SEGUROS S.A”, pero sin embargo, la totalidad del siniestro no le había sido cancelado, pues no se ha hecho la cirugía. Expresó que recibió la suma de $18.000.000, pero todo ese dinero fue cancelado,
además que la señora FANNY MEJÍA CIFUENTES, hermana del quejoso, cotizó los elementos que debían ser puestos en el cerebro de éste, lo cual ya estaba pago, pero finalmente hubo desidia por parte del querellante, quien perdió la orden de cirugía por lo cual tuvo que hacer otros papeles para recuperar el documento, transcurso en el que le realizaron otros exámenes para poder practicarle la cirugía. Aseguró que no retuvo ningún dinero, pues el quejoso la autorizó para hacer los pagos, por lo cual le hicieron los exámenes, pero no tenía recibos de los gastos ocasionados, que la prueba eran los exámenes practicados.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2010 01495 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La encartada allegó los documentos obrantes a folios 51 a 55, para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias.
2. A través de escrito de 3 de mayo de 2011, “QBE SEGUROS S.A”, remitió en 46 folios el trámite de reclamación y pago efectuado por parte de esa aseguradora, en virtud de la póliza de Transporte Integral de Pasajeros No.10414200813. (fls.58 a
103).
3. El 29 de junio de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso ratificó y amplió su queja manifestando que contrató a la disciplinable para que adelantara ante la aseguradora el trámite
relacionado con una indemnización con ocasión de un accidente de tránsito; para ese momento estaba adelantando la gestión, pues al principio le hizo firmar un papel advirtiéndole que le iban a dar $700.000, pero finalmente la togada investigada recibió la suma de $18.000.000, sin que le manifestara tal situación y con la denuncia disciplinaria en su contra, la encartada le expresó que los dineros no eran para él, pues eran para comprar los materiales necesarios para la operación; indicó que confirió poder a la abogada denunciada para recibir los dineros de la aseguradora, quien le dio unos recibos y otros los tenía ella.
4. Precisó que la denuncia obedeció a que la encartada viajó, quien estuvo enferma, incluso le mostró unas fotos. Señaló que no sabía cuanto dinero había gastado la encartada, pues no sabía leer, pero la autorizó para hacer el trámite dado que no tenía conocimiento de ello.
Seguidamente la disciplinable amplió su versión libre, manifestando que canceló los materiales solicitados por el médico para la cirugía de “craneoplastia”, además, pagó la cirugía y le dieron la orden la cual entregó al quejoso un mes antes de que ella se enfermara, pero éste la perdió, por lo cual tuvo que presentar demanda por perdida de documento, además, adquirió un aparato auditivo. Dijo que en el hospital ya le habían reconocido los pagos realizados para la cirugía, y que los materiales costaron $5.000.000, el aparato auditivo $2.000.000, y los otros $11.000.000, para la cirugía; expresó que se arrogó
la facultad de cancelar los gastos por cuanto la mamá del quejoso no vivía en REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2010 01495 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la ciudad, quien le pidió que realizara los pagos, y le informara la fecha de la misma para asistir.
Manifestó que la señora FANNY, hermana del quejoso, tenía conocimiento de todo lo sucedido, además, una vez recibió el dinero por parte de la aseguradora realizó los pagos, que el inconveniente presentado se debió a que ella se enfermó, además, el quejoso no estuvo pendiente en el Hospital Departamental, pero actualmente ya había retomado nuevamente la gestión; señaló que la constancia de los pagos realizados las entregó al señor
ALADINO MEJÍA CIFUENTES.
La investigada allegó copia de denuncia por pérdida de documento “orden de cirugía (craneoplastia) cancelada y autorización de materiales en el Hospital departamental”, presentada por el quejoso ante la Fiscalía General de la Nación el 7 de febrero de 2011.
5. Mediante escrito de 13 de julio de 2011, el jefe de facturación del Hospital Universitario del Valle “EVARISTO GARCÍA E.S.E”, allegó copia de la Historia Clínica y resumen de las facturas generadas en la atención de los servicios prestados al señor ALADINO MEJÍA CIFUENTES. (fls.116 a 140).
6. A través de escrito de 6 de septiembre de 2011, el Banco Davivienda, remitió
extractos bancarios de la cuenta de ahorros No.017870082637, desde el 28 de febrero de 2008 hasta agosto de 2011, cuya titular era la doctora JACKELINNE PIEDRAHITA HURTADO. (fls.149 a 193).
7. La encartada el 13 de octubre de 2011, allegó los documentos obrantes a folios 201 a 207, para que obraran como prueba dentro del presente investigativo ético.
8. El 10 de Noviembre de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada Ponente realizó la Calificación Provisional de la actuación, y decidió formular cargos en contra de la doctora JACKELINNE PIEDRAHITA HURTADO, por presuntamente haber transgredido las faltas establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Argumentó la funcionaria Instructora que la prueba obrante en el plenario, no permitía dar crédito a la encartada, pues las circunstancias propuestas por ésta para REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2010 01495 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justificar la falta de reintegro del dinero que en nombre del quejoso recibió, resultaba desfasada de la realidad, teniendo en cuenta que en efecto la gerente de indemnizaciones de la Compañía de Seguros certificó que en la cuenta de ahorros de la disciplinable fue consignada la suma correspondiente a la indemnización de su mandante, como consecuencia de un contrato de transacción que a nombre de
aquél suscribió, desde el 25 de abril de 2009, suma de dinero que tal como se aceptó no fue reintegrada oportunamente a su cliente y que incorporó sin razón a su patrimonio; además, los argumentos presentados para justificar la mora, no coincidieron con lo que certificó el Hospital Departamental del Valle, en lo que hacía relación al gestor de los gastos médicos cancelados por la enfermedad del quejoso. Expresó que el Hospital certificó sobre las facturas canceladas en los ingresos al Hospital del señor ALADINO MEJÍA, develando quien hizo los pagos, certificación de la cual se concluyó que no fueron hechos por la denunciada, quedando sin sustento probatorio sus afirmaciones, más cuando la constancia que presenta para sustentarlas refiere una fecha reciente, febrero de 2011, esto es, casi dos años después de haber recibido el pago de parte de la compañía de seguros, sin que exista tampoco una rendición oportuna de cuentas que hubiere permitido al quejoso informarse de la situación. Dijo que la prueba obrante en el informativo, controvertía la excusa propuesta por la encartada, surgiendo incólume la declaración de cargos ratificada de manera concreta y coherente por el propio quejoso; razón por la cual, existía mérito para formular cargos a la disciplinada por su posible falta a la honradez profesional, incurriendo presuntamente en las faltas descritas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, faltas que debían endilgársele a título de dolo, por cuanto a la encartada le era exigible otro comportamiento diferente a las condiciones dichas, en cuanto conocía sus deberes profesionales, los cuales omitió
al parecer sin justificación. Finalmente la encartada allegó el documento obrante a folio 216, para que obrara como prueba dentro de las presentes diligencias.
9. El 16 de febrero de 2012, se realizó Audiencia de Juzgamiento, en la cual la defensora de oficio de la encartada, allegó los documentos obrantes a folios 231 a 241, y solicitó la suspensión de la diligencia, por que su defendida se encontraba incapacitada, y pretendía presentar directamente REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2010 01495 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los alegatos de conclusión, petición a la cual accedió la Magistrada
Instructora.
10. El 28 de marzo de 2012 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la defensora de oficio de la encartada presentó alegatos de conclusión, expresó que el quejoso otorgó poder a la disciplinable para que conciliara, transara y negociara con la aseguradora, además, para recibir el valor pactado, sin que se observara malicia alguna o violación de los derechos fundamentales de éste, por el contrario actuó diligentemente.
Dijo que según comunicación sostenida con su defendida, ésta aseguró que no le adeudaba nada al quejoso, y que el Hospital no le había entregado recibos de los pagos por ella efectuados, pues los obrantes en el proceso no certifica quien realizó tales cancelaciones, pruebas necesarias para demostrar la inocencia frente a las conductas endilgadas. Consideró la defensora de oficio, que su defendida actuó diligentemente en la labor
encomendada, quien por su salud no ejerció su defensa directamente. Finalmente, solicitó se absolviera de responsabilidad a su representada. SENTENCIA APELADA El 13 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada JACKELINNE PIEDRAHITA HURTADO, tras hallarla responsable de las faltas establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que entre la disciplinable y el quejoso, se gestó una relación contractual en virtud de la cual la abogada se comprometió a gestionar el pago de los perjuicios causados como consecuencia de un accidente de tránsito del cual fue víctima el señor ALADINO MEJÍA CIFUENTES, gestión que sin duda realizó la encartada, hasta el punto que QBE SEGUROS S.A., desembolsó en la cuenta personal de la abogada PIEDRAHITA HURTADO y a favor de la quejoso, la suma de $18.000.000.oo.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2010 01495 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó la Sala de Instancia que la prueba documental aportada al plenario no permitía darle crédito a la disciplinable en sus súplicas de inocencia, pues los argumentos esbozados para justificar la falta de reintegro del dinero recibido en
nombre de su cliente, resultaban desfasadas de la realidad, en tanto que el Hospital Departamental certificó que los pagos realizados por los tratamientos médicos realizados al señor MEJÍA CIFUENTES, no fueron hechos por ella, ni las citas fueron otorgadas por su intervención, menos aún cuando las certificaciones por ella allegadas correspondían a fechas recientes, de donde se concluía una retención indebida por un periodo largo en el que no se evidenciaba ninguna gestión encaminada a satisfacer los intereses del querellante relacionados con la indemnización recibida.
Expresó el a quo: “La prueba de cargo resulta, entonces, en los anteriores términos contundente y concreta para concluir con plena certeza que la abogada JACKELINNEPIEDRAHITA HURTADO, no ha reintegrado a su cliente, a pesar del tiempo transcurrido, los dineros que en su nombre y representación recibió, incorporándolos, sin duda, a su patrimonio y disponiendo de ellos en su propio beneficio pues, ciertamente, constancia no existe, que éstos hubiesen sido utilizados en salvaguardar la salud de su cliente, a quien, de otra parte, no ha suministrado, a la terminación del mandato, informes sustentados del manejo de dichos dineros ni tampoco de la gestión misma que realizó en su nombre y representación pues de los hechos que sustentaron la queja tuvo conocimiento aquél por averiguaciones realizadas en forma personal y directa, ante la ausencia total de su mandataria.”.
Manifestó que la conducta de la encartada subsumía una omisión al deber de honradez profesional que ajustaba jurídicamente en las faltas descritas en los
numerales 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por las cuales le fueron formulados cargos en su contra, y a título doloso. Expresó que teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, correspondía imponer sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, en términos de atentado directo a la credibilidad de la profesión que ostentaba, el real y efectivo perjuicio causado a los intereses de su cliente.
DE LA APELACIÓN REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2010 01495 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la encartada presentó recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio, argumentando que el quejoso había manifestado que las dificultades presentadas con su apoderado para la reclamación del seguro y la realización de la cirugía ya se habían solucionado, que la queja obedeció a que habían perdido contacto, pero que el proceso para la cirugía lo continuaría con “ella sin ningún problema”.
Expresó que el fallo apelado había dejado de lado la situación fundamental para la cual fue contratada, la cual no había culminado, además, informó al quejoso los gastos en que se incurrieron, sin que éste hubiere objetado nada.
Dijo la apelante que: “El aspecto que dejó a un lado el fallo que se impugna es el relativo a que no obstante no haberse dado inmediatez en la rendición de gastos
y la realización de los trámites para el procedimiento médico el quejoso no ha revocado el poder por el cual contrató mis servicios y con el que estoy obligada a continuar mis gestiones profesionales hasta el final.”. Manifestó que el fallo apelado, sólo se limitó su análisis probatorio a la rendición inmediata de cuentas, dejando de lado la declaración del quejoso, quien en últimas era a quien se debía salvaguardar sus derechos, manifestó que continuaría con la gestión encomendada para obtener los resultados, lo cual había seguido realizando. Finalmente solicitó se revocara el fallo sancionatorio y fuera absuelta de los cargos endilgados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2010 01495 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son
objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo. (…)” De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que el quejoso sufrió el 30 de septiembre de 2007, un accidente de tránsito (fl.81 a 98); por lo cual otorgó poder a la encartada para que lo representara ante la Fiscalía 37 Local de Santiago de Cali, dentro del proceso que se adelantaba por el delito de “LESIONES PERSONALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, contra GABRIEL ARCANJEL ZAPATA, confiriéndole facultades para “conciliar, desistir, sustituir, reasumir, controvertir pruebas y demás facultades que la ley le otorgue conforme al artículo 70 del C. P.
C. (…)”. (fl.67).
El 25 de abril de 2009, la encartada y el quejoso, celebraron con QEB SEGUROS S.A y COOPERATIVA DE TRANSPORTES LA FLORIDA S.A., contrato de transacción con ocasión del accidente de tránsito sucedido el 30 de septiembre de 2007, en el cual resultó víctima el señor ALADINO MEJÍA CIFUENTES; contrato a través del cual la aseguradora se comprometió a indemnizar al reclamante a manera de pago único y definitivo la suma de $18.000.000, quedando de tal manera cubierta la indemnización prevista por el siniestro y cumplida la obligación REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2010 01495 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condicional de la Aseguradora derivada del contrato de seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual; situación por la cual se desistió de la denuncia por lesiones personales dolosas adelantada ante la Fiscalía 37 de Santiago de Cali.
(fls.59 a 61). Mediante egreso No.302231, la Aseguradora “QEB SEGUROS S.A”, canceló con destino al señor ALADINO MEJÍA la suma de $18.000.000, dineros que fueron consignados a la doctora JACKELINNE PIEDRAHITA HURTADO, en la cuenta No.017870082637. El Hospital Universitario del Valle, remitió resumen de las facturas de los servicios prestados al señor ALADINO MEJÍA CIFUENTES, a fecha 13 de julio de 2011,
observándose que le prestaron servicios por cuantía de $11.888.315, pero los mismos dan cuenta que fueron sufragados por “SEGUROS DEL ESTADO”, “CONSORCIO FISUFOSYGA”, “SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL”, sin que se advierta, que alguno de los servicios facturados hubieren sido cancelados por la disciplinable o el quejoso. (fl.116). El Banco Davivienda, remitió extracto bancario de la cuenta de ahorros No.017870082637, cuya titular era la doctora JACKELINNE PIEDRAHITA HIRTADO, de los cuales se extrae que el 28 de mayo de 2009, le fueron consignados la suma de $18.000.000, oficina “PROCESOS ACH”. Así las cosas, se tiente entonces que la profesional del derecho investigada asumió adelantar un proceso penal por lesiones personales culposas, con ocasión de un accidente de tránsito sufrido por el quejoso, gestión en la cual celebró contrato de transacción con la aseguradora “QBE SEGUROS S.A”, teniendo en cuenta que con ocasión del poder a ella conferido, le fue otorgada la facultad de recibir, le consignaron en su cuenta de ahorros del Banco Davivienda la suma de $18.000.000, suma que recibió de la aseguradora, en nombre del señor ALADINO MEJÍA CIFUENTES, aquí querellante. En este orden de ideas, del material probatorio obrante en la investigación ética, se evidencia que los dineros recibidos por la encartada en nombre de su cliente, le fueron consignados en su cuenta personal el 28 de mayo de 2009, sin que a la
fecha de presentación de la queja, se tuviera conocimiento que ésta los hubiere entregado a su cliente, así las cosas, fácil es establecer como lo advirtió el Juez Colegiado de Instancia, que la disciplinable no entregó los dineros a quien realmente correspondía, además, como lo advirtió el querellante, no tenía REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2010 01495 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento de la cuantía, pues inicialmente fue informado por la denunciada que era la suma de $700.000, y que tales dineros no eran para él, sino para los gastos de la cirugía a la cual debía someterse con ocasión del accidente de tránsito del cual fue víctima.
Por lo tanto, correspondía a la encartada entregar los dineros recibidos a su cliente, pues esa era la obligación primigenia, además, no son acogidos los argumentos defensivos, en el sentido de que habría asumido una labor ajena a la gestión profesional encomendada relativa a la supuesta administración de esos dineros orientándolos a la salud de su prohijado, considerándose además, que se aprovechó de la situación del quejoso quien como lo manifestó, no sabía leer ni escribir, situación que a todas luces reviste gravedad. Así las cosas, la encartada se apropió de unos dineros, se itera, debió entregárselos a su cliente, pero caso omiso se los guardó para sí, además, de que las exculpaciones por ella presentadas no pueden ser de recibo, ya que teniendo en
cuenta las pruebas allegadas a este investigativo disciplinario, claro es que no pagó dinero alguno por materiales o tratamientos ante el Hospital Departamental del Valle, como lo aseguró, ya que la entidad citada informó que si bien cierto al quejoso, le habían prestado unos servicios, los mismos fueron cubiertos por otras entidades, sin que exista constancia de que fueran sufragados por la disciplinable, quien no pudo allegar las pruebas que dieran credibilidad a sus manifestaciones, por lo cual es palmario para esta Colegiatura que la encartada se apropió dolosamente de unos dineros que no le pertenecían, ocultándole tal situación a su poderdante, en detrimento de sus intereses económicos. Ha de tenerse en cuenta la condición social, personal del quejoso, quien como lo advirtió, ignoraba de los dineros que le fueron entregados a su apoderada, como también la cuantía de los mismos, en consecuencia, se tiene que la profesional del derecho investigada, trasgredió lo establecido en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, asistiendo razón a la Sala a quo, al encontrarla responsable disciplinariamente por esta conducta, por lo cual habrá de confirmarse la responsabilidad endilgada frente a esta falta, máxime que a la fecha no se tiene certeza que hubiere procedido a la entrega de emolumentos a su poderdante. En relación con la responsabilidad disciplinaria de la encartada frente a la falta establecida en el artículo 35-5 de la Ley 1123 de 2007, ha de tenerse en cuenta que si el interés como se evidenció de ésta, era apropiarse de los dineros recibidos por
cuenta y en nombre de su cliente, la misma no iba a rendirle cuenta de los mismos, REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2010 01495 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por lo cual a consideración de esta Sala, esa falta se subsume en la establecida en el artículo 35-4 ibídem, de manera que sin mayores elucubraciones jurídicas habrá de absolverse a la disciplinable exclusivamente frente a tal falta, en consecuencia, se modificará el fallo apelado en tal sentido.
Finalmente respecto de los argumentos planteados en el recurso de apelación, se resalta que a la profesional del derecho investigada no se le endilgó responsabilidad alguna por el desempeño de la gestión encomendada, pues lo que se le reprocha es la situación relacionada con el deber a la honradez profesional que le debió asistir; además, que pese a que se advierte un supuesto desistimiento a la queja presentada en su contra, ha de tenerse en cuenta el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el mismo no procede.
DE LA SANCIÓN: Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción señalados en la
precitada norma, veamos: “ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los
siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 000 2010 01495 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.