CSDJ - F76001110200020100153302ADJUNTA20130627173127-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100153302ADJUNTA20130627173127-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 de junio de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2010 01533 02
Aprobado en Sala No. 046 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, JAIRO DANIEL OJEDA BURBANO, contra la providencia de fecha 15 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor de la doctora LUZ ELENA RIASCOS ANDRADE, Fiscal 77 Seccional de Cali.
HECHOS
1 M.P. JORGE ELIECER GAITAN PEÑA.
El señor JAIRO DANIEL OJEDA BURBANO, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2010, elevó queja contra “la Fiscalía General de la Nación”, por cuanto presentó derecho de petición a través del correo institucional de la mencionada entidad, solicitando se investigaran una serie de irregularidades con el cobro de los impuestos en la alcaldía de Cali, sin obtener respuesta alguna2. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído de fecha 15 de octubre de 2010, el Seccional de instancia consideró indispensable escuchar la declaración del señor JAIRO DANIEL
OJEDA BURBANO, para que concretara los hechos motivo de la queja3, diligencia llevada a cabo el día 26 de noviembre del mismo año4. En la mencionada diligencia, el quejoso indicó, haber sido víctima de falsedad por parte de funcionarios de la alcaldía de Cali y de la empresa que realiza el recaudo en esta ciudad, por cuanto le suplantaron su firma en la notificación de la obligación tributaria, documento con el que se inició proceso ejecutivo por parte de la administración, hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación a través de correo electrónico y su reproche se base en no obtener respuesta por parte del ente investigador. 2 Folios 6 y 7 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. Mediante proveído adiado 1° de diciembre de 2010, el A quo consideró necesario oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Cali, para que informara cuál despacho conoció de la denuncia mencionada por el quejoso5. A través del oficio No. 50000-6-8274 de fecha 23 de diciembre de 2010, recibido el 11 de enero siguiente, el Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de la Fiscalía, indicó haber verificado el sistema de información SPOA, sin hallar registro alguno de la denuncia del señor OJEDA BURBANO6. Teniendo en cuenta el oficio anterior, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011, el Seccional de origen ordenó escuchar la declaración del quejoso, a
fin de determinar el nombre del funcionario contra quien se ordenaría iniciar la indagación7. La diligencia de declaración fue realizada el día 10 de junio de 2011, manifestando el quejoso, haber presentado denuncia penal a través de su correo electrónico el día 4 de octubre de 2007, en virtud de la cual el día 29 de julio de 2008, se le solicitó presentarse en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, compareciendo y ampliando la respectiva denuncia, sin embargo, indicó, a partir de esa fecha no obtuvo respuesta a sus derechos de petición vía electrónica8. 5 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. Mediante providencia calendada 17 de junio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria. Para sustentar su decisión, el Seccional aseguró no haber sido posible determinar contra quién iba dirigida la queja, y las razones de la misma, pese a los múltiples intentos para recaudar la información pertinente, teniendo en cuenta las dos declaraciones del quejoso y el oficio enviado por la Dirección Seccional de Fiscalías9. Dentro del término procesal oportuno, el quejoso presentó recurso de apelación contra la providencia del Seccional, expresando que no ha obtenido respuesta a sus peticiones ni a la denuncia penal instaurada vía electrónica por los delitos de fraude procesal y falsedad10.
Mediante providencia del 24 de noviembre de 2011, esta Superioridad con ponencia del doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, decidió revocar el auto del 17 de junio de 2011, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria, para en su lugar ordenar la continuación de la indagación, al considerar que “habiéndose demostrado que sí se formularon los derechos de petición, se hace necesario continuar con la investigación, para efectuar la búsqueda en los archivos de la Fiscalía General de la Nación, de las respuestas dadas a las peticiones del quejoso si las hubiere, o el curso surtido a las mismas…”11. 9 Folio 32 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 13 del cuaderno 2, de segunda instancia. Dando cumplimiento a la decisión de esta Sala, el 27 de enero de 2012, el Seccional ordenó oficiar nuevamente a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que informara el trámite dado a la denuncia del quejoso e indicara el nombre del funcionario encargado de recibir y responder los correos electrónicos de la entidad12. Mediante oficio No. 50000-6-0852, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, informó que revisado nuevamente el sistema SPOA, se encontró la denuncia presentada por el señor JAIRO DANIEL OJEDA BURBANO, radicada bajo el número 760016000193201118031, por el delito de falsedad en documento privado, a cargo de la Fiscalía 77 Seccional de la Unidad de
Delitos Contra la Fe Pública. Ante la información suministrada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, el 7 de mayo de 2012, el A quo solicitó a la Fiscalía 77 Seccional, remitir copia del expediente radicado 76001600019320111803113. PRUEBAS RECAUDADAS Copia del expediente radicado 760016000193201118031, de la Fiscalía 77 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública de Cali. 12 Folio 121 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 126 del cuaderno principal del expediente. LA PROVIDENCIA APELADA El 15 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia archivar la investigación a favor de la doctora LUZ ELENA RIASCOS ANDRADE, Fiscal 77 Seccional de Cali. Para sustentar la decisión, el A quo14 indicó que del material probatorio obrante en el expediente, no se advierte irregularidad en la actuación surtida por la disciplinada, pues se enmarca dentro de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, como quiera que los correos electrónicos remitidos por el quejoso al despacho del citado ente fiscal, le fueron contestados como se observa a folios 176 a 188. Además, señaló, el órgano de investigación le recepcionó entrevista, luego de lo cual se determinó el cambio de competencia remitiendo la actuación a los fiscales delegados que conocían
de los procesos de ley 600 de 2000. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso, JAIRO DANIEL OJEDA BURBANO, interpuso recurso de apelación15, indicando que en el presente caso, se le impidió el acceso a la Justicia, por lo cual la funcionaria judicial, Fiscal 77 Seccional de Cali, incurrió en una falta disciplinaria por haber desconocido los deberes de respetar y hacer cumplir la constitución, resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos para ello y con sujeción a los principios y garantías 14 Folio 199 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 203 del cuaderno principal del expediente. que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, pues se tardó más de tres años en resolver que no era la competente para conocer del proceso penal. Además, señaló, incurrió en la prohibición de retardar y negar injustificadamente la resolución de un asunto sometido a su despacho. Finalizó su escrito, indicando, “el incumplimiento de deberes e incursión en prohibición, que constituyen el tipo disciplinario, se materializó en la falta de proceder inmediatamente a lo denunciado”. (Sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia de fecha 15 de febrero de 2013, proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca16, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor de la doctora LUZ ELENA RIASCOS ANDRADE, Fiscal 77 Seccional de Cali.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.
16 M.P. JORGE ELIECER GAITAN PEÑA.
La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su
intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar
a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que las conductas de la funcionaria investigada no son reprochables disciplinariamente.
Se analiza si la doctora LUZ ELENA RIASCOS ANDRADE, Fiscal 77 Seccional de Cali, no resolvió el proceso radicado 760016000193201118031, dentro de los términos previstos en el ordenamiento penal colombiano y por ende incurrió en conducta de relevancia disciplinaria. Según el recurso de apelación, la funcionaria encartada transgredió el deber de “respetar y hacer cumplir la constitución y resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos para ello y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. (Sic a lo transcrito). A folio 129 del cuaderno principal del expediente, se encuentra copia del Formato Único de Noticia Criminal, donde se indica que el proceso 760016000193201118031, siendo el denunciante el señor JAIRO DANIEL OJEDA BURBANO, le fue asignado a la Fiscalía 77 Seccional de Cali el día 11 de agosto de 2011. El 10 de octubre de 2011, se realizó el programa metodológico17 y se dispuso escuchar en entrevista al denunciante, quien indicó en desarrollo de la diligencia18, que los hechos se remontan al 10 de septiembre del año 2005, fecha probable de la adulteración de su firma. Por lo anterior, al informar el denunciante que los hechos son del 10 de septiembre de 2005, la doctora LUZ ELENA RIASCOS ANDRADE, dispuso el envío del expediente a las Fiscalías competentes para adelantar investigaciones bajo la ley 600 de 2000, por cuanto ella, en su condición de Fiscal 77 Seccional de Cali, no tenía la competencia, pues está asignada
ante los Jueces en Sistema Penal Acusatorio19. Así, no encuentra esta Sala irregularidad o retardo alguno en el actuar de la doctora LUZ ELENA RIASCOS ANDRADE, pues una vez le es asignado el proceso, realizó el programa metodológico, disponiendo la realización de entrevista con el denunciante para que aclarara el objeto de la investigación y contra quien iba dirigida. En esa labor, el aquí quejoso le informó a los investigadores que los hechos objeto de denuncia se remontan a septiembre del año 2005, considerando la señora Fiscal en un acto de independencia y 17 Folio 176 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 180 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 187 del cuaderno principal del expediente. autonomía interna, que las fiscalías del sistema penal acusatorio no son competentes para darle trámite al proceso, pues el régimen de transición establecido en la ley 906 de 2004, asignó la competencia a los fiscales bajo la ley 600 de 2000. Es por lo anterior que la Fiscal ordenó el envío del expediente a las fiscalías competentes para investigar hechos sucedidos con anterioridad a la vigencia de la ley 906 de 2004, esto es, bajo la ley 600 de 2000. Como consecuencia, no encuentra esta Sala conducta de relevancia disciplinaria, pues se observa que el actuar de la aquí investigada, se ciñó al ordenamiento penal colombiano y en ese sentido esta Superioridad comparte la decisión de archivo en favor de la doctora LUZ ELENA RIASCOS
ANDRADE.
En suma, no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, por cuanto, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio
público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional. Así, se confirmará la terminación del proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200220 y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. Sin embargo, considerada esta Sala, le asiste razón al quejoso, cuando manifiesta que la denuncia fue enviada vía correo electrónico en el año 2008 y tan solo fue asignada a la Fiscalía 77 Seccional de Cali el 11 de agosto de 2011, esto es, tres años después de enviada, razón de más para ordenar la expedición de copias con destino a la oficina de control interno disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue disciplinariamente a los empleados encargados de recepcionar las denuncias y peticiones vía electrónica, por cuanto hubo un retardo de más de tres años en asignar una denuncia penal por falsedad en documento. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en
nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 15 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca21, mediante la cual decidió ARCHIVAR la 20 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 21 M.P. JORGE ELIECER GAITAN PEÑA. investigación a favor de la doctora LUZ ELENA RIASCOS ANDRADE, Fiscal 77 Seccional de Cali.
SEGUNDO: ORDENAR la expedición de copias con destino a la oficina de control interno disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, por las razones expresadas en esta providencia.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial