CSDJ - F76001110200020100153401ADJUNTA20150717143649-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100153401ADJUNTA20150717143649-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio ocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2010 01534 01 Aprobado en Sala No.053 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó al abogado JAVIER ZÚÑIGA VELASCO con SUSPENSIÓN de cinco (5) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 37.1 y 34.c de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Luis Rolando Molano Franco. CONDUCTA INVESTIGADA La señora Johanna Arias Tovar elevó queja disciplinaria el 26 de agosto de 2010 en contra del abogado JAVIER ZÚÑIGA VELASCO, argumentando que prestaba sus servicios como Fisioterapeuta en el Hospital Militar Regional de Occidente de la Tercera Brigada por contrato de prestación de servicios renovado cada seis meses, sin embargo, escuchó rumores indicativos que con el cambio de Comandante no se le renovaría el mismo; al acudir donde una amiga le recomendó al abogado ZUÑIGA VELASCO, quien le manifestó que la entidad no podían proceder a ello, sin embargo, el 3 de enero de
2008, fue notificada que no seguía prestando sus servicios a dicha institución, poniéndose en contacto con el citado profesional del derecho, quien la asesoró con unos derechos de petición dirigidos tanto al Ministerio de Defensa Nacional como al Ministerio de Trabajo. El profesional del derecho en el mes de septiembre del año 2008, le envió a su correo electrónico un poder para presentar demanda laboral ordinaria, el cual firmó y le devolvió. Señaló que el togado le informaba que el proceso iba muy bien, sin embargo, con el pasar del tiempo, decidió verificar personalmente y encontró que no se había instaurado demanda alguna, por lo que acudió a otro togado con quien se surtió el trámite a partir del 1 de octubre del año 2010. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, mediante auto del 17 de enero de 2011, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, fijando el 4 de octubre siguiente como fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al profesional del derecho investigado, el 28 de enero de 2011 se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El día señalado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el profesional del derecho no asistió, por lo que el Magistrado Instructor dispuso el envío del expediente a la secretaría de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa se
le designara defensor de oficio. Por lo anterior, el 11 de octubre de 2011 se fijó edicto emplazatorio; mediante auto del 21 del mismo mes y años se le declaró persona ausente y, se designó como defensor de oficio al doctor MARINO ALBERTO ARANGO ORTIZ, quien tomó posesión del encargo el 9 de mayo de 2012. Mediante auto del 22 de septiembre de 2012, el Magistrado Instructor señaló el 28 de febrero de 2013, como data para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día señalado, 28 de febrero de 2013, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio, diligencia en la cual la quejosa se ratificó en su denuncia disciplinaria, realizando un recuento de lo acontecido a partir de los rumores que antecedieron la no renovación del contrato de prestación de servicios, suscrito por ella con el Hospital Militar Regional de Occidente de la ciudad de Cali. Lo anterior motivó a la denunciante a comunicarse con el abogado investigado. Destacó la buena gestión de asesoramiento que realizó el litigante, pues le dio las instrucciones pertinentes que permitieron radicar eficientemente los derechos de petición el 3 y el 18 de enero de 2008, tanto en la entidad Militar como en el Ministerio de Trabajo. Según la quejosa, después de la labor de asesoría, le otorgó un poder para presentar la demanda laboral, indicando el togado que el proceso iba muy bien, sin embargo al verificar, se enteró que no se había instaurado demanda alguna.
Finalizó la diligencia el Magistrado Instructor, disponiendo oficiar a la Oficina de Reparto del Distrito Judicial de Cali, para que certificara si el abogado investigado en nombre y representación de la señora JOHANA ARIAS TOVAR, había instaurado demanda alguna. Mediante oficio del 12 de abril de 2013, el doctor PEDRO JOSÉ ROMERO CORTÉS, Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial para los despachos de la Jurisdicción Ordinaria en Cali, indicó al Seccional de Instancia que no se encontró proceso alguno del abogado JAVIER ZUÑIGA VELASCO en nombre y representación de la señora JOHANA ARIAS TOVAR. De la misma manera, el 22 de abril de 2013, la doctora LILIANA MARÍA URREGO CRUZ, Jefe de la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Cali, certificó que no aparece proceso alguno del aquí investigado en representación de la quejosa. El 5 de febrero de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se escuchó al abogado Zúñiga Velasco en versión libre, indicando ser cierto que asesoró a la quejosa durante el año 2007, por un posible retiro de la institución en la cual laborara, luego de ello, afirmó, se alejaron pues la señora Arias Tovar se desplazó a la ciudad de Ibagué. Aseveró haber enviado por correo electrónico el poder con el propósito de que la quejosa lo diligenciara en la notaría, sin embargo, nunca se lo regresó con la presentación personal que se requiere. Por último, se defendió arguyendo no haber dicho nada a la
quejosa relacionado con que ya había radicado la demanda, pues es consciente de las consecuencias de informarle a sus clientes sobre la realización de gestiones inexistentes, indemostrables por su naturaleza engañosa, las cuales no podrían ser sustentadas de ninguna manera. Como prueba, solicitó el disciplinado llamar a declarar al señor Paulo Andrés Bernal Valencia, a lo cual accedió el Seccional. En la misma diligencia, se escuchó nuevamente a la quejosa en declaración, preguntándole el Magistrado Instructor si el poder había sido efectivamente enviado a su correo electrónico, a lo que respondió ser cierto, incluso aún se encontraba en los registros de su cuenta en Hotmail. Al otorgársele el uso de la palabra al disciplinado, le preguntó si se había dirigido a alguna notaría para diligenciar el poder enviado electrónicamente, a lo cual le respondió que no. El 3 de abril de 2014, se escuchó al señor Pablo Andrés Bernal Valencia en declaración, quien manifestó haber trabajado con el abogado encartado en su oficina, donde sus funciones consistían en establecer los horarios de las citas, verificar estados, proyectar demandas, redactar contratos y estar al tanto de los negocios allí gestionados. Respecto a la quejosa, expresó haberla citado en varias ocasiones para tratar un asunto de carácter laboral y enviarle un correo electrónico solicitándole el diligenciamiento de un poder, sin embargo, dicha comunicación nunca fue respondida. PLIEGO DE CARGOS El 24 de junio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual el Magistrado Sustanciador, después de
realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, por la posible incursión en las faltas previstas en el literal c del artículo 34 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta dolosa y culposa, respectivamente: Ley 1123 de 2007 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente […] c). Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sustentó la decisión el Seccional, al indicar que probablemente incurrió el profesional del derecho en la falta establecida en el artículo 34.C, pues no informó adecuadamente sobre el trámite del proceso laboral, manteniendo engañada a la quejosa sobre la verdadera situación del mismo y, presuntamente incurrió en la falta contemplada en el artículo 37.1 del Código Disciplinario del Abogado, pues no realizó la gestión para la cual se le contrató, esto es, presentar la demanda ordinaria laboral. Al otorgársele el uso de la palabra al investigado, manifestó que no aceptaba
la responsabilidad disciplinaria atribuida, y en ese sentido decidió solicitar el testimonio del señor Julián Mauricio Hurtado Alegría, a lo cual accedió el Magistrado Instructor. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 13 de septiembre de 2014, se escuchó al señor Julián Mauricio Hurtado Alegría, quien declaró haber sido compañero de oficina del profesional del derecho investigado, junto con el señor Bernal Valencia. Aseguró haberse encontrado a cargo de archivar y ordenar la documentación de los procesos de la oficina, además de recibir y vigilar los procesos que llegaban para ser admitidos. Finalmente relató, haber tenido conocimiento del poder enviado por correo electrónico a la quejosa con instrucciones de diligenciarlo en la Notaría, sin embargo, el contacto con la señora Johanna Arias Tovar se perdió. Mediante memorial del 15 de diciembre de 2014, el profesional del derecho investigado designó como su apoderado de confianza al doctor Julián Andrés García Arboleda, para que ejerciera su defensa en las actuaciones disciplinarias. El 21 de enero de 2015 se reanudaron las actuaciones disciplinarias con la comparecencia del disciplinado y su defensor de confianza, diligencia en la cual se procedió a escuchar en declaración nuevamente a la quejosa. Sostuvo que no le pagó ninguna suma al abogado encartado por concepto de honorarios, además de no haber firmado contrato de prestación de servicios con éste, pues todo se realizó de manera verbal. Indicó haber firmado el poder, sin embargo no fue a la Notaría para adelantar las respectivas gestiones, tal como lo indicaban las
instrucciones establecidas por el abogado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la misma diligencia judicial, el defensor de confianza del profesional del derecho encartado, procedió a rendir sus alegatos de conclusión, expresando que en las reuniones celebradas informalmente entre la quejosa y el disciplinado, se buscó la manera de asesorar a la denunciante para que pudiese gestionar diligentemente su situación laboral. Seguidamente destacó que no existió ningún poder, lo cual fue confirmado por las personas que rindieron declaración en el proceso, aduciendo además, no estar de acuerdo con la calificación jurídica realizada por el despacho, pues a título de dolo no puede endilgársele responsabilidad disciplinaria, pues éste consiste en la intención positiva de causar el daño, lo cual de las pruebas allegadas al plenario no quedó demostrado de ninguna manera, mucho menos el perfeccionamiento de un contrato de mandato, de representación o de prestación de servicios. Por último, señaló que al no existir pruebas suficientes para demostrar la falta disciplinaria, lo procedente era absolver a su defendido, en aras de respetar la verdad probatoria. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al abogado JAVIER ZÚÑIGA VELASCO con SUSPENSIÓN de cinco (5) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 34.c y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que la señora Arias Tovar había sido enfática en afirmar que el togado le causó perjuicios al haber abandonado el asunto laboral a él confiado, destacando el A quo en sus consideraciones, que el disciplinado admitió haber prestado asesoría jurídica a la quejosa, luego dio por demostrada la convención celebrada entre ellos, consistente en llevar hasta su terminación el proceso ordinario laboral, para que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Arias Tovar y la Nación. De otra parte, se analizó en la providencia el correo electrónico enviado por el abogado ZÚÑIGA VELASCO a la quejosa, indicando que “efectivamente el mismo fue enviado con tal finalidad. El togado simplemente ha argumentado que se lo remitió por medio electrónico y que no le fue devuelto debidamente autenticado; empero, dicho argumento no tiene soporte probatorio en tanto qué, como se anotó, no aportó prueba que en realidad permitiera establecer que su cliente si lo recibió y que quien se sustrajo a efectuar las gestiones inherentes fue ella” (Negrita fuera del texto original). Finalmente, del valor otorgado al testimonio de la quejosa, se pronunció el A quo asegurando que “sus manifestaciones tienen coherencia y fundamento, y por ende, la Sala les da plena credibilidad”. En cuanto a la dosimetría de la sanción a imponer, explicó el Magistrado de instancia que, ante la ausencia de criterios de atenuación y la carencia de antecedentes disciplinarios, se le debe imponer como sanción la suspensión
por cinco meses en el ejercicio de la profesión de abogado. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, el defensor de confianza del profesional del derecho presentó recurso de apelación, indicando que no se realizó un análisis probatorio adecuado, integral e imparcial, pues no se logró demostrar la existencia del poder, de manera que se violó la presunción de inocencia establecida en favor del inculpado, menoscabando así el principio de favorabilidad y el debido proceso en materia disciplinaria como garantía constitucional del investigado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos2, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. 2 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera
revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.3 3 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la
obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. CASO CONCRETO Desde ya anuncia esta Superioridad, le asiste razón al recurrente, cuando afirma que en el expediente no existe prueba que lleve a la certeza de la materialización de la falta, por cuanto tal como lo manifestó la quejosa y lo ratificó el abogado encartado, no se firmó contrato de prestación de servicios; no se pagaron honorarios; y, al poder que el profesional del derecho le envió a través del correo electrónico, la denunciante no le hizo presentación personal en Notaría como claramente se señalaba en la comunicación, no existiendo además prueba de su devolución. En el expediente, probatoriamente se cuenta con las distintas declaraciones de la quejosa, donde afirmó que el togado le envió a su correo electrónico el poder. En la noticia disciplinaria señaló la señora JOHANA ARIAS TOVAR, que el profesional del derecho en el mes de septiembre del año 2008, le envió a su correo electrónico un poder para presentar demanda laboral ordinaria, el cual firmó y le devolvió. Sin embargo, el 5 de febrero de 2014, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó al abogado Zúñiga Velasco en versión libre, indicando haber enviado por correo electrónico el poder con el propósito de que la quejosa lo diligenciara en la notaría, sin embargo, nunca
se lo regresó con la presentación personal que se requería. En la misma diligencia, se escuchó nuevamente a la quejosa en declaración, preguntándole el Magistrado Instructor si el poder había sido efectivamente enviado a su correo electrónico, a lo que respondió ser cierto, incluso aún se encontraba en los registros de su cuenta en Hotmail. Al otorgársele el uso de la palabra al disciplinado, le preguntó si se había dirigido a alguna notaría para diligenciar el poder enviado electrónicamente, a lo cual le respondió que no: “Preguntado: Usted acudió a una notaría o a un juzgado de alguna clase a que un funcionario de alguna notaría o juzgado le autenticara el poder que usted manifiesta haber entregado al abogado?
Respondió: no, no asistí”.
Según el correo electrónico a que hace alusión tanto la quejosa como el profesional del derecho, el cual obra a folio 34 del cuaderno principal del expediente, fue remitido por éste último el 27 de septiembre de 2008 al correo de la señora ARIAS TOVAR, precisándose: “Cordial Saludo, en documento adjunto remito poder, para ser autenticado en notaría”. De lo anterior, claramente se concluye que el profesional del derecho investigado en el correo electrónico remitido a la aquí quejosa, le expresó que el mismo debía ser autenticado en notaría y tal como lo manifestó la señora ARIAS TOVAR en la declaración del 5 de febrero de 2014, no cumplió con tal carga procedimental. El 3 de abril de 2014, se escuchó al señor Pablo Andrés Bernal Valencia en declaración, quien manifestó haber trabajado con el abogado encartado en
su oficina, donde sus funciones consistían en establecer los horarios de las citas, verificar estados, proyectar demandas, redactar contratos y estar al tanto de los negocios allí gestionados. Respecto a la quejosa, expresó haberla citado en varias ocasiones para tratar un asunto de carácter laboral y enviarle un correo electrónico solicitándole el diligenciamiento de un poder, sin embargo, dicha comunicación nunca fue respondida. El 13 de septiembre de 2014, se escuchó al señor Julián Mauricio Hurtado Alegría, quien declaró haber sido compañero de oficina del profesional del derecho investigado, junto con el señor Bernal Valencia. Aseguró haberse encontrado a cargo de archivar y ordenar la documentación de los procesos de la oficina, además de recibir y vigilar los procesos que llegaban para ser admitidos. Finalmente relató, haber tenido conocimiento del poder enviado por correo electrónico a la quejosa con instrucciones de diligenciarlo en la Notaría, sin embargo, el contacto con la señora Johanna Arias Tovar se perdió pues se fue a vivir a Ibagué. El 21 de enero de 2015 se reanudaron las actuaciones disciplinarias con la comparecencia del disciplinado y su defensor de confianza, diligencia en la cual se procedió a escuchar en declaración nuevamente a la quejosa. Sostuvo que no le pagó ninguna suma al abogado encartado por concepto de honorarios, además de no haber firmado contrato de prestación de servicios con éste. Indicó haber firmado el poder, sin embargo no fue a la Notaría para adelantar las respectivas gestiones, tal como lo indicaban las instrucciones establecidas por el abogado en el correo electrónico:
“Preguntado: Sírvase decir al despacho si usted suscribió contrato de prestación de servicios con el abogado JAVIER ZÚÑIGA VELASCO.
Respondió: En ningún momento, siempre todo fue verbal. Preguntado: Usted elevó nota de presentación personal de notaría a algún poder.
Respondió: no, no le hice presentación personal”.
Del anterior recuento procesal, se concluye que no existió contrato de prestación de servicios, no se pagó dinero alguno por concepto de honorarios y, al poder enviado por el profesional del derecho vía correo electrónico, indicándole además en la comunicación que se debía “autenticar” (Sic) en Notaría, la quejosa no procedió así, esto es, no realizó ninguna nota de presentación personal en la oficina de fe pública. Respecto a la devolución del poder (sin nota de presentación presonal), según el dicho de la quejosa se lo entregó firmado al abogado y, según el profesional del derecho, ésta no se lo devolvió, lo cual se ratificó con las declaraciones de los señores Pablo Andrés Bernal Valencia y Julián Mauricio Hurtado Alegría. Así, todas las pruebas arrimadas legalmente al proceso disciplinario, no logran desvirtuar el principio de presunción de inocencia de que goza el profesional del derecho aquí investigado, pues se itera, no existe prueba de un contrato de prestación de servicios; no existe prueba del pago de honorarios y no existe prueba de la entrega o devolución del poder, afirmándose además, que la quejosa no cumplió con su obligación de hacerle presentación personal en Notaría al poder, tal como ella mismo lo afirmó a lo largo del proceso. El principio de la presunción de inocencia ha sido reconocido en diversos
instrumentos jurídicos internacionales de protección de los derechos humanos, como el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 11, reafirma el carácter fundante de la presunción, por virtud del cual "Toda persona acusada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". Igualmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda persona inculpada tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Para la Corte Interamericana, en la presunción de inocencia "subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada"4 . 4 Corte IDH, Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 77. En cuanto a su contenido, la Jurisprudencia Interamericana ha precisado que el principio de la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que una persona no pueda ser condenada o sancionada mientras no exista prueba plena de su
responsabilidad. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, lo procedente es absolverla5. De la presunción de inocencia se derivan dos consecuencias jurídicas: Carga de la prueba por el Estado e In dubio pro disciplinado. En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito o de una falta, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori 6 . En la sentencia C – 774 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció sobre el principio de presunción de inocencia y el desarrollo de la carga de la prueba. Para el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad; y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos de responsabilidad y la conexión del mismo con el acusado. 5 Corte IDH, Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo 120. 6 Corte Constitucional C – 205 de 2003. La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que
goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad 7 . Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, lo procedente en el caso concreto es revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar absolver al profesional del derecho JAVIER ZÚÑIGA VELASCO, pues se itera, todas las pruebas obrantes y legalmente arrimadas al expediente, no logran desvirtuar el principio de presunción de inocencia, tal como lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Constitucional. Ahora, no comparte esta Sala los argumentos del Seccional, cuando afirmó en la sentencia de primera instancia “El togado simplemente ha argumentado que se lo remitió por medio electrónico y que no le fue devuelto debidamente autenticado; empero, dicho argumento no tiene soporte probatorio en tanto qué, como se anotó, no aportó prueba que en realidad permitiera establecer que su cliente si lo recibió y que quien se sustrajo a efectuar las gestiones inherentes fue ella” (Negrita fuera del texto original). Del anterior párrafo, considera esta Corporación que el A quo invirtió la carga probatoria, situación que no es admisible desde el punto de vista de los 7 Ibídem. derechos humanos y el derecho constitucional, pues en virtud de las garantías instituidas en favor del disciplinado, la carga probatoria
corresponde al Estado, quien debe desvirtuar la presunción de inocencia, tal como ya se ha venido explicando anteriormente. Finalmente, como lo expone el doctrinante Forero Salgado, la potestad disciplinaria “constituye la realización del control disciplinario y como capacidad otorgada a la Administración Pública en sus diferentes órdenes, la faculta para investigar las conductas generadoras de faltas disciplinarias y para aplicar las sanciones o correctivos8”, esta potestad no puede ser ejercida arbitrariamente, específicamente porque el disciplinado se encuentra sometido a un proceso donde el juez desempeña el rol de investigador y de juzgador, generándole una responsabilidad de mayor entidad que le impone el deber de sancionar solamente cuando realmente haya logrado demostrar, sin lugar a dudas, la culpabilidad del investigado. Por todo lo anterior, no existe dentro del proceso prueba alguna indicativa que el profesional del derecho es efectivamente autor de las conductas endilgadas en el pliego de cargos y por las cuales el A quo finalmente lo sancionó, pues se itera, no existe contrato de prestación de servicios; no se realizó pago alguno por concepto de honorarios y; el poder enviado por correo electrónico a la quejosa, expresándose que se le debía realizar presentación personal en Notaría, por una lado se tiene que la señora JOHANA ARIAS TOVAR no cumplió con tal obligación y no existe prueba de la devolución del mismo, por lo que es fácil concluir
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