CSDJ - F76001110200020100154501ADJUNTA20120606105612-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100154501ADJUNTA20120606105612-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
FUNCIONARIO/ ÚNICA INSTANCIA QUEJA /Inconformidad con decisión proferida La Sala confirmó la decisión apelada, que ordenó abstenerse de abrir investigación, por cuanto la quejosa omitió relacionar en su denuncia, la realidad procesal del asunto denunciado. La Colegiatura debe recordar que, pasar por alto la realidad de los hechos, omitirlos o distorsionarlos atenta evidentemente contra el principio de lealtad procesal, que también forma parte de la estructura del debido proceso, por ello, inquieta a la Sala que se haya efectuado por parte de la petente un ejercicio encaminado a denigrar de un lado del comportamiento desplegado por la funcionaria inculpada -para luego retractarse-, no obstante haber afirmado que “no le ha dado la celeridad apremiante” y de otro censurar presuntas irregularidades de su contraparte, cuando se entiende que en momento alguno las ha ventilado al interior del proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201001545-01 (4193 -12) Aprobado Según Acta de Sala No. 54 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los suscritos
Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora OLGA LUCÍA SATIZABAL PALACIOS, contra la decisión del 15 de noviembre de 2011 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de la actuación a favor de la doctora GLORIA STELLA ZÚÑIGA JIMÉNEZ, Juez 30 Civil Municipal de Cali. HECHOS La señora OLGA LUCÍA SATIZÁBAL PALACIOS, el 31 de agosto de 2010, solicitó a la Procuraduría Delegada Para la Vigilancia Judicial (fs. 2 - 96 c. 1ra. Inst.), “protección debida” y vigilancia al proceso radicado bajo el número 2010-002400 e impulsado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali “por el cual presenté incidente de desembargo de la Planta de Tratamiento de Agua Potable […porque] la señora juez no le ha dado la celeridad apremiante, de quien debe ser la persona que realice los actos de secuestre […]”. (f. 30 1ra. Inst.) La Procuraduría General de la Nación, mediante oficio 3780 del 15 de septiembre de 2010, para los fines pertinentes remitió, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el citado escrito. (f. 1. C. 1ra. Inst.) 1 Sala conformada por la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS (Ponente) y el Magistrado
VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar. El 11 de noviembre de 2010, la citada Corporación, ordenó indagación preliminar (f. 103 c. 1ra.inst.), recaudando las siguientes pruebas y diligencias: 1.1. El 12 de noviembre de 2010, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con certificado No. 18215 acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora GLORIA STELLA ZÚÑIGA JIMÉNEZ. (f. 105 c. 1ra. Inst.) 1.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, remitió certificación de los salarios devengados por la doctora ZÚÑIGA JIMÉNEZ, en calidad de Juez 30
Civil Municipal de Cali. (fs. 110 a 113 c. 1ra. Inst.) 1.3. El 30 de noviembre de 2010, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, envió copia del acuerdo No. 09 del 3 de marzo del mismo año, mediante el cual se nombró en provisionalidad a la encartada como Juez 30 Civil Municipal de Cali. (fs. 114 a 115 c.1ra. inst.) 1.4. Mediante oficio No. 4122.1.12.13236, del 25 de noviembre de 2010, la Alcaldía de Santiago de Cali, remitió copia del acta de posesión de la doctora GLORIA STELLA ZÚÑIGA JIMÉNEZ. (fs. 116 a 117 c.1ra. inst.) 1.5. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, remitió copia íntegra del proceso
radicado con el No. 2010-00024, que corresponde al proceso Ejecutivo Singular seguido por JUAN CARLOS CARVAJAL contra el señor GILBERTO GÓMEZ PEREIRA. (fs. 118 a 119 c. 1ra. Inst. y cuadernos anexos No. 1 al 8) 1.6. Mediante escrito del 14 de julio de 2011, la señora OLGA LUCÍA SATIZÁBAL, solicitó vigilancia permanente y exhaustiva al proceso ejecutivo singular radicado con el No. 2010-00024, con el fin de evitar la vulneración de sus derechos constitucionales. (fs. 120 a 123 c. 1ra. Inst.) PROVIDENCIA APELADA El 15 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora GLORIA STELLA ZÚÑIGA JIMÉNEZ, en su condición de Juez Treinta Civil Municipal de Cali, al considerar que su conducta estuvo ajustada a derecho, pues no se observó la extralimitación de funciones, ni abuso de autoridad en su actuar. (fs. 130 a 134 c.o.) Lo anterior, por cuanto de las copias allegadas al libelo, se acreditó que la adopción de las decisiones cuestionadas, fueron producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, así como el raciocinio ponderado y argumentado de la juez de instancia, con apego a las normas procesales y principalmente al derecho fundamental al debido proceso. Concluyó el a quo, que el actuar de la funcionaria inculpada, se erigió bajo los
límites marcados por el ordenamiento jurídico, pues la decisión de iniciar o no el incidente de desembargo y de concederlo, no fue caprichosa por parte de la operadora jurídica, sino por el contrario respondió a la aplicación directa de las normas de procedimiento civil que regulan la materia y que hacen parte de su autonomía. LA APELACIÓN El 1° de diciembre de 2011, la señora OLGA LUCÍA SATIZABAL PALACIOS, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, contra la providencia de fecha 15 de noviembre de 2011, al considerar que “[…] la queja se presentó en contra del abogado JUAN JACOBO CARVAJAL CARVAJAL, por hacer actos que han colocado en error al Juzgado 30 Civil Municipal de Cali y en ningún momento se ha solicitado investigar disciplinariamente a la doctora GLORIA STELLA ZÚÑIGA JIMÉNEZ, en su condición de directora de ese despacho…” (f. 137 c.o)
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 23 de abril de 2012 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 4 de mayo de 2012 (fl. 5 a 8 c. 2ª Inst.)
2. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 27069, del 9 de mayo del 2012, acreditó la ausencia de sanciones disciplinarias de la doctora GLORIA STELLA ZUÑIGA JIMÉNEZ. Igualmente certificó la ausencia de
investigaciones por estos mismos hechos. (fs. 9 a 10 c. 2ª Inst.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, artículo 112 de la Ley 270 de 1996 Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia y por el Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002 reglamentario en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del
28 de julio de 2011, la Sala Dual de decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
2. La inculpada Se trata de la doctora GLORIA STELLA ZÚÑIGA JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.143.257, Juez Treinta Civil Municipal de Cali, quien viene conociendo del asunto objeto de denuncia.
3. La apelación Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la apelante en torno al proveído materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de
2002, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá solo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática.
4. Caso concreto Como viene de relacionarse, la señora OLGA LUCÍA SATIZÁBAL PALACIOS, solicitó a la Procuraduría Delegada Para la Vigilancia Judicial (fs. 2 - 96 c. 1ra. Inst.), “protección debida” y vigilancia al proceso radicado bajo el número 2010-002400 e impulsado en el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali “por el cual presenté incidente de desembargo de la Planta de Tratamiento de Agua Potable […porque] la señora juez no le ha dado la celeridad apremiante, de quien debe ser la persona que realice los actos de secuestre […]”. (f. 30 1ra. Inst.) La Procuraduría General de la Nación, mediante oficio 3780 del 15 de septiembre de 2010, para los “fines que estime pertinentes” remitió, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el citado escrito. (f. 1. C. 1ra. Inst.) Efectivamente, siendo los anteriores presupuestos el marco fáctico de
referencia a tener en cuenta en la resolución del caso sometido a decisión, y entendiendo que la denunciante probablemente, lo que pretende conforme a los elementos probatorios recaudados en el expediente, es generar un proceso alterno al que se impulsa, en la actualidad, en el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali y donde en desmedro de los mecanismos de defensa previstos en el Código de Procedimiento Civil, ha preferido denunciar a su juez natural y su contraparte, la Sala debe efectuar la siguiente precisión: Si bien la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, derivada de la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional; no es menos cierto que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente el conocimiento y voluntad de éste para lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso, caprichoso y grosero de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia. Solución del caso Como viene de señalarse, al examinar el contenido del escrito remitido por la petente -en su momento a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicialencuentra esta Colegiatura que en esencia no nos encontramos ante una queja disciplinaria, sino ante una controversia procesal, de naturaleza civil dentro de un incidente de desembargo, aún vigente al interior
del proceso radicado bajo el No. 2010 002400, donde la apelante, pese a que en la solicitud de vigilancia denunció que la “señora juez no le ha dado la celeridad apremiante […]”, en su escrito de alzada advierte que “en ningún momento se ha solicitado investigar disciplinariamente a la doctora GLORIA STELLA ZÚÑIGA JIMÉNEZ en su condición de Juez Treinta Civil Municipal de Cali”; enervando con ello el principio lógico de no contradicción. (f. 137 c. 1ra.inst.) Bajo ese presupuesto, atendiendo el principio de limitación que caracteriza el recurso de apelación, desde ya advierte que la decisión apelada acertó al haber ordenado abstenerse de abrir investigación disciplinaria y disponer el archivo de las diligencias a favor de la doctora GLORIA STELLA ZÚÑIGA JIMÉNEZ, Juez 30 Civil Municipal de Cali; decisión de la cual la misma denunciante no censura. Ahora bien, la señora OLGA LUCÍA SATIZÁBAL PALACIOS, se duele que el a quo, no haya iniciado una investigación disciplinaria contra su contraparte el demandante JUAN JACOBO CARVAJAL CARVAJAL, tras estimar que éste ha “actuado de mala fe y colocado en error a la señora juez”, cuando en momento alguno ha ventilado al interior del citado proceso la presunta situación irregular; lo anterior adquiere mayor connotación, en tanto la denunciante, no informa en su alzada, si el citado ciudadano funge como abogado ejerciendo el derecho de postulación, o si funge como demandante
en un asunto civil donde tiene interés, por ser probable propietario de un terreno. Bajo los anteriores presupuestos, es importante recordar que pasar por alto la realidad de los hechos, omitirlos o distorsionarlos atenta evidentemente contra el principio de lealtad procesal, que también forma parte de la estructura del debido proceso, por ello, inquieta a la Sala que se haya efectuado por parte de la petente un ejercicio encaminado a denigrar de un lado del comportamiento desplegado por la funcionaria inculpada -para luego retractarse-, no obstante haber afirmado que “no le ha dado la celeridad apremiante” y de otro censurar presuntas irregularidades de su contraparte, cuando se entiende que en momento alguno las ha ventilado al interior del proceso. La Colegiatura debe recordar que el valor probatorio contenido en un escrito de denuncia, como el que nos ocupa, se evidencia en la posibilidad de solicitar una indagación o investigación disciplinaria en contra de un funcionario judicial; por ello, el efectuar una alegación temeraria, sin contar con elementos probatorios y sin tener en cuenta los hechos procesales, que vienen de señalarse, en criterio de la Sala, es un claro acto de deslealtad procesal; de allí que es importante recordar a la denunciante, que no es mediante denuncias infundadas y actuaciones manifiestamente dilatorias, con que se controvierte la realidad procesal y el acervo probatorio vertido dentro de un expediente. Con ese presupuesto, la Sala reitera su posición frente a la queja como presupuesto para poner en marcha el aparato judicial, pero no para señalarle al funcionario judicial que cumpla o no con una determinada función ya que
ello deriva de una actuación reglada que está sometida al procedimiento; de tal manera que este instrumento de las actuaciones judiciales, no puede erigirse bajo el arbitrio, capricho o postura de quien no está de acuerdo con una determinada decisión pues ello obedece no al gusto del funcionario judicial sino al trámite en que prevalecen las reglas del proceso. Suficientes resultan las razones, para concluir que se debe CONFIRMAR el proveído impugnado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle de abstenerse de abrir investigación disciplinaria y disponer el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora GLORIA STELLA ZÚÑIGA JIMÉNEZ, Juez 30 Civil Municipal de Cali, conforme las previsiones del artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2 conformada por los suscritos Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión del 15 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que ordenó abstenerse de abrir investigación disciplinaria y disponer el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora GLORIA STELLA ZÚÑIGA JIMÉNEZ, Juez 30 Civil Municipal de Cali, conforme lo expuesto en la parte motiva de este
proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial