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CSDJ - F7600111020002010016050120180314131157-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7600111020002010016050120180314131157-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mi dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 18 de la misma fecha Radicación No. 760011102000201001605-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 9 de septiembre de 2010, por la doctora ROSAURA ARANGO NAVARRO, obrando como apoderada de los señores FABIOLA GARCÍA DE ESCOBAR y GAVINA GARCÍA, en la que acusó al abogado JORGE FERNANDO MAYORGA, de no haber entregado el dinero recaudado en el proceso ejecutivo singular adelantado por los denunciantes en contra de los señores Daniel Antonio Mahecha Bustos, Héctor Hernando Hernández Mahecha y Alfredo Cajiao Casas. Se sostuvo en la queja que el abogado inculpado el día 26 de noviembre de 2007, solicitó ante

el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, la entrega de los títulos por valor de $14.467.381 y el Despacho mediante auto interlocutorio del 5 de junio de 2008, ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial la entrega de los mismos, la cual se hizo efectiva sin que el apoderado desarrollara ninguna gestión posterior frente a los querellantes. No obstante, señaló la denunciante que el día 12 de septiembre de 2011, se suscribió un acuerdo de pago con el abogado investigado en el que se comprometió a devolver la suma de $25.000.000, por concepto de capital más intereses de los títulos reclamados, más los honorarios de la abogada por valor de $2.000.000. 2.- Acreditada la calidad de abogado de la investigado JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.389.302 y T.P. 147.864, a través de 1 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados JÓSE LUÍS LÓPEZ BECERRA y LUÍS HERNANDO CASTILLO

RESTREPO.

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Radicado No. 760011102000201001605-01

Referencia: Abogado en Consulta Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados (fl. 25 c.1ª Instancia), y que carece

de antecedentes disciplinarios, según certificado No. 18069 del 4 de noviembre de 2010, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 26 c.1ª Instancia), el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 17 de enero de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 29 a 31 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 5 de octubre de 2011, el Magistrado instructor, previo emplazamiento, en auto del 21 de octubre siguiente lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio para continuar con la actuación. (fls. 43 a 44 c.1ª Instancia). 4.- El 23 de abril de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, bajo la dirección del Magistrado instructor de instancia y la presencia del defensor de oficio del disciplinable sin que se presentaran los quejosos y su apoderada, así como tampoco hizo presencia el agente del Ministerio Público. Dentro de la diligencia, el Magistrado de instancia decretó el testimonio de la señora Fabiola A Rosalba y ordenó oficiar al Juzgado Noveno Civil Municipal para que certificara la entrega de los títulos judiciales al abogado encartado. (Fl.60. c.o.) 5.- La audiencia tuvo continuación el día 9 de diciembre de 2013, a la que acudió la defensora

de oficio del disciplinable y las quejosas, por ende se procedió a incorporar como prueba documental la certificación remitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali en la que indicó que dentro del proceso 2003-00913-00 figuran las órdenes de pago a favor del doctor Jorge Fernández Mayorga y que le fueron cancelados por el Banco Agrario de Colombia un total de 42 título judiciales por valor de $13.562.420. Por consiguiente, el Despacho ordenó oficiar al Banco Agrario de Colombia para que remitiera copia de los títulos relacionados del folio 76 al 82 del cuaderno de primera instancia y de los soportes de pago respectivos. (Fl. 109. c.o). 6.- La diligencia tuvo continuación el día 27 de julio de 2015, la cual debió ser suspendida por cuanto no asistieron el quejoso, ni el Agente del Ministerio Público así como tampoco el disciplinado y su defensora de oficio. (Fl. 168 c.o.). Así, pues la audiencia se reprogramó para el 3 de septiembre de 2015, la que tampoco se llevó a cabo por la inasistencia de los sujetos procesales, por lo cual el Despacho la reprogramó para el 11 de noviembre del mismo año, dejando constancia que no había evidencia en el expediente de la citación a la defensora de oficio del disciplinado. (Fl 179) 3

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Radicado No. 760011102000201001605-01

Referencia: Abogado en Consulta 7.- Finalmente, la diligencia tuvo lugar el día 27 de abril de 2015, a la que asistieron la defensora de oficio del disciplinado, la apoderada de los quejosos y el representante del Ministerio Público. Así las cosas, la apoderada de los quejosos señaló que se había cancelado a sus representantes la suma de quince millones de pesos el día 31 de diciembre de 2016. A su turno, la defensora de oficio consideró que su representado había cancelado todos los dineros y el Agente del Ministerio Público solicitó proceder a calificar el mérito de la investigación. Por consiguiente, el Magistrado instructor señaló que el abogado inculpado presuntamente incurrió en la falta consignada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque se encuentra demostrado que recibió la suma de $13.562.420 como resultado del proceso ejecutivo de radicación No. 2003-913, el cual no procedió a entregar a sus mandantes en la menor brevedad posible. Sin embargo, reconoció el a quo que el togado encartado el día 31 de diciembre de 2016, hizo una entrega correspondiente a la suma de $15.000.000. En tal orden de ideas, el Magistrado sustanciador convocó a audiencia de juzgamiento para el día 28 de abril de 2017. 8.- En la sesión de audiencia de juzgamiento celebrada el 28 de abril de 2017, asistió únicamente la defensora de oficio del disciplinado a quien se le otorgó el uso de la palabra para

proferir sus alegatos de conclusión, en los que reiteró que su cliente había devuelto todo el dinero recibido por concepto de títulos judiciales a quienes figuran como quejosos en este proceso disciplinario. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Consideró el fallador de primer grado, que el abogado disciplinado representó a los quejosos en el trámite del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2003-913, que se tramitó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, en el cual por concepto de títulos judiciales recibió la suma de $13.562.420, tal y como se observó en la certificación remitida por el juzgado en mención. Aunado a lo anterior, destacó el a quo, que requirieron al togado para que les entregara el dinero y éste les manifestó que no tenía como hacerlo, tan es así que suscribieron un acuerdo de pago, el cual no se cumplió a cabalidad, es decir, existe una retención injustificada de los dineros recibidos como consecuencia de la gestión profesional encomendada. 4

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Radicado No. 760011102000201001605-01

Referencia: Abogado en Consulta Por lo expuesto en precedencia, consideró la primera instancia que el togado encartado incurrió en la falta contenida en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2011.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de Consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las 5

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Radicado No. 760011102000201001605-01

Referencia: Abogado en Consulta acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de

2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.389.302 y T.P. 147.864, a través de Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados (fl. 25 c.1ª Instancia), y carece de antecedentes disciplinarios, según certificado No. 18069 del 4 de noviembre de 2010, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 26 c.1ª Instancia) 3.- Del caso en concreto. 6

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Radicado No. 760011102000201001605-01

Referencia: Abogado en Consulta Surtido el trámite investigativo correspondiente, el fallador de primer grado sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión al litigante JORGE FERNANDO MAYORGA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al determinar que retuvo injustificadamente el dinero recaudado en virtud del proceso ejecutivo No. 2003-00913 adelantado en el Juzgado Noveno Civil

Municipal de Cali. 3.1. Tipicidad. Así las cosas, los medios de convicción allegados oportuna y legalmente al infolio, específicamente la certificación del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali obrante a folio 76 del cuaderno original, dan cuenta que el disciplinado recibió unos dineros por concepto de títulos judiciales, derivados de un proceso ejecutivo en el que había representado a los quejosos. En efecto, en dicha certificación se señala lo siguiente: “Que en este despacho judicial, cursó proceso ejecutivo singular adelantado por la señora FABIOLA GARCÍA DE ESCOBAR Y GAVINA GARCÍA DE GÁRCES en contra de DANIEL ANTONIO MAHECHA, HÉCTOR HERNANDO HERNÁNDEZ MAHECHA y ALFREDO CAJIAO CASAS, radicado la partida 76001-40-03-009-2003-00913-00, el

cual se terminó mediante auto de junio 5 de 2008, por pago total de la obligación. Que dentro de dicho proceso obran las copias der los formatos de “ORDEN DE PAGO” a favor del Dr. JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA identificado con C.C. 79.389.302, apoderado judicial de las demandantes, y quien detalla los depósitos judiciales que se van a cancelar. Que los depósitos judiciales que a continuación se relacionan fueron pagados por el Banco Agrario de Colombia al referido abogado, al verificarse la relación de “PAGOS DE DEPÓSITOS POR JUZGADO”, emitida por dicho Banco en las fechas 11/07/08, 22/07/08, 23/07/08 y 12/08/09, que se anexan con esta certificación”. Por consiguiente, se encuentra demostrado que el profesional del derecho encartado recibió por concepto de títulos judiciales la suma de $13.562.420, dinero que no le pertenecía pues era de propiedad de los querellantes. De la misma manera, se encuentra probado a folios 124 a 137, mediante certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia de fecha 20 de febrero de 2014, que los títulos judiciales a los que han hecho referencia los denunciantes, fueron pagados al abogado JORGE FERNANDEZ MAYORGA los días 11 de julio de 2008, 22 de julio de 2008, 23 de julio de 2008, 7

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Radicado No. 760011102000201001605-01

Referencia: Abogado en Consulta 12 de agosto de 2009. Adicionalmente, a folios 40 y 41 del cuaderno original, se tiene que entre el abogado encartado y la apoderada de las querellantes, doctora Rosaura Arango Navarro, se suscribió un acuerdo de pago de fecha 12 de septiembre de 2011, en el cual el profesional del derecho inculpado se comprometió al pago de $27.000.000, que incluían el valor de los títulos judiciales reclamados, más los correspondientes intereses así como los honorarios de la

abogada Arango Navarro. De la misma manera, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la apoderada de los quejosos manifestó que como consecuencia del acuerdo de pago suscrito entre el abogado encartado y los quejosos, el día 31 de diciembre de 2016, éste procedió a cancelarles la suma de $15.000.000. En este sentido, se encuentra demostrado en el expediente que el togado aquí disciplinado cobró los títulos judiciales a los que ya se han hecho referencia en los meses de julio y agosto de 2008 y solamente hasta el día 31 de diciembre de 2016, canceló a las quejosas la suma de $15.000.000, es decir, que retuvo unos dineros que obtuvo como consecuencia de una gestión profesional por un espacio de tiempo superior a los ocho años. Al punto, se itera por esta Corporación, que la falta imputada al profesional del derecho se advierte materializada en razón de la omisión de entregar en la menor brevedad posible las

sumas de dinero recibidas que pertenecían a las señoras FABIOLA GARCÍA DE ESCOBAR Y

GAVINA GARCÍA.

En consecuencia, al encontrarse en poder del disciplinado un dinero derivado de la existencia de un título judicial, que fue cobrado por el profesional del derecho encartado, no se desvirtúa la tipicidad de su actuación, pues el material probatorio, da cuenta de una omisión del jurista de devolver a su poderdantes dicha suma de dinero, misma que vino a restituir más de ocho años después, concretamente el 31 de diciembre de 2016. Así, pues, imperativo resulta para la Sala confirmar el reproche que el profesional del derecho dejó de entregar a la menor brevedad posible el dinero recibido en virtud de la gestión encomendada por las denunciantes, sin encontrarse acreditada una causal que justifique dicha omisión. 3.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica 8

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Radicado No. 760011102000201001605-01

Referencia: Abogado en Consulta cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes

consagrados en el presente código”2. (El resaltado es nuestro). Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”3 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de actuar con honradez, que se encuentra consagrado en el numeral 8º4 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que el abogado investigado retuvo injustificadamente unos dineros que eran de propiedad de los quejosos. Así las cosas, las conductas desplegadas por el abogado denunciado se tornan indiscutiblemente antijurídicas, pues afectan de manera grave los principios con los que debe cumplirse la profesión de abogado y no tienen ninguna justificación más cuando retuvo una sumas de dinero recibidas por virtud de una gestión profesional por espacio de tiempo superior

a los ocho años. 3.3. De la culpabilidad. 2 Ley 1123 de 2007, artículo 4. 3 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. 4 Artículo 28. Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 8. obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”

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Radicado No. 760011102000201001605-01

Referencia: Abogado en Consulta Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la honradez profesional realizada en forma dolosa, pues es evidente el ánimo antijurídico con el que actuó el profesional del derecho inculpado, pues era conocedor que su actuación era

contraria a derecho y no obstante ello decidió retener los dineros de propiedad de las quejosas. Así las cosas, la situación presta de presente desde el punto de vista del Estatuto de la Abogacía se constituye en una falta contra la honradez del abogado, ya que el inculpado tenía conocimiento que su actuación era a todas luces antijurídica y retuvo por un espacio de ocho años y cinco meses una suma de dinero que había recibido con ocasión de una gestión profesional a favor de los querellantes. 3.5. Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad. En efecto, esta Superioridad considera que la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En este punto, es menester anotar que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, puesto que retuvo sin justificación alguna una suma de dinero derivada de un encargo profesional. Por otra parte, resulta necesario señalar que frente a la proporcionalidad la Corte Constitucional se ha expresado en los siguientes términos: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la

sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”5 5 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz 10

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Radicado No. 760011102000201001605-01

Referencia: Abogado en Consulta De esta manera, la imposición de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado inculpada obró dolosamente. Por consiguiente, la sanción es idónea y corresponde a la entidad de las faltas disciplinarias cometidas, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho

deben proceder con honradez en los asuntos profesionales que adelanten. De acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el juez disciplinario debe tener en cuenta unos criterios a la hora de graduar la sanción que en el presente caso se proceden a analizar así:

1. La trascendencia social de la conducta. Por supuesto que una conducta como la investigada y sancionada en primera instancia tiene una trascendencia social que la Sala no puede desconocer, pues se trata de faltas contra la contra la honradez que los abogados deben exponer en todas sus actuaciones. Este tipo de conductas son las que afectan de manera grave la imagen de la profesión entre el conglomerado social y es procedente sancionarlas de manera ejemplar.

2. La modalidad de la conducta. La falta consignada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, referentes a la honradez con la que debe actuar un togado en el ejercicio de la profesión, son de comisión dolosa y por consiguiente al tenerse conocimiento por parte del disciplinado del actuar antijurídico y contrario a derecho se demuestra la voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico, por lo que este tipo de conductas deben sancionarse de manera ejemplar atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

3. El perjuicio causado. En el caso objeto de estudio es evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y por supuesto a las quejosas, a quienes se les retuvo injustificadamente un dinero por un tiempo superior a los ocho años.

4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán

teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. En este punto es evidente que el profesional del derecho inculpado tenía conocimiento de su proceder irregular, que retuvo de manera no justificada unos dineros derivados de una gestión profesional, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba testimonial y documental que obran en el expediente.

5. Los motivos determinantes del comportamiento. En este aspecto resulta importante precisar que el abogado aquí disciplinado se aprovechó injustificadamente del desconocimiento que los quejosos tenían en cuanto a la gestión encomendada. Se valió igualmente de este

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Radicado No. 760011102000201001605-01

Referencia: Abogado en Consulta desconocimiento para retener los dineros a los que se ha hecho referencia a lo largo de este proveído.

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala considera que la sanción impuesta por el juez de primera instancia al abogado JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA se ajusta a derecho, cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo cual debe dejarse incólume. Finalmente, es importante precisar que si bien los hechos materia de investigación datan del año 2008 cuando el togado investigado cobró los dineros correspondientes a unos títulos

judiciales que pertenecían a las denunciantes, también lo es que solamente hasta el 31 de diciembre de 2016, procedió a devolver a las querellantes la suma de $15.000.000, luego la falta disciplinaria se consumó en esa fecha, motivo por el cual en el caso sub examine no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con suspensión de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley

1123 de 2007.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 760011102000201001605-01

Referencia: Abogado en Consulta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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