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CSDJ - F76001110200020100162101ADJUNTA20140402120532-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100162101ADJUNTA20140402120532-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado 760011102000201001621 01 Aprobado según Acta de Sala N° 22 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, por medio de la cual se sancionó al doctor FERNANDO ARÉVALO MONCADA con suspensión de un (1) año en el ejercicio profesional, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. 1 En Sala 017 del 12 de marzo de 2014, folio 26 del cuaderno principal de Segunda Instancia 2 Folios 113 al 121 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán en sala con la Magistrada Liliana Rosales España. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 5 de octubre de

2010, en contra del abogado FERNANDO ARÉVALO MONCADA, por la señora Eti María Hermencia García Orejuela manifestando su inconformidad con el aquejado por los siguientes hechos que puso en conocimiento, a saber: Aseguró haberle otorgado poder en el año 2006 al aquejado para que iniciara y llevara a término demanda contra el Instituto de Seguros Social con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unos intereses que no le había sido pagados con ocasión de su pensión de vejez. Que una vez surtido el trámite de primera y segunda instancia, finalmente le fue reconocido su derecho, por lo cual el jurista le manifestó que el procedimiento a seguir era un ejecutivo para que le cancelaran esos dineros, proceso que conoció el Juzgado 4º Laboral de Cali (sic), bajo el radicado 2009 – 01361. Agregó que fue difícil establecer comunicación con su entonces apoderado y finalmente se vino a enterar por medio de otra jurista que le ayudó a hacer averiguaciones, que el Despacho de conocimiento había proferido auto ordenando la entrega de un título de depósito judicial, sin embargo, el doctor ARÉVALO MONCADA, luego le dijo que ese proveído se trataba de un error del Juzgado, por tanto debía esperar, lo cual no era cierto. A finales de junio de 2010, ante la sospecha que la mantenía intranquila, se acercó al Banco Agrario y se llevó la sorpresa de que el 18 de mayo de 2010, le habían hecho entrega al abogado ARÉVALO MONCADA, de la suma de $14438.778, dineros que fueron retirados en su totalidad.

De allí que, trató de buscar al inculpado, quien finalmente mediante un mensaje de texto le dijo que el 2 de julio de ese año, volvería de un viaje y le haría entrega de su dinero, hecho que no sucedió, por lo que ella posteriormente, le manifestó que requería la entrega de ese dinero, pero el abogado “descaradamente” le dijo que había invertido ese capital en un negocio y sólo le devolvería el 50%, pues el restante se lo quedaría por concepto de honorarios, lo cual a ella le pareció un abuso. Así las cosas, la quejosa se dirigió a la Unidad de Reacción Inmediata (URI Centro - Cali, Valle del Cauca), de la Fiscalía General de la Nación, e instauró una denuncia contra el abogado por el delito de “Abuso de Confianza”, proceso que le correspondió a la Fiscalía 44 Local (sic), donde los citaron el 5 de agosto de 2010, a una diligencia de conciliación a la cual ambas partes se presentaron, allí el abogado le propuso pagarle por cuotas mensuales, por cuanto no contaba con la disponibilidad del dinero que había recibido, pero ella le dijo que necesitaba el 60% de ese capital, cediendo un poco a pesar del abuso cometido por su apoderado y además otorgándole el 40% por concepto de honorarios, acuerdo que aquel no aceptó, siendo nuevamente citados a conciliar el día 18 del mismo mes y año, actuación a la cual no acudió el citado jurista. Por los motivos anteriormente precisados, solicitó a esta especialidad investigar la conducta del aquejado, pues su ética profesional resulta bastante cuestionada para la señora García Orejuela, quien manifestó ser

una persona de avanzada edad y con una situación económica bastante crítica. Adviértase que junto con la queja se allegó un legajo de copias que fueron incorporadas como pruebas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor FERNANDO ARÉVALO MONCADA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 10 482.566 y posee tarjeta profesional N° 1444963. De otra parte, se verificó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios en su contra4.

Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el A quo, mediante auto del 15 de febrero de 20115, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 5 de mayo de la misma anualidad, siendo emplazado el inculpado mediante auto que fue desfijado el 14 de marzo de 20116.

Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera:  En la fecha para la cual había sido convocada la diligencia y ante la no comparecencia del mismo, se suspendió la actuación y se fijó nueva 3 Folio 20 del cuaderno principal 4 Folios 110 del cuaderno principal y 19 del cuaderno de segunda instancia 5 Folio 14 del cuaderno principal. 6 Folio 21 del cuaderno principal. data para continuar. Posteriormente, el disciplinado sería declarado persona ausente siéndole designado como su defensora de oficio la abogada Claudia Fernanda Solarte Salomón, quien tomó posesión del

cargo el 11 de julio de 2011. Fue allegado memorial por parte del disciplinado, quien se excusó de su inasistencia en oportunidad anterior, al tiempo que puso de conocimiento una incapacidad médica por el término de 5 días contados a partir de 8 de agosto de 2011.  Agosto 9 de 2011: No se realizó la diligencia por la inasistencia del investigado, pero ante su solicitud se procedió a fijar nueva fecha.  Octubre 12 de 2011: Nuevamente no compareció ni el abogado acusado, pero tampoco su defensora de oficio, por lo que el Magistrado dejó constancia de haberse comunicado con el requerido, quien le manifestó no haberle llegado ninguna comunicación.  Febrero 16 de 2012: En la misma fecha se recibió un memorial signado por el doctor ARÉVALO MONCADA, manifestando que se encontraba incapacitado médicamente, allegando para los efectos un documento expedido por un médico psiquiatra; no obstante, instalada la diligencia y contando con la presencia de la defensora de oficio del investigado, el Magistrado de instrucción7, suspendió la misma y luego dispuso nueva fecha para continuar las diligencias “en razón a que se le debe garantizar el debido proceso y derecho de defensa” al abogado disciplinado. Además dispuso la práctica de algunas pruebas, entre ellas verificar la autenticidad de las incapacidades 7 Doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldan. médicas presentadas, para lo cual ordenó citar a los médicos que las expidieron. Ulteriormente, fue allegado un derecho de petición del disciplinado solicitando le informaran de donde se había obtenido una de las

direcciones a la cual le estaban enviando oficios, puesto que allí nunca había residido, de otra parte pidió le fuera informada la fecha de la nueva audiencia en tanto no era su conocimiento la misma. De allí que, se le dio plena respuesta a su petición, instándolo además a actualizar los datos de su domicilio en el Registro Nacional de Abogados, recordándole su deber profesional de hacerlo, porque los oficios de citación habían sido enviados a las direcciones que allí registraba.  Marzo 8 de 2012: Se escuchó en ampliación de queja a la señora García Orjuela, quien concretamente aseguró que su apoderado reclamó un cheque con unos dineros que le pertenecían a ella y él se los gastó, por ello presentó denuncia penal y disciplinaria en su contra. En la fecha y contando con la presencia del abogado ARÉVALO MONCADA y su defensora de oficio, el primero se negó a rendir versión libre y en cambio, recusó al Magistrado instructor, doctor Víctor Humberto Marmolejo Roldán, por considerar que existe una enemistad grave entre los dos, aduciendo que ello obedecía a que el funcionario lo había llamado telefónicamente amenazándolo con sanciones disciplinarias si no comparecía a las diligencias para las cuales estaba siendo citado, por lo que consideró existía una enemistad grave que no le permitiría que su juzgamiento fuera imparcial; de otra parte, el recusado manifestó que ningún sentimiento de tal magnitud lo ata al abogado con quien, previamente, no se ha relacionado y que simplemente lo llamó para obtener su

comparecencia, más nunca para amenazarlo, por lo cual la causal de recusación no estaba llamada a prosperar. Por esta razón se suspendió la misma para que la Magistrada Carlina Mireya Varela, resolviera dicha recusación, quien así lo hizo mediante proveído del 21 de marzo de 20128, negando de plano la recusación propuesta por disciplinado contra el doctor Marmolejo Roldán y devolviendo el expediente para que se prosiguiera con el conocimiento del asunto, argumentando: “(…) Ciertamente la enemistad que inhibe, para garantizar la imparcialidad, el conocimiento del asunto, no solo debe tener la connotación de grave, sino que debe ser del operador para con el interviniente y no, como el abogado pretende, de éste para con aquel, pues en tal caso no existe el sentimiento abyecto que perturbe el análisis judicial y la decisión, por lo tanto inhabilitar al funcionario no tendría más razón que el capricho o la conveniencia de quien la propone”.  Junio 25 de 2012: Conforme al acta de la fecha, se observó la constancia suscrita por el Magistrado instructor, por medio de la cual da cuenta que el disciplinado había llamado telefónicamente al Despacho informando que su señora madre tenía una intervención quirúrgica el mismo día de la diligencia para la cual estaba citado, por lo que solicitaba la fijación de una nueva fecha, petición a la cual accedió el A quo. Valga advertir, que un día después el disciplinado allegó escrito reafirmando el hecho y allegando una certificación expedida por Saludcoop I.P.S. 8 Folios 81 y 82 del cuaderno principal.

 Septiembre 17 de 2012: En la fecha no asiste el disciplinado como tampoco su defensora de oficio, concediéndoseles tres días para justificar su inasistencia, presentando excusa la doctora Claudia Fernanda Solarte Salomón, dos días después, argumentando ser madre de un bebe de nueve meses, que además actualmente reside en la ciudad de Pasto, por lo que el día de la diligencia no alcanzó a llegar a tiempo por problemas en la vía Pasto – Cali, finalmente, solicitó le fuera aceptada su renuncia al cargo por los motivos puestos de presente.  Noviembre 26 de 2012: Ante la no comparecencia del inculpado, ni de su defensora de oficio, se relevó a esta última, siendo designado el doctor Jorge William García Ramírez, se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha. Con nota de haber sido recibido 6 de febrero de 20139, el doctor ARÉVALO MONCADA, allegó un escrito aduciendo: “(…) que de acuerdo a la Ley 1123 de 2007, artículo 105, me permito confesar la comisión de la falta y que ha sido motivo de queja por parte de la señora Eti Hermencia García Orejuela” Al respecto, sostuvo que tomó los dineros recibidos para sí, sin consentimiento de su cliente por cuanto para la época estaba atravesando por una situación económica complicada, por lo cual le pedía perdón a ella y al Magistrado de instrucción por la falta cometida, asegurando que para resarcir los daños ocasionados renunciaba a sus honorarios, comprometiéndose además a reintegrar la totalidad del dinero en cuotas

9 Folio 107 del cuaderno principal mensuales de $1000.000, hasta pagar en su totalidad el peculio del cual se apropió.  Abril 9 de 2013: En la fecha y contando con la presencia del agente del Ministerio Público, la quejosa y el disciplinado, éste último haciendo uso de su derecho a rendir versión libre, dio lectura al memorial que había presentado con anterioridad, reiterándose en la confesión de la falta y en el compromiso de devolver los dineros apropiados a la señora García Orjuela, obligación sobre la cual hizo ahínco la representante del Ministerio Público en aras de que se hiciera efectiva. De allí que, el Magistrado de conocimiento procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por su incumplimiento a los deberes que le asisten con lo cual incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. Finalmente, se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado para luego proceder a proferir sentencia, en ese estado terminó la diligencia. A foliatura subsiguiente, se observó petición de la señora García Orejuela, quien deprecó la expedición de copia de la audiencia de pruebas y calificación de fecha 9 de abril de 2013, como también del memorial presentado por el disciplinado doctor ARÉVALO MONCADA, petición que fue denegada mediante oficio 1122 del 17 de abril de 2013, recordándole las facultades del quejoso de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley

1123 de 2007, comunicándole que el proceso se encontraba al Despacho para emitir fallo, decisión que se le daría a conocer en su debida oportunidad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca10, se sancionó al doctor FERNANDO ARÉVALO MONCADA con suspensión de un (1) año en el ejercicio profesional, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4° artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, argumentando: “(…) En efecto, el letrado Arévalo Moncada, recibió la suma antes mencionada en razón de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, quien condenó al ente demandado a reconocerlo y pagarlos, pero de manera antiética éste los trasladó a su patrimonio y con ello se configura o materializa la comisión de la falta en cuestión, Tanto es así, que en desarrollo de la investigación el cuestionado profesional inicialmente trató por todos los medios de entorpecer el desarrollo de la misma, tratando de dilatarla al máximo, pero ante la inequívoca verdad, es decir, ante la revelación de su actuar irregular, hubo de retractarse y aceptar de buen grado que efectivamente se había apropiado de tales dineros y que en consecuencia estaba dispuesto a resarcirlos, incluso sin descontar un solo centavo por concepto de honorarios, para cubrir los posibles

perjuicios causados a su cliente.” De otra parte, respecto a las consideraciones que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción el A quo refirió: “(…) para efectos de la graduación de la pena se tiene que, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios y dadas las circunstancias de la comisión de la falta endilgada y la gravedad de la misma pues con ello causó detrimento al patrimonio de la ciudadana quejosa, deviene 10 Folios 113 al 121 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan en sala con la Magistrada Liliana Rosales España. la imposición de sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y por violación al numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y ello en atención que en razón de la confesión se le debe morigerar la misma y el procurar resarcir por su iniciativa el perjuicio irrogado como quiera que no obtendrá honorarios profesionales por su gestión y se comprometió devolver en su totalidad la suma apropiada. Sin embargo, resulta apenas obvio que la modalidad de conducta deviene dolosa, en tanto que, actuó con conocimiento de causa, a sabiendas de que su proceder era contrario al deber ético que le impone la profesión y aun así prefirió actuar de manera antijurídica, debiendo y pudiendo hacerlo de manera jurídica.” De la Apelación: Efectuados los correspondientes actos de notificación al disciplinado, mediante memorial de apelación impugnó la decisión de instancia, concretándose los motivos de inconformidad a que siendo

consciente de ser merecedor de sanción disciplinaria por cuanto no actuó de conformidad a la ética que se le exige como profesional del derecho, debe considerarse el hecho de haber confesado la falta y carecer de antecedentes disciplinarios en su contra, por lo cual deprecó a su favor una sanción menos drástica considerando que el ejercicio profesional es su única fuente de ingresos para solventar sus necesidades y las de sus señores padres de avanzada edad, quienes están a su cargo. Adicional a ello, cuestionó lo expresado por la sentencia sancionatoria respecto al uso de maniobras dilatorias para entorpecer el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, pues siempre sustentó sus inasistencias, las cuales estuvieron plenamente acreditas y debidamente justificadas. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez aproximado el expediente, el mismo fue sometido a reparto al interior de la Sala, correspondiéndole en un primer momento a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien mediante auto del 16 de septiembre de 2013, avocó el conocimiento del caso y dispuso la práctica de pruebas. Notificado el agente del Ministerio Público del citado proveído, mediante memorial del 26 de septiembre de 201311, emitió concepto respecto de la providencia de primera instancia solicitando acceder a la pretensión establecida en el numeral 1º del recurso de apelación esgrimido por el recurrente, considerando: “(…) no existe certeza para aseverar que, el profesional en derecho, dilató la iniciación del proceso.” Así mismo, con fecha del 16 de octubre de 2013, fue aproximado el

certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual se evidenció la carencia de sanciones registradas. Finalmente, el proyecto de sentencia que fuera presentado por la Magistrada Garzón de Gómez para ser debatido, fue negado en Sala 17 del 12 de marzo de 201412, de allí que, luego de ser sometido a reparto, el asunto le fue asignado a quien ahora funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto 11 Folios 26 al 28 del cuaderno principal de segunda instancia 12 Folio 26 del cuaderno principal de segunda instancia en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199613; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda,

presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca15, por medio de la cual se sancionó al doctor FERNANDO ARÉVALO MONCADA con suspensión de un (1) año en el ejercicio profesional, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta 13 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. 15 Folios 113 al 121 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan en sala con la Magistrada Liliana Rosales España. disciplinaria consagrada en el numeral 4° artículo 35 de la Ley 1123 de 2007,

a título doloso. De la solicitud del Ministerio Público: Sea lo primero advertir que respecto a lo manifestado por el agente del Ministerio Público en su concepto allegado a instancia, mediante el cual deprecó acceder a la pretensión establecida en el numeral 1º del recurso de apelación esgrimido por el recurrente, una vez revisado el citado numeral, la Sala evidencia que en realidad no contiene petición alguna, sino que se trata de un argumento de inconformidad respecto de la sentencia A quo, pues el mismo consagra textualmente: “1. – En la sentencia de primera instancia manifiesta el señor Magistrado que en la etapa inicial del proceso, traté por todos los medios de entorpecer el proceso dilatando al máximo el mismo, situación que es diferente a la realidad procesal toda vez que justifiqué las ausencias a las diligencias preliminares, unas por compromisos de trabajo, otras por calamidad doméstica, e incapacidades médicas.” Entonces, del mismo no se desprende petición alguna a la cual acceder; no obstante como se dijo al describir el acontecer procesal, con ese argumento lo que sí pretende el investigado es reconsiderar la dosificación de la sanción impuesta, pues valga advertir que él acepta su responsabilidad disciplinaria. Así las cosas, procede este Juez Colegiado Disciplinario a resolver el asunto.

De la falta disciplinaria: La falta disciplinaria atribuida al letrado ARÉVALO MONCADA, se encuentra prevista en las siguientes normas: “Ley 1123 de 2007

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión

profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente vienen de verse los siguientes hechos a saber: 1) El 5 de octubre de 2010, la señora García Orejuela presenta queja disciplinaria contra el doctor ARÉVALO MONCADA, aduciendo que aquel en ejercicio de la representación de sus intereses jurídicos actuando como su apoderado, recibió la suma de $14438.778, dineros que le correspondían a ella producto de un fallo judicial resuelto a su favor, pero de manera abusiva aquel se quedó para sí dicho peculio, sin que a la fecha de presentación de su queja los haya devuelto, pese a mediar varios requerimientos para el efecto, aunado a la audiencia de conciliación para la cual fue convocado producto de la denuncia penal instaurada en su contra. 2) Solicitud presentada por el doctor ARÉVALO MONCADA16, ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cali dentro del ejecutivo laboral de Elí María Hermencia García Orejuela contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado 2009 – 1361, por medio del cual deprecó, “de conformidad a la facultad expresa de recibir, en el poder a mí otorgado por la actora en el proceso de la referencia, se me haga efectiva entrega del título judicial Nº 469030001016586 por valor de $14438.778” 3) Auto del 7 de mayo de 2010, proferido por el Despacho cognoscente del proceso 2009 – 1361, mediante el cual entre otras cosas, dispuso entregar el título de depósito judicial solicitado al apoderado de la parte actora. Además,

comunicación de la solicitud de pago de depósitos judiciales del Juzgado al 16 Folio 7 del cuaderno principal Banco Agrario de Colombia, ordenando pagar según lo dispuesto en la providencia en mención17. 4) Memorial del 6 de febrero de 2013, signado por el abogado ARÉVALO MONCADA, mediante el cual manifestó confesar la comisión de la falta18, aceptando que tomó los dineros recibidos para sí, sin consentimiento de su cliente por cuanto para la época estaba atravesando por una situación económica complicada, por lo cual le pedía perdón a ella y al Magistrado de instrucción por la falta cometida, asegurando que para resarcir los daños ocasionados renunciaba a sus honorarios, comprometiéndose además a reintegrar la totalidad del dinero en cuotas mensuales de $1000.000, hasta pagar en su totalidad el peculio del cual se apropió. Baste lo anterior, para precisar que la gestión para la cual se comprometió el disciplinado corresponde al ejercicio de la profesión y por lo cual, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1123 de 200719, siendo abogado en ejercicio, es destinatario de este código, razón por la cual esta Jurisdicción es competente para resolver el sub judice.

De la tipicidad: De las pruebas obrantes en el plenario se encuentra comprobado que el disciplinado, en virtud del encargo profesional conferido, recibió la suma de $14438.778, de los cuales a la fecha presente no se tiene conocimiento de que efectivamente los haya devuelto a quien corresponde.

De esta manera se encuentra configurado el elemento tipicidad de la falta endilgada al abogado ARÉVALO MONCADA, toda vez que no entregó a su

cliente los dineros recibidos en virtud del mandato conferido. 17 Folios 9 y 10 del cuaderno principal 18 Folio 107 del cuaderno principal 19 Véase el artículo 19 ibídem El disciplinado fundamentó su defensa en su utilización de la suma recibida como consecuencia de la difícil situación económica por la que atravesaba en ese momento, argumento que no es de recibo para esta Colegiatura, toda vez que los dineros entregados en ningún momento fueron de su propiedad, por tanto no estaba autorizado para utilizarlos, independientemente de su situación personal siendo su deber inmediato reintegrarlos a quien legítimamente le correspondían, esto es, a su cliente, estando de esta forma acreditada la configuración injustificada de la falta endilgada. Así las cosas, de lo señalado en precedencia y analizado del material probatorio allegado, observa la Sala la evidencia de que el abogado disciplinado, incurrió en la falta imputada por la primera instancia, en este evento se reúnen los requisitos demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio20. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos

en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración 20 Artículo 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la

consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Hecha la anterior precisión se tiene que de conformidad con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28, ibídem. De igual forma, el numeral 8 del artículo en cita insta a los profesionales del derecho a “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”. En consecuencia, el comportamiento desplegado por el abogado ARÉVALO MONCADA contrarió el deber en cita, c

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