CSDJ - F76001110200020100165701ADJUNTA20150302182554-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100165701ADJUNTA20150302182554-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 7600111020002010001657 01
Registro proyecto: 23 de febrero de 2015
Aprobado según Acta N° 13 de 25 de febrero de 2015
REFERENCIA: Apelación funcionario
Victoria Eugenia Patiño
DENUNCIADO: Osorio – Juez 5ª Penal
Municipal de Cali Sala Penal del Tribunal
DENUNCIANTE:
Superior de Cali PRIMERA Suspensión por 2 meses
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN 9 de junio de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó con suspensión por dos meses en el ejercicio del cargo a la doctora Victoria Eugenia Patiño Osorio, Juez Quinta (5ª) Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, al considerar que incumplió los deberes señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 146 y 147 de la Ley 906 de 2004.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA 1.- La investigación surgió a partir de la remisión de copias que ordenó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, con el fin de que se investigara la conducta de la Juez Quinta (5ª) Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir durante el trámite del incidente de reparación integral en el proceso penal radicado bajo el número 2006-02466, toda vez que adelantó dicha etapa procesal en forma lenta y descuidada, pues aplazó sin justificación el trámite conciliatorio, “dilató injustificadamente la audiencia de postulación de pruebas y alegaciones por más de un año aduciendo la inasistencia de las partes cuando la Ley es clara en determinar los efectos que este hecho acarrea” y, además, en reiteradas oportunidades aplazó la audiencia de incidente de reparación integral sin cumplir con el deber de dejar los registros de la audiencia en la que tomó tal decisión ni elaborar las actas de éstas2. 2.- Por reparto de 8 de octubre de 20103, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho de la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas, 1 Decisión tomada por la Sala Dual integrada por los Magistrados Jorge Eliecer Gaitán Peña y
Fernando Cuellar Carvajal. 2 Fls.2-13, C.O. 3 Fl.15, Ibídem. magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, a través del auto de 25 de noviembre
de 20104, avocó conocimiento y ordenó abrir las diligencias a indagación preliminar, para lo cual ordenó la práctica de algunas pruebas. 3.- En providencia de 3 de junio de 20115, la magistrada instructora de instancia resolvió abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora Victoria Eugenia Patiño Osorio, en su calidad de Juez Quinta (5ª) Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento. 4.- El 26 de octubre de 2011, el a quo dispuso el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 1474 de 20116. 5.- El 13 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca formuló pliego de cargos7 en contra de la doctora Victoria Eugenia Patiño Osorio, en su calidad de Juez Quinta (5ª) Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, al considerar que presuntamente incumplió los deberes señalados en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 146 y 147 de la ley 906 de 2004, falta calificada como grave y a título de dolo. Señaló el a quo que en el trámite del incidente de reparación integral a la víctima del proceso penal radicado bajo el número 2006-02466, la funcionaria judicial investigada presuntamente omitió “el deber no solo de la 4 Fl.16, Ídem 5 Fls.33-36, C.O. 6 Fl.97, Ibídem. 7 Fls.99-104, C.O.
concentración y celeridad sino que además no ha dejado el registro de la audiencia y el levantamiento de las actas en las distintas oportunidades en que se ha suspendido, en la mayoría de ellas”. Agregó que la disciplinable dio un manejo informal al trámite del incidente de reparación integral a la víctima, por cuanto, no sólo prolongó de manera indebida e innecesaria la actuación, sino que igualmente omitió guardar los registros de audio y actas de lo que aconteció en dicha etapa procesal, tal como lo tiene previsto los artículos 146 y 147 de la ley 906 de 2004. De otro lado, argumentó que “[s]e observa como (sic.), la audiencia se suspende repetidas veces por razones que a criterio de la funcionaria resultaron aceptables, apreciación que como se plasma en los argumentos jurídico procesales del Tribunal Superior de Cali, no corresponden a la naturaleza misma del incidente de reparación y además se apartó en la forma como se refleja en el expediente, del procedimiento oral que rige la actuación penal, omitiendo levantar las actas de las audiencias que se suspendían repetidamente, dejando desprovisto el procedimiento de la formalidad que la ley establece, y que como Juez de la República de vasta experiencia debe conocer y como directora del proceso es su obligación aplicar”. En ese orden de ideas, concluyó que “el desconocimiento de las formas y principios procesales se encuentra objetivada ya que fueron varias las audiencias suspendidas sin dejar registro de las razones que a ello llevaron, de la asistencia de los sujetos procesales las excusas presentadas y los requerimientos que se debieron hacer al efecto de encausar de forma célere
y eficaz el incidente de reparación integral”. 6.- El 17 de mayo de 20128, la doctora Victoria Eugenia Patiño Osorio presentó descargos en los cuales manifestó que ella no transgredió el ordenamiento jurídico por cuanto siempre, a pesar de las circunstancias y de no contar con todos los elementos necesarios para llevar a cabo las audiencias, logró realizarlas poniendo todo a su disposición con el objeto de no aplazar las diligencias sin justificación alguna, además porque lo usual era que las salas de audiencias no estuvieran listas, pues siempre tenían algún inconveniente particularmente con los audios y videos. Igualmente manifestó que el volumen de trabajo era bastante alto pues los procesos únicamente eran repartidos entre tres (3) jueces de oralidad que no eran suficientes para la cantidad de casos. Además dijo que tuvo que solicitar mediante tutela las vacaciones que le debían, pues el agotamiento era tal que no podía continuar con el ritmo de trabajo y que tampoco se tuvo en cuenta por parte de la Seccional, los días de cierre que tuvo el juzgado por el atentado terrorista en contra del Palacio de Justicia de la ciudad. 7.- Por auto de 2 de agosto de 2012, se ordenó correr traslado común a los sujetos procesales por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión9. Dentro del término procesal fijado, la funcionaria judicial investigada presentó sus alegaciones finales10, en las cuales reiteró lo manifestado en sus descargos. 8.- El 16 de noviembre de 2012, el despacho del doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en Descongestión, en 8 Fls.106-130, C.O. 9 Fl.197, Ibídem. 10 Fls.201-220, Ídem. cumplimiento al acuerdo PSAA12-9258 de 20 de febrero de 2012, avocó el conocimiento de las presentes diligencias11. 7.- Durante la actuación ante el Seccional, se allegaron los siguientes medios probatorios: - Constancia Laboral de 6 de diciembre de 2010, correspondiente a la doctora Victoria Eugenia Patiño Osorio, Juez Quinta (5ª) Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, suscrita por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca12. - Diligencia de inspección judicial adelantada el 11 de agosto de 2011, al proceso penal radicado bajo el número 2006-02466, en la cual, se registraron los actos procesales en los cuales participó la doctora Patiño Osorio y se tomaron copias de las piezas procesales más relevantes para esta investigación13. - Copias del proceso penal por lesiones personales radicado bajo el número 2006-246614. - Certificado No. 28872 de 3 de septiembre de 2012, por medio del cual la Secretaria Judicial de esta Corporación certifica que la doctora Victoria Eugenia Patiño Osorio, en su calidad de Juez Quinta (5ª) Penal Municipal de
11 Fl.225, C.O.
12 Fl.28, Ibídem. 13 Fls.41-42, Ídem. 14 Fls.48-96, C.O. Cali registra una sanción disciplinaria de multa de once (11) días impuesta en
el año 2007, dentro del proceso N° 2005-008350115.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca16 resolvió sancionar a la doctora Victoria Eugenia Patiño Osorio, en su calidad de Juez Quinta (5ª) Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de su cargo, por haber incumplido los deberes señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 146 y 147 de la Ley 906 de 2004.
Como sustento de la anterior decisión, señaló el a quo que el material probatorio recaudado permite concluir que la funcionaria judicial investigada, “no cumplió con los deberes propios de la oralidad para esta clase de actuaciones, en particular, porque los artículos 145, 146 y 147 de la ley 906 de 2004 son claros en fijar el empleo de los medios técnicos idóneos e indispensables para el registro y reproducción de las audiencias y tampoco se levantaron las correspondientes actas, aunado a la ausencia de registro de las motivaciones que lugar (sic.) a la suspensión y aplazamiento de la audiencia”. Agregó que en las presentes diligencias está acreditado el desconocimiento por parte de la Juez Quinta (5ª) Penal Municipal de Cali con función de conocimiento a los deberes funcionales de la oralidad y registro de la 15 Fls.222-223, C.O.
16 M.P. doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña actuación penal, así mismo, a la diligencia, eficiencia, celeridad y oportunidad del procedimiento penal. Por otra parte, argumentó que la juez investigada incumplió con los fines propios del sistema oral que rige el proceso penal, cuya esencia es que todas los procedimientos sean orales y además que deben ser registrados en medios magnéticos e idóneos que permitan la reproducción fidedigna de lo actuado, situación con la que se puso en riesgo uno de los fines del sistema acusatorio penal, esto es, la reparación integral a la víctima del proceso penal radicado bajo el número 2006-02466 que estaba bajo su conocimiento. Finalmente, señaló que la doctora Patiño Osorio con su conducta violó el deber funcional de diligencia y eficiencia, por cuanto dio un manejo inadecuado al incidente de reparación integral a la víctima del proceso penal, pues de manera negligente e injustificada dilató el trámite de la audiencia incidental y, no dejó registrado en las respectivas actas, los motivos por los cuales aplazaba dicha audiencia.
IV. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la doctora Victoria Eugenia Patiño Osorio, Juez Quinta (5ª) Penal Municipal de Cali con función de conocimiento, presentó recurso de apelación el 14 de enero de 201317, en el cual manifestó que dentro de las posibilidades que tenía, procuró realizar las audiencias dentro del procedimiento oral y, si bien no siempre fue posible, esto se debió a problemas con la logística de las salas dispuestas para llevar a cabo las audiencias, pues
17 Fls.267-299, C.O.
no todas siempre contaban con los equipos necesarios, situación por la que ella no podía responder. De otro lado manifestó, que el a quo no tuvo en cuenta el grave accidente de trabajo que sufrió y que la dejó incapacitada por un largo período, además del grado de ansiedad y depresión en el que estuvo, situaciones que como era lógico retrasaron aún más el trabajo en el despacho. Adicional los días de vacaciones que le fueron concedidos y los cierres que se dieron debido a asambleas informativas de Asonal Judicial. También dijo, que a ella como funcionaria judicial dentro de los deberes que se le exigían estaba el de darle prioridad a los procesos en los que había detenido, pues podían vencerse los términos y tener así mayores inconvenientes. Por lo anterior, solicitó ser absuelta de los cargos impuestos en primera instancia porque lo que se demostró fue su diligencia y cumplimiento de la ley para garantizar el adecuado funcionamiento del juzgado a su cargo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la ley 270 de 1996 y 256.3 de la Constitución Política. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto del recurso de apelación presentado por la disciplinada en contra del fallo proferido el 23 de noviembre de 2012, por medio del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó disciplinariamente con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio del cargo a la doctora Victoria Eugenia Patiño Osorio, Juez Quinta (5ª) Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, al considerar que incumplió los deberes señalados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 146 y 147 de la Ley 906 de 2004. De otro lado, la Sala considera necesario precisar que al juez de segunda instancia, le es imperioso emitir un pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que aquellos que no son objeto de debate en la sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 2.- Identificación de la investigada La funcionaria judicial investigada es la doctora Victoria Eugenia Patiño Osorio, en su condición de Juez Quinta (5ª) Penal Municipal de Cali con función de conocimiento, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 31.932.204. Según consta en el certificado No. 28872 de 3 de septiembre de 2012, la disciplinada registra una sanción disciplinaria de multa de once (11) días impuesta en el año 2007, dentro del proceso N° 2005-008350118. 3.- Caso concreto 18 Fls.222-223, C.O. Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación elevado por la doctora
Victoria Eugenia Patiño Osorio, en su condición de Juez Quinta (5ª) Penal Municipal de Cali con función de conocimiento, contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual, se le declaró disciplinariamente responsable por el incumplimiento a los deberes consagrados en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 146 y 147 de la ley 906 de 2004, toda vez dio un manejo inadecuado al incidente de reparación integral a la víctima, dentro del proceso penal No. 2006-02466, pues de manera negligente e injustificada dilató el trámite de la audiencia incidental y, no dejó registrado en las respectivas actas, los motivos por los cuales aplazaba dicha audiencia, conducta que atenta contra los fines propios del sistema oral que rige en el proceso penal colombiano. Previo al análisis del caso concreto, resalta la Sala que el funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, debe velar porque estos se realicen dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello, que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses
jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, en el caso bajo estudio la Sala encuentra acreditado que por reparto de 23 de agosto de 2007, el conocimiento del proceso penal radicado bajo el número 760016000196200602466, seguido en contra del señor Aldemir Caicedo Castillo por el delito de lesiones personales culposas, fue asignado al Juzgado Quinto (5º) Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, cuya titular es la doctora Victoria Eugenia Patiño Osorio. Surtida la etapa de juicio oral, en audiencia de 19 de febrero de 2009, la Juez Quinta (5ª) Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento emitió el sentido condenatorio del fallo. Por consiguiente, el señor Luís Murillo Muñoz en calidad de víctima solicitó iniciar el trámite incidental de reparación integral, razón por la cual se fijó como fecha para la audiencia de conciliación el 3 de marzo de 2009; no obstante, esta no se llevó a cabo porque solo comparecieron la víctima y su representante. En virtud de lo anterior, se fijó como nueva fecha para adelantar la diligencia de conciliación, el día 13 de marzo de 2009, oportunidad en la que tampoco se pudo adelantar porque solo asistieron la defensa, la Fiscalía General de la
Nación y el apoderado de la víctima –tal como consta en acta, pues el CD de registro está en blanco-. Por tal razón, se programó de nuevo para el día 21 de abril de 2009, sin que obre en los registros el por qué se aplazó en este evento y se convocó para el 19 de mayo de 2009, fecha en la cual tampoco se realizó la audiencia porque solo asistió la víctima y su apoderado. La juez aquí investigada, ante la no comparecencia de las partes, procedió a citar para el día 16 de junio de 2009, pero la audiencia tampoco se realizó en esta oportunidad, desconociéndose, igualmente, por qué no se llevaba a cabo y por qué se convocaba de nuevo para el 19 de agosto de 2009. Llegada esta última fecha, solo compareció a la diligencia la Fiscalía General de la Nación y el procesado, por lo cual, la funcionaria judicial citó a las partes para el día 28 de agosto de 2009. Sin embargo, por solicitud del apoderado judicial del tercero civilmente responsable se aplazó y se fijó como nueva fecha el 11 de septiembre de 2009 y, posteriormente, para el 20 de octubre de 2009, sin que en el proceso se haya dejado registro de los motivos por los cuales se aplazaba nuevamente el trámite. El 20 de octubre de 2009, asistieron las partes a la diligencia, no obstante, la Juez aplazó nuevamente la audiencia para el 3 de diciembre de 2009, por solicitud de la defensa, pero tampoco se realizó, desconociéndose los motivos. Sin lograr que se concretara la audiencia de conciliación, para
continuar con el trámite incidental, la doctora Patiño Osorio fue incapacitada por ocho (8) días en el mes de septiembre de 2009. El 10 de diciembre de 2009, asistieron las partes a la diligencia de conciliación, pero esta fue aplazada de nuevo para el día 21 de enero de 2010, por solicitud de los interesados, dado que se encontraban en “conversaciones para conciliar”; pese a lo anterior, en esta última fecha tampoco se reanudó la audiencia. Luego aparece que la juez de conocimiento programó en cuatro (4) oportunidades -2 de febrero, 2 de marzo, 5 y 15 de abril de 2010la audiencia de conciliación, sin que en alguno de esos eventos se halla dado un resultado positivo y sin que obre en los registros el por qué en estas fechas no se realizó el trámite procesal programado. Finalmente, luego de los intentos fallidos para conciliar, la Juez Quinta (5ª) Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento decidió el 18 de mayo de 2010 abrir el incidente a pruebas y alegaciones. En esta oportunidad, no asistió el declarado penalmente responsable ni su apoderada judicial, se practicaron las pruebas presentadas por la víctima y se fijó fecha para la lectura del fallo el 9 de junio de 2010. En audiencia de 9 de junio de 2010, la juez investigada declaró penalmente responsable al acusado, decisión que fue objeto de apelación por parte de la defensa del condenado. Bajo ese contexto, la Sala observa que en efecto la funcionaria judicial denunciada incurrió en falta disciplinaria pues sin justificación alguna dio un
manejo inadecuado al incidente de reparación integral a la víctima en el proceso penal No. 2006-02466, pues dicho trámite se caracterizó por adelantarse de forma dilatoria, descuidada y con total desconocimiento del principio rector de oralidad que rige el procedimiento penal. Sobre el particular, la Sala resalta que si bien es cierto el incidente de reparación integral, es un trámite procesal de reclamación civil que se presenta una vez culminado el proceso penal19, no se puede considerar como un acto procesal accesorio o independiente, en tanto, la víctima debe formular oralmente su pretensión de reparación integral en contra del declarado penalmente responsable ante el mismo juez penal de conocimiento de primera instancia, sin la necesidad que tal solicitud sea sometida a reparto. Es por tal razón, que no se puede hablar de una separación definitiva entre el trámite especial del incidente de reparación y el resto de normas procesales penales, pues algunas de sus disposiciones procedimentales se deben aplicar al incidente, en especial, las contenidas en los principios rectores del proceso penal y demás normas generales señaladas en el Libro I del Código de 19 Arts.102 a 108 de la ley 906 de 2004. Procedimiento Penal, máxime si esta etapa procesal, hace parte inescindible de ese acto complejo20 que es la sentencia. De otro lado, es pertinente recordar que el incidente de reparación integral a las víctimas debe someterse al trámite de audiencia oral21, de la cual se debe dejar registro en el medio técnico más idóneo posible, tal como lo disponen los artículos 146 del C.P.P.
Es así como la Sala encuentra plenamente acreditado que la Juez Quinta (5ª) Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento faltó a sus deberes funcionales, pues no solo de manera dilatoria y descuidada, adelantó el incidente de reparación integral a las víctimas, sino también incumplió las formalidades propias que rigen la actuación penal, esto es, no dejar registro o constancia de lo sucedido en las diferentes oportunidades que se señalaron para evacuar el trámite incidental, pese a tener pleno conocimiento de cómo se deben adelantar las audiencias en el proceso penal colombiano. Para la Sala, es inaceptable la conducta desplegada por la funcionaria judicial aquí investigada, dado que se trata de una profesional con conocimientos en la materia, sin que sea excusa válida el no tener conocimientos técnicos en sistemas de la información, pues si hubiera actuado con un mínimo de diligencia y cuidado, había podido dejar constancia escrita de lo sucedido en cada uno de estos eventos en los cuales aplazó la diligencia, con lo cual, se 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias de septiembre 17 de 2007, radicación 27336 y marzo 4 de 2009, radicación 30487. 21 “La reclamación de la víctima dentro del proceso penal, a diferencia de los regímenes procesales anteriores, no exige una demanda de parte civil. Es suficiente la solicitud expresa de la víctima, del fiscal o del ministerio público a instancias de aquella, para que el Juez de conocimiento, una vez ha proferido el fallo declaratorio de responsabilidad, abra de inmediato el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta punible el cual debe someterse al trámite de la audiencia
oral”. Corte Constitucional, sentencia C-979 de 26 septiembre de 2005, M.P. doctor Jaime Córdoba Triviño. demostraría que efectivamente su actuación siempre fue encaminada a atender sus deberes como juez de conocimiento. De otro lado, esta Sala no encuentra justificación alguna para que el trámite del incidente de reparación integral se hubiera extendido de la manera en que se adelantó, pues es claro que luego de cuatro intentos fallidos para llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes, la disciplinada accedió a la solicitud de la defensa de aplazar la audiencia nuevamente, sin fundamentos válidos, ya que es apenas obvio que si no existía ánimo conciliatorio, lo procedente era continuar adelante con la siguiente etapa. Por tal motivo, la doctora Patiño Osorio en su calidad de juez de conocimiento del proceso penal No. 200602466 desconoció el principio de celeridad y oralidad previsto en el artículo 146 del C.P.P., para toda la actuación procesal. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que la doctora Victoria Eugenia Patiño Osorio, en su calidad de Juez Quinta (5ª) Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, infringió los deberes señalados en la Ley 906 de 2004, cuando en sus artículos 146 y 147 señala que el procedimiento penal debe ser oral en todas sus etapas y, que estas deben quedar registradas de manera íntegra en los medios técnicos idóneos, que permitan fidelidad de lo sucedido en cada momento, particularmente durante el acto procesal del fallo, pues de acuerdo con lo registrado se interpondrán los recursos correspondientes. Requisitos que la doctora Patiño Osorio, incumplió sin justificación alguna, ya
que si bien es cierto a ella no se le exige que adecue los elementos técnicos de las salas de audiencia o que de encontrarse defectuosos los arregle, sí le corresponde -como la directora del procesogarantizar los derechos de los sujetos procesales, máxime si se trata de los derechos de las víctimas, pues el incidente de reparación integral, implica los derechos que a la verdad, a la justicia y a la reparación le asisten a la víctima en el sistema penal acusatorio, y es consecuente la obligación de los jueces de permitir el acceso a dicho trámite, en condiciones que no permitan configurar vulneración al debido proceso en perjuicio de la víctima. En consecuencia, no es válido afirmar que el hecho que la función de registrar la actuación en los medios técnicos más idóneos, al estar en cabeza de otra persona, habilite a la juez de conocimiento para infringir las normas básicas del procedimiento penal, pues en ella recae la responsabilidad de verificar que todo se esté cumpliendo conforme a la ley, y de no suceder así entonces tomar los correctivos necesarios. Ahora bien, en cuanto al argumento señalado por la Juez Quinta (5ª) Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, sobre su desafortunado estado de salud, el cual, según lo manifestado en el recurso de alzada, le causó graves desórdenes mentales como consecuencia de la alta carga laboral, encuentra la Sala que según el “análisis de puesto de trabajo de Victoria Eugenia Patiño Osorio – Juez Penal del Circuito (sic.)”22 elaborado por la Administradora de Riesgos Laborales Colmena ARL para la Rama Judicial del Poder Público, en mayo de 2011, la carga laboral, estrés y
demás situaciones probables de riesgo laboral, se presentaron para el año 2011, fecha en la cual, la referida funcionaria judicial ya no tenía a su cargo el proceso por el cual resultó investigada disciplinariamente, por lo cual tampoco es de recibo dicho razonamiento de defensa. Finalmente, es importante mencionar que el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, señala los cuatro tipos de sanciones que pueden imponerse dependiendo de la falta endilgada al investigado, que son destitución e 22 Fls.300-319, C.O. inhabilidad, suspensión, multa y amonestación escrita, las cuales dependiendo de la gravedad y criterios de graduación se imponen a quien resulte responsable disciplinariamente. Teniendo clara la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta cometida por la disciplinada, en este caso la doctora Victoria Eugenia Patiño Osorio, en su condición de Juez Quinta (5ª) Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento, encuentra la Sala que la sanción de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, impuesta por el a quo corresponde con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como servidora judicial estaba obligada a cumplir con sus deberes, por ello al evidenciarse como se dijo dicho incumplimiento, es que encuentra justificación la sanción impuesta por el Consejo Seccional, pues contravino con su conducta los principios que orientan la administración de justicia. Por lo anterior, es claro que la sanción impuesta a la disciplinada cumple con el principio de proporcionalidad, en la medida en que corresponde la
respuesta punitiva con la gravedad de la misma, lo cual asegura igualmente el principio de legalidad de las sanciones de acuerdo con lo consagrado en la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 23 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo a la doctora VICTORIA EUGENIA PATIÑO OSORIO, en su condición de Juez Quinta (5ª
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