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CSDJ - F76001110200020100166101ADJUNTA20121019151056-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100166101ADJUNTA20121019151056-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de Octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 760011102000201001661 01 Aprobada según Acta de Sala N° 88 de la misma fecha. Ref. Abogada en apelación Dra. Paulina Quijano de Sánchez ASUNTO Procede esta Sala a resolver la apelación interpuesta en contra de la sentencia del 3 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN E IMPUSO MULTA EN EL EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a la abogada PAULINA QUIJANO DE SÁNCHEZ, al hallarla responsable de las faltas consagradas en los artículos 34-C y 35-4 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

1 Carlina Mireya Varela Lorza (Ponente), Ruth Patricia Bonilla Vargas.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 760011102000201001661 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a esta actuación, el escrito de queja formulado por la señora CLARA EUGENIA GARCÉS SÁNCHEZ, el 8 de octubre de 2008, en contra

de las abogadas PAULINA QUIJANO DE SÁNCHEZ y ANDREA SÁNCHEZ QUIJANO, en el que manifestó que en el año 2006 la abogada PAULINA QUIJANO DE SÁNCHEZ le comentó acerca de unos negocios que ella realizaba y que le traerían grandes ingresos. En esa medida la disciplinada le pidió a la quejosa que otorgara préstamos, que se garantizarían por medio de hipotecas. Conforme a lo anterior la quejosa otorgó dos préstamos; el primero de ellos a Jesús María Puentes, por la suma de $40.000.000 y el segundo para Juan Carlos Rueda y Sandra Patricia Torres por el valor de $65.000.000; trascurrido un tiempo, le solicitó informe acerca de su dinero e intereses, manifestando la disciplinada que los deudores habían incumplido con el pago, por lo que iniciaría una demanda hipotecaria, con el poder que le confiriera, días después hizo entrega de las copias de las demandas que había radicado en el juzgado. Como no obtenía razón de su dinero, decidió pedirle al abogado ORLANDO OSSA, que se acercara a la oficina de la disciplinada, a efectos de que ella le comunicara lo sucedido con los procesos; ésta le manifestó que la deuda se pago en su totalidad, y que usó el dinero para resolver un problema personal, por lo que había retirado las demandas presentadas. Ocurrido lo anterior la quejosa solicitó los certificados de tradición, donde comprobó que las obligaciones habían sido canceladas desde el día 5 de septiembre de 2007, tres años antes del hecho anteriormente descrito.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 13 de julio de 2010, mediante el CENTRO DE CONCILIACIÓN ASOPROPAZ; convocó a una audiencia de conciliación en la cual la disciplinada aceptó haber destinado el dinero para cumplir con obligaciones personales, en dicha conciliación se comprometió a pagar la deuda más los intereses diferidos en 36 meses, además, que la garantizaría por medio de una hipoteca de unos derechos comunes y pro indivisos que tenía su hija ANDREA SÁNCHEZ QUIJANO, avaluados en $600.000.000 millones de pesos. Contó la quejosa que pasaron más de tres meses, y la disciplinada no cumplió con el acuerdo conciliatorio.

CALIDAD DE ABOGADO De acuerdo con la búsqueda individual en el Registro Nacional de Abogados se comprobó que la abogada ANDREA SÁNCHEZ QUIJANO se identifica con cedula de ciudadanía N° 31.449.909 y es portadora de la Tarjeta Profesional N° 150957.(fl.107) Igualmente la abogada PAULINA QUIJANO DE SÁNCHEZ se identifica con la cedula de ciudadanía N° 25.267.401, y es portadora de la Tarjeta Profesional N° 13171. (fl.108) Por su parte la Secretaría Judicial de esta Sala, certificó al día 16 de noviembre de 2010, que la abogada ANDREA SÁNCHEZ QUIJANO, no registra ninguna sanción disciplinaria. (fl.109)

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo se comprobó que la abogada PAULINA QUIJANO DE SÁNCHEZ, presenta una sanción de 6 meses en el ejercicio de la profesión, con sentencia del 14 de abril de 2010, por las faltas disciplinarias contenidas en los artículos 54 – 4 y 55 – 1 del Decreto 169 de 197. (fl.110) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 4 de febrero de 2011, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de las referidas abogadas, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- En la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, celebrada el 11 de mayo de 2011, la quejosa manifestó el deseo de desistir de su denuncia; aun así la Magistrada instructora le solicitó que hiciera un recuento de los hechos, acto seguido la quejosa se ratificó de la misma y se le otorgó a las disciplinadas la oportunidad de rendir versión libre sobre los hechos investigados, manifestaron que asumirían su propia defensa; inició la abogada Paulina Quijano de Sánchez indicando que conocía a la quejosa en razón a que le había llevado un proceso de sucesión a su familia, aceptó que por razones personales no entregó el dinero, pues fue objeto de una extorsión, igualmente manifestó que había presentado las demandas hipotecarias y con posterioridad las retiró, pues los deudores habían

cancelado la obligación, así mismo declaró que no recordaba en qué juzgado las había presentado.

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3. La abogada Andrea Sánchez Quijano en su versión libre, manifestó que nunca ejerció como apoderada de la quejosa, pues su intervención la hizo para ayudar a su madre a solventar la deuda mediante sus acciones en una propiedad, así mismo, indicó que no ha tenido relación laboral con la quejosa.

4. La Magistrada instructora, procedió a archivar la actuación de la abogada Andrea Sánchez Quijano, pues de las pruebas allegadas y de lo manifestado por la quejosa no se comprueba que haya actuado como abogada, sino como mera fiadora de su madre Paulina Quijano, igualmente indicó que respecto de esta última, proseguiría la actuación, a pesar de que la quejosa haya manifestado su intención de desistir de la queja, pues de los hechos se observaba la posibilidad de una violación al régimen disciplinario.

5. En la sesión de fecha 15 de junio de 2011, se puso en conocimiento que la oficina de reparto, mediante oficio REP-2011-345, constató que revisado la base de datos no halló demanda hipotecaria de la señora CLARA EUGENIA GARCÉS (fl. 147 y 148), así mismo se presentaron los testimonios de los

señores: ELIZABETH GARCES SÁNCHEZ, JIMENO ROJAS OROZCO,

PEDRO LUIS PIEDRAHITA BETANCUR.

6. Testimonios:  ELIZABETH GARCES SÁNCHEZ, manifestó que es hermana de la quejosa, que conoce que junto con su padre, le entregaron dinero a la disciplinada, para que fuera prestado, garantizado mediante hipotecas.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  JIMENO ROJAS OROZCO, indicó que es cuñado de la quejosa, así mismo que lo único que sabe acerca de la disciplinada, es que su cuñada junto con su suegro le dieron dineros para que fueran prestados garantizándolos mediante hipotecas.  PEDRO LUIS PIEDRAHITA BETANCUR; manifestó que conoce a la quejosa en razón a que en alguna ocasión le solicitó asesoría penal en relación al proceso de sucesión que la disciplinada le tramitaba, y en el cual se habían presentado algunos inconvenientes, pues unos bienes muebles se habían extraviado, indicó que cuando le solicitó papeles de la sucesión para revisarlos comprobó que todo estaba en regla. Así mismo que en relación al dinero prestado y garantizado por medio de hipotecas, conoce que no se devolvieron, y que le había sugerido a la quejosa solicitar una audiencia de conciliación, mediante la cual la disciplinada aceptó que había usado el dinero para pagar una deuda personal, así mismo que se comprometía a devolverlo. Por ultimo indicó que conoce que la abogada Paulina fue objeto de una extorsión, pues ella misma se lo confesó.

7. El día 20 de octubre de 2011, se procedió a dar continuación a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que la Magistrada Ponente formuló cargos en contra de la doctora PAULINA QUIJANO DE SÁNCHEZ, como autora presuntamente responsable de las faltas contenidas en los artículos 34-C y 35-4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, la primera, por cuanto presuntamente la abogada calló lo relacionado a la gestión que le había encomendado, esto es, informarle que el dinero ya

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había sido cancelado, igualmente por haberle presentado documentos inexistentes a la quejosa de una demanda que nunca se presentó, dado que la deuda ya había sido cancelada, y la segunda por la apropiación de dineros recibidos por cuenta del mandato otorgado, que sin justificación retuvo aún cuando se comprometió a devolverlos en módicas cuotas.

8. Durante la Audiencia de Juzgamiento, que tuvo lugar el 18 de enero de 2012, la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión solicitando el archivo de las diligencias en su contra, enfatizando que los hechos por los cuales se le acusan no constituyen falta disciplinaria.

9. Adujó que tal como lo explicó la quejosa, la familia Garcés tiene bastantes problemas, que los han llevado en algunas ocasiones a realizar denuncias por violencia intrafamiliar y denuncias penales, hechos en los que se vio envuelta, luego de realizar una asesoría jurídica en relación a una sucesión,

aún cuando dentro del mencionado proceso se logró una terminación satisfactoria, que según la disciplinada pretenden dejar sin efectos, pues todos se creen con derechos en los bienes, y en los dineros que en su momento la quejosa le entregó para ser tomados en prestamos garantizándolo mediante hipotecas, hecho que constituye la investigación.

10. Manifestó que los hechos que la motivaron a retener el dinero corresponden a situaciones ajenas a su voluntad, pues fue objeto de una extorsión proveniente de personas anónimas que manifestaban que defendían derechos de la familia Garcés Franco, y por ello tomó el dinero de la quejosa para proteger su vida y la de su familia.

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11. Así mismo indicó que a pesar de haber retenido el dinero, se comprometió a devolverlo en cuotas, garantizado dicha deuda mediante derechos comunes y pro indivisos que tenia su hija en un inmueble avaluado en $600.000.000 millones de pesos.

12. Finalmente indicó que no presento denuncia penal, porque el Estado Colombiano no resuelve los problemas, igualmente solicitó se tuvieran en cuenta los atenuantes de que trata el artículo 45 - B de la Ley 1123 de 2007, por haber aceptado la comisión de la falta y haber resarcido los perjuicios a la quejosa.

SENTENCIA IMPUGNADA En fallo del 3 de febrero de 2012, la Sala de instancia, resolvió sancionar con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión e imponer multa en

el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada PAULINA QUIJANO DE SÁNCHEZ, al hallarla responsable de las faltas consagradas en los artículos 34-C y 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de instancia que del acervo probatorio, se estableció que la abogada se apropió del dinero que la quejosa había prestado a los señores Mario Puentes, Juan Carlos Rueda y la señora Sandra Patricia Torres, cuando estos pagaron la deuda para liberar las hipotecas que habían constituido para tal fin. Igualmente se comprobó que la abogada disciplinada engañó a su cliente, cuando le manifestó que debía presentar demanda hipotecaria contra los

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señores Mario Puentes, Juan Carlos Rueda y Sandra Patricia Torres, argumentando que éstos habían incumplido con la obligación, entregándole en días posteriores los documentos que indicaban la presentación de dicha demanda ante el juzgado respectivo, hecho que no correspondió a la realidad tal y como lo informó la oficina de reparto, quienes comunicaron que no se había presentado tal demanda en contra de las personas antes mencionadas, así mismo mediante el certificado de libertad y tradición de los bienes hipotecados, se constató que dichas deudas ya habían sido canceladas por los deudores con anticipación.

En cuanto a la exculpaciones referidas a que actuó conforme a la causal de exoneración del numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, no fue de

recibo por el a quo, dado que no se comprobó a lo largo del proceso, que haya denunciado la extorsión ante autoridad competente, luego, su argumento se fundó en meros supuestos que no sirven de soporte para la causal invocada. Ahora en relación a la conciliación en virtud de la cual se comprometió a devolver el dinero, consideró el seccional de instancia que a pesar de de lo anterior, continuo incumpliendo con la obligación. APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el apoderado de la disciplinada, quien solicitó se revocara la sentencia sancionatoria, argumentado que no actuó de mala fe, más cuando la misma quejosa conoce que son reales las

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO circunstancias que tuvo que afrontar, y el motivo por el cual usó el dinero en beneficio personal, así mismo, que estuvo de acuerdo con la conciliación y la indemnización que se le otorgó.

Afirmó que el a quo no valoró las pruebas, pues es claro que entre la familia Garcés no existe un decoro familiar, más ella, se vio envuelta en la extorsión por personas que argumentaban protegían intereses de la familia Garcés, que la llevaron a usar el dinero para proteger su vida y la de su familia, que le redujeron su posibilidad de autodeterminación, así mismo se dejó de valorar el hecho de que haya conciliado con la quejosa y asegurado la deuda mediante una garantía hipotecaria. Adujó, que el hecho de que no haya denunciado la extorsión, no significa que

en realidad la situación no se hubiera presentado, pues como prueba se tiene el testimonio de la quejosa en el que manifestó que conoció de tal situación, consideró que el a quo no tuvo en cuenta dicha prueba. Argumentó que no existe congruencia entre la sentencia y las pruebas aportadas, pues no fueron valoradas, ya que de los testimonios se evidenció que actúo con total transparencia cuando asumió los asuntos de la familia Garcés, así mismo no se le dio credibilidad al hecho de que fuera violentada moralmente por los parientes de la quejosa y forzada a actuar como se hizo para defender su vida y la de su familia. Finalmente, indicó que no puede el a quo juzgar el incumplimiento, por parte de la disciplinada en relación a la conciliación, pues quien debe juzgar tal hecho es el juzgado en el cual se tramita un proceso hipotecario en su

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra, y hasta la fecha no se ha presentado situación que certifique dicha falta, luego, mal haría el a quo en hacer suposiciones falsas.

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el

día 3 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, decidió sancionar con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN E IMPUSO MULTA EN EL EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la abogada PAULINA QUIJANO DE SÁNCHEZ, al hallarla responsable de las faltas consagradas en los artículos 34-C y 35-4 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 34-C: Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: c. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 35 - 4 constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de ese recibo2

En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es saber si la doctora PAULINA QUIJANO DE SÁNCHEZ, faltó a la lealtad con su cliente,

cuando le comunicó falsamente, que los deudores habían incumplido la obligación, y le presentó documentos falaces de una demanda hipotecaria, así mismo, si faltó al deber de la honradez, al retener el dinero que pagaron los deudores de la quejosa. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser confirmada, por cuanto contrario a lo que se aduce en los escritos de apelación, las conductas reprochadas se tipifican plenamente en los tipos disciplinarios antes descritos, y además existen en el plenario pruebas documentales y testimoniales que llevan a la certeza de que la disciplinable los infringió y bajo su responsabilidad. En efecto esta probado que la quejosa le entregó $105.000.000 millones de pesos a la disciplinada, que le fueron asegurados con 4 pagares así: $35.000.000, $5.000.000, $50.000.000, $15.000.000, dinero que fue prestado, a los señores Jesús María Puentes, Juan Carlos Rueda y Sandra Patricia Torres, quienes garantizaron la deuda mediante la constitución de dos hipotecas.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente, que el día 5 de septiembre de 2007, los señores anteriormente mencionados, cumplieron con la obligación pagando la totalidad de ésta, tal como consta a folio 83 y 84, en donde se comprueba que las hipotecas fueron canceladas, y que la abogada PAULINA QUIJANO DE SÁNCHEZ en

ejercicio de la labor a la cual había sido encomendada, ese mismo día recibió el dinero. También está probado que la disciplinable, engañó a su cliente cuando le informó que debía presentar demanda hipotecaria contra los deudores por su incumplimiento, entregando documentos falsos, de una demanda que nunca se realizó, tal como lo confirmó la oficina de reparto en su oficio REP-2011345 del 19 de mayo de 20112, en donde comunicó que revisado la base de datos no encontraron registro de demanda de la señora CLARA EUGENIA GARCÉS SÁNCHEZ, contra los señores Jesús María Puentes, Juan Carlos Rueda y Sandra Patricia Torres. Y esta probado que la disciplinable se apropió del dinero tal como lo manifestó en su versión libre, y como consta en el acta de conciliación realizado ante la Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz, el día 14 de julio de 2010, mediante la cual se comprometió a cancelar el dinero a la quejosa. Así mismo, esta probado que como precaución por el dinero apropiado, la disciplinable le garantizó a la quejosa, mediante la constitución de una hipoteca de un bien inmueble que tenia su hija Andrea Sánchez avaluado en 600.000.000 la deuda, como lo demuestra la escritura pública numero 1364 2 Folio 147.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suscrita en la Notaria Quince del Circulo de Santiago de Cali3, además como

se comprueba del acta de conciliación, ha debido pagar en módicas cuotas, la deuda, hecho que no se presentó De acuerdo con lo anterior no cabe duda que la disciplinable objetivamente incurrió en las faltas imputadas, es decir, calló implicaciones jurídicas y alteró la información, además, no entregó a quien correspondía (cliente) y a la menor brevedad posible los dineros que recibió en ejercicio de la gestión encomendada, pues tal como lo observó la Sala a quo, la disciplinada consiente de su ilicitud, le presentó documentos falsos a la quejosa, de la demanda que iba a presentar ante el juzgado por el incumplimiento de los deudores, hecho que no sucedió, toda vez que nunca presentó la mencionada demanda, tal como lo certificó el jefe de reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Igualmente por medio de los certificados de tradición de los inmuebles anexados junto con la queja, se comprueba que la deuda fue pagada con anterioridad a la fecha en que la disciplinada le comunicó a la quejosa el supuesto incumplimiento de los deudores, y se apropió del dinero recibido sin justificación valedera. Ahora bien, en cuanto el elemento subjetivo, es decir la responsabilidad de la inculpada en la comisión de las faltas objetivamente probadas, no pueden ser de recibo las exculpaciones dadas por la disciplinable, pues las mismas a pesar de que se intentan sustentar en su versión libre que para el efecto 3 Folio 100 - 104

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentó, frente a la prueba documental que obra en el plenario, queda totalmente desvirtuada, veamos: Indicó la disciplinada que como los deudores habían incumplido con la obligación tuvo que presentar demanda hipotecaria, luego de informarle de la situación a la quejosa, quien la facultó para que la iniciara.

Manifestó, que cuando el abogado de la quejosa la fue a buscar a su oficina, a solicitarle un informe acerca del negocio en mención, ésta le comunicó que los deudores habían pagado la deuda, que por tal hecho había retirado las demandas, pero que tuvo que hacer uso del dinero, por que fue objeto de una extorsión proveniente de personas que argumentaban protegían derechos de la familia Garcés, y que en ese momento se encontraba en una precaria situación económica que le impedía entregar el dinero a la quejosa, toda vez que debía proteger su integridad y la de su familia. Así mismo, argumentó que su intención no fue la de apropiarse del dinero, más cuando esta probado que realizó una conciliación, en la cual se comprometió a devolverlo en módicas cuotas, garantizándolo por medio de unos derechos comunes y pro indivisos que tenía su hija Andrea Sánchez, sobre un bien inmueble avaluado en $600.000.000, millones de pesos. Pero tales afirmaciones se contraponen, en primer lugar, por que tal como lo informó el jefe de reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al revisar la base de datos, no se encontró demanda presentada por

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la señora CLARA EUGENIA GARCÉS contra JESÚS MARÍA PUENTES, ni

contra SANDRA PATRICIA TORRES, y CARLOS RUEDA GANTIVA4.

Igualmente tal como lo manifestó la señora CLARA EUGENIA GARCÉS, en la ampliación de la queja, luego de que la disciplinada le informó acerca de la presentación de la demanda por el incumpliendo de los deudores, y de que recibiera los documentos de la misma, procedió a constatar mediante el certificado de libertad y tradición de los inmuebles que estaban hipotecados, encontrando que éstos ya habían sido cancelados, desde el día 5 de septiembre de 20075, casi tres años antes de que la disciplinada le informara a su abogado, cuando éste fue a su oficina del pago de la deuda. Ahora bien, no es de recibo el argumentO de la disciplinada cuando manifestó que fue objeto de una extorsión, dado que al ser este un delito que atenta contra la seguridad e integridad de una persona, debió en su momento denunciarlo ante las autoridades competentes, para que fueran ellas las encargadas de darle el trámite respectivo, luego, si sus victimarios fueron miembros de la familia Garcés tal como lo indicó en el escrito de apelación, debió poner en conocimiento tal hecho, más cuando se trataba de personas con las que ella mantenía relaciones laborales. Así mismo no puede ser de recibo el argumentO de la disciplinada cuando

manifestó que su intención siempre fue la de devolver el dinero, y que por ello se había comprometido mediante la conciliación que suscribió con la quejosa, el día 14 de julio de 20106, a hacer entrega del mismo, toda vez que 4 Folio 147 5 Folio 82 – 83 – 84 - 85 6 Folio 131 – 132

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aún cuando garantizó dicha deuda, con unos derechos comunes y pro indivisos de su hija Andrea Sánchez, incumplió con ello, pues debía cancelarle a la quejosa las cuotas establecidas de la deuda, manteniendo en espera de su dinero a la señora Clara Eugenia Garcés.

Todo lo anterior sólo lleva a certeza de esta Sala, de que la abogada PAULINA QUIJANO DE SÁNCHEZ, infringió los tipos disciplinarios por los cuales se le sancionó en primera instancia, en tanto calló implicaciones jurídicas y alteró la información, además que no cumplió con el deber de entregar el dinero que recibió de los deudores de su cliente a la mayor brevedad posible, más se apropio de los mismos, como ella misma lo aceptó en su versión libre. Ahora bien, como lo observó la Sala a quo, la abogada Quijano de Sánchez: “No solo calló situaciones inherentes a la gestión encomendada sino que alterÓ la información correcta, con la finalidad de proseguir a su conveniencia con la relación contractual que garantizaba para ella beneficios de índole patrimonial que sin

duda se presumen a juzgar por el trabajo pensado y tramado que durante largo tiempo llevo a cabo en contra de los intereses de su clienta siendo en consecuencia desleal con ella. Pero es más, en ese propósito igualmente menoscabó su patrimonio, pues omitiendo el deber de honradez profesional inherentes a la profesión que ostenta se apropio de los dineros

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitutivos del objeto del mandato y en forma subrepticia los incorporó a su patrimonio” (Folio 201 c.o) Entonces, contrario a lo afirmado en el escrito de apelación por la disciplinable, no es aceptable que esta pretenda exculpar su conducta, argumentando que debido a la extorsión de la que fue objeto no haya devuelto el dinero, y que cuando pudo hacerlo, garantizó la deuda mediante unos derechos comunes y pro indivisos de su hija, más cuando continuó incumpliendo, pues del acervo probatorio documental, que por demás, esta Sala encuentra coherente, lleva a certeza de que no es cierta tal exculpación.

En efecto, en este caso considera la Sala que el comportamiento de la disciplinable dista en gran forma de la manera como debe actuar un profesional del derecho, primero porque recuérdese que mintió acerca del pago de la deuda, y segundo, se apropió del dinero de su cliente y aún cuando se comprometió a devolverlo, continúo incumpliendo. Ahora, tampoco podría tenerse en cuenta el atenuante del artículo 45–B de

la Ley 1123 de 2007, solicitado por la disciplinada, ya que si bien es cierto en su versión libre manifestó que se había apropiado del dinero, para solventar una necesidad personal, también lo es que aún cuando se comprometió mediante un acuerdo de conciliación a devolverlo, no lo hizo, dejando a su cliente en la espera, y menoscabando su patrimonio económico, por lo tanto no es de recibo su argumento. Finalmente teniendo en cuenta que la abogada PAULINA QUIJANO DE SÁNCHEZ, declaró que las personas que la habían extorsionado

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestaron que protegían derechos de la familia GARCÉZ, se dispone compulsar copias de la presente actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les investigue penalmente por tales hechos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN E IMPUSO MULTA EN EL EQUIVALENTE A CUATRO (4) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, a la abogada PAULINA QUIJANO DE SÁNCHEZ, al

hallarla responsable de las faltas consagradas en los artículos 34-C y 35-4 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: COMPÚLSESE por secretaría las copias ordenadas en la parte motiva, y con destino a la Fiscalía General de la Nación.

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 760011102000201001661 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CUARTO: DEVOLVER en su oportunidad las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 760011102000201001661 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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