CSDJ - F76001110200020100167201ADJUNTA20140312151716-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100167201ADJUNTA20140312151716-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201001672 01 AA Registro proyecto: 4 de marzo de 2014
Aprobado según Acta N° 15 del 5 de marzo de 2014
Referencia: Apelación de sentencia
Denunciados: Jorge Humberto Arroyave
Dorado Denunciante: José Antonio Aguilera Borja Decisión: Modifica sentencia de primera instancia Prescripción: 17 de febrero de 2014
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a través de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN por el término de un (1) año al abogado JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO por encontrarlo responsable de incurrir en las faltas de que tratan los artículos 34.D y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, pero observa está Sala que dicho recurso no fue presentado en tiempo, por lo que se rechazará por extemporáneo.
Así las cosas, procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia anteriormente mencionada, una vez se estudie la nulidad propuesta por el disciplinado.
II. CONDUCTA INVESTIGADA
La investigación se originó a partir de la queja presentada el 11 de octubre de 2010 por el Sr. JOSÉ ANTONIO AGUILAR BORJA en su calidad de revisor fiscal de la Cooperativa Multiactiva Emprendedores de Desarrollo del Cauca contra el abogado JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO, por considerar que había faltado a sus deberes de lealtad y honradez, ya que a pesar de que adelantó los procesos ejecutivos encomendados para cobrar varios pagares que estaban a favor de la Cooperativa, nunca informó el estado de los mismos al poderdante, los finalizó por presunto pago total de las obligaciones y no entregó el dinero resultante de la gestión1.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado ARROYAVE DORADO2, mediante auto del 17 de enero de 2011, la Seccional del Valle del Cauca dio apertura al proceso disciplinario y citó a las 1 Fls. 1 a 2 del c.o. 2 Folio 25 del c.o. partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 6 de octubre de 20113, sin la presencia del disciplinado ni el quejoso, razón por la que la Magistrada ponente la suspendió y otorgó la oportunidad para que en el término de ley el abogado Arroyave Dorado presentara justificación por su inasistencia. Sin embargo, debido a la no comparecencia del disciplinado y habiéndose superado el término de ley para presentar excusa, la magistrada ponente el 28 de octubre de 20114, procedió a nombrar como
defensora de oficio a la Dra. Mónica Chanchi Trochez. El día 23 de agosto de 20125, luego de haberse practicado todas las pruebas y con presencia de la abogada de oficio se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esa diligencia, la magistrada instructora procedió a formularle cargos al abogado Arroyave Dorado con fundamento en la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente no habría atendido a sus deberes de lealtad con su cliente y actuando sin autorización del poderdante, además de haber retenido los dineros obtenidos de los procesos ejecutivos, y en vista de ello habría incurrido en las faltas establecidas en los artículos 34.d y 35.4 de esa misma ley. Las faltas se imputaron en la modalidad dolosa, porque no existió justificación alguna por parte del profesional del derecho para no haber comunicado siempre a su poderdante lo que sucedía en los procesos, y tampoco a la fecha de la queja ni de la audiencia haber entregado los dineros obtenidos en los litigios ejecutivos, tal como le correspondía de acuerdo con el poder otorgado. 3 Fls. 29 a 31 del c.o. 4 Folio 39 del c.o. 5 Folio 97 del c.o. El 10 de septiembre de 20126, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la defensora de oficio, quien presentó sus alegatos de conclusión en los que solicitó la terminación del proceso. Dentro del proceso, con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, consta lo siguiente: Proceso ejecutivo N° 2007-347:
Copia del memorial del 6 de febrero de 2009, mediante el cual el abogado Arroyave Dorado solicitó al Juez Quinto Civil Municipal de Cali la terminación del proceso ejecutivo radicado N° 2007-1091, ya que se había pagado completamente la deuda7. Copia del auto del 12 de febrero de 2009, mediante el cual el Juez Quinto Civil Municipal, declaró terminado el proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa Multiactiva Emprendedores de Desarrollo del CaucaCOEMDESCA, por pago total de la deuda, razón por la que ordenó la entrega de $5.000.000 al abogado Arroyave en su calidad de apoderado del acreedor8. Copia de los depósitos judiciales del 16 de febrero de 2009, en los que consta que a favor del abogado Arroyave Dorado se reconocieron las siguientes sumas de dinero en razón del proceso ejecutivo N° 20071091: $2.581.315, $1.902.389 y $517.4639 6 Flolio 97 del c.o. 7 Folio 53 del c.o. 8 Folio 56 del c.o. 9 Folios 57 a 59 del c.o. Copia del memorial del 17 de febrero de 2009, mediante el cual el representante legal de la Cooperativa Multiactiva Emprendedores de Desarrollo del CaucaCOEMDESCA, revocó el poder al abogado Jorge Humberto Arroyave Dorado por no haber entregado información acerca del estado del proceso, a pesar de haber sido requerido por la parte en múltiples oportunidades10. Proceso ejecutivo N° 2007-347:
Copia del auto del 14 de febrero de 2007, mediante el cual el Juez Primero Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago a favor de la CooperativaCOEMDESCA, por la suma de $35.000.000 de acuerdo con la obligación contenida en el pagaré suscrito por el señor Hernando Castaño Cárdenas; además se reconoció personería jurídica al abogado Jorge Humberto Arroyave Dorado11. Copia del memorial del 16 de febrero de 2009, mediante el cual el abogado Arroyave Dorado solicitó al Juez la terminación del proceso por pago total de la deuda12 Copia del memorial del 18 de febrero de 2009, mediante el cual representante legal de la Cooperativa le revocó el poder al abogado Arroyave Dorado y nombró a un nuevo abogado13. 10 Folio 61 del c.o. 11 Folio 73 del c.o. 12 Folio 78 del c.o. 13 Folio 74 del c.o. Copia del auto del 20 de febrero de 2009, mediante el cual el Juez Primero Civil del Circuito aceptó la revocatoria del poder al abogado Arroyave Dorado14. Copia del auto del 2 de marzo de 2009, en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación15. Copia del memorial del 9 de marzo de 2009, en el cual el representante legal de la CooperativaCOEMDESCA revocó al abogado Arroyave Dorado, la facultad de recibir los títulos de depósito que estaban a favor de la demandante, ya que él a pesar de haber recibido unos títulos en
otro proceso no los había entregado a ellos16. Copia del auto del 10 de marzo de 2009, mediante el cual el Juez Primero Civil del Circuito de Cali aceptó la revocatorio de la facultad de recibir los títulos por parte del abogado Arroyave17. Copia del memorial suscrito por el abogado Arroyave Dorado el 12 de mayo de 2009, a través del cual le comunicó al Juez Primero Civil del Circuito que el cobro que estaba haciendo la CooperativaCOEMDESCA de los títulos valores, no correspondía con la realidad ya que ese cobro se estaba haciendo como parte de un acuerdo con otra Cooperativa que no había tenido oportunidad de cobrar esos títulos, por lo cual los dineros resultantes del proceso pertenecían a la Cooperativa de Promoción y Distribución de AlimentosCoprodiscar18. 14 Folio 77 del c.o . 15 Folios 79 a 80 del c.o. 16 Folio 82 del c.o. 17 Fl. 87 del c.o. 18 Fls. 95 a 96 del c.o. Fallo de primera instancia El 23 de noviembre de 201219, la Seccional del Valle del Cauca sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al abogado JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO, por hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 34.d y 35.4 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado no cumplió con sus deberes, al no haber mantenido informado a su poderdante del curso de los procesos ejecutivos
para los cuales se le dio poder, y, además, porque el abogado a pesar de haber recibido los depósitos judiciales por valores de $2.587.315, $1.902.389 y $517.463, nunca entregó el dinero a sus poderdantes. La primera instancia tuvo en cuenta que el disciplinado, a pesar de haber dado inicio a los procesos ejecutivos correspondientes no cumplió con el deber de mantener informado a su poderdante acerca del curso de los mismos, y, a pesar de haber recibo el dinero correspondiente a los títulos valores ejecutados no entregó esas sumas al representante legal de la CooperativaCOEMDESCA. Para la imposición de la multa, el a quo tuvo en cuenta que el abogado actuó con dolo y con desconocimiento de sus deberes como abogado.
IV. SOLICITUD DE NULIDAD El 18 de enero de 2013, el disciplinado Dr. Arroyave Dorado presentó memorial ante la Seccional del Valle del Cauca en el cual solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso seguido en su 19 Fls. 100 a 107 del c.o. contra, con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por considerar, primero, que fue emplazado bajo el argumento de que solicitó aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación que fue programada el día 6 de octubre de 2011, cuando en realidad quién manifestó la imposibilidad de ir fue el quejoso; y, segundo, que no se tuvieron en cuenta pruebas que demostraban que él siempre
actuó correctamente dentro del proceso y nunca retuvo dineros como lo manifestó el quejoso. Advierte la Sala que el 17 de enero de 2011 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado Arroyave Dorado, y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional; por lo cual mediante oficio se comunicó al investigado de la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la audiencia. El día 6 de octubre de 2011 se llevó a cabo la diligencia sin la presencia del quejoso ni del investigado, por lo cual ordenó la suspensión de la misma y el emplazamiento al Dr. Arroyave Dorado para que en el término de ley presentara excusa por su inasistencia. El 24 de octubre de 2011, luego del emplazamiento al abogado y de que él no se hubiera presentado al despacho de la Magistrada Ponente, procedió a nombrarle defensor de oficio en cumplimiento de las normas pertinentes. Conforme con lo anterior, concluye la Sala que la nulidad alegada por el disciplinado no encuentra fundamento en la realidad del proceso, pues el emplazamiento se dio por la inasistencia del mismo a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin consideración a otro argumento que la ausencia injustificada del Dr. Arroyave Dorado, por lo cual no es válido el argumento del disciplinado respecto de que la magistrada ponente hubiera dicho que el escrito presentado por el quejoso, para disculparse por su inasistencia a la diligencia, le hubiera servido de fundamento para declarar al investigado persona ausente. En cuanto la indebida representación, de acuerdo con el material probatorio
se encuentra que la magistrada de instancia en cumplimiento de las normas (Ley 1123 de 2007), decidió nombrarle defensor de oficio al disciplinado en aras de garantizar precisamente su derecho a la defensa20; la cual, como se evidenció del expediente cumplió con su labor en cada una de las etapas del proceso, por lo cual no puede decirse que no tuvo defensa en el litigio. Ahora bien, si con este cargo lo que se pretendió fue imputar indebida diligencia a la abogada de oficio Dra. Mónica Chanchi Trochez, no es esta la oportunidad procesal de hacerlo, pues el Dr. Arroyave Dorado cuenta con la posibilidad de presentar queja en su contra para que allí sea investigada la actuación de dicha defensora. Finalmente, en cuanto la inadecuada valoración del material probatorio allegado al proceso, concluye la Sala que, como este argumento tiene que ver con el fondo del asunto que será estudiado a continuación, no es procedente pronunciarse en este momento al respecto, además, porque de encontrarse que ello fue así en todo caso no implica la existencia de una nulidad. Por lo anterior, la Sala no declarará la nulidad de lo actuado y en consecuencia conocerá el proceso en grado jurisdiccional de consulta. 20 Folio 39 del c.o. APELACIÓN Presentó el disciplinado escrito de recurso de apelación, debidamente sustentado pero extemporáneamente, toda vez que no lo interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación de la sentencia, sino que lo hizo pasados aproximadamente 19 días (18 de enero de 2013), cuando en realidad tenía como último para interponer el recurso el día 13 de diciembre
de 2012. Por lo que está superioridad no tiene otro camino que declarar improcedente el recurso.
IV. SEGUNDA INSTANCIA
1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Carta Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de
2007.
2. Consideraciones de la Sala Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, del 23 de noviembre de 2012, mediante la cual se encontró disciplinariamente responsable al abogado Jorge Humberto Arroyave Dorado, por haber incumplido con sus deberes profesionales al no haber dado información permanente a su poderdante acerca del curso de los procesos ejecutivos, y no haber entregado los dineros obtenidos de dichos litigios a quien correspondía; es decir, no fue diligente en su actuación profesional por omitir el pleno cumplimiento de sus deberes.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el abogado Jorge Humberto Arroyave Dorado fue sancionado por las conductas señaladas en los artículos 34.d y 35. 4 de la Ley 1123 de 2007, es importante realizar un análisis respecto de cada una de ellas. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos: Es importante mencionar que el artículo 34.d de la Ley 1123 de 2007
describe como reprochable toda conducta que atente contra la celosa diligencia que deben tener los abogados respecto de los encargos profesionales, dado que, además de tener la obligación de iniciar las actuaciones que le fueron encomendadas a través del poder, tiene el deber de mantener plenamente informado a su cliente de la evolución del asunto que le fue encomendado; pues cuando un cliente contrata a un profesional del derecho para que le preste sus servicios en un determinado asunto, es claro que surge una relación abogado-mandante que debe ser cuidadosa, responsable y oportunamente atendida. Una vez se ha establecido esa relación profesional, surgen deberes y derechos recíprocos entre cliente y abogado, los cuales generan, para el cliente, confianza en la calidad y prontitud de la labor encomendada. La defraudación a esa confianza lesiona el ejercicio de la profesión y genera perjuicios incluso económicos al cliente. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado es claro que al abogado Arroyave Dorado le fue otorgado poder para llevar a cabo los procesos ejecutivos necesarios para lograr el cobro de unos pagarés que estaban a favor de la CooperativaCOEMDESCA, los cuales efectivamente se instauraron ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali (radicado N° 2007-1091) y Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali (radicado N° 2007-347). De acuerdo con lo demostrado en el proceso, durante el curso de los litigios iniciados por el abogado Arroyave Dorado, él no entregó información alguna a su poderdante del estado de los mismos y además realizó transacciones que no contaron con la autorización debida;
incumpliendo con ello sus deberes de información para con su cliente. Por ello, la primera instancia decidió que la sanción a la que se hacía merecedor, era la suspensión de un (1) año del ejercicio de la profesión, por cuanto, como se ha visto, el disciplinado durante el curso de los procesos nunca entregó información de los mismos a su poderdante y realizó transacciones respecto de las deudas sin haber contado con el aval de aquél. No obstante, resulta improcedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo endilgado, por cuanto la falta imputada a la actualidad se encuentra prescrita, como se pasa a explicar. De acuerdo con el material probatorio anexado al proceso, es claro que el abogado Arroyave Dorado tuvo poder de representación sobre la CooperativaCOEMDESCA respecto de los procesos N° 2007-1091 y N° 2007-347 hasta el día 17 de febrero de 2009, fechas hasta las cuales tuvo el deber de informar de todo lo sucedido con los litigios ejecutivos por habérsele revocado los poderes, por lo que se concluye que, es a partir de esas fechas que se debe empezar a contabilizar el término prescriptivo de la acción disciplinaria, por lo cual el solo paso del tiempo da cuenta del fenómeno de la prescripción, situación que como se dijo, impide hacer otras consideraciones de fondo sobre el asunto. Así las cosas, respecto de esta conducta resultan aplicables los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo:
Respecto de este cargo, la Sala encuentra que de acuerdo con el material probatorio recaudado sobre el proceso ejecutivo N° 2007-1091, el abogado Arroyave Dorado el día 6 de febrero de 2009, solicitó al Juez Quinto Civil Municipal de Cali la terminación del proceso con fundamento en el pago total de la deuda contenida en el pagaré respectivo, haciendo claridad que dicha solicitud procedería a partir del momento en el que por parte del juzgado se hiciera entrega material al abogado de los títulos judiciales por valor de $5.000.000. Hecha la solicitud, el 12 de febrero de 2009, el Juez Quinto Civil Municipal de Cali dispuso la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación de acuerdo con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la entrega de $5.000.000 al Dr. Arroyave Dorado como apoderado de la parte actora y archivar el expediente previa cancelación de su radicación. Ahora bien, en cuanto al proceso N° 2007-347 seguido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, encuentra la Sala que el 14 de febrero de 2008, el Juez ordenó librar mandamiento de pago a favor de la CooperativaCOEMDESCA por valor de $35.000.000, de acuerdo con la obligación contenida en el pagaré suscrito por el señor Hernando Castaño Cárdenas. El 16 de febrero de 2009, el abogado Arroyave Dorado presentó memorial en el cual solicitó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la deuda, y en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares
practicadas. Sin embargo, el Juez a través de auto del 20 de febrero de 2009, dispuso tener por revocado el poder otorgado al disciplinado y en su lugar reconoció personería al nuevo abogado de la demandante. A pesar del auto anterior, el 2 de marzo de 2009, el Juez de conocimiento a través de auto decretó la terminación del proceso por pago total de la deuda, ya que la solicitud hecha el 16 de febrero de 2009, no había sido debidamente resuelta y como para ese momento aún él era el abogado representante de los intereses de la Cooperativa, era válido que se decretara la terminación del proceso. En consecuencia, el representante legal de la Cooperativa el 9 de marzo de 2009, presentó memorial en el cual le revocó al disciplinado la facultad para recibir el dinero resultante del acuerdo hecho entre él y el deudor; por lo que el Juez el 10 de marzo de 2009, dispuso tener por revocada la facultad de recibir que se encontraba en cabeza del abogado Arroyave Dorado, evitando así que le fueran entregados los dineros resultantes del proceso ejecutivo. De la sanción Se consulta la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, impuesta por la primera instancia, la cual será modificada, atendiendo a las siguientes consideraciones. La falta señalada en el artículo 34.d de la Ley 1123 de 2007, se encuentra prescrita como ya se explicó, razón por la cual en esta instancia únicamente se le juzgó al disciplinado por la falta descrita en el artículo 35.4, por lo que es pertinente en atención a que si bien la omisión en la entrega de los
dineros debidos a su poderdante es grave, se trata de una sola conducta que permite una disminución en cuanto la sanción, además porque el abogado no tiene antecedentes disciplinarios. La tasación de la sanción para este caso, no puede obviar el perjuicio causado en tanto que la Cooperativa Multiactiva Emprendedores de Desarrollo del CaucaCOEMDESCA no obtuvo el dinero proveniente de los procesos ejecutivos iniciados por el disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NO DECRETAR la nulidad propuesta por el abogado Jorge Humberto Arroyave Dorado, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación presentado el 18 de enero de 2013, por el abogado Jorge Humberto Arroyave Dorado, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. TERCERO. DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción respecto de la conducta señalada en el artículo 34.d de la Ley 1123 de 2007, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia del 23 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del CaucaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en el sentido de confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO por la falta a la honradez consagrada
en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, pero imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. QUINTO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. SEXTO. Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente al Dr. Jorge Humberto Arroyave Dorado, sujeto disciplinado en esta investigación, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 760011102000201001672 01 Aprobado en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi aclaración de voto respecto de la decisión en el asunto de la referencia, pues al conocerse la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, debió reducirse el quantum de la sanción impuesta al abogado JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO, atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, ya que a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, el letrado encartado no registra antecedentes disciplinarios; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el
principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”21. 21 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente en 3 cuadernos con 18 - 18 - 158 folios y 3 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada