CSDJ - F76001110200020100167201ADJUNTA20160302161706-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100167201ADJUNTA20160302161706-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: DRA. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 760011102000201001672 01 Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR En cumplimiento al fallo de tutela dictado el 4 de junio de 2015, por parte de los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2 el 23 de noviembre de 2012, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado Jorge Humberto Arroyave Dorado, tras hallarlo responsable de incurrir en las 1 Sentencia de tutela dentro del Rradicado No. 110010102000201401942 00, aprobada en Sala No. 43 del 4 de junio de 2015, Conjuez Ponente: Dr. Héctor Alfonso Carvajal Londoño 2 Ponencia de la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas en sala dual con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldan conductas descritas en el literal d) del artículo 34 y el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tuvo su origen en la queja interpuesta el 11 de octubre de 2010, por parte del señor José Antonio Aguilera Borja, en su calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva Emprendedores de Desarrollo del Cauca COEMDESCA, mediante la cual denunció las presuntas irregularidades en la cuales incurrió el abogado Jorge Humberto Arroyave Dorado, relacionadas con el cobro judicial de algunas letras de cambio.
Señaló que el togado procedió a incoar dos procesos ejecutivos a saber: - Proceso No. 2007-01091-00, contra el señor Gabriel Cuero Herrera, el cual cursó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, procediendo a cobrar depósitos judiciales por valor de $5’000.000, sin que a la fecha de presentación de la queja el togado haya devuelto los dineros. -Proceso 2007-00347-00 contra el señor Hernando Castaño Cárdenas, el cual cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, en el cual el abogado realizó la conciliación de los títulos sin autorización expresa de la Cooperativa.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Jorge Humberto Arroyave Dorado3, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 12’234.267 y es portador de la tarjeta profesional N° 108.377 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 17 de enero de 2011 con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario
señalándose el 6 de octubre de esa misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor, (Folios 27 a 29 del c.o. de 1ª Inst.) Junto con lo anterior se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado4, expedido el 25 de noviembre de 2010 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se expuso que el doctor Jorge Humberto Arroyave Dorado no presenta antecedentes disciplinarios vigentes.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional 3 Certificación vista a folio 24 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificado de antecedentes visto en folios 25 a 26 del c.o. de 1ª Inst.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de fechas 17 de mayo de 20125 y 23 de agosto de 20126 respectivamente, data en la cual se calificó la conducta y endilgaron cargos al togado investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció por lo cual se dispuso emplazarlo7 por medio de edicto que permaneció fijado desde el 19 al 21 de octubre de 2011, persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de
conocimiento por medio de auto8 emitido el 24 de octubre de 2011 lo declaró persona ausente, y de contera le designó defensora de oficio quien se posesionó9 del cargo encomendado el 28 de octubre de 2011, dándose continuidad a la actuación cumpliendo con la garantía sustancial y procesal descrita en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Calificación provisional de la actuación 5 Acta de audiencia vista en folios 45 a 46 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia vista en folio 51 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 7 Edicto visto folio 36 del c.o. de 1ª Inst. 8 Auto que declara como persona ausente y designa defensor de oficio visto en folio 37 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de posesión de defensora de oficio vista en folio 39 del c.o. de 1ª Inst. En desarrollo de la sesión del 23 de agosto de 2012, el a quo calificó provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera:
- Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007
El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable por la eventual transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, ya que el disciplinable
actuando como apoderado de la Cooperativa Multiactiva Emprendedores de Desarrollo del Cauca COEMDESCA al interior del proceso ejecutivo cursado contra Gabriel Cuero Herrera, recibió la suma de $5’000.000, sin que haya devuelto dicho dinero a sus mandantes, al punto que a esa fecha no lo había realizado El anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues el abogado actuó consiente de que debía entregar dichos dineros a su destinatario, y sin embargo decidió no hacerlo, a sabiendas que con su actuar transgredía su deber profesional de actuar con honradez frente a su cliente. ii. Frente al deber de actuar con lealtad con el cliente, el cual esta consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la posible transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem, por cuanto el disciplinable omitió rendir los informes constantes sobre la gestión encomendada; el anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues el investigado actuó consiente de que debía informar veraz y claramente a su cliente sobre el desarrollo y los avances que se presentaban en el curso del iterado proceso ejecutivo y sin embargo decidió no hacerlo.
4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió el 10 de septiembre de 201210, en la cual concurrieron los siguientes acontecimientos jurídicamente relevantes:
Alegatos de conclusión Sin pruebas por practicar, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra a la defensora de confianza del disciplinable, quien esgrimió que cuando existía duda sobre la responsabilidad disciplinaria de un abogado ésta debía resolverse a su favor, pues en el descorrer procesal no se había allegado prueba certera de que en efecto el investigado se había apropiado de dineros dirigidos al mandante. 10 Acta de audiencia vista en folio 97 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 23 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, halló disciplinariamente responsable al abogado Jorge Humberto Arroyave Dorado de cometer las conductas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza, que el togado convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia, indicó que en efecto lo había transgredido, pues incurrió en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, toda vez que actuando como apoderado de la
Cooperativa Multiactiva Emprendedores de Desarrollo del Cauca COEMDESCA al interior del proceso ejecutivo contra el señor Gabriel Cuero Herrera, recibió la suma de $5’000.000 sin que luego de recibirlos los hubiera devuelto a su mandante. Frente al deber de actuar con lealtad con el cliente, consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia, tuvo que en efecto el disciplinable había transgredido el aludido deber pues incurrió en la conducta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem, al haber omitido deliberadamente rendir los informes constantes sobre las gestiones encomendadas por el quejoso. Los anteriores comportamientos se tuvieron realizados a título de dolo, pues en el primero de ellos el togado actuó consiente de que debía entregar dichos dineros a su destinatario, y sin embargo decidió no hacerlo, y en el segundo era conocedor de su deber de informar veraz y claramente a su cliente sobre el desarrollo y los avances presentados en el curso del proceso ejecutivo y sin embargo decidió no hacerlo. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de las conductas, la modalidad de las mismas, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, razón por la cual lo sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN – TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA – FALLO DE TUTELA Apelación y solitud de nulidad El togado investigado fue notificado11 del anterior fallo el 15 de enero
de 2013, procediendo a radicar el 18 de enero de 2013 solicitud de nulidad y recurso de alzada12, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, proferir sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: 1.- Expuso que no obraba en el dossier prueba alguna de que en efecto estaba reteniendo sumas de dinero, aduciendo que la sola manifestación de dicho proceder en la queja no podía ser tenida como prueba suficiente para llegar a tal conclusión por parte del a quo, razón por la cual eventualmente se pudo haber incurrido en una vía de hecho al emitir sentencia sancionatoria en su contra. 2.- Señaló que la Cooperativa Multiactiva Emprendedores de Desarrollo del Cauca COEMDESCA, no era la propietaria real de los títulos base de la ejecución surtida ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, sino que estaba actuando como endosatario en propiedad de la señora Amparo Marmolejo quien no podía ejecutar la deuda, motivo por el cual el quejoso no tenía verdadero interés en los dineros eventualmente recaudados en ese asunto, por tanto podía 11 Constancia secretarial de primera instancia vista en folio 111 del c.o. de 1ª Inst. 12 Solicitud de nulidad (fls. 113 al 126) y recurso de apelación (fls. 141 a 150) del c.o. de 1ª Inst. suceder que “el quejoso tenía un interés fraudulento de quedarse con un dinero que no le pertenecía.” 3.- Adveró que el Seccional de instancia le violentó su derecho al debido proceso pues lo emplazó teniendo como base el escrito del
quejoso radicado el 5 de octubre de 2011, asumiendo equivocadamente que había sido presentado por él y aún así no dio trámite a la solicitud de aplazar la diligencia, disponiendo emplazarlo y designarle de manera equivocada un defensor de oficio. Junto con la alzada el disciplinable allegó copias de las declaraciones juramentadas de Mileydy Romero Rozo y Manuel Fernando Naranjo Osorio, quienes reiteraron lo dicho por el investigado frente al tema del endoso de los títulos por parte de la señora Amparo Marmolejo a la entidad cooperativa. Decisión de segunda instancia Por medio de fallo dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014, con ponencia del Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, se decidió no conceder el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho convocado a juicio disciplinario dado que según el computo de tiempos hecho en ese momento se determinó que la alzada había sido incoada extemporáneamente, por lo cual decidió conocer el asunto en consulta. Argumentó el fallador de segundo grado, que “Presentó el disciplinado escrito de recurso de apelación, debidamente sustentado pero extemporáneamente, toda vez que no lo interpuso dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación de la sentencia, sino que lo hizo pasados aproximadamente 19 días (18 de enero de 2013), cuando en realidad tenía como último para interponer el recurso el 13 de diciembre de 2012. Por esa razón, superioridad no tiene otro camino uq
e declarar improcedente el recurso. “ (sic), razón por la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO. NO DECRETAR la nulidad propuesta por el abogado Jorge Humberto Arroyave Dorado, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación presentado el 18 de enero de 2013, por el abogado Jorge Humberto Arroyave Dorado, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. TERCERO. DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción respecto de la conducta señalada en el artículo 34.d de la Ley 1123 de 2007, conforme en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. MODIFICAR PARCIALMETE la sentencia de primera instancia del 23 de noviembre de 2012, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el sentido de confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO por la falta de a la honradez consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, pero imponerle una sanción de ocho (8) meses. (…)” Acción de tutela Frente a la anterior determinación el disciplinable incoó acción de tutela, pues a su juicio se le había violentado el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se le había dado trámite al recurso de apelación, en razón a haber hecho mal el computo de los tiempos para su concesión y además no se había dado alcance a la nulidad
deprecada en cuanto a una supuesta solicitud de aplazamiento que a juicio del Seccional él había radicado, “lo que no era así, pero aun así se le declaró como persona ausente.” En razón de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria emitió fallo de primera instancia dentro del radicado No. 110010102000201401942 00, el 5 de septiembre de 2014, decidiendo NO CONCEDER el amparo de tutela por ser improcedente, frente a lo cual el profesional del derecho interpuso impugnación, la cual fue conocida por parte de los Conjueces de esta Sala, emitiendo sentencia el 4 de junio de 2015, en el siguiente sentido: “PRIMERO: REVOCAR de manera parcial la sentencia No. 15 del 5 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca.
SEGUNDO: AMPARAR al Doctor JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO el Derecho Fundamental al Debido Proceso, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 72 del 23 de Noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de un mes a partir de la notificación de la presente decisión proceda a resolver el recurso de apelación presentado de manera oportuna por el
Doctor JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO, el 18 de enero de 2013, pronunciándose de fondo sobre cada uno de sus argumentos y de las pruebas aportadas con el recurso. (…)” Trámite de la orden de tutela proferida por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 1.- El día 24 de junio de 2015 se libraron por parte de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura las comunicaciones correspondientes, a fin de notificar la orden impartida dentro de la acción de tutela No. 2014-01942-01. 2.- Por medio de oficio SJA CM - 32992 del 6 de julio de 2015, se envió el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Revisado el Sistema de Consulta Jurídica de la Corte Constitucional, se determinó que el 13 de agosto de 2015 el asunto NO fue seleccionado para revisión, siendo regresadas las diligencias al Despacho de origen el 27 de octubre de 2015. Para los efectos se imprime pantallazo y anexa al expediente. 4.- Por medio de oficio CSJ.VC.SJD-0078 del 28 de enero de 2016, la Magistrada Liliana Rosales España del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, solicitó información sobre las actuaciones adelantadas por esta Sala respecto al cumplimiento del fallo de tutela; sin embargo se hace claridad de que en esa oportunidad se solicitó el cumplimiento de la decisión de tutela contenida en el proceso “No. 2014-2067”,
además de haber colocado en la referencia del asunto “REF. TUTELA RAD. 2014-2064”, radicados que no corresponden al caso que se está tratando. No obstante, en el contenido del citado oficio si se hizo referencia al proceso disciplinario No. 2010-1672, en el cual se dictó una orden de tutela dentro del radicado No. 2014-01942-00, en el cual figura como accionante el togado Jorge Humberto Arroyave Dorado. 5.- Mediante auto emitido por la suscrita Magistrada, se solicitó a la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el expediente disciplinario, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez constitucional, a lo cual la mencionada Corporación remitió las mencionadas diligencias.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 23 de noviembre de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado Jorge Humberto Arroyave Dorado, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el literal d) del artículo 34 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última
de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del
artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado.
3. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional;
colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, al incurrir las faltas consagradas en el literal d) del artículo 34 y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, las cuales se abordaran así: De la prescripción Frente al deber de informar a su cliente sobre la evolución de su gestión, aunado a establecer hechos veraces y reales en su informe, se tiene que una vez verificado el hecho que esa conducta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra cobijada por lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Igualmente, y a su turno, el artículo 24 de la norma en comento dispone
que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Conforme con lo anterior, tenemos que en el caso concreto ha operado la prescripción de la potestad sancionadora del Estado, pues una vez se comenzaron a observar irregularidades a interior de las gestiones encomendadas al profesional del derecho, el quejoso le revocó los poderes los días 17 y 18 de febrero de 2009, por lo que hasta esas datas estaba realmente vigente en cabeza de disciplinable la obligación de rendir los informes, es así como de conformidad al acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de la conducta, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente caso, pues los hechos motivantes de la actuación disciplinaria se dieron hasta los días 17 y 18 de febrero de 2009, fechas en las cuales se le revocaron los poderes al letrado. Entonces, como las conductas se dieron desde los días 17 y 18 de febrero de 2009, y en cada una de ellas desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos en los días: 16 y 17 de febrero de 2014
respectivamente. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente caso, aquel término - los 5 años, empezaron a contarse desde los días: 17 y 18 de febrero de 2009, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, y se itera, hizo que operara el fenómeno prescriptivo en los días: 16 y 17 de febrero de 2014 y por consiguiente se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado frente a las mencionadas conductas investigadas. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los término están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario frente a esas conductas en concreto. En cuanto al primer punto de apelación El togado ha sido vehemente en exponer como argumento axial de la alzada, que no obraba en el dossier prueba demostrativa de que en efecto estaba reteniendo suma de dinero alguna, aduciendo que la sola manifestación de dicho proceder en la queja no puede ser tenida como prueba suficiente para dar tal conclusión por parte del a quo, por tanto eventualmente se pudo haber incurrido en una vía de hecho al emitir
sentencia sancionatoria dentro del asunto. Pues bien, para esta Sala el argumento esgrimido por el disciplinado carece de todo sustento fáctico, pues efectivamente sí media en el dossier prueba del recibo del dinero de parte del togado sancionado al interior del proceso ejecutivo de COEMDESCA contra el señor Gabriel Cuero Herrera, como se puede demostrar a folios 12 a 14 del cuaderno original de primera instancia, en los que militan las copias de los depósitos judiciales recibidos por el letrado, y a más de ello, no tendría nada de lógica que el mismo profesional de derecho haya radicado al interior del aludido proceso una autorización de entrega de títulos por valor de $5’000.000 que hizo el demandado, en favor del apoderado de la parte actora. Aunado a lo anterior el aquí investigado suscribió un memorial allegado al proceso de marras el 13 de febrero de 2009, por medio del cual le informaba al despacho que estaba haciendo la devolución al señor Gabriel Cuero Herrera de la suma de siete mil seiscientos diecisiete ($7.167) pesos, como excedente de los
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