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CSDJ - F76001110200020100168001ADJUNTA20130418184920-2013

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Título
CSDJ - F76001110200020100168001ADJUNTA20130418184920-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 17 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 029 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201001680 01

Referencia: Funcionario en Consulta.

Denunciado: Jaime Augusto Castro Velásquez.

Juez Dieciséis Penal del Circuito de Cali – Valle del Cauca.

Informante: De Oficio – Procuradora 74 Judical II Penal de Cali –Valle del Cauca.

Primera Instancia: Suspensión de 4 meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término.

Decisión: Decreta extinción disciplinaria por prescripción.

Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado WILSON RUÍZ OREJUELA1 sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el proveído dictado el 28 de septiembre de 2012, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, sancionó al doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ en su condición de Juez 16 Penal del Circuito de Cali – Valle del Cauca, con 4 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, tras hallarlo responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 15 1 Sala del 6 de febrero de 2013 - Acta N°06.

2 M.P. Carlina Mireya Varela Lorza – conformó Sala con la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201001680 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se contraen al oficio del 8 de octubre de 2010, suscrito por la Procuradora 74 Judicial II Penal de Cali, mediante el cual da conocimiento a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sobre las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el titular del Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, puesto que en diversos procesos se ha decretado la extinción de la acción penal, entre ellos el radicado bajo el N° 2002-00340, cuyo recuento se circunscribe a lo siguiente: “El Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, el 31 de enero de 2003, profirió sentencia absolutoria respecto de la señora Claudia Patricia Guevara Larrahondo, al interior del proceso radicado bajo el N°2002-00340 por el punible de Violencia Intrafamiliar constitutivas de Lesiones Personales, sobre

dos menores de edad. Inconforme con la misma, la Representante del Ministerio Público la recurrió en apelación ante el Superior funcional, correspondiendo al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, según reparto del 4 de marzo de 2003. Ocurre, que la decisión de segunda instancia sólo se profirió el 19 de agosto de 2010, cuando el doctor JAIME AGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal”. (fls. 1-4 c.o ). Indagación preliminar. Por auto del 13 de diciembre de 2010, el Seccional de instancia, avocó conocimiento de las diligencias y ordenó adelantar Indagación preliminar, contra el doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ en su condición de Juez 16 Penal del Circuito de Cali – Valle del Cauca, así como requerirlo para que se pronunciara sobre el informe de la señora Procuradora 74 Judicial II Penal3, pero guardó silencio. (fl. 7 c.o.). Pruebas. 3 fl.7

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN Se allegaron copias de las decisiones proferidas en el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali – Valle, en primera instancia y el Juzgado 16 Penal del Circuito de

la misma ciudad - segunda instancia, dentro del proceso de radicado N° 2002-0340, adelantado contra Claudia Patricia Guevara, por el punible de Violencia Intrafamiliar constitutivas de Lesiones Personales sobre menores de edad. (fls. 22-118 c.o). Apertura de investigación disciplinaria. El 20 de octubre de 2011, se dispuso la Apertura de investigación disciplinaria y se ordenó allegar algunos medios de prueba. (fls. 119-121 c.o.). Pruebas. La Dirección Seccional de Administración Judicial – Sala Administrativa del Valle del Cauca, para lo pertinente y previa solicitud hizo llegar: Copia hoja de vida del doctor Jaime Augusto Castro Velásquez. Certificados de sueldos. Histórico laboral. (fls.294-300 c.o). Antecedentes disciplinarios, expedido el 13 de diciembre de 2011, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que da cuenta como el doctor Jaime Augusto Castro Velásquez, identificado con al C.C. N° 16580862, registra sanciones disciplinarias, consistentes en suspensión del ejercicio del cargo por el término de 1 mes por la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN

154 de la Ley 270 de 1996 y 3 meses por la inobservancia del deber previsto en el numeral 2 del artículo 153 ibídem. (fls. 305-306 c.o.). Cierre de investigación. Por auto del 13 de diciembre de 2011, conforme al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se cerró la investigación. Fase en la cual el investigado no presentó explicación alguna. (fls. 307 c.o.). Pliego de cargos. El 2 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió Pliego de Cargos al doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ, en su condición de Juez 16 Penal del Circuito de Cali – Valle del Cauca, por la presunta inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, puesto que no resolvió el asunto dentro del término previsto en la norma últimamente citada. Conducta imputada como grave y a título de dolo. La decisión adversa a los intereses del disciplinado se fundamentó, entre otros argumentos, en que: “…el incumplimiento de tal preceptiva conlleva a objetivar falta disciplinaria según lo dicho en el artículo 23 de la ley 734 de 2002, falta que, sin duda, subsume la conducta del doctor JAIME CASTRO VELÁSQUEZ en su calidad de Juez 16 Penal del Circuito de Cali, que no sólo dejó vencer, con

suficiencia, los términos legales para pronunciarse en segunda instancia sino que retrasó la prestación de un servicio que debe ser oportuno y eficaz pues, tal como se evidencia, la dilación del aludido término conllevó a la prescripción de la acción penal”4. A efectos de fundamentar desde el punto de vista fáctico la imputación realizada y de cerrar en debida forma el tipo disciplinario abierto, consideró el operador disciplinario que la conducta del funcionario fue contraria a derecho, puesto que conforme con el artículo 201 de la Ley 600 de 2002 el funcionario judicial debía resolver sobre el recurso de apelación 4 fl.312.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN dentro de los quince días siguientes: “…término que, sin duda, resulta a la luz de lo visualizado en las copias allegadas, ostensiblemente superado por el juez de segunda instancia que conoció del recurso de apelación de la sentencia proferida por el juzgado 12 Penal Municipal de Cali y a la cual se alude en la queja, en tanto éste demoró siete (7) años en desatar la apelación, misma que resultó ciertamente infructuosa si para entonces, como se evidencia, se había producido el fenómeno de la prescripción de la acción penal y así debió declararlo”5.

De otro lado, dado el grado de perturbación del servicio, al punto que el ilícito de violencia intrafamiliar quedó en la impunidad y sin definir la responsabilidad de la procesada; la trascendencia social de la falta, en tanto la Rama Judicial pierde credibilidad; los perjuicios ocasionados a las víctimas del delito, así como por las modalidades en las cuales se consumó la falta, esto es, con absoluto descuido o incuria supina, la calificó como grave. En cuanto a la culpabilidad, la calificó como dolosa, dado el conocimiento de sus deberes y prohibiciones, como su vasta experiencia en la Rama Judicial, lo cual implicaba un compromiso mayor con el Estado: “…de manera que el descuido en el impulso procesal en un interregno irrazonable que más significa abandono de la causa referenciada en la queja, acreditan su culpa, misma que debe, entonces, graduarse a título de DOLO en tanto en el derecho disciplinario la ética que predomina es, sin duda, la ética de responsabilidad en la que se evidencia una predisposición de ánimo dirigida teleológicamente a un resultado sustancialmente ilícito que el operador pudo superar, en las condiciones avistadas y que, sin embargo, no lo hizo”6. (fls. 309-314 c.o.). La anterior decisión fue notificada personalmente al disciplinado el 10 de abril de 2012 (fl. 313 c.o.), sin embargo, no presentó explicación o justificación alguna, como tampoco se presentó para escucharlo en versión libre el 7 de junio de esa misma anualidad (fl. 319 c.o.) y menos solicitó la práctica de pruebas. Mediante auto del 19 de julio de 2012 se ordenó correr traslado común a los sujetos

procesales, por el término de 10 días, para presentar alegatos de conclusión, conforme con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002. 5 fl. 312 6 fl. 313

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN Concepto del Ministerio Público. En uso del anterior traslado, el Procurador 63 Judicial II Penal de la ciudad de Cali, tras hacer un recuento de la actuación, solicitó proferir fallo sancionatorio contra el doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ, en su condición de Juez 16 penal del Circuito de Cali – Valle del Cauca, a que en su sentir se demostró objetivamente la falta disciplinaria, así como la inobservancia del cuidado por parte del mismo para resolver el asunto puesto a su consideración, comportamiento que se adecuaba al contenido del numeral 15 del artículo 153, de la Ley 734 de 2002, es decir, concurrían los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, precisando además que el haber decidido el recurso de apelación después de siete años y que el resultado fuese ineficaz, por la prescripción de la acción penal, era claro ejemplo de violación a las garantías Constitucionales, previstas en el artículo 29 de la Carta Política, “…pues una justicia morosa equivale a una negación de justicia, en el mejor de los casos” (resalto del texto).

El fallo apelado. Mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, el A quo declaró disciplinariamente responsable al doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ, en su condición de Juez 16 Penal del Circuito de Cali – Valle del Cauca, tras hallarlo responsable de inobservar el deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000 y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses e inhabilidad especial por el mismo término. Para el efecto se fundamentó en el material probatorio arrimado, con el cual se demostró que efectivamente sobrepasó el término de 15 días, previsto en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, pues se demoró 7 años para desatar el recurso de apelación, en el entendido que el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali, el 31 de enero de 2003, profirió sentencia absolutoria a favor de la señora Claudia Patricia Guevara Larrahondo, procesada por Violencia Intrafamiliar y sólo se pronunció el 19 de agosto

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN de 2010, sin que al respecto hubiese aportado justificación alguna, pues las

estadísticas laborales develaron igualmente que el ingreso de expedientes no superaron los egresos, durante el período de mora, es decir, “…que aquellos no desquiciaron la carga normal de un juzgado de igual categoría al que estuvo a su cargo, concluyéndose que la exigencia de actuar dentro de términos razonables no puede excusarse con la imposibilidad de controlar, en situación de congestión, la abultada carga laboral entregada porque, además, no se evidencia en dicho discurrir la existencia de controles efectivos implementados para satisfacer, en equidad, el derecho de acceso a la administración de justicia que corresponde a los usuarios de la misma”7 (Sic). Se mantuvo la calificación de la falta como grave, ya que las circunstancias expuestas en el Pliego de cargos no fueron controvertidas, permaneciendo incólumes, esto es, dado el grado de perturbación del servicio público, quedando impune la conducta punible, la trascendencia social de la falta, en tanto, resta credibilidad a la Administración de Justicia, el perjuicio ocasionado a las víctimas del delito y la modalidad en que se realizó la conducta, “con absoluto descuido o incuria pues no otra conclusión se obtiene del largo período de inactividad…” (Sic). Igualmente conservó el dolo, no sólo por la falta de justificación de la conducta, sino porque esta forma de culpabilidad, no sólo se deduce de los aspectos de conocimiento y voluntad, como sí ocurre en materia penal, sino que se resuelve por otras características como la previsión efectiva, en tal sentido señaló que “La previsibilidad se considera si está presente el antecedente lógico y sicológico de la evitabilidad de

un resultado contrario a derecho y no deseado. La previsibilidd se desarrolla a través de la capacidad intelectual propia del agente para asumir situaciones de cualquier funcionario en un momento dado con la posibilidad de prever el evento como consecuencia de su conducta”8 (Sic). 7 Fl. 347 8 Fl. 346

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN A tono con lo anterior, indicó que el disciplinado, no obstante habérsele llamado para versión libre, se negó a comparecer al proceso, con lo cual asintió su comportamiento omisivo, no otra cosa se infiere de las reglas de la experiencia, en tanto, pues quien tiene como justificar la falta concurre de inmediato ante el respectivo funcionario, pero quien no lo tiene, se abstiene de hacerlo.

De otro lado, como el funcionario, dentro del proceso penal, dejó constancias que entre el 1º de junio de 2001 y hasta el 30 de marzo de 2006, su despacho no contó con sustanciador debido a un permiso sindical y a partir del 19 de diciembre de 2002, el oficial mayor fue trasladado a otro despacho, consideró la Magistrada de instancia que esa circunstancia no justificaba su comportamiento, ya que no se relaciona directamente con la mora imputada, pues la ausencia total de trámite y la incomprensible dilación temporal evidencian “…un descuido supino no avizorado por la

ausencia, igualmente, de los controles requeridos a la satisfacción de la función atribuida”9. (fls. 310-319 c.o.). La anterior decisión, fue notificada personalmente al Ministerio Público y por edicto al investigado (fls. 352-354 c.o.), sin que hubiese pronunciamiento al respecto. En consecuencia, por oficio del 7 de diciembre de 2012, fue enviado a esta Superioridad en grado jurisdiccional de consulta. (fl. 356 c.o.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 27 de febrero de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se dispuso correr traslado al representante del Ministerio Público y se solicitó a la Secretaría de esta Sala informar si contra el disciplinable, existía alguna otra investigación por los mismos hechos de los cuales se ocupa este asunto. (fl.7 c.2ª Inst.). 9 Fl. 348

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN El Ministerio Público, fue notificado el 7 de marzo de 2013. Guardó silencio.(fl.11 c.2ª

Inst.). Antecedentes Disciplinarios. Conforme a las certificaciones expedidas el 12 de

marzo de 2013, la Secretaría Judicial de esta Sala, hizo constar que contra el doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N°16580862 y portador de la T.P.N°31103, no existían sanciones, en su condición de abogado, pero como Juez 16 Penal del Circuito de Cali – Valle del Cauca, registraba sanciones disciplinarias, consistentes en suspensión del ejercicio del cargo por el término de 1 mes por la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y 3 meses por la inobservancia del deber previsto en el numeral 2 del artículo 153 ibídem. (fls.13-14 c.2ª Inst.) Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

Del asunto a resolver. Como se advirtió, procedería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el proveído dictado el 28 de septiembre de 2012, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó al doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ en su condición de Juez 16 Penal del Circuito de Cali – Valle del Cauca, con 4 meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, tras hallarlo responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, de no ser porque acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, que permite la extinción de la acción disciplinaria de acuerdo con las previsiones de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002.

De la extinción de la acción disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. La imputación efectuada al doctor JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ en su condición de Juez 16 Penal del Circuito de Cali – Valle del Cauca, se sustrae a que éste demoró más de 7 años en resolver el recurso de apelación dentro del proceso penal N° 2002-0340, adelantado contra Claudia Patricia Guevara, por el punible de Violencia Intrafamiliar Constitutivas de Lesiones Personales sobre menores de edad, habida cuenta que el Juzgado 12 Penal Municipal de Cali, profirió sentencia absolutoria el 31 de enero de 2003 y solo hasta el 19 de agosto de 2010, el funcionario investigado, se pronunció sobre el recurso, lo que soslaya indudablemente el término de 15 días que tenía para proferir la decisión, haciéndolo incurso en la falta disciplinaria por la inobservancia del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que enseña: “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 15.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN

Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”. Empero partiendo de la realidad fáctica, la falta imputada y la concordancia dada en la formulación de cargos, confirmada por la sentencia de primera instancia, esto es, el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, se tiene que el funcionario judicial tenía 15 días para resolver el recurso, los que vencieron el 25 de marzo de 2003, si se parte del hecho probado que éste asumió el conocimiento del proceso el 4 de marzo de esa anualidad. Significa pues, que desde el 25 de marzo de 2003, data hasta la cual, se itera, el funcionario judicial pudo haberse pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de instancia y génesis de la presente actuación, conforme al término establecido en el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, a la fecha, han transcurrido más de 5 años. En consecuencia, sin mayores disquisiciones se tiene que hay lugar a la extinción de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, por lo tanto, el Juez Disciplinario pierde la potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, en observancia del artículo 29 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, que indica: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, el inciso primero del artículo 30 ibídem, modificado por el artículo 132 de la

Ley 1474 de 2011, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN “Artículo 30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Válido es precisar que si bien el artículo transcrito fue modificado, habida cuenta la fecha de los hechos y en observancia a los principios de favorabilidad y legalidad, se aplica.

Ahora, frente al fenómeno prescriptivo la Corte Constitucional, precisó: “Prescripción – Definición. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que

violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la

prescripción de la acción”10. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales trascritos anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, si se tiene en cuenta que el funcionario disciplinado, una vez recibió el expediente, esto es, 4 de marzo de 2003, el funcionario judicial contó con 15 días para resolver el recurso, lo que vencieron el 25 de marzo de 2003, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 24 de marzo de 2008, por lo que cuando llegó a este Despacho, el 12 de marzo del año en curso ya se encontraba prescrito. Así las cosas, en este momento procesal correspondería entrar a decidir si se confirma, revoca o modifica el fallo objeto de consulta, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advirtió la causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en las citas normativas y jurisprudenciales, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho

no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: 10 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN – EXTINCIÓN ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 ibídem, contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

Por consiguiente, en virtud de las normas trascritas se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario disciplinable por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria a favor del doctor, JAIME AUGUSTO CASTRO VELÁSQUEZ en su condición de Juez 16 Penal del Circuito de Cali – Valle del Cauca; dar por terminado el procedimiento y archivar las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor JAIME

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