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CSDJ - F76001110200020100195301ADJUNTA20130508094339-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100195301ADJUNTA20130508094339-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos de mayo de dos mil trece.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201001953 01

Aprobado en Acta No. 32 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo lapso a la doctora LUZ NELLY GUTIÉRREZ ARIZABALETA en su calidad de JUEZA SEGUNDA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE 1 M.P. Carlina Mireya Varela Lorza, en Sala con la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas ROLDANILLO (VALLE DEL CAUCA), al hallarla responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el 314 del C. de P. Penal, e incurrir en la falta gravísima contenida en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave. HECHOS El Ministro del Interior y de Justicia presentó informe referido a presuntas irregularidades en la concesión de prisiones domiciliarias y beneficios de

libertad extramural a sindicados y condenados por delitos de alto impacto social, por parte de varios despachos judiciales, correspondiendo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la investigación contra la Jueza Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Roldanillo (Valle del Cauca), quien en audiencia preliminar del 23 de agosto de 2010, tras imponer medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Luis Eduardo Tovar Bermeo, por el delito de hurto calificado y agravado, la sustituyó por la domiciliaria. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 25 de octubre de 2010, el instructor de primer grado avocó conocimiento, ordenó adelantar indagación preliminar respecto de la Jueza Segunda Penal Municipal con función de Control de Garantías de Roldanillo y realizar inspección judicial al respectivo proceso penal. Decisión notificada por edicto fijado por 3 días en la Secretaría de la Sala. Identificada la funcionaria judicial, mediante auto del 7 de septiembre de 2011, se abrió la investigación disciplinaria contra la Dra. LUZ NELLY GUTIÉRREZ ARIZABALETA, de quien se acreditó la calidad de disciplinable con el acta de posesión del 11 de enero de 20052, previa transformación que del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad hiciera la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo3 No. PSAA05-3127 de ese mismo año, porque presuntamente incumplió los requisitos establecidos en el artículo 314 y ss. de la Ley 906 de 2004, al

otorgar la “prisión domiciliaria”4 (sic). El 26 de enero de 2012, tras solicitarse por despacho comisorio notificar a la disciplinada y escucharla en versión, indicó que, luego de realizar un juicio de suficiencia como lo señala la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que la libertad es la regla general, decidió otorgar la detención domiciliariaaunque se trata igualmente de una limitaciónque conforme con lo regulado en el art. 314 de la Ley 906 de 2004 era viable, pues el señor Luis Eduardo Tovar Bermeo era un hombre con domicilio establecido, hijos menores que dependían económicamente de él y sin antecedentes judiciales para ese momento. Mediante auto del 28 de febrero de 2012, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, notificado por estado el 2 de marzo de esa anualidad.

PLIEGO DE CARGOS 2 Fls. 145 3 Fl. 143, 141, 142 y 145. 4 Fl. 75

El 20 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca profirió pliego de cargos a la Dra. LUZ NELLY GUTIÉRREZ ARIZABALETA por el presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los requisitos del art. 314 del C. de P. Penal, con lo cual incurrió en la falta gravísima contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave.

El fundamento fáctico de esa decisión se soportó en el hecho de que la funcionaria dentro de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento, luego de disponer la detención preventiva en centro carcelario, la sustituyó por la domiciliaria, sin hacer un debido análisis sobre los requisitos para su concesión. Así razonó la a quo: “En este orden de ideas no puede la juez investigada argüir, como lo hace, la garantía del derecho a la libertad para sustentar la concesión de un beneficio del que hizo acreedor al señor LUIS EDUARDO TOVAR BERMEO que exige, por disposición legal, de ciertas condiciones personales y sociales en tanto que de hacerlo, como en efecto lo hizo, inaplica, sin justificación la norma legal –artículo 314a la que, ciertamente, no le brindó el análisis necesario y, por el contrario, la pretermitió en desmedro del principio de legalidad en el que, sin duda, se funda su función. Ciertamente, cuando pretendió dar trámite a la petición de la defensa encaminada a la sustitución de la medida decretada contra su prohijado, simplemente mencionó el artículo 314 del C. de P. Penal sin analizar su contenido, pues el argumento finalístico se fincó en que el imputado tenía un domicilio conocido e identificado por la fiscalía y que, por lo tanto, era merecedor a la sustitución. Empecemos por decir que tal conclusión, que no motivación jurídica, se halla, por supuesto ajena a la consecuencia que le imprimió y que dada la misma calidad del delito –HURTO CALIFICADO Y AGRAVADOque se le

imputó al beneficiado que aceptó los cargos, en principio, según lo dispuesto en el parágrafo de la misma norma, no era merecedor del mismo, parágrafo cuya constitucionalidad condicionada fue decantada en la Sentencia C-318 de la H. Corte Constitucional…”5 (subraya fuera de texto). Además, indicó la Seccional que existe en la argumentación de la disciplinada contradicciones, puesto que en sus alegatos hizo alusión al anterior juicio de suficiencia, pero no lo realizó al momento de decidir el caso, es decir, concluyó en la necesidad de mantener al imputado privado de libertad en centro carcelario, dada la gravedad del delito, el quantum de la pena y sus antecedentes, sin embargo, posteriormente le sustituyó por la domiciliaria “con el prurito de haberse identificado su domicilio en Pitalito Huila”6. En síntesis, concluyó la a quo, que la inculpada no hizo ningún análisis para decidir que los fines de la medida se podían cumplir en el sitio de residencia, y mucho menos acomodó el comportamiento delictivo en alguna de las causales del artículo 314 del C. de P. Penal, es decir, su decisión no tuvo motivación fáctica ni jurídica y en ese sentido resultó arbitraria. Calificó la falta como gravísima, en tanto que su comportamiento se adecuó al numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, toda vez que realizó objetivamente una descripción típica consagrada como delito de Prevaricato 5 Fl. 151 6 Fl. 152 por Acción, consagrado en el artículo 413 del C. Penal, al proferir una

decisión contraria a la ley, es decir, sin cumplir con los requisitos del art. 314 del C. de P. Penal, esto es, inmotivada. Y con relación a la culpabilidad, dedujo la culpa grave, aunque en la inicial argumentación de ese aspecto indicó: “Pudo, sin duda, la juez superar su yerro pero en un acto de suficiencia funcional desatendió, incluso, los argumentos de las partes para decidir conforme a su personal criterio en contravía de lo dispuesto por la propia legislación y más que nada por la jurisprudencia Constitucional que predica pero no aplica, razón por la cual se evidencia en su conducta una CULPA GRAVE por la inobservancia del cuidado necesario exigido a todo juez al momento de proferir sus decisiones no solo porque con ellas se garantizan los derechos de los usuarios sino porque, igualmente, se garantizan los fines del Estado”7. El 22 de mayo de 2012, mediante funcionario comisionado, se notificó a la disciplinada la anterior decisión y, el 16 de julio de esa misma anualidad se le escuchó en ampliación de su versión, dentro de la cual reiteró que luego de advertir la necesidad de imponer medida de aseguramiento, hizo un análisis sobre la gradualidad de las medidas y como el imputado “…estaba alejado de la actividad delincuencial, 2.- por haber aceptado los cargos, no había riesgo de obstaculización, ni riesgo de fuga, 3.- que la detención domiciliaria era SUFICIENTE para el cumplimiento de los fines por el cual se impuso la detención preventiva, y 4.- con los datos suministrados por la defensa y o

(sic) controvertidos por la fiscalía, se determinó la vida personal y familiar del imputado con lo cual se estableció a partir de la necesidad de la medida la suficiencia de la misma para determinar su sustitución, y 5.- el lugar de residencia del imputado estaba ubicado en el municipio de Pitalito – Huila, 7 Fl. 154 donde existe una (sic) Centro Penitenciario a cargo del INPEC, a quienes se le comunicó que debían velar por el cumplimiento de la medida, de hecho el imputado el día 23 de abril de 2010 fue entregado al Inpec de Roldanillo para que se encargaran de su traslado”8. Mediante auto del 31 de julio de 2012, se ordenó correr el traslado común a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. Período en el cual se pronunció exclusivamente la disciplinada para solicitar la absolución, al considerar que no es posible incurrir en el delito de prevaricato por acción de manera culposa, ya que el Código Penal no la prevé como tal, sino en la modalidad dolosa, por lo tanto, la falta gravísima imputada y consagrada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, no puede mantenerse. De otro lado, expuso que los funcionarios judiciales solo pueden investigarse por conductas dolosas o culposas, según el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, y en ese orden de ideas, invocó la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, “…esto es que quizás y a lo sumo, habría actuado con la convicción errada e

invencible de que con mi conducta no incurriría en falta disciplinaria, aspecto este que debe conjugarse como integración normativa (art. 21 del CDU), más aún cuando se trata de la presunta comisión de un (sic) conducta punible – que arrastraría la comisión de la conducta disciplinaria, y con ello la invocación de la causal de ausencia de responsabilidad del No. 10 del art. 32 del C.P….”9. 8 Fl. 180 9 Fl. 280 Con lo anterior, según lo expresó, se abre paso a la causal excluyente de responsabilidad, puesto que debe determinarse en primer lugar si la conducta punible “…desarrollada por el servidor público, es posible decantarla bajo el parámetro jurídico de la CULPA, como ocurre por ejemplo con el PECULADO CULPOSO Art. 400 del C.P., en este caso sí puede hacerse una valoración disciplinaria dese el punto de vista de la CULPA GRAVE, pero en el caso que nos ocupa, no es posible, pues para poder haber incurrido en aquella conducta punible para dar paso a la falta disciplinaria, solo era posible bajo las circunstancias del DOLO, y no como se me enrostró de manera CULPOSA”10. De otro lado, hizo hincapié en el marcado garantismo del Sistema Penal Acusatorio, en el cual la restricción de la libertad es la excepción, mientras que la regla general es la libertad de las personas, según el Bloque de Constitucionalidad, que debe imperar “por lo menos con una detención preventiva NO tan drástica como la que hubo de solicitar la fiscalía, que lo era la detención en centro tradicional carcelario, sino que se aplicó una detención preventiva menos drástica, la detención preventiva en el

domicilio del imputado, pero que no hay que olvidar que es una detención preventiva…”11. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2012, el A-quo profirió sentencia12, en la cual declaró responsable a la disciplinada de infringir el deber contenido en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no atender el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, a título de culpa grave en la falta gravísima descrita en el 10 Fl. 209 11 Fl. 200 12 Fls. 168 y ss. numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de su cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término. La decisión contraria a los intereses de la Jueza Segunda Penal Municipal con función de Control de Garantías de Roldanillo (Valle del Cauca), se fundamentó en que no adecuó la conducta del procesado en una de las causales establecidas por el artículo 314 del C. de P. Penal para conceder la detención domiciliaria, y menos aplicó la jurisprudencia Constitucional “…que le exigía realizar un juicio previo de suficiencia sobre la conducta del imputado para obtener una conclusión razonable que compaginara con la misma finalidad y naturaleza del instituto. Por el contrario, lo que se desprende es que la conclusión devino anfibológica e inválida para el otorgamiento del instituto, pues no resulta acorde con la lógica que la misma encaminada a justificar, por los

antecedentes del indiciado y gravedad del hecho imputado, la medida intramural sirva luego, sin más sustento que su personal criterio, para sustituirla por una más benévola en circunstancias inciertas con relación al mismo resultado sin que las mismas puedan adecuarse a la aplicación condicionada de la norma que mencionó –artículo 314 del C. de P. Penalpero cuyo contenido dejó de interpretar a los fines dichos”13. Mantuvo los conceptos de culpa grave con relación a la falta gravísima descrita en el numeral 1º del artículo 48 del C. Disciplinario Único.

RECURSO DE APELACIÓN 13 Fl. 221

Notificada la disciplinada, interpuso y sustentó el recurso de apelación, orientado a la revocatoria del fallo, puesto que, en su sentir, sí existió la debida motivación de la decisión de otorgar la detención domiciliaria, ya que cuando estudió la posibilidad de imponer medida de aseguramiento, a través del test de proporcionalidad, se decidió por la detención preventiva, dado el requisito subjetivo del numeral 2º del art. 308 del C. de P. Penal –peligro para la comunidad-, pues la finalidad era que el procesado no hiciera daño a la sociedad, lo cual podía cumplirse restringiéndole la libre circulación, quedando privado de la libertad en su vivienda, bajo la vigilancia del INPEC. Decisión, que resultó acertada, en tanto, ninguno de los sujetos procesales la recurrió y, por lo tanto, su superior no conoció de la misma. Resaltó, no puede desconocerse que la detención domiciliaria sigue siendo

una medida privativa de la libertad, tal como lo establece el literal a, numeral 2º, art. 307 del C. de P. Penal, por lo tanto, el análisis para su imposición sigue siendo el mismo del artículo 308 ibídem, sólo que su lugar de reclusión cambia. Así mismo, decantó, impuesta la medida carcelaria, su sustitución obedece a las condiciones personales y familiares, y en este evento, el defensor lo sustentó con los registros civiles de nacimiento de sus 5 hijos menores de edad y el estudio socioeconómico, además, que no tenía para la época de los hechos antecedentes judiciales, por lo tanto, no se trató de una resolución caprichosa o ilegal, constitutiva de una vía de hecho, pues obedeció a la petición de la Fiscalía y de la defensa y, por lo tanto, no incurrió en prevaricato alguno, pues para su estructuración no basta “… la simple disparidad con el ordenamiento jurídico, pues si así fuera, toda decisión revocada por (sic) Ad quem daría lugar a una investigación penal, “es menester que la contradicción sea de tal modo ostensible que no quepa la menor duda de que la decisión obedece a la pura arbitrariedad del funcionario14. Si un funcionario prevarica es porque se corrompe, en atención a un grave interés de favorecer a alguien, bien sea por nexos filiales, del afecto o del dinero; pues inmotivadamente no se prevarica, y si se tilda de “maliciosa” la decisión de la Juez, tuvo que haberse probado tan mala voluntad”15.

CONSIDERACIONES

Competencia. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad

sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial no lo constituye la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Casación del 11 de marzo de 2003, Rdo. 18.031, M.P. Fernando Arboleda Ripoll 15 Fl. 241 comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Esa función sancionadora del Estado fue radicada por el Legislador, en primera instancia, en las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y, en segunda, a esta Corporación, según se advierte en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:

“Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. El caso y su decisión. Ahora, a la doctora LUZ NELLY GUTIÉRREZ ARIZABALETA, en su condición de Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Roldanillo (Valle del Cauca), se le sancionó por contrariar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en tanto, en su motivación no tuvo en cuenta los requisitos del artículo 314 del C. de P. Penal para sustituir la detención preventiva por la domiciliaria impuesta al imputado, e incurrir en la falta gravísima del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: “ARTICULO 153 DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda:” “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Tipo disciplinario que, en el presente caso, se cerró con el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que establece: “Art. 314. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos:

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición.

2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.

3. Cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los (6) meses siguientes a la fecha del nacimiento.

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital.

5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-154 de

2007. La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5. En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando

fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez”. El segundo cargo, jurídicamente se adecuó a la falta gravísima consagrada en el artículo 48-1 de la Ley 734 de 2002; del siguiente tenor: “Son faltas gravísimas las siguientes:

1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.

Cargo que se le dedujo por la misma situación fáctica, esto es, haber concedido la detención domiciliaria sin la respectiva motivación acorde con el artículo 314 del C. de P. Penal, que en sentir, de la Seccional, se tipifica en el delito de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del C. Penal: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”. Pues bien, en orden a resolver el asunto, conviene recordar el mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución Política: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se

le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Significa lo anterior que en nuestro sistema penal se reconoce como garantía fundamental constitucional diversos derechos, entre ellos, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, es decir, se admite lo que en latín se denomina principio del non bis in ídem, que en torno a la tipicidad de una conducta dentro de un mismo proceso, implica la imposibilidad de justipreciarse dos veces el hecho, asegurándose de esa manera que las investigaciones se prolonguen indefinidamente, racionalizar la justicia y evitar que un asunto sea decidido por autoridades diferentes, siempre y cuando haya identidad de sujeto, objeto y causa.

Sobre el tema se ha señalado: “La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo,

en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”16. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in idem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohibe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”17. Y en otra oportunidad, la Corte resaltó esa conexidad conceptual en los siguientes términos: “Es posible afirmar que el principio de non bis in idem constituye la aplicación

del principio más general de la cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la prohibición que se deriva del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de "someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta.18”19. 16 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.6. 17 Sentencia T-652 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz, Fundamento 2.2. 18 Sentencia T-162 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamento 4. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 2003 Así mismo, el Código Disciplinario Único, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, en su artículo 11, prescribe: “El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”. Ello significa que el non bis in idem, también se debe predicar en las actuaciones disciplinarias. De otro lado, debe repararse que de conformidad con el artículo 196 de la

Ley 734 de 2002, existen tres clases de faltas disciplinarias imputables a los funcionarios judiciales: Gravísimas, graves y leves. Las primeras, se encuentran taxativamente consagradas en el artículo 48 ibídem, mientras que las otras dos categorías se hallan esparcidas en la citada normatividad y en la Ley 270 de 1996, y se estructuran, de manera autónoma e independiente de las gravísimas, esto es, a partir del incumplimiento de los deberes, prohibiciones, incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses. Respecto a la citada configuración, vale la siguiente cita de la máxima autoridad constitucional: “El actor cuestiona la constitucionalidad de los artículos 48 y 196 del Código Disciplinario Único porque en ellos no se consagra como falta disciplinara la ausencia de motivación de las decisiones judiciales. Sin embargo, ello no es cierto pues, como pasa a indicarse, ese comportamiento sí está tipificado como falta disciplinaria. La técnica legislativa seguida para describir las faltas disciplinarias comprende dos mecanismos. El primero de ellos es la tipificación expresa de las faltas gravísimas, tal como aparecen en el artículo 48 ya citado. El segundo es la tipificación de las faltas graves y leves en razón del incumplimiento de los deberes; el abuso de los derechos; la extralimitación de las funciones y la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley; faltas

establecidas en el artículo 50. Para el caso de los servidores judiciales, tales faltas, de acuerdo con en el artículo 196, están constituidas por el incumplimiento de los deberes y prohibiciones; la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes, incluida, obviamente, la Ley 734 de 2002. Ahora, de acuerdo con el artículo 34, numeral 12, uno de los deberes de todo servidor público, incluidos los servidores de la administración de justicia, es "Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la ley". Luego, el servidor judicial que no motiva las decisiones que lo requieren, incumple uno de sus deberes legales y al hacerlo queda incurso en una falta disciplinaria que puede ser valorada como grave o leve por la autoridad correspondiente, ateniéndose a los parámetros fijados por el artículo 43. Se advierte, de este modo, que el cargo formulado parte de un supuesto equívoco, fruto de la percepción descontextualizada de las normas demandadas pues basta una lectura sistemática de las normas del Código Único Disciplinario referidas a la tipificación de faltas disciplina

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