CSDJ - F76001110200020100197501ADJUNTA20130411084930-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100197501ADJUNTA20130411084930-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201001975 01 / 2374 F Aprobado según Acta No. 18 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor RAMÓN ELÍAS PIEDRAHÍTA MARTÍNEZ, contra la providencia proferida el 24 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual dispuso SUSPENDERLO EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Quince de Cali, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta consistente en incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1º. del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 9,10,23 de la Ley 497 de 1999. HECHOS La génesis de la presente investigación se basa en la queja presentada por el doctor JULIO ESTRELLA ERASO apoderado de la señora GLORIA EDITH SAA, contra el señor RAMÓN ELÍAS PIEDRAHÍTA RAMÍREZ, el cual se desempeña como Juez de Paz de Cali, informando que supuestamente ha venido
desbordando sus funciones al requerir a su patrocinada, en contra de su voluntad, para que dirima un conflicto que versa sobre una servidumbre en el municipio de 1 Integrada por las Magistradas Carlina Mireya Varela Lorza (Ponente) y Ruth Patricia Bonilla Vargas República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001975 01 / 2374 F Referencia: Funcionario en Apelación Dagua (Valle), desconociendo éste su competencia funcional y territorial que solamente se circunscribe a la ciudad de Cali, situación que ha cuestionado ante el Juez sin resultados positivos. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 12 de enero de 2010, se avocó el conocimiento de la queja por parte de la Seccional de origen, ordenando la indagación preliminar y la práctica de la siguientes pruebas: (i) acreditar la calidad de Juez de Paz del Disciplinado, (ii) citar a la quejosa y a su apoderado para ratificación de los hechos denunciados y (iii) citar al inculpado a versión libre. (Fl. 12 del c.o.) El 22 de marzo de 2011, la Magistrada Sustanciadora ordenó la apertura de investigación en contra del señor RAMÓN ELÍAS PIEDRAHÍTA MARTÍNEZ¸ en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 15 de Cali, en atención a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenando lo siguiente: (i) notificar al
disciplinado, (ii) solicitar a la Sala Administrativa acreditar la calidad de Juez de Paz del investigado y (iii) solicitar los antecedentes disciplinarios del señor PIEDRAHÍTA RAMÍREZ a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. (Fls. 51-54 del c.o.) Ratificación y Ampliación de la queja Tanto la quejosa como su apoderado, en declaración bajo la gravedad del juramento, coincidieron en ratificar el comportamiento arbitrario y parcializado del Juez de Paz, afirmando que en reiteradas ocasiones le explicaron que la señora GLORIA EDITH SAA no ostenta la calidad de parte en el procedimiento que se inició ante su jurisdicción y que por lo tanto a quien cita no puede comprometerse en ninguna conciliación, para lo cual le han expresado que la prueba decretada resulta inútil por cuanto él carece de competencia, pero que éste ha continuado con evidente desmedro de sus intereses. 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001975 01 / 2374 F
Referencia: Funcionario en Apelación Formulación de Cargos El 27 de mayo de 2011, el Seccional de instancia evaluó el mérito de la investigación, disponiendo la formulación de cargos contra el disciplinado de la siguiente manera: Como presunto autor responsable de transgredir el régimen ético incurriendo a
título de DOLO en una falta gravísima descrita en el artículo 48-49 de Ley 734 de 2002, al violar los deberes inherentes a la función que desempeña descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al haber incurrido el operador en ejercicio de sus funciones en contra de las garantías y derechos fundamentales de la quejosa siendo una de estas el debido proceso, no puede menos que concluirse que al rebasar su competencia territorial y funcional al asumir la solución de un conflicto que exige las solemnidades propias de la Ley, vulneró no sólo las formalidades legales sino las garantías propias del juez natural y de la defensa. En suma, el fallador de instancia consideró que el Juez de Paz RAMÓN ELÍAS PIEDARAHÍTA RAMÍREZ, adelantó un proceso de carácter civil sin tener competencia para ello y con un ritual procedimental distinto al establecido previamente para garantizar los derechos de las partes, otorgando una solución en equidad cuando la ley exige que sea en derecho y asumiendo una posición tozuda de liderazgo sin más sustento que la retaliación de cara a la posición presuntamente irrespetuosa asumida por la contraparte, por lo que compromete, seriamente, los deberes funcionales que le competen en desarrollo de la administración de justicia deferida excepcionalmente. (Fls. 62-67 del c.o.) De la formulación del pliego de cargos se notificó y corrió traslado para rendir descargos al disciplinado el 28 de junio de 2011. Descargos El señor RAMÓN ELÍAS PIEDRAHÍTA RAMÍREZ, mediante escrito adiado el 12 de julio de 2011, descorrió el traslado para rendir descargos, manifestando que el
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001975 01 / 2374 F Referencia: Funcionario en Apelación señor HUGO NOGUERA acudió a él en su calidad de Juez de Paz para llegar a una conciliación con la señora GLORIA EDITH SAA, porque ella impartió una orden para cerrar el paso de servidumbre al citado señor. Argumenta que el fallo de primera instancia es equivocado pues según él la competencia para conocer del asunto se la dieron las partes al firmar el Acta de Inicio, en la cual manifestaron su voluntad de someterse a la Justicia de Paz. A su vez en lo relacionado con la falta de competencia territorial señaló el aquejado que el municipio de Dagua corresponde al Distrito Judicial de Cali. Por lo anterior, sostiene el querellado que el proceso disciplinario en su contra está llamado a no prosperar. (Fls. 71-79 del c.o) Agotada la etapa probatoria, mediante proveído de fecha 28 de julio de 2011 se dispuso traslado al investigado para presentar alegatos y al Ministerio Público para rendir concepto. Pronunciamiento del Ministerio Público El doctor JORGE ENRIQUE BENAVIDES ASCUNTAR, Procurador 60 Judicial Penal, rindió concepto en el caso sub judice aduciendo sus argumentos frente a los cargos imputados al disciplinado, en los siguientes términos: Sobre la formulación de cargos contra el disciplinado por haberlo hallado
presuntamente responsable de transgredir los deberes funcionales adscritos al artículo 34 de la Ley 497 de 1999, incurriendo a título de dolo en la falta gravísima tipificada en el artículo 48-49 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público manifestó que “desde ya solicitará el pronunciamiento ABSOLUTORIO” toda vez que respecto de las faltas endilgadas en la decisión del a quo se desprende la carencia absoluta de jurisdicción y competencia del Juez de Paz para adelantar el proceso de conciliación como lo expresó en la formulación de cargos. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001975 01 / 2374 F Referencia: Funcionario en Apelación Manifiesta el representante de la Procuraduría que desde cualquier punto de vista no deja de sorprender que el disciplinado califique de parte activa a la quejosa dentro de un proceso de servidumbre cuando “hasta la saciedad ésta manifiesta que no es dueña del fundo”, erigiéndose así una falencia absoluta, porque este extremo no está acreditado para trabar en principio una litis. No obstante, señala el doctor BENAVIDES ASCUNTAR, que el Juez de Paz investigado no tiene la calidad de abogado, por lo tanto no se le debe exigir que tenga que saber la ciencia del derecho, siendo esta tan amplia, vasta y de variadas interpretaciones. (Fls. 86-89 del c.o.)
Además señala que lo que se observa es una gran confusión, de buena fe, no dolosa actuación, que de parte del disciplinado quiera o pretenda hacer el trabajo a él encomendado, cayendo en crasos errores que lo trajeron a responder dentro del proceso disciplinario. Concluye afirmando el agente del Ministerio Público que al no estructurarse dolo en las actuaciones adelantadas por el Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali, por lo que está claro que no ha existido ni existirá daño irremediable en el presente asunto, por lo cual solicita ABSOLVER al disciplinado de los cargos que le fueron formulados. Alegatos de Conclusión del Señor RAMÓN ELÍAS PIEDRAHÍTA RAMÍREZ El aquí disciplinado en sus alegatos finales insiste en que la competencia se la dieron voluntariamente las mismas partes al concurrir a su dependencia y suscribir el acta que lo habilitó para citar a conciliación, la misma que fracasada conllevó al decreto de pruebas para dictar el fallo en equidad que le correspondía dentro del ámbito de sus funciones. Además se duele de las decisiones tomadas por esta jurisdicción, calificándolas de arbitrarias e injustas, lanzando críticas personales a los operadores de la instancia disciplinaria que según él han parcializado su criterio en contra de sus 5 República de Colombia Rama Judicial
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actuaciones mostrándose en desacuerdo injustificadamente con los operadores de paz por calificarlos de ineptos e inescrupulosos. (92-96 al c.o) Finalmente el Juez de Paz disciplinado solicita que se ordene el archivo del procedimiento por ausencia de responsabilidad al no estar probados los cargos que se le formularon. Variación del Pliego de Cargos Mediante auto del 14 de octubre de 2011 la Sala manifestó que en reciente jurisprudencia de esta Superioridad, se cambió el criterio sobre el régimen aplicable a los Jueces de Paz, los cuales deben estar inmersos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, siendo el trámite de los procesos disciplinarios adelantados los contenidos en la Ley 734 de 2002. Por lo anterior en la parte considerativa del mencionado proveído se señaló que aunque inicialmente el 27 de mayo de 2011 se formularon cargos disciplinarios al Juez de Paz disciplinado por transgredir los deberes funcionales del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, incurriendo a título de dolo en la falta gravísima descrita en el artículo 48-49 de la Ley 734 de 2002, en tanto en aquella oportunidad se consideró que se había vulnerado el debido proceso con desmedro de los intereses de las partes trabadas en el conflicto que el disciplinado pretendió solucionar, devenía necesario variar la formulación, de conformidad con el nuevo precedente. Ahora bien, la Sala de primera instancia siguiendo los lineamientos de esta Superioridad y luego de un análisis concienzudo adoptó la nueva postura en relación con que los Jueces de Paz en su calidad de operadores judiciales, los
cuales deben cumplir los deberes funcionales de la Ley 270 de 1996 y por ende el trámite de los procesos disciplinarios corresponde a las normas de la Ley 734 de 2002. Así las cosas, la Sala manifestó que objetivada la falta establecida en el numeral 1 de la Ley 153 de Ley 270 de 1996, al haber rebasado el disciplinado su 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001975 01 / 2374 F Referencia: Funcionario en Apelación competencia funcional y territorial asumiendo la solución de un conflicto que requiere de las solemnidades propias de la ley, vulneró no sólo los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999 sino, el debido proceso consagrado en la Constitución Política. Consideró la Sala de instancia que no le asiste razón al disciplinable cuando asegura que el municipio de Dagua hace parte del Distrito de Cali, porque la jurisdicción de paz es netamente municipal pues lo que se pretende es que el Juez falle en equidad de acuerdo al justo comunitario de cada región y por lo tanto tal jurisdicción no tiene la distribución territorial que ostenta la ordinaria; igualmente dice la Seccional de origen que tampoco existió acuerdo alguno que le diera la competencia al querellado pues la conciliación no se realizó y si así hubiera sido la señora GLORIA EDITH SAA, no ostentaba el derecho de propiedad sobre el inmueble materia del conflicto, y en consecuencia, mal podía comprometer su
titulación a efectos de morigerar la problemática cediendo los derechos sobre la misma. Concluyó la Sala manifestando que existe mérito para formular cargos disciplinarios al Juez de Paz, por violar el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo a título de DOLO en una falta GRAVE según lo expuesto en la parte considerativa del proveído.
PRUEBAS RELEVANTES
1. Citaciones a audiencia de conciliación dirigidas a la quejosa y su apoderado. (Fls. 4-5 del c.o)
2. Escrito adiado el 11 de octubre de 2010 remitido por el doctor JULIO ESTRELLA ERASO al Juez de Paz en el cual le advierte la falta de competencia en el asunto. (Fls. 6-7 del c.o)
3. Escrito adiado el 20 de octubre de 2010 remitido por el doctor JULIO ESTRELLA ERASO al Juez de Paz en el que reitera que su prohijada no está de acuerdo en someterse a su competencia. (Fls. 8-9 del c.o)
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Referencia: Funcionario en Apelación
4. Poder conferido por la señora GLORIA SAA al doctor JULIO ESTRELLA ERASO para que la represente en la audiencia de conciliación citada por el disciplinado. (Fl. 10 del c.o.)
5. Acta de Posesión del señor RAMÓN ELÍAS PIEDRAHÍTA RAMÍREZ como
Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali. (Fl. 23 A del c.o.)
6. Copia de lo actuado en la conciliación objeto de la queja. (Fls. 24-50 del c.o.)
7. Certificación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la que se informa la calidad de Juez de Paz del señor PIEDRAHÍTA RAMÍREZ y la vigencia de su cargo. (Fl. 58 del c.o.)
8. Certificado de antecedentes disciplinarios del señor PIEDRAHÍTA RAMÍREZ, expedido por la Procuraduría General de la Nación. (Fl.60 del c.o.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dispuso SUSPENDER EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES al señor RAMÓN ELÍAS PIEDRAHÍTA RAMÍREZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali, por haberlo hallado responsable disciplinariamente de transgredir el deber funcional descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 9,10,23 de la Ley 497 de 1999, incurriendo a título de DOLO en una falta GRAVE según lo considerado en la parte pertinente del proveído.
Tal decisión fue adoptada teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “(…) de ninguna manera, puede tener en cuenta la Sala para confrontar la realidad
probatoria en la que se finca la decisión de certeza sobre su responsabilidad ética pues, ciertamente, la evidencia analizada con anterioridad es contundente a concluir que, sin justificación, el juez disciplinado irrespetó, flagrantemente, la 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001975 01 / 2374 F Referencia: Funcionario en Apelación Constitución Política-artículo 29y la ley –artículos 9,10,23 de la Ley 497 de 1999incumpliendo, entonces el deber funcional impuesto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia e incurriendo en una Falta Disciplinaria que debe calificarse de GRAVE no solo por el grado de culpabilidad que se advierte DOLOSO porque, a juzgar por lo expuesto, conocía sus limitaciones de competencia y sabía como realizar el debido proceso por razón, no solo, de las capacitaciones obtenidas en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla sino de su amplia experiencia dado que en dos períodos ha ejercido como juez de paz y, sin embargo, desatendió dichos principios arguyendo un poder omnímodo que no tiene para soslayar derechos con el prurito del trato que recibe de una de las partes lo que no permite, tampoco concluir en su buena fe pues si bien esta se presume cuando, como sucede en el presente caso, la misma constituye una conducta clara y evidentemente controvierte el ordenamiento jurídico, la misma se destruye.”
Por último señaló el Juez de instancia que, la falta endilgada trascendió socialmente, por la calidad de administrador de justicia que ostenta el disciplinado y teniendo en cuenta el justo comunitario para restablecer el tejido social en comunidades violentas como es la Comuna 15 de Cali, los motivos determinantes de su comportamiento que lo fueron, según se advierte la retaliación y no precisamente los principios de justicia y equidad en los que se fundamenta su función. Por tal motivo la falta al disciplinado se le imputó como GRAVE a título de DOLO, puesto que conocía que la conducta realizada por él era impropia y atentatoria de la recta administración de justicia de paz. Finalizó la Colegiatura de instancia dosificando la sanción para imponer suspensión en el ejercicio del cargo por seis (6) meses de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, y en consideración a completar la motivación de la sanción. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación APELACIÓN El disciplinado en su escrito de apelación presentado el 26 de marzo de 2012, solicita a la segunda instancia revocar el fallo en su contra, porque la Seccional no sólo se abstuvo de interpretar el asunto que se estaba ventilando ante la justicia de paz que era el conflicto de un camino carreteable ya existente para que se
lograra la reanudación del paso, más no la imposición de una servidumbre, sino que no se le asignó un defensor de oficio para que lo defendiera dentro del proceso disciplinario, violando así su derecho a la defensa y el debido proceso. Finalmente de manera subsidiaria solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la apertura de la instrucción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 112, numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Igualmente el Artículo 216 de la Ley 734 de 2002, define la Competencia en esta materia: “Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. (…)”. 1.- De la Nulidad Sea lo primero pronunciarse sobre la solicitud de nulidad que realizó el disciplinado en su escrito, argumentando que no se le había designado por parte de la Seccional una defensa técnica, lo cual se hará de la siguiente manera: 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 760011102000201001975 01 / 2374 F Referencia: Funcionario en Apelación Frente al marco conceptual en punto de las irregularidades sustanciales en el procedimiento disciplinario, es del caso anotar que conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia2, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si el hecho de no haber designado defensor de oficio, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Sala de Casación Penal: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro
del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”3 2 Así mismo Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal M.P ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Proceso 13208 siete (07) de diciembre del año dos mil (2.000). 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal M.P JORGE CARREÑO LUENGAS. Sentencia del 15 de febrero de 1990. 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001975 01 / 2374 F Referencia: Funcionario en Apelación Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub examine es importante señalar que esta Superioridad no avizora argumento alguno que permita invalidar lo actuado hasta el momento, toda vez que de la observancia del plenario, es claro que el disciplinado manifestó de manera expresa en la diligencia de versión libre su voluntad de no ser representado por un letrado en derecho (Fls. 20-22 del c.o.), igualmente en ningún momento postuló a su propio defensor o lo solicitó al Magistrado instructor. Lo anterior implicó la renuncia expresa del investigado a ser representado por un defensor, renuncia cuya validez no es dable cuestionar, en tanto el derecho invocado por el investigado expresamente lo faculta para ejercer su propia
defensa, como fue su voluntad manifestada en diligencia ante el funcionario competente. Por otra parte es latente el hecho de que durante todas las etapas del proceso seguido en contra del señor PIEDRAHÍTA RAMÍREZ, éste tuvo no sólo la oportunidad de participar en cada una de ellas, sino de solicitar la práctica de pruebas, lo cual le garantizó su derecho de contradicción dentro del disciplinario. Aunado a lo anterior, se evidencia en el expediente que la Seccional de instancia redundó en garantías para con el inculpado, ya que se hicieron las respectivas notificaciones al Ministerio Público, ente que en su atribución de defender los intereses de la sociedad, intervino de manera activa dentro del debate disciplinario al punto que en el escrito de alegatos de conclusión (Fls. 86-89 del c.o.) solicitó la absolución de los cargos formulados al señor PIEDRAHÍTA RAMÍREZ, previo análisis de las pruebas allegadas y verificación del cumplimiento de las garantías procesales. Así las cosas, esta Colegiatura denegará de plano la solicitud del operador judicial disciplinado de decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la apertura de instrucción. 2.- Aplicación de las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002 para Jueces de Paz 12 República de Colombia Rama Judicial
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Sea lo primero señalar, que en sentir de quien en esta oportunidad cumple la misión de ser ponente, postura acogida por la Sala Mayoritaria los Jueces de Paz y Reconsideración son sujetos disciplinables conforme al procedimiento y faltas señaladas en la Ley 734 de 2002, así como del catálogo de deberes y prohibiciones que contempla la Ley 270 de 1996, ante los vacíos que presenta la Ley 497 de 1999, pues existe una condición necesaria de que los Jueces de Paz se encuentran en desarrollo de una función judicial. No obstante lo anterior, es menester indicar que acudiendo a una interpretación sistemática, las sanciones impuestas pueden ir concordadas con la Ley Estatutaria, señalando el catálogo de deberes y prohibiciones y/o con el Código Disciplinario Único, ello es así por cuanto la Ley de Jueces de Paz no puede analizarse o aplicarse de manera aislada sino con sustento en normas que convaliden a los jueces en sede de igualdad con los demás jueces de la República sujetos a las normas en mención. Es por ello, quizás que en el derecho disciplinario, el operador jurídico tiene una gran amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios. Al punto, la Corte Constitucional señaló: “…en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas
que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones4”. (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, es menester recordar que la justicia de paz es una jurisdicción especial consagrada en la Constitución Política, como mecanismo para la atención y solución de los conflictos que se presentan en las comunidades. En efecto, la introducción de tal figura en la Constitución Política en su artículo 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1039/06, Exp. T-1400910. M.P. Doctor HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, de fecha 5 de diciembre de 2006. 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 760011102000201001975 01 / 2374 F Referencia: Funcionario en Apelación 247, junto con otra forma alternativa de resolución de conflictos, obedeció no sólo al imperativo de descongestionar la Rama Judicial para atender con más eficacia las necesidades ciudadanas de Administración de Justicia, sino también a un replanteamiento fundamental de la relación existente entre el Estado -en particular, aunque no exclusivamente, la Administración de Justiciay la sociedad: tanto desde la perspectiva genérica de la consagración del Estado Social de Derecho en tanto formula una política fundamental, como desde el punto de vista específico de la introducción de una serie de mecanismos alternativos a la justicia formal para la resolución de los conflictos sociales. Fue deseo entonces del constituyente consolidar un modelo nuevo de interacción entre la ciudadanía y el poder público, que, entre otras, fomentara un
acercamiento progresivo de los mecanismos formales de promoción de la convivencia a las realidades sociales en las que habrían de operar. La figura de los jueces de paz también es reflejo de la filosofía democrática y participativa que inspiró al Constituyente de 1991. En esa medida, la creación de los jueces de paz fue prevista como un canal para que el ciudadano participe, en virtud de sus calidades personales y su reconocimiento comunitario, en la función pública de administrar justicia, jugando así un rol complementario al que asignó la Carta a las demás autoridades y particulares que participan de dicho cometido estatal. Ahora bien, los jueces de paz estando definidos por el artículo 247 Superior, se encuentran clasificados en el Capítulo 5º del Título VIII ídem como una jurisdicción especial dentro de la rama judicial, que cumplen la función pública de administrar justicia. En coherencia con la disposición constitucional en cita, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996incorpora en los artículos 11 y 12 a los jueces de paz dentro de la rama judicial del poder público. Debe decirse igualmente que la Ley 497 de 1999 que desarrolló el precepto constitucional a que se alude, debe interpretarse a la luz de los debates que se surtieron en el Congreso durante su proceso de formación, ya que en ellos se fijaron las características, las condiciones y la naturaleza del cargo de los Jueces 14 República de Colombia Rama Judicial
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