CSDJ - F76001110200020100198601ADJUNTA20170804161152-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100198601ADJUNTA20170804161152-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 76001110200020101986 01
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado José Leónidas Jaramillo Caicedo, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 artículo 37, literal d) artículo 34 y numeral 4 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se observa una causal de nulidad que afecta el derecho de defensa del procesado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación se deriva de la queja elevada por el señor Moisés González Flores, quien actuó en calidad de representante legal suplente de la Empresa Avicultura Integral S.A., contra el abogado José Leónidas Jaramillo Caicedo en la que manifestó: El 15 de junio de 2008 el togado presentó propuesta profesional con la finalidad de recuperar la cartera morosa, por lo que una vez estudiada y al garantizar la gestión con probidad, diligencia y esmero con la empresa avícola, éste le hizo entrega el 30
1 M.P. Luis Rolando Molano Franco quien conformó Sala Dual con el Magistrado Sergio Sánchez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201001986 01 Referencia. Abogado en Consulta de agosto de 2007 de los títulos valores constitutivos de las acreencias a recuperar, así como pagares con sus respectivas cartas de instrucciones facturas y letras de cambio. Le concedió poder para actuar en caso de iniciarse los respectivos procesos ejecutivos, debía adelantar las conciliaciones con la mayor diligencia y eficacia, rendir informes periódicos de la gestión. En principio entregó resultados del cobro adelantado a algunos de los deudores, pero pasado el tiempo no se volvió a tener noticias del abogado. Se requirió de manera telefónica, y respondió con evasivas sobre la gestión. El 7 de noviembre de 2008 requirió al abogado a fin de que rindiera informe de la gestión encomendada, pues no tiene conocimiento si se habían iniciado o no procesos judiciales en contra de los demás deudores. No regresó los títulos valores, hecho el cual constituyó perjuicios económicos a la empresa por cuanto podrían prescribir quedando sin efectos jurídicos y no informó a la empresa acerca de los abonos realizados por los deudores. Antecedentes procesales. –
1. Calidad del disciplinado. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la
foliatura el certificado N°18484 de 02 de diciembre de 2010, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que José Leónidas Jaramillo Caicedo, se identifica con la C.C. N° 14.872.533 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 41375, vigente (folio 27). 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201001986 01 Referencia. Abogado en Consulta
2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor en auto de 1 de diciembre de 2010 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, avocó conocimiento de la investigación disciplinaria contra el abogado José Leónidas Jaramillo Caicedo, luego en auto de 17 de enero de 2011 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, señaló audiencia de pruebas y calificación para el día 6 de octubre de la anualidad2. El disciplinado no compareció, presentó excusas por razones de salud las que fueron admitidas. Se fijó como nueva fecha el 28 de febrero de 2012, sin que compareciera el togado, por lo que se le emplazó conforme al artículo 104 ejusdem3, se le declaró persona ausente el día 20 de noviembre del mismo año, designándole como defensor de oficio al abogado Jhon Alexander Rincón Erazo4.
Se fijó el 12 de septiembre de 2012 para continuar la audiencia, el disciplinado solicitó
nuevo aplazamiento por su estado de salud, al que se accedió en auto del 28 de septiembre de la anualidad. Se señaló el 23 de enero de 2013 para su continuación, y el investigado no concurrió como tampoco su defensor de oficio.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 6 de junio de 2013, se dió inicio a la mencionada, se contó con la presencia del apoderado de oficio del disciplinado y el quejoso, el Magistrado sustanciador procedió a dar lectura a la queja.
Ampliación y ratificación de la queja. El señor Gustavo Adolfo González Blandón en su calidad de representante legal principal de la empresa Avicultura Integral S.A., indicó los hechos presuntamente irregulares en que incurrió el disciplinado Jaramillo Caicedo, al no realizar la devolución de títulos entregados s éste con la finalidad de hacerlos efectivos. No indicó cuales personas habían efectuado abonos a la obligación, no aporto ni solicito pruebas. 2 Folio 31 C.O 3 Folio 46 C.O 4 Folio 46 C.O 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201001986 01 Referencia. Abogado en Consulta Intervención del defensor de oficio. Solicitó la terminación del proceso en razón a la carencia absoluta de pruebas, petición negada por el Magistrado de instancia.
Pruebas. Se ordenó por el despacho a la empresa avicultura Integral, aportar el listado de los títulos valores entregados al disciplinado. Los nombres de las personas que presuntamente efectuaron el pago de las obligaciones. Ofició a los Juzgados Civiles Municipales de Buenaventura, Cartago, Cali, Guacari, Buga a efectos de conocer si se ha tramitado demandas de la empresa a través del togado Jaramillo Caicedo. El Juez disciplinario suspendió la audiencia y fijó el 31 de octubre para continuar la misma. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga certificó que bajo el radicado No. 2008-184, se adelantó proceso ejecutivo de la empresa Avicultura S.A a través del abogado Jaramillo contra Andrés Felipe Lenis Vásquez. El a quo solicitó al despacho judicial remitiera copia del mismo al presente proceso disciplinario. Se fijó nueva fecha para la continuación el 6 de marzo de 2014. En la fecha atrás mencionada compareció el representante legal de la empresa en cuestión, quien aportó el listado de los títulos valores entregados al profesional del derecho para su cobro, los cuales aún no habían sido devueltos. El único cliente del cual se entregó información acerca de la realización de abonos fue del señor Ricardo Emilio Flores Bedoya, quien fue llamado a rendir testimonio en las diligencias adelantadas. Se ordenó por el despacho citar al señor Moisés Gonzalo Flores quién inicialmente interpuso la queja como representante Legal suplemente de Avicultura S.A. 4
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4. Calificación provisional. Se realizó el 28 de mayo de 2014 con la presencia del apoderado de oficio. Se calificó la conducta del abogado, y se formuló cargos señaló el a quo que el profesional del derecho fue contratado para adelantar por vía judicial o extrajudicial las gestiones tendientes a recuperar la cartera morosa de la empresa Avicultura Integral S.A. quien no rindió informes de las gestiones desarrolladas, recibió ademas abonos de algunos clientes morosos y no lo reportó a la oficina, como tampoco devolvió los títulos valores base del recaudo. Desconocía si había impetrado demandas ejecutivas ante la jurisdicción civil, viéndose la empresa afectada económicamente.
Indicó el a quo que del material probatorio allegado se evidenció que la empresa Avicultura Integral S.A. le hizo entrega de facturas y cheques con la finalidad de adelantar la recuperación de cartera con su respectivo poder para actuar. Pero únicamente incoó una demanda ejecutiva, en la cual luego de ser aceptada se presentó el desistimiento tácito ante la inactividad del profesional encartado y no comunicó los abonos realizados por Ricardo Emilio Flores. Incurrió presuntamente en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 dejar de hacer diligencias propias de la agestión encomendada a título de culpa, 34 literal d) no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado a título de
culpa y 35 numeral 4 no entregar bienes o documentos en virtud de la gestión encomendada a título de dolo. 4.1. Pruebas. el Magistrado sustanciador reiteró las pruebas testimoniales de Moisés Gonzalo Flórez y Ricardo Emilio Flórez Bedoya. Citó al señor Jairo Alexander Errada, jefe de control interno de Avicultura Integral S.A y fijó como fecha para la 5
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201001986 01 Referencia. Abogado en Consulta audiencia de juzgamiento el 30 de junio de 2015, siendo reprogramada en dos ocasiones, cumplida finalmente el 30 de noviembre de 2015.
5. Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha se dió inicio a la misma, se contó con la presencia del apoderado del disciplinado únicamente. De los testigos solicitados en audiencia de pruebas y calificación el Magistrado no insistió en su comparecencia; se corrió traslado al defensor para que presentara sus alegatos de conclusión. 5.1. Alegatos de conclusión. El abogado de oficio en defensa de los intereses de José Leónidas Jaramillo Caicedo, alegó no existir prueba que demostrara que el disciplinado incurrió en las faltas descritas en la calificación jurídica, pues de las actas aportadas al proceso solo se indicó habérsele entregado documentos para ejecutar la cartera morosa correspondiente a simples copias, ni si quiera autenticadas. Así mismo
sucede con los títulos valores pues no se registran los mismos, escuetamente se limita a aportar fotocopia. Respecto a la apropiacion de dineros producto de abonos de los deudores, solo se aportaron recibos en copia simple, firmados por terceros los cuales no se identificaron en el proceso, no se encontró certeza frente a éste hecho, más aún cuando el señor Flórez Bedoya ni el representante legal de la empresa concurrieron a rendir testimonio para esclarecer los hechos. En relación con el proceso ejecutivo adelantado por el togado, no consideró que sería procedente sancionar al disciplinado ya que el desistimiento tácito se declaró 5 años después de iniciarse el mismo. Frente a la presunción de inocencia no se logró probar la existencia de la conducta ni la responsabilidad imputada al abogado, entonces no se podría endilgar falta disciplinaria ni proceder a la imposición de la sanción puesto que no existió una 6
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201001986 01 Referencia. Abogado en Consulta conducta antijurídica. Le solicitó al Magistrado Sustanciador abstenerse de emitir fallo sancionatorio contra su defendido por cuanto no se encontró prueba suficiente de la ocurrencia del hecho ni de la responsabilidad del togado.
SENTENCIA CONSULTADA.
El 28 de septiembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado José Leónidas Jaramillo Caicedo de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º, 34 literal d) y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Al respecto la Sala a quo, argumentó que en el caso de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, se demostró que el disciplinado en representación de Avicultura Integral S.A, presentó demanda ejecutiva en contra de Andrés Felipe Lenis Vázquez, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga con base en la ejecución del cheque del Banco de Bogotá, ordenándo el 8 de mayo de 2008 el Juzgado al demandante pagar en los 5 días siguientes, sin embargo desde esa fecha hasta el 1 de octubre de 2013, no se observa ninguna actuación del disciplinado, razón por la que se decretó el desistimiento tácito. Desde que el titulo valor fue girado en el 16 de octubre de 2007 hasta el 2013, ya había transcurrido 5 años de caducidad del mismo, pues dicho fenómeno se cumplió el 16 de octubre de 2012 teniendo el abogado la oportunidad de actuar al interior del proceso ejecutivo, acción que no realizó, razón por la cual se ve materializada la falta a la debida diligencia, como quiera que el togado no realizó actuación posterior a la presentación de la demanda.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201001986 01 Referencia. Abogado en Consulta En cuanto a la falta contenida en el literal d) del artículo 34 ejusdem, se materializó al no dar a conocer a su cliente el estado de la actuación, faltó a la verdad con su poderdante, solo se conoció del real estado de las diligencias una vez se realizaron las averiguaciones por parte de la instancia ante los juzgados civiles del departamento del Valle. Únicamente tramitó una demanda ejecutiva respecto de la cual rindió informe el 15 de junio de 2008; pero de ahí en adelante no se conoció más acerca de su actuación faltando al deber de diligencia con quien le había encomendado sus labores. De la falta al artículo 35 numeral 4, ésta se materializó al no haber hecho devolución de los documentos entregados para desarrollar la gestión, al tratarse de un proceso ejecutivo es apenas obvio habérsele entregado las facturas, cheques y pagarés originales para poder impetrar la demanda. Al no devolver los mismos ni haber presentado los demás procesos infirió aún tenerlos en su poder. Se allegó además copia de los pagos efectuados por Ricardo Emilio Flórez Bedoya los cuales datan del año 2008 y al parecer canceló la totalidad de la obligación a favor de la empresa Avicultura Integral S.A., determinándose que el togado tuvo contacto directo con el deudor e incluso llego a un acuerdo de pago, recibiendo abonos del mismo no siendo
reportados a la empresa.
Las faltas fueron imputadas así: para el caso del numeral 4 del artículo 35 fue atribuida a título de dolo, pues obró con conciencia y voluntad a sabiendas de que no era correcto apropiarse de los dineros de su cliente y no devolverle los documentos, para que luego la empresa impetrara las demandas correspondientes. Respecto de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) se le endilgaron en concurso heterogéneo por cuanto no informaron con veracidad a su cliente y el no
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201001986 01 Referencia. Abogado en Consulta obrar con debida diligencia fueron imputadas a título de culpa, al encontrar un actuar negligente y desidioso. La Sala de instancia teniendo en cuenta la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, que el disciplinado no registraba antecedentes disciplinarios y en atención a la demostración de responsabilidad le impuso a José Leónidas Jaramillo suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el 23 de noviembre de 2016, mediante auto de 29 del mismo mes y año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió
sobre los antecedentes disciplinarios de la inculpada. Ministerio Público. Notificado el representante del Ministerio Público, el 7 de diciembre de 2016, allegó concepto el 19 del mismo mes en el que indicó el carácter prescriptivo de las faltas disciplinarias en el que se aparta de la posición de esta Corporación al considerar que al tratarse de faltas en contra de la honradez establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123, el término del cómputo de la prescripción inicia desde la devolución de los dineros, teniendo en cuenta la prohibición constitucional de las penas imprescriptibles, por cuanto el retardo en la entrega de dineros podría hacer que el cómputo para que prescribiera la acción jamás se produzca . Señaló que teniendo en cuenta la seguridad jurídica y aun cuando no se tiene una previsión expresa en la carta política, si es un principio inspirador de la misma, por 9
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201001986 01 Referencia. Abogado en Consulta cuando se trata de la administración al ejercer su potestad sancionadora debe respetar el orden jurídico vigente conforme a las atribuciones conferidas en el marco de la voluntad del constituyente. Manifestó que debe entenderse de la conducta contraria a la honradez del abogado como es del caso materia de estudio, quedó convertida en una obligación natural, cuyo cumplimiento no es forzoso ni obligatorio por la ley, no sanciona a quien deja de
cumplirlas como ocurre en los casos en que se paga una deuda prescrita, aunado al quebrantamiento del postulado de la confianza legítima, seguridad jurídica, interpretación favorable y el debido examen casuístico conforme a las condiciones en que se haya contraído la obligación para asistir profesionalmente al mandante. Solicitó se declare la prescripción de la acción en favor del disciplinado José Leónidas Jaramillo Caicedo, al establecer que la última vez en comunicarse con su cliente y adelantar alguna de las gestiones encomendadas data del 7 de noviembre de 2008, a la fecha de la sanción 28 de septiembre de 2016 habían transcurrido más de 5 años, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 40872 calendada el 24 de enero de 2017, certificó que el señor José Leónidas Jaramillo Caicedo identificado con cédula No. 14872533 y tarjeta profesional No. 41375, registra antecedentes disciplinarios por la falta a la ética profesional durante los últimos cinco años. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos, contra la precitada abogada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional Nacional de Disciplina Judicial”, mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de ; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho acciones de tutela.” corresponda. De la Nulidad.-Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la providencia de primera instancia fechada 28 de septiembre de 2016 en el presente proceso disciplinario, dado que se afectó el derecho de defensa del encartado, observándose una causal invalidante de la actuación, la cual obliga a decretarla a fin de reponer, en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. 11
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201001986 01 Referencia. Abogado en Consulta El artículo 99 de la citada Ley establece que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para
que se subsane el defecto. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral 5). En el asunto materia de estudio, la nulidad observada está consagrada en el artículo 98 numeral 2º de la citada ley, en razón de haberse vulnerado el derecho de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que al notificarse la sentencia de primera instancia fechada el 28 de septiembre de 2016 a Jhon Alexander Rincón Erazo quien funge como apoderado de oficio del disciplinado José Leónidas Jaramillo Caicedo, fue enviada a la Carrera 38 No. 5 E7 torre A apartamento 503 de Buga Valle, dirección que no corresponde con la aportada por el profesional del derecho (carrera 38 A No 5 E-7 torre A apartamento 503), tal como consta en todas las demás notificaciones enviadas durante el transcurso del proceso5. Debe recordarse que los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento Constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran 5 Folio 71, cd de 31 de octubre de 2013, folio 174, 181, 192. 12
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201001986 01 Referencia. Abogado en Consulta importancia el enunciado en el artículo 2º de la Carta Política, consistente en “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, ya en su condición de servidor público, o como particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. De esas garantías, surge el derecho a la notificación personal como el instrumento procesal más idóneo y adecuado para facilitar el ejercicio del derecho de defensa desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “La notificación, tiene como efecto principal ‘hacer saber’, ‘enterar’ a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias”.6 “la notificación, en cualquier clase de proceso, constituye uno de los actos de comunicación
procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial. En este sentido –ha señalado esta Corporacióndicho acto es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, desarrolla el principio de la seguridad jurídica, ya que de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales”7 6 Corte Constitucional, sentencia T-684/98, Expediente T-184171, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 19 de noviembre de 1998. 7 Corte Constitucional, Sentencia Nº 370/94, Magistrado ponente. Alfredo Beltrán sierra, 25 de Agosto de 1994 13
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201001986 01 Referencia. Abogado en Consulta La falta de notificación o la deficiencia de la misma en los actos procesales o disciplinables, constituye una situación de “indefensión” para el imputado, pues de esta manera se limitan sus posibilidades de participación efectiva y oportuna en el trámite disciplinario, con miras a contradecir una decisión que pudo ser adversa a sus intereses. En el caso objeto de análisis se evidencia una clara vulneración al debido proceso por
parte del a quo teniendo en cuenta que no se le notificó en debida forma al apoderado de oficio del disciplinado la decisión proferida en primera instancia, con la finalidad de que éste hubiese podido hacer uso de las herramientas establecidas en la ley para contradecir o refutar los argumentos origen de la sanción disciplinaria, como lo es el recurso de apelación, con la finalidad de que esta instancia examinara si los mismos tenían la finalidad de prosperar; pero se advierte que este no sucedió por cuanto se vieron truncadas las garantías contenidas en la Constitución en este tipo de asuntos. Luego de observar en el expediente la dirección aportada por el apoderado de oficio del disciplinado, a objeto de establecer si se vulneró o no el derecho a la defensa de su prohijado, se encuentra que a folios 71, 174, 181, 192 y en audiencia de 31 de octubre de 2013, señaló para efectos de notificación la carrera 38 A 5 E-37 torre A apartamento 503, no como consta en la comunicación de 10 de octubre de 20168 carrera 38 No. 5 E37 torre A apartamento 503. Es entonces que la Sala de instancia no corroboró con otros telegramas enviados al apoderado la dirección, a efectos de no incurrir en error en la comunicación de la sentencia y así si a bien lo tenía, pudiese hacer uso del recurso de apelación con miras a defender los intereses encargados. 8 Folio 262 C.O. 14
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 760011102000201001986 01 Referencia. Abogado en Consulta Las anteriores consideraciones, llevan al convencimiento que al investigado se le ha vulnerado el derecho de defensa, garantía fundamental contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. En tales condiciones se decretará la nulidad de lo actuado en este asunto, desde la notificación de la Sentencia de primera instancia surtida por edicto de fecha 10 de octubre de 2016. Para en su lugar ordenar rehacer la actuación disciplinaria garantizando el derecho de defensa, advirtiéndose a la primera instancia que en el futuro debe ser cuidadosa al notificar las actuaciones que deben hacerse al denunciado y a todas las direcciones que aparezcan en el expediente, con el fin de evitar estas circunstancias que generan un desgaste para la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente proceso disciplinario, desde la notificación de 10 de octubre de 2016 por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, notificó la decisión de la sentencia fechada el 28 de septiembre de 2016, contra el abogado José Leónidas Jaramillo Caicedo, rehaciendo la actuación a la mayor brevedad posible, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en
primer lugar, notifique a todas las partes del pr
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