CSDJ - F76001110200020100198602ADJUNTA20180508104251-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100198602ADJUNTA20180508104251-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201001986 02
ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ LEÓNIDAS JARAMILLO CAICEDO, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 artículo 37, literal d) artículo 34 a título de culpa y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se observa una causal de nulidad que afecta el derecho de defensa del disciplinado. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. Se originó en la queja presentada por el señor Moisés González Flores, en calidad de representante legal suplente de la Empresa Avicultura Integral S.A., contra el abogado JOSÉ LEÓNIDAS JARAMILLO CAICEDO. Según el querellante, el 15 de junio de 2008 el togado presentó propuesta profesional a fin de recuperar la cartera
morosa a favor de la Sociedad. Una vez estudiada y al garantizar la gestión con probidad, diligencia y esmero con la empresa avícola, éste le hizo entrega el 30 de 1 M.P. Luis Rolando Molano Franco quien conformó Sala Dual con el Magistrado Sergio Sánchez.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201001986 02 Referencia. Abogado en Consulta agosto de 2007 (sic a lo transcrito) de los títulos valores constitutivos de las acreencias a recuperar, así como pagarés con sus respectivas cartas de instrucciones facturas y letras de cambio. Le otorgó poder para actuar en caso de iniciarse procesos ejecutivos con base en los títulos valores; el Togado debía adelantar algunas conciliaciones y rendir informes periódicos de la gestión. En principio entregó resultados del cobro adelantado a algunos de los deudores, pero pasado el tiempo no volvió a informar de la gestión desarrollada. El 7 de noviembre de 2008, requirió al abogado para que informara de la gestión encomendada, pues no tenía conocimiento si había iniciado los procesos judiciales contra los deudores, y no había regresado los títulos valores, le causó perjuicios económicos a la empresa por cuanto podrían prescribir y quedar sin efectos jurídicos, además no informó acerca de los abonos realizados por algunos de los deudores. Antecedentes procesales. –
1. Calidad del disciplinado. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la
foliatura el certificado N°18484 de 02 de diciembre de 2010, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que JOSÉ LEÓNIDAS JARAMILLO CAICEDO, se identifica con la C.C. N° 14.872.533 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 41375, vigente (folio 27).
2. Apertura de investigación. El Magistrado instructor en auto de 1 de diciembre de 2010 avocó conocimiento y en auto de 17 de enero de 2011 conforme al artículo 104
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201001986 02 Referencia. Abogado en Consulta de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de la investigación disciplinaria contra el
abogado JOSÉ LEÓNIDAS JARAMILLO CAICEDO.
Ante las reiterativas inasistencias del disciplinado a las audiencias programadas se le emplazó el 7 de marzo de 2012 y se le declaró persona ausente el 12 del mismo mes y año, designándole como defensor de oficio al abogado Jhon Alexander Rincón Erazo2. 3. - Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 6 de junio de 2013, se dio inicio a la mencionada audiencia, asistió el apoderado de oficio del disciplinado y el quejoso, el Magistrado sustanciador procedió a dar lectura a la queja.
3.1Ampliación y ratificación de la queja. El señor Gustavo Adolfo González Blandón en su calidad de representante legal principal de la empresa Avicultura Integral S.A., señaló que el disciplinado JARAMILLO CAICEDO, incurrió en falta disciplinaria al no realizar la devolución de los títulos valores entregados con la finalidad de hacerlos efectivos. Además no informó los abonos realizados por algunos de los deudores. Intervención del defensor de oficio. Solicitó la terminación del proceso en razón a la carencia absoluta de pruebas, petición negada por el Magistrado de instancia. 3.2Decreto y Práctica de Pruebas. El Magistrado sustanciador procedió a decretar las siguientes: 2 Folio 46 C.O 3
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201001986 02 Referencia. Abogado en Consulta - Se ordenó por el despacho a la empresa Avicultura Integral, aportar el listado de los títulos valores entregados al disciplinado. Los nombres de las personas que presuntamente efectuaron el pago de las obligaciones. - Ofició a los Juzgados Civiles Municipales de Buenaventura, Cartago, Cali, Guacari, Buga a efectos de conocer si se ha tramitado demandas de la empresa a través del togado JARAMILLO CAICEDO. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga certificó que bajo el radicado No. 2008184, se adelantó proceso ejecutivo de la empresa Avicultura S.A a través del abogado
JARAMILLO CAICEDO contra Andrés Felipe Lenis Vásquez. El a quo solicitó al despacho remitir copia del mismo. El 6 de marzo de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación compareció el representante legal de la empresa Avicultura S.A, aportó el listado de los títulos valores entregados al profesional del derecho para su cobro, que no habían sido devueltos. El único cliente del cual se entregó información acerca de la realización de abonos fue del señor Ricardo Emilio Flores Bedoya, quien fue llamado a rendir testimonio en las diligencias adelantadas. Se ordenó por el despacho citar al señor Moisés Gonzalo Flores quién inicialmente interpuso la queja como representante Legal suplemente de Avicultura S.A.
4. Calificación provisional. El 28 de mayo de 2014 reanudó con la audiencia, asistió el apoderado de oficio del investigado. Señaló el a quo que el profesional del derecho fue contratado para adelantar por vía judicial o extrajudicial las gestiones tendientes a recuperar la cartera morosa de la empresa Avicultura Integral S.A., y no rindió informes de las gestiones desarrolladas; recibió además abonos de algunos clientes y
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201001986 02 Referencia. Abogado en Consulta no los reportó a la oficina, no hizo devolución de los títulos valores base de recaudo. Se desconocía si había impetrado demandas ejecutivas ante la jurisdicción civil, y la
empresa se vio afectada económicamente. Según el a quo, del material probatorio allegado, se evidenció la entrega por parte de la empresa Avicultura Integral S.A. al disciplinado de facturas y cheques con la finalidad de adelantar la recuperación de cartera, junto a su respectivo poder para actuar. El togado únicamente incoó una demanda ejecutiva, la cual después de ser admitida, por inactividad de la parte demandante, se decretó el desistimiento tácito y además el abogado no comunicó los abonos realizados por Ricardo Emilio Flores. 4.1.Formulación de Cargos. En consideración a los anteriores hechos el Magistrado sustanciador le endilgó la incursión en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1 dejar de hacer diligencias propias de la agestión encomendada a título de culpa, 34 literal d) no informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado a título de culpa y 35 numeral 4 no entregar dineros bienes o documentos en virtud de la gestión encomendada, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 4.2. Pruebas. El instructor del proceso reiteró las pruebas testimoniales de Moisés Gonzalo Flórez y Ricardo Emilio Flórez Bedoya. Citó al señor Jairo Alexander Errada, jefe de control interno de Avicultura Integral S.A.
5. Audiencia de Juzgamiento. El 30 de noviembre de 2015 se dio inicio a la misma, asistió el apoderado de oficio del disciplinado, sin que se hubiera hecho presente los testigos solicitados, no obstante el a quo no insistió en su
comparecencia. Se corrió traslado al defensor para que presentara sus alegatos de conclusión. 5
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201001986 02 Referencia. Abogado en Consulta 5.1. Alegatos de conclusión. El abogado de oficio en defensa de los intereses de JOSÉ LEÓNIDAS JARAMILLO CAICEDO, alegó no existir prueba alguna capaz de demostrar la incursión en las faltas descritas en la calificación jurídica por parte del disciplinado, pues de las actas aportadas al proceso solo se indicó habérsele entregado documentos para ejecutar la cartera morosa correspondiente a simples copias, ni siquiera autenticadas. Así mismo sucede con los títulos valores pues no se registran los mismos, escuetamente se limita a aportar fotocopia. Respecto a la apropiación de dineros producto de abonos de los deudores, solo se aportaron recibos en copia simple firmados por terceros, los cuales no se identificaron en el proceso, no se encontró certeza frente a este hecho, más aún cuando el señor Flórez Bedoya ni el representante legal de la empresa concurrieron a rendir testimonio para esclarecer los hechos. En relación con el proceso ejecutivo adelantado por el togado, no consideró procedente sancionar al disciplinado por tales hechos, debido a haberse declarado el desistimiento tácito 5 años antes de iniciarse el mismo.
Según el apoderado de oficio, frente a la presunción de inocencia no se logró probar la existencia de la conducta ni la responsabilidad imputada al abogado, entonces no se podría endilgar falta disciplinaria, ni proceder a la imposición sanción alguna, debido a no existir conducta antijurídica imputada al togado. Le solicitó al Magistrado Sustanciador abstenerse de emitir fallo sancionatorio contra su defendido por cuanto no se encontró prueba suficiente de la ocurrencia del hecho ni de la responsabilidad del togado.
SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201001986 02 Referencia. Abogado en Consulta El 28 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, resolvió declarar responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ LEÓNIDAS JARAMILLO CAICEDO de incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º, 34 literal d) y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. Según la Sala a quo, en el caso de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, se demostró que el disciplinado en representación de
Avicultura Integral S.A, presentó demanda ejecutiva contra Andrés Felipe Lenis Vázquez, correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, con base en la ejecución del cheque del Banco de Bogotá, se ordenó por el Despacho al demandante el 8 de mayo de 2008 pagar en los 5 días siguientes, sin embargo desde esa fecha hasta el 1 de octubre de 2013, cuando el despacho decretó el desistimiento tácito, el abogado no había realizado ninguna actuación, configurándose así la falta a la debida diligencia profesional En cuanto a la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ejusdem, se materializó al no dar a conocer a su cliente el estado de la actuación, faltó a la verdad con su poderdante, solo se conoció del real estado de las diligencias una vez se realizaron las averiguaciones por parte de la instancia ante los juzgados civiles del departamento del Valle. Únicamente tramitó una demanda ejecutiva respecto de la cual rindió informe el 15 de junio de 2008; pero de ahí en adelante no se conoció más acerca de su actuación faltando al deber de diligencia con quien le había encomendado sus labores. 7
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201001986 02 Referencia. Abogado en Consulta De la falta del artículo 35 numeral 4, se materializó al no haber hecho devolución de los documentos entregados para desarrollar la gestión, al tratarse de un proceso
ejecutivo es apenas obvio habérsele entregado las facturas, cheques y pagarés originales para poder impetrar la demanda. Al no devolver los mismos ni haber presentado los demás procesos infirió aún tenerlos en su poder. Se allegó además copia de los pagos efectuados por Ricardo Emilio Flórez Bedoya los cuales datan del año 2008 y al parecer canceló la totalidad de la obligación a favor de la empresa Avicultura Integral S.A., pues el togado tuvo contacto directo con el deudor e incluso llego a un acuerdo de pago, recibió abonos del mismo y no los reportó a la empresa.
Las faltas fueron imputadas así: para el caso del numeral 4 del artículo 35 fue atribuida a título de dolo, al obrar con conciencia y voluntad pues se apropió de los dineros entregados por algunos de los deudores a sabiendas que le pertenecían a su cliente, además no hizo devolución de los documentos entregados en virtud de la gestión y así la empresa pudiera impetrar las demandas correspondientes. Respecto de las faltas establecidas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) se le endilgaron en concurso heterogéneo por cuanto no informó con veracidad a su cliente y el no obrar con debida diligencia fueron imputadas a título de culpa, al encontrar un actuar negligente y desidioso.
De conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 40 de la ley 1123 de 2007, le impuso como sanción, al abogado JOSÉ LEÓNIDAS JARAMILLO suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.
Remitidas las diligencias a esta Corporación, con la finalidad de realizar el grado de Consulta el 18 de noviembre de 2016, esta Sala mediante providencia de 17 de mayo de 2017, ordenó decretar la Nulidad de lo actuado a partir de la notificación de 10 de 8
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201001986 02 Referencia. Abogado en Consulta octubre de 2016, debido a no haberse notificado en debida forma al apoderado de oficio del disciplinado, para así ejercer el derecho de defensa y contradicción a favor del investigado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como Ponente el 27 de noviembre de 2017, mediante auto de 30 del mismo mes y año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió a la Secretaría Judicial informara sobre los antecedentes disciplinarios del inculpado. Ministerio Público. Notificado el representante del Ministerio Público, el 14 de diciembre de 2017, allegó concepto el 24 de enero de 2018. Solicitó de decrete la nulidad de la actuación, debido a la reincidencia del seccional de instancia en no notificar en debida forma al apoderado de oficio del disciplinado, pese a habérsele ordenado por esta Corporación en providencia de 17 de mayo de 2017. De nuevo se envió una comunicación a la carrera 38ª No. 5E-37 torre A apartamento 503 BugaValle, cuando la ciudad de residencia del defensor es CaliValle, tal como lo había expresado desde el 23 de marzo de 2012 cuando se posesionó del cargo. Aun advertida la inexistencia de la dirección por parte de la oficina de correo, la Seccional de instancia procedió a notificar al defensor de oficio por edicto, sin siquiera verificar la ubicación correcta, para así evitar vulnerar las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa del investigado, por cuanto su apoderado no tuvo conocimiento de la sentencia sancionatoria. 9
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201001986 02 Referencia. Abogado en Consulta Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 99216 calendada el 30 de enero de 2018, certificó que no aparece sanción alguna contra el abogado JOSÉ LEÓNIDAS JARAMILLO CAICEDO identificado con cédula No. 14872533 y tarjeta profesional No. 41375. Igualmente, informó que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112
numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional 10
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Radicación No. 760011102000201001986 02 Referencia. Abogado en Consulta Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Nulidad.-Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá nuevamente a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la providencia de primera instancia fechada 28 de septiembre de 2016 en el presente proceso disciplinario, debido a la reincidencia en la afectación al derecho de defensa y contradicción del profesional del derecho investigado, lo cual obliga a decretarla nuevamente a fin de reponer la actuación surtida en el trámite de la notificación. El artículo 99 de la Ley 11233 de 2007, establece que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario de conocimiento advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará se reponga la actuación a fin de subsanar el defecto que acarrea la nulidad de la actuación. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios
consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral 5). En el asunto materia de estudio, la nulidad observada está consagrada en el artículo 98 numeral 2º de la citada ley, en razón de haberse vulnerado el derecho de defensa 11
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201001986 02 Referencia. Abogado en Consulta y contradicción, pues al revisar nuevamente el expediente, y pese a la orden ya impartida por esta Corporación en providencia de 17 de mayo de 2017, de notificar en debida forma al apoderado del disciplinado a la dirección aportada desde el 23 de marzo de 2012, cuando tomó posesión del cargo, dicha orden no fue realizada en debida forma por el Seccional de Instancia. Señala esta Corporación, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió sentencia sancionatoria contra el abogado JOSÉ LEÓNIDAS JARAMILLO CAICEDO el 28 de septiembre de 2016, y a efectos de notificar el proveído mencionado, se envió notificación al apoderado de oficio a una dirección diferente a la aportada en el trámite del asunto, razón por la cual esta Sala decretó la Nulidad de lo actuado a fin de realizarse en debida forma y en atención a la aportada por el defensor, esto con la finalidad de garantizar el derecho
de defensa y contradicción del disciplinado. Para la Sala es desafortunado este nuevo evento, por cuanto es claro el descuido del Seccional de instancia, en tanto no verificó la dirección correcta del domicilio del apoderado de oficio del investigado, pese a haberse decretado nulidad por parte de esta Corporación en proveído de 17 de mayo de 2017, y ser el fundamento de la misma la indebida notificación al apoderado de oficio. El Magistrado de instancia no tuvo la cautela correspondiente para este asunto, al nuevamente apreciar el destino de la notificación de manera equivocada a la ciudad de Buga Valle, cuando lo correcto era Cali-Valle, esto en aras de efectivizar a favor del investigado los derechos de defensa, contradicción y debido proceso plasmados en nuestra Carta Política como unos de los pilares fundamentales de actuación judicial o administrativa. 12
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201001986 02 Referencia. Abogado en Consulta No obstante las directrices impartidas por esta Colegiatura en proveído de 17 de mayo de 2017 el Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no atendió de manera correcta las indicaciones, pues al observar el expediente se advierte que el defensor de oficio del disciplinado aportó su lugar de notificación desde el 23 de marzo de 2012 cuando se posesionó en el cargo, a la dirección caracterizada así “Carrera 38 A No. 5E – 37, Torre A, apartamento 503, edificio los Conquistadores CALI – VALLE”.
Así mismo a folios 71, 174, 181, 192, en audiencia de 31 de octubre de 2013 ratificó idéntica dirección así como en escrito de 3 de febrero de 2017 allegado a esta corporación, tal y como ya se había destacado en la multicitada providencia de 17 de mayo de 20173. Llama la atención de la Sala que en otras oportunidades, el Seccional de instancia había dirigido escritos al abogado defensor a la Ciudad de Cali Valle informándole del trámite a surtir en el proceso disciplinario, tal es el caso del auto que obra a folio 71 del cuaderno original, por lo tanto no se comprende el error del Seccional al enviar comunicación de notificaciones a la ciudad de BugaValle, más aún, cuando la oficina de correo le informó la inexistencia de la dirección. Lo procedente y pertinente era verificar a través de los folios y autos ya mencionados la dirección del abogado con la finalidad de que éste pudiera, si era su querer, hacer uso de las herramientas establecidas en la ley para contradecir o refutar los argumentos origen de la sanción disciplinaria, a través de recurso de apelación, y así esta instancia, pudiera examinara si los mismos tenían o no la finalidad de prosperar; pero lo que se advierte es una reincidencia del Seccional de instancia en la vulneración del derecho, viéndose truncadas las garantías Constitucionales anteriormente señaladas para este tipo de asuntos. 3 Folio 41, Cuaderno Anexos 13
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201001986 02 Referencia. Abogado en Consulta Cabe destacar que artículo 71 del CDU establece como formas de comunicación la notificación personal cuando la decisión que se trate sea las sentencias de primera instancia, como es del caso, la cual a más tardar el día siguiente a haberse proferido la decisión por la Sala, librará las comunicaciones con destino al interviniente, en este caso el defensor de oficio, quien si no se presenta en los tres días siguientes a la decisión, se procederá a notificar por edicto. Considera esta Sala que al no haberse notificado en debida forma al apoderado de oficio, la Seccional del Valle del Cauca no podía pasar a realizar notificación por edicto, sin haberse cerciorado de remitir los escritos a la Carrera 38 A No. 5E – 37, Torre A, apartamento 503, edificio los Conquistadores CALI – VALLE, más aún cuando había sido puesto en sobre aviso por parte de la empresa de correspondencia, y así incurrió nuevamente en afectación de los derechos a la defensa, contradicción y debido proceso, garantía fundamental contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Debe recordarse que los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento Constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 2º de la Carta Política, consistente en “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de todas las
autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, ya en su condición de servidor público, o como particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. 14
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 760011102000201001986 02 Referencia. Abogado en Consulta De esas garantías, surge el derecho a la notificación personal como el instrumento procesal más idóneo y adecuado para facilitar el ejercicio del derecho de defensa desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “La notificación, tiene como efecto principal ‘hacer saber’, ‘enterar’ a las personas de las decisiones judiciales, cualquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso. En este orden de ideas, la notificación personal se constituye en la notificación por excelencia, tiene el carácter de principal respecto de todas las providencias, es a la que corresponde acudir en primer lugar, las demás son subsidiarias”.4 “la notificación, en cualquier clase de proceso, constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de
aquellos a quienes concierne la decisión judicial. En este sentido –ha señalado esta Corporacióndicho acto es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, desarrolla el principio de la seguridad jurídica, ya que de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales”5 Se le recuerda al a quo que la falta de notificación o la deficiencia de la misma en los actos procesales o disciplinables, constituye una situación de “indefensión” para el disciplinado, pues de esta manera se limitan sus posibilidades de participación efectiva y oportuna en el trámite disciplinario, con miras a contradecir una decisión que pudo ser adversa a sus intereses, tal como ocurre en el presente caso, pues el defensor de oficio no ha podido realizar una efectiva defensa técnica en favor del 4 Corte Constitucional, sentencia T-684/98, Expediente T-184171, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, 19 de noviembre de 1998. 5 Corte Constitucional, Sentencia Nº 370/94, Magistrado ponente. Alfredo Beltrán sierra, 25 de Agosto de 1994 15
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En tales condiciones se decretará la nulidad de lo actuado en este asunto, desde la notificación de la Sentencia de primera instancia surtida por edicto de fecha 10 de octubre de 2016, para en su lugar realizar las actuaciones conforme al proc
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