CSDJ - F76001110200020100201301ADJUNTA20120829083758-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100201301ADJUNTA20120829083758-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201002013 01 / 2433 A Discutido y aprobado en Sala No. 70 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 28 de febrero de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor del litigante LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La actuación disciplinaria en estudio tuvo su origen en la queja presentada por el señor ELIÉCER VELASCO MÁRQUEZ, contra el doctor LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, toda vez que el togado en un principio estuvo pendiente de su caso pero a “a la vuelta de dos meses” descuidó el proceso porque no se presentaba a las audiencias ni a las declaraciones, y no solicitó los testimonios de las personas que el quejoso le había indicado para que dieran fe de lo sucedido. Finalmente, asegura en su escrito que se asombró cuando el Juzgado Laboral
del Circuito de Santiago de Cali falló de manera desfavorable su caso, pronunciándose el Juez de conocimiento que no era merecedor de dicho 1 Doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201002013 01 / 2433 A Apelación Auto Interlocutorio reclamo “pues lo perdía por falta de pruebas y documentación” ; además solicita que se investigue la conducta del abogado, anexando copia del expediente laboral. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 25 de noviembre de 2010, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la queja presentada por el señor ELIÉCER VELASCO MÁRQUEZ, contra el doctor LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ. 2 Mediante auto del 17 de enero de 20113, previa la acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.150.141 y la tarjeta profesional No. 214114, vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó el 11 de octubre de esa anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional5 Se realizó el 11 de octubre de 2011, con la presencia del disciplinable dejando
constancia de que no asistió el agente del Ministerio Público. Seguidamente se dio lectura a la queja y se escuchó en ampliación de la misma al ELIÉCER VELASCO MÁRQUEZ, quien se ratifica en la queja, y afirma haberle dado poder al abogado para que le tramitara un proceso laboral. 2 Folio 4 del c.o. 3 Folios 8-10 del c.o. 4 Folio 5 del c.o. 5 Folio 14 y CD Audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201002013 01 / 2433 A Apelación Auto Interlocutorio Afirma que en el año 2010 se dictó sentencia en su contra la cual fue apelada, pero en el recurso no se pidió lo que se perseguía en el proceso y fue presentado por la doctora MÓNICA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ. Además, aportó la decisión de primera y segunda instancia y la apelación hecha por la abogada MÓNICA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ.6 Se le concede la palabra al denunciado abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, manifiesta que recibió poder del quejoso en el año 2003 y por lo tanto presentó demanda ordinaria laboral la cual le correspondió inicialmente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y luego fue trasladado al
Cuarto Laboral del mismo circuito Además manifiesta que le solicitó a su cliente le indicara uno o dos personas que sirvieran de testigos, porque los compañeros no declaraban en contra de la empresa para la cual trabajaban. Argumenta que la doctora MÓNICA MARÍA DÍAZ trabaja en la misma oficina de abogados con él y el señor VELASCO MÁRQUEZ le otorgó poder con facultades de sustitución, por lo que la presentación del recurso de apelación por parte de su colega obedeció a la facultad conferida en dicho documento. En lo relacionado con el testigo dijo que es cierto que lo habían preparado pero que de acuerdo a su estrategia él “no le podía preguntar a él, si era cierto o no”. Por último manifestó que dentro de las conversaciones sostenidas con el quejoso él le manifestó que no le garantizaba el resultado sino la honradez de su trabajo y que ahora estaba en este proceso disciplinario por haber perdido la demanda. El quejoso pidió que se oficie a los juzgados donde se tramitó el proceso, sobre las actuaciones surtidas en éste. 6 Folio 14 del c.o. de primera instancia y CD Audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201002013 01 / 2433 A Apelación Auto Interlocutorio Acto seguido el Magistrado Sustanciador, procedió a decretar las siguientes
pruebas: - Oficiar al Juzgado Segundo Laboral de Cali, para que se remita copia de la demanda y audiencias que se celebraron dentro del proceso; así como para que certifiquen las intervenciones del abogado en las mismas. - Citar para audiencia a celebrarse el 28 de febrero de 2012.
DE LAS PRUEBAS
Allegadas al proceso disciplinario:
1. Fotocopia integral del proceso remitido por el Juzgado 4º Laboral del
Circuito de Cali.7 Ahora bien, del plenario aportado al proceso se tiene que el abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, acudió a las siguientes audiencias dentro del proceso laboral las cuales se relacionan a continuación: - De conciliación el 16 de febrero de 2004.8 - Audiencia obligatoria de conciliación y primera de trámite que se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2004.9 - Segunda de Trámite el 26 de enero de 2005.10 - Continuación de la segunda audiencia el 12 de mayo de 2005.11 - Continuación de la segunda audiencia de trámite el 13 de septiembre de 2005.12 7 Folios 1517 del c.p. de primera instancia 8 Folios 176 – 182 del c.p. de primera instancia 9 Folios 214 – 219 del c.p. de primera instancia 10 Folios 275 – 283 del c.p. de primera instancia 11 Folios 287 – 289 del c.p. de primera instancia 12 Folios 293 – 294 del c.p. de primera instancia República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201002013 01 / 2433 A Apelación Auto Interlocutorio - Tercera audiencia de trámite el 31 de enero de 2006.13 - Cuarta audiencia trámite del 24 de mayo del año 2007.14 - Continuación de la cuarta audiencia de trámite celebrada en las siguientes fechas: 27 septiembre de 2007 y15 6 de noviembre de 2007.16 - Remitido el proceso al Juzgado Primero de Descongestión el 5 de junio de 200817 el disciplinado asistió a la continuación de la cuarta audiencia de trámite programada para el día 19 de noviembre de 2008.18 - Trasladado el proceso al Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 17 de marzo de 200919, se encontró que el togado asistió a la continuación de la cuarta audiencia de trámite en las siguientes fechas: El 22 de abril de 2009,20 11 de mayo de 2009,21 14 de julio de 2009,22 21 de agosto de 2009.23 - De conformidad con poder otorgado por el demandante, el doctor LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ,24 de manera expresa aparece la facultad de sustitución, de la cual hizo uso otorgándole poder a la doctora MÓNICA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ25 el día 3 de diciembre de 2009, abogada que presentó en tiempo el recurso de apelación a la sentencia
de primera instancia del Proceso Laboral, el cual fue concedido por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión.26 DE LA DECISIÓN APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación celebrada el 28 de febrero de 2012, el Magistrado Sustanciador procedió a manifestar que para tomar la 13 Folios 297– 298 del c.p. de primera instancia 14 Folio 319 del c.p. de primera instancia 15 Folios 321 - 322 del c.p. de primera instancia 16 Folios 324 - 327 del c.p. de primera instancia 17 Folio 391 del c.p. de primera instancia 18 Folios 396 - 397 del c.p. de primera instancia 19 Folio 401 del c.p. de primera instancia 20 Folios 417 - 421 del c.p. de primera instancia 21 Folios 438 - 442 del c.p. de primera instancia 22 Folios 453 - 455 del c.p. de primera instancia 23 Folios 456 - 458 del c.p. de primera instancia 24 Folios 12 del c.p. de primera instancia 25 Folio 487 del c.p. de primera instancia 26 Folios 488 - 491 del c.p. de primera instancia República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201002013 01 / 2433 A Apelación Auto Interlocutorio decisión que en derecho corresponde, la Sala tiene en cuenta lo conducente, pertinente y útil de las pruebas allegadas al cuaderno principal y cuaderno de
pruebas, de las que no se avizora un comportamiento irregular, del que se pueda intuir que el abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, haya incursionado en la órbita disciplinaria, porque en primer lugar existen pruebas documentales de que el inculpado sí obró con diligencia, toda vez que el quejoso se ha enterado del devenir del proceso consultando otros abogados, aunado esto a los hechos y documentos que reposan el proceso Laboral que se adjuntó al presente proceso y que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fueron expuestas de manera detallada y puntual. En segundo lugar, dentro las múltiples audiencias que se llevaron a cabo, en el proceso Laboral de primera instancia, consta que el abogado asistió casi a la totalidad de ellas; las pruebas fueron presentadas en tiempo y valoradas por el Juez, pero que esta valoración no depende del abogado. Así mismo, la debilidad o fortaleza de las pruebas dependen fundamentalmente de quien pretende demandar y no por responsabilidad del profesional del derecho, y en este caso se observa que el abogado actuó dentro de los parámetros requeridos para este tipo de procesos. En tercer lugar, el recurso de apelación interpuesto en el proceso laboral, fue presentado por la doctora MÓNICA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ, quien legalmente sustituyó al aquí denunciado, abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, pues al tener facultad por parte del demandado para sustituir, este simple hecho no es constitutivo de falta disciplinaria. En cuarto lugar, es relevante mencionar y afirmar que la profesión de abogado
es de medio y no de resultado y el abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ quien actuó de forma diligente durante todo el proceso, aunque las pretensiones no hayan sido resueltas en favor de su cliente. Finalmente, afirma el Magistrado Ponente que no encuentra que el abogado hubiese incurrido en falta disciplinaria alguna en la actuación, por lo cual se declara la terminación del proceso por atipicidad de la conducta y archivar las República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201002013 01 / 2433 A Apelación Auto Interlocutorio diligencias de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE ALZADA El señor ELIÉCER VELASCO MÁRQUEZ apeló la providencia manifestando que la presenta: “porque no se tuvo en cuenta los testigos (…). No se pronunciaron porque no era lo que se estaba pidiendo.” Para finalizar el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código
Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor ELIÉCER VELASCO MÁRQUEZ contra la decisión del 28 de mayo de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor del abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ y con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201002013 01 / 2433 A Apelación Auto Interlocutorio Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la
actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación el día 8 de mayo de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:
“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene porque saber como hacer la sustentación del mismo.
En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201002013 01 / 2433 A Apelación Auto Interlocutorio 3.- De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que: (i) el hecho atribuido no existió, (ii)la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, (iii) el disciplinable no la cometió, (iv) existe una causal de exclusión de responsabilidad (iv) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, para lo cual el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto El quejoso manifestó que si apelaba porque que según su parecer el abogado no tuvo en cuenta un testimonio y la apelación no fue bien sustentada. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, por el quejoso, el litigante se sabe con certeza que:
1. El abogado aquí denunciado presentó demanda 20 de mayo de 2010, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, la cual fue admitida el 13 de junio de 2003.27
2. El abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, asistió a las siguientes audiencias: 16 de febrero de 2004;28 15 de septiembre de
2004;29 26 de enero de 2005;30 12 de mayo de 2005:31 13 de septiembre 27 Folios 3 - 14, 123 del c.p. de primera instancia 28 Folios 176 – 182 del c.p. de primera instancia 29 Folios 214 – 219 del c.p. de primera instancia 30 Folios 275 – 283 del c.p. de primera instancia 31 Folios 287 – 289 del c.p. de primera instancia República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201002013 01 / 2433 A Apelación Auto Interlocutorio de 2005;32 31 de enero de 2006;33 24 de mayo del año 2007;34 27 septiembre de 2007;35 6 de noviembre de 2007;36 19 de noviembre de 2008.37 22 de abril de 2009;38 11 de mayo de 2009;39 14 de julio de 200940 y 21 de agosto de 2009. 41
3. El doctor LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, sustituyó poder a la doctora MÓNICA MARÍA DÍAZ RODRÍGUEZ42, quien el 7 de diciembre de 2009 presentó recurso de apelación.
Ahora bien, se observa que el profesional del derecho desplegó de manera diligente sus actividades en procura de la defensa de su mandante, pues existe prueba clara y contundente de su diligencia al concurrir a casi la totalidad de las
audiencias programadas por el Juzgado, la presentación de recursos, objeciones, alegatos de conclusión y demás actuaciones que permiten dilucidar una conducta responsable en las labores ejercidas dentro del proceso. De otra parte, sustituyó el poder de conformidad con el mandato y las leyes vigentes, con lo cual ratifica su compromiso con el proceso y con su cliente. Así mismo, consideramos que lo expresado por el disciplinado y la Magistrada Ponente del Tribunal Disciplinario de origen, en el sentido de que la profesión de abogado es de medio y no de resultado, es ajustado a los principios que rigen la profesión de abogado, ya que el resultado de un proceso no depende de manera directa del abogado sino de un tercero que es el Juez. Es así como en estos casos, una vez aceptado el encargo, la obligación del abogado consistirá en desplegar la actividad necesaria con la diligencia exigible dirigida a obtener el resultado pretendido por el cliente. 32 Folios 293 – 294 del c.p. de primera instancia 33 Folios 297– 298 del c.p. de primera instancia 34 Folio 319 del c.p. de primera instancia 35 Folios 321 - 322 del c.p. de primera instancia 36 Folios 324 - 327 del c.p. de primera instancia 37 Folios 396 - 397 del c.p. de primera instancia 38 Folios 417 - 421 del c.p. de primera instancia 39 Folios 438 - 442 del c.p. de primera instancia 40 Folios 453 - 455 del c.p. de primera instancia 41 Folios 456 - 458 del c.p. de primera instancia 42 Folio 487 del c.p. de primera instancia República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201002013 01 / 2433 A Apelación Auto Interlocutorio Finalmente, este togado plural cataloga como ajustado a derecho la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario de origen, pues está acorde a las pruebas allegadas al proceso y así mismo, el darle aplicación el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ya que la conducta aquí investigada no existió, de conformidad con el análisis esbozado. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor del togado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del A Quo. En mérito de lo expuesto, la Sala en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la decisión del 28 de febrero de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ., con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Secretaria Judicial (E)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2012.
Referencia: Apelación Terminación Abogado Investigado: García de la Cruz león Arturo.
República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Apelación Auto Interlocutorio
Denunciante: Eliecer Velasco Márquez.
Decisión: Confirma.
Sala: N° 70 del 27 de agosto de 2012.
Magistrado Ponente: Doctor José Ovidio Claros Polanco.
Radicado: 760011102000201002013
SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, a través del cual se conformó la providencia del 28 de febrero de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el profesional del derecho LEÓN ARTURO GARCÍA DE LA CRUZ, pues a juicio del suscrito, el auto que concedió el recurso ha debido revocarse y obtenerse la sala de conocer del mismo, por falta de sustentación, pues como se consigna en la providencia adoptada, el señor VELASCO MÁRQUEZ, se limitó a apelar la providencia manifestado que la presenta porque: “ no se tuvo en cuenta los testigos (…). No se pronunciaron porque no era lo que estaba pidiendo”, circunstancia que sin lugar a dudas, contraría lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 760011102000201002013 01 / 2433 A Apelación Auto Interlocutorio momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Crjd.