CSDJ - F76001110200020100203401ADJUNTA20130710175420-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100203401ADJUNTA20130710175420-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FUNCIONARIO EN APELACIÓN/ Nulidad La Sala, decretará la nulidad de la actuación a partir de la providencia en la cual el a quo se pronunció sobre las pruebas, por haberlas decretado y no practicado con el propósito de reponer la actuación desde dicho acto procesal, sin perjuicio de las recaudadas, las cuales conservarán su validez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Radicación No. 760011102000201002034 01 (4460-13) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el funcionario investigado contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA1, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRESPINO, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, sancionándolo con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo, al haberlo hallado responsable disciplinariamente de transgredir el deber funcional descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia e incursionar en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la misma legislación, incurriendo a título de culpa grave en una falta gravísima, de no ser porque se observa causal de nulidad que lo impide. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación se constituyó con base en las copias que ordenó compulsar la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, cuando al tramitar y resolver una vigilancia judicial observó que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali podía existir dilaciones en los términos de un proceso, tal como lo afirmó en su escrito de solicitud de vigilancia el litigante LUIS ALFONSO LORA PINZÓN, así: - Manifestó el doctor LORA PINZÓN que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, había irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2000645, adelantado contra AKELSBERG PEREA INVERSIONES, donde el inconforme actuaba como apoderado del
demandante REESTRUCTURADORA DE CRÉDITO DE COLOMBIA
(CONCESIONARIA DE AV VILLAS), lo anterior por los siguientes hechos: 1 En Sala Dual con la Doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS - El 12 de octubre de 2007 presentó el doctor LORA PINZÓN ante el mencionado Juzgado la Cesión de Crédito efectuada por el Banco AV Villas a su representada y en reiteradas ocasiones le solicitó al Juzgado resolver sobre dicha cesión, para lo cual presentó memoriales en fecha 9 de
noviembre de 2007 y febrero 12 de 2008, la misma fue resuelta en marzo de 2008. - Desde abril de 2008 ha solicitado al Juzgado mediante varios memoriales que profiera sentencia, lo cual hasta la fecha de la radicación de la denuncia el 30 de julio de 2010 no ha sucedido. 2.- Con fundamento en lo anterior, la Magistrada instructora de instancia mediante auto del 26 de enero de 2011 avocó conocimiento, disponiendo la correspondiente indagación preliminar y la realización de varias pruebas, de lo cual se obtuvo lo siguiente: 2.1 De la Dirección de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali se recibió el acta de posesión del disciplinable el doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRESPINO (fl. 60 c.o. 1ra instancia). 3.- Mediante auto del 14 de junio de 2011, la Magistrada investigadora a quo dio inicio a la investigación disciplinaria formal contra el doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRESPINO, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, ordenando la práctica de varias pruebas, (fls. 63 y 64 c.o. 1ra instancia): - El funcionario disciplinado fue citado varias veces con la finalidad de rendir versión libre para que explicara los hechos de la denuncia, pero no concurrió a dichas citaciones. - El secretario del Juzgado remitió copia auténtica del proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2000645. 4.- La Sala de instancia en providencia del 7 de octubre de 2011, procedió a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor
RAMIRO ELÍAS POLO CRESPINO, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, formulándole cargos por haberlo hallado presunto responsable por transgredir el deber de diligencia funcional descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en la prohibición tipificada en el numeral 3 del artículo 154 de la misma Ley, incurriendo a título de dolo en falta gravísima contemplada en el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La Sala de instancia luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del susodicho proceso, tuvo como fundamentos de dicha decisión los siguientes: - Observó que dentro de la vigilancia solicitada por el señor LUIS ALFONSO LORA PINZÓN, la Sala Administrativa ofició al doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRESPINO para que se pronunciara acerca del estado del proceso, requerimiento al cual dio respuesta en forma tardía haciendo una relación cronológica de lo ocurrido manifestando que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado del cual es titular el disciplinable el 7 de diciembre de 2000, librándose mandamiento de pago el 12 de febrero de 2001, el proceso debió reconstruirse en el 2003 y desde el 5 de noviembre de 2008 se encuentra al despacho para dictar sentencia la cual a la fecha del presente proveído (7 de octubre de 2011) no se ha proferido habiendo trascurrido un total de dos años, diez meses y veinticinco días, no acatando el término previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil que
establece 40 días para ello, por lo cual incursionó en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. - La falta aducida fue calificada como gravísima, pues ha superado la mora la cual se endilga al operador en un año, hallándose presuntamente responsable de no resolver los asuntos sometidos a su consideración en un término razonable infringiendo así lo contemplado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. - Además fue citado en el presente proceso a rendir versión libre y espontánea para que explicara los hechos de la denuncia y no compareció a pesar de haber sido requerido varias veces por el despacho por lo cual se consideró al funcionario judicial “proclive a vulnerar los términos con evidente desmedro del servicio y que tal conducta no tiene, entonces, ninguna justificación”. 5.- El Doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRESPINO, en escrito del 24 de noviembre de 2011 presentó descargos, manifestando que en ningún momento ha incurrido en las conductas que se le imputaron, pues el no haber proferido todavía sentencia en el caso motivo de queja, se encuentra justificado debido a la congestión que hay actualmente en el Juzgado a su cargo, la cual viene desde antes de su posesión, la cual fue el 8 de septiembre de 2008, habiendo iniciado labores el 5 de noviembre del mismo año debido al cierre del Juzgado por el atentado Terrorista perpetrado al Palacio de Justicia el 1 de septiembre de 2008. - Afirmó el disciplinado que al recibir el cargo tenía 98 procesos al despacho para sentencia los cuales debía analizar de fondo pues por obvias razones
no conocía del asunto, lo cual hace su revisión y estudio más dispendioso. Dicha congestión fue tenida en cuenta por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle en la Resolución 909 del 23 de julio de 2009 al ordenar el cierre extraordinario del Juzgado. - Fuera de lo anterior, manifestó el funcionario que el elevado volumen de acciones de tutela conllevó a la acumulación y represamiento del trabajo y el trámite de las demás labores propias del Juzgado. - De otra parte durante el tiempo en el cual lleva desempeñándose como Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali fue designado como clavero en la Comisión Zona 4, en las elecciones de Congreso y posteriormente en las elecciones presidenciales. 7.- La Magistrada investigadora a quo mediante auto del 19 de diciembre de 2011 resolvió negar por improcedentes las pruebas solicitadas por el funcionario investigado las cuales consistían en oficiar a los Juzgados 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 Civiles del Circuito con el fin de certificar cuantos procesos tenían al despacho para proferir fallo el 5 de noviembre de 2008 e igualmente desde la fecha en la cual se encuentra el investigado en calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito. (fls. 134 a 136 c.o. 1ra instancia). 8.- La Magistrada sustanciadora de instancia mediante auto del 7 de julio de 2009, en aplicación del numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, y en acatamiento de la sentencia C-107 de 2004 de la Corte Constitucional,
dispuso correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegaciones finales (fl. 1 C.2). 9.- El doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRESPINO en escrito presentado el 23 de febrero de 2012 alegó de conclusión, aduciendo en su defensa los mismos argumentos esbozados en el escrito de descargos, y anexó copia de la sentencia del proceso Ejecutivo con Título Hipotecario número 2000 – 00645 de fecha 24 de noviembre de 2011, proceso que conoció cuando estaba al Despacho para Sentencia, haciéndose mas dispendioso realizar el estudio del mismo, sumándole el cierre del Juzgado por el atentado al Palacio de Justicia lo cual aumentó la acumulación de trabajo. (fls. 142 a 146 c.o 1ra instancia). PROVEÍDO IMPUGNADO Mediante providencia del 13 de abril de 2012, la Sala de instancia declaró disciplinariamente responsable al doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRESPINO, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, sancionándolo con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo, al haberlo hallarlo responsable disciplinariamente de transgredir el deber funcional descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia e incursionar en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la misma legislación, incurriendo a título de culpa grave en una falta gravísima. Argumentó el a quo que no hay duda acerca de las faltas atribuidas al Juez Disciplinado pues existe una evidente dilación del término legal para proferir
sentencia, excediéndose ostensiblemente de los 40 días establecidos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue proferida tres años después existiendo negación de la prestación del servicio considerándose injustificada, debiéndose garantizar una justicia pronta y eficaz para dar respuesta al derecho de acceso a la administración de Justicia. Además en la estadística reportada por los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, se observa que el Juzgado Cuarto es uno de los más atrasados y según el sistema de información estadística de la Rama Judicial SIERJU, desde el ingreso al Juzgado del Funcionario investigado las sentencias sin incluir las acciones de tutela bajaron de veinte procesos mensuales a sólo tres, por lo cual es notoria la baja productividad. Por tanto si bien es cierto hay una gran congestión en el Despacho Judicial el juez se ha mostrado indiferente a solucionar la aludida problemática, pues su producción es baja, además no se observa realización de políticas administrativas que le corresponden al disciplinado como Director del Juzgado para lograr junto con su grupo de trabajo aliviar la congestión y garantizar de manera eficaz los fines que corresponden a su propia función. (FL 160 a 172 c.o. 1ra instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRESPINO, en su condición de disciplinado, mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2012, interpuso recurso de apelación contra la providencia sancionatoria, solicitando la revocatoria del fallo impugnado, porque en su sentir no se cumplen los presupuestos legales para realizarle reproche disciplinario, debido a que se
encuentra justificado el retraso en proferir sentencia, además la responsabilidad disciplinaria no se puede endilgar de manera objetiva, pues la culpabilidad debe tener relación causal entre el comportamiento y el resultado, lo cual no se presenta en este caso, debido a que la causa del retraso en proferir sentencia no es imputable al funcionario disciplinado. Por otra parte, el Juzgado duró cerrado un tiempo por el atentado terrorista del cual fue objeto el palacio de justicia de Cali, circunstancia no tenida en cuenta en la sentencia materia de apelación, lo cual conllevó a que no se tuviera por justificada la mora endilga a pesar de encontrarse acreditada en la presente investigación la sobrecarga de trabajo que trae el Juzgado desde antes de su posesión. Afirmó, que el presente proceso disciplinario se encuentra afectado de nulidad, al existir una irregularidad sustancial la cual afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, lo anterior debido a que en el Auto de 19 de diciembre de 2011 en la parte considerativa se dispuso acceder a la práctica de pruebas así; a). Solicitar a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle certifique el periodo de tiempo en el cual estuvo cerrado el Juzgado como consecuencia del atentado terrorista sufrido por el Palacio de Justicia el 1 de septiembre de 2008, b). Allegar las estadísticas del referido despacho judicial correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y enero a septiembre de 2011, los cuales solicitó en el escrito de descargos. Prueba no fue practicada, pues en ningún momento se libró el correspondiente oficio para la Presidencia de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle a fin de solicitar la información, la cual era indispensable para resolver dicha investigación. (fls. 180 a 187 c.o 1ra instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, y el artículo 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 2.- De la Falta Endilgada El doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRESPINO fue hallado disciplinariamente responsable de infringir las siguientes normas: Ley 270 de 1.996 “Artículo153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos revistos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.”
Artículo 154: PROHIBICIONES.
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 3.- De la calidad de funcionario La condición de funcionario disciplinable está probada con la Copia del Acta de posesión ante la Alcaldía de Santiago de Cali, en la cual se lee que el doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRESPINO, se posesionó del cargo de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, el 8 de septiembre de 2008 (folio 91 c. o.
1ra. Instancia). 4.- De la nulidad Como al inicio de esta providencia se anunció, el presente asunto se encuentra afectado por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso y en el derecho de defensa, dado que se ha desconocido el artículo 92 del Código Disciplinario Único, donde se establecen los requisitos sustanciales y formales de imperativo cumplimiento en orden a la formulación del auto de cargos, cuyos textos son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 92. DERECHOS DEL INVESTIGADO. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: (…)
4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.” Igualmente, el legislador previó en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 como causales de nulidad dentro del proceso disciplinario las siguientes: “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de
nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. Efectivamente, como se ha venido analizando, razón tiene el libelista al advertir en este evento la vulneración a su derecho de defensa y contradicción, toda vez que se observa en el auto de fecha 19 de diciembre de 2011 el a quo se pronunció sobre las pruebas solicitadas por el doctor
RAMIRO ELÍAS POLO CRESPINO en calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, así: - Sobre las pruebas documentales allegadas en su escrito de descargos resolvió tenerlas en cuenta para la defensa, las cuales se apreciarán en el momento de dictar sentencia. - Por otra parte resolvió negar por improcedentes las pruebas solicitadas por el funcionario investigado consistente en oficiar a los Juzgados 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 Civiles del Circuito con el fin de certificar cuantos procesos tenían al despacho para proferir fallo el 5 de noviembre de 2008 e igualmente desde la fecha que se encuentra el investigado en calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito. - Respecto a la prueba solicitada por el disciplinado consistente en oficiar a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle con el fin de certificar el tiempo que estuvo cerrado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del Valle con ocasión al atentado terrorista del cual fue objeto el Palacio de Justicia el 1 de septiembre de 2008. Así como allegar las estadísticas del referido despacho judicial correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y entre enero a septiembre de 2011, en su parte considerativa expresa “se decretará la misma por considerarla pertinente”. Dentro del mencionado Auto en la parte resolutiva la Colegiatura de instancia solamente se pronunció de las dos primeras pruebas referenciadas y no resolvió sobre la última. Considera esta Superioridad que dicha prueba era fundamental, pues para
poder entrar analizar si la mora para proferir sentencia por parte del funcionario judicial estaba justificada o no, resultaba imperioso tener tanto las estadísticas del Despacho Judicial como la certificación donde se señalará cuanto tiempo había estado cerrado el Juzgado con ocasión del atentado terrorista ya mencionado, pues sobre esa base se encuentra fundamentada la defensa del investigado. Si bien es cierto dentro de la parte considerativa del mencionado Auto, sobre la solicitud de esta prueba manifestó “se decretará la misma por considerarla pertinente”, omitió manifestarlo en la parte resolutiva del proveído analizado y por ello no se libraron los correspondiente oficios a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, y no se obtuvo la prueba para ser estudiada al momento de proferir sentencia. Por lo anterior considera esta Superioridad que se le ha violado al funcionario judicial el derecho a la defensa, pues la omisión de solicitar dichas pruebas le está coartando al investigado su facultad de demostrar con base en las estadísticas de su Despacho y el tiempo que estuvo cerrado el mismo si realmente está justificada la mora al haber proferido sentencia dentro de un proceso ejecutivo con título hipotecario tres años después de haber sido ingresado al despacho. Ahora bien, como es sabido, el debido proceso, es un derecho de carácter sustancial y por ello, el constituyente lo plasmó como tal y le dio rango superior, el cual detenta en el artículo 29 inciso segundo de la Carta Política, y en su aparte pertinente reza: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente
y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”. De lo expuesto se concluye, que los procedimientos al interior de nuestro sistema jurídico se encuentran previamente establecidos y la potestad de crearlos o predeterminarlos, radica en el legislativo, por voluntad del constituyente, quien consideró que ese debería ser el poder constituido con dicha función, sin ser permitido que los particulares, y mucho menos, los Funcionarios Judiciales, se arroguen la potestad de modificarlo o acatarlos cuando a bien lo quieran; por lo tanto, los procedimientos como normas de orden público que son, revisten un grado de obligatoriedad en su observancia por todos y cada uno de los actores de nuestro sistema jurídico, sin ser viable apartarse de los mismos, pues en tal evento violarían norma superior de carácter sustancial consagrada en la Constitución Política. Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 143 (numeral 2), y 163 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad “la violación del derecho a la defensa” irregularidades que sin mayor esfuerzo se aprecian en el auto que resolvió sobre las pruebas formulado al enjuiciado, pues se itera que sobre la mencionada prueba se señaló: “se decretará la misma por considerarla pertinente”, pero omitió plasmarlo en la parte resolutiva del mencionado proveído y por ello no se libraron los correspondiente oficios, por tanto al investigado se le vulneraron los derechos de defensa y debido proceso, cercenándole el derecho a desvirtuar los hechos imputados;
debiendo la Sala, decretar la nulidad de la actuación a partir de la providencia en la cual el a quo se pronunció sobre las pruebas, de fecha 19 de diciembre de 2011, con el propósito de reponer la actuación desde dicho acto procesal, sin perjuicio de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir del auto proferido el 19 de diciembre de 2011 inclusive, mediante el cual se le pronunció la Sala respecto a las pruebas solicitadas por el doctor RAMIRO ELÍAS POLO CRESPINO, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Para notificar la anterior providencia al citado funcionario, se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, con facultades de sub comisionar, por el término de 10 días hábiles.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 760011102000201002034 01
Aprobado en Sala No. 052 del 10 de julio de 2013. M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala en el asunto de la referencia, la cual dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 219 de diciembre de 2011 inclusive, a través del cual la Sala de instancia decidió sobre las pruebas solicitadas por el disciplinable. Lo anterior, por cuanto al estudiarse el pliego de cargos emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, irrogó cargos disciplinarios al doctor Ramiro Elías Polo Crespino, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali, por el posible incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incurrir en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 ibídem, incurriendo igualmente en la falta gravísima establecida en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se
encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. (Subrayas fuera de contexto original). Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, más concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suma las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario. La falta por imputada al funcionario disciplinado, se encuentra contenida en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que reza: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.
Norma que por tratarse de un deber-falta, de los denominados en blanco, debe ser concordada con la norma sustancial o procedimental que contiene los términos desconocidos por el inculpado.
No obstante lo anterior, la primera instancia lo omitió, en tanto no señaló la normatividad civil trasgredida, en consecuencia la actuación del asunto de la referencia, también se encontraría viciada de nulidad desde la formulación de los cargos disciplinarios, pues se estaría frente a una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, en tanto no se integró el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. De esta manera, estima la suscrita que si bien está de acuerdo con la declaratoria de nulidad de la actuación, la misma debió disponerse desde el auto por medio del cual se emitieron los cargos disciplinarios en contra del doctor Ramiro Elías Polo Crespino, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (Mad)