CSDJ - F76001110200020100206702ADJUNTA20131011151152-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100206702ADJUNTA20131011151152-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000 2010 02067 02 Aprobado según Acta No.76 de la misma fecha Conoce la Sala por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el 17 de mayo de 20131, por medio de la cual impuso sanción de CENSURA al doctor GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, al encontrarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. HECHOS 1 Fls. 73-84, Cuaderno Principal, Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN (ponente) y
LILIANA ROSALES ESPAÑA.
La señora Adriana García Certuche, formuló queja disciplinaria2 en contra del abogado GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, refiriendo que el 16 de julio de 2009 otorgó poderes al profesional para que adelantara proceso de solicitud de nueva valoración de medicina laboral para determinar el origen de una patología relacionada con el síndrome de túnel del carpo bilateral, ante la A.R.P. Suratep y Comfenalco, para lo cual le entregó toda la
documentación requerida por éste. Señaló que en diversas ocasiones solicitó información al togado, sobre el avance del proceso, recibiendo respuestas negativas de él, quien aducía que no había tenido tiempo y que se encontraba fuera de la ciudad. Agregó que el abogado le comentó que el Juez había proferido sentencia, pero nunca le suministró copia de la misma. También, que había interpuesto acción de tutela, pero tampoco le presentó los documentos soportes de tal afirmación. Ella se dirigió a los juzgados donde le informaron que no obraba demanda donde la representara el susodicho. Aportó con la queja, entre otros documentos, copia del poder. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 14.624.180 y Tarjeta Profesional No.179.540 del Consejo Superior de la Judicatura.
ACTUACIÓN PROCESAL
2 Fl. 1, C. P.
Acreditada la calidad de abogado de GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, el Seccional avocó el conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria el 15 de diciembre de 20103, luego de lo cual fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Mediante certificado del 6 de febrero de 2013 se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del jurista4. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Ante la no comparecencia del disciplinado, se le designó, previo el trámite de
rigor, a la doctora Laura Jazmín Pinzón Osorio en calidad de defensora de oficio. El 11 de agosto de 2011, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional5, y se verificó la asistencia del accionado, su defensora de oficio y la denunciante. Se escuchó ampliación de la queja y versión libre del investigado. La señora Adriana García Certuche, ratificó la queja, manifestando que no obra trámite alguno, referido a la reclamación ante la Junta Regional de Invalidez, cuya pretensión se encaminaba a establecer que la patología del síndrome del túnel del carpio bilateral que sufría había sido originada en desarrollo de su actividad laboral, catalogándose como una enfermedad profesional y no de origen común. 3 Fls. 5-6, C.P. 4 Fl. 72, C.P. 5 Fl. 33, C.P. Por su parte, el doctor GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, relató los antecedentes que dieron origen al disciplinario, refirió no haber firmado contrato de prestación de servicios pero haber pactado una cuota litis del 30% de lo reconocido más $50.000 por concepto de papelería. Explicó que la quejosa sólo le otorgó dos poderes, uno para presentar un derecho de petición ante la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP y el otro dirigido a la EPS COMFENALCO, a la cual se encontraba afiliada cuando adquirió la enfermedad. El letrado señaló que no presentó el derecho de petición porque la interesada no le dio dinero para papelería ni se hizo ver del fisiatra para poder atacar la
decisión negativa; aclaró que no adelantó gestión alguna toda vez que la quejosa no le dio elementos para poder desplegar los trámites. Agregó que no podía trabajar gratis. Añadió que la informante no lo buscó como refirió en la queja y que sólo fue dos o tres veces a su oficina; comentó que regularmente no llama a sus clientes, pues le es difícil por estar litigando. Aportó copia de los poderes conferidos en original, de la historia clínica y demás documentos entregados a él por la quejosa. Por su parte la defensora de oficio del disciplinable, señaló que era muy difícil emprender las gestiones a las que se comprometían los profesionales del derecho cuando sus clientes no colaboraban, máxime cuando manifiestan no tener recursos para comenzar los trámites. TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO Una vez cumplida la anterior actuación, en la misma diligencia, el despacho declaró la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: Examinadas las pruebas allegadas se observaba que efectivamente la quejosa había otorgado poder al doctor GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, para dirigirse a la ARP SURATEP y la EPS COMFENALCO, con el fin de que se le reconociera su enfermedad como de origen profesional y no común, luego de una valoración médica laboral. Encontró que el profesional no cumplió con los mandatos al verse jurídicamente imposibilitado, toda vez que le fue inadmisible obtener un concepto clínico de parte del fisiatra para sustentar el derecho de petición, al no haberlo sufragado la quejosa.
Señaló que lo que se presentaba era un enfrentamiento de posiciones entre el togado y la quejosa, avalando la posición del primero, puesto que era deber de quien contrataba los servicios profesionales proveer de todo lo necesario para que el abogado pudiese cumplir a cabalidad su gestión. Una vez notificada en estrados esta decisión, la informante interpuso recurso de apelación, en términos amplios y confusos, básicamente tendientes a indicar que ella no realizó actuaciones adicionales ni entregó más documentación al abogado, debido a que éste no se lo solicitó. Esta decisión fue revocada por Sala Dual de esta Superioridad, en auto del 27 de octubre de 2011, y en su lugar se ordenó continuar con el trámite disciplinario, en razón a que existe evidencia probatoria que indica que el letrado recibió dos poderes para adelantar una gestión de reclamación sin haber efectuado labor alguna por lo que pudo haber incurrido en falta disciplinaria. PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 25 de junio de 2012, con presencia de la quejosa, el disciplinable y la defensora de oficio, dispuso el Magistrado Sustanciador, formular pliego de cargos contra el abogado procesado, por presunta incursión en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20076, dado que posiblemente incumplió las gestiones encomendadas en los dos poderes otorgados por la quejosa, consistentes en solicitar a la ARP Suratep y a Comfenalco, una valoración médica con el fin
de establecer el origen de la patología del síndrome del túnel del carpo bilateral. Esta conducta se imputaría a título de culpa, pues pudo haber negligencia del abogado en el cumplimiento de su deber. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 5 de febrero de 2013, se prosiguió con la etapa de juicio, con la presencia de la defensora de oficio, quien, en sus alegatos de conclusión, solicitó la absolución de su defendido, debido a que por la ausencia de la quejosa, no se la pudo interrogar, lo cual genera dudas sobre las condiciones en que fue contratado por la denunciante, debiendo aplicarse por ende, en su favor, el principio in dubio pro reo. Igualmente, está demostrado que la señora Laura 6 “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Jazmín Pinzón, nunca se practicó el examen con el fisiatra, como le había indicado el inculpado, el cual era necesario para que este profesional cumpliera con el mandato otorgado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de abril de 20137, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso sanción de CENSURA al abogado GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a
título de CULPA. La Sala Dual fundamentó la anterior decisión en que se ha demostrado en el proceso, a través de los poderes conferidos al encartado, que éste asumió obligaciones relacionadas con la validación de la afección de la informante, sin haber adelantado gestión alguna. No encuentra de recibo la excusa del disciplinado en cuanto a que la renuencia de la poderdante a practicarse el examen de fisiatría, le inhibió de llevar a cabo su labor, pues era a él a quien correspondía gestionar lo necesario para hacer la respectiva reclamación y desvirtuar la calificación preliminar hecha por la EPS de que la dolencia de la quejosa no era una enfermedad profesional. De otra parte, si era otra la entidad que debía hacer la respectiva valoración, como la Junta Regional de 7 Fls. 73-84, C.P. Calificación de Invalidez, competía al apoderado dirigir los poderes a la autoridad pertinente. Si la denunciante no le suministró dineros para los gastos de papelería o no adelantó alguna otra actuación necesaria, era responsabilidad del letrado promover lo necesario para cumplir con el encargo o, si no contaba con la necesaria colaboración de la reclamante, podía renunciar al poder. En ningún caso se justifica que por razones como las anteriores, haya simplemente abandonado cualquier actividad tendiente al cumplimiento del mandato. Lo anterior permite deducir el incumplimiento de sus deberes profesionales, sin justificación, incurriendo en una falta a la debida diligencia profesional, atribuible a título de culpa, dada la falta de atención y cuidado del disciplinado.
Consideró que la sanción procedente era la de censura, en atención al efecto que la conducta reprochable tuvo en los intereses de la afectada. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Advertida la ausencia de vicios que determinen la nulidad la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. Una vez estudiada la prueba allegada al expediente se concluye la necesidad de una decisión confirmatoria del fallo sancionatorio de primera instancia, en atención a que ha encontrado la Sala, que existe certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinable, con lo que se reúnen los dos requisitos probatorios exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 20078, para proferir fallo sancionatorio. De igual manera, se detecta que, acorde con el artículo 4º ibídem9, la conducta demostrada del inculpado afecta, sin justificación, los deberes inherentes al ejercicio de la profesión, como se verá a continuación. Al dr. GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ a través de toda la investigación, se le imputó la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar
de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Con los medios de convicción allegados al expediente, en particular el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, las declaraciones de las partes y los documentos aportados al proceso, se establecieron los siguientes hechos: Primero, el doctor GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No.179.540 del C.S.J. (consulta y certificado, fls. 12 y 72). 8 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. 9 “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Segundo, la quejosa, Adriana García Certuche, otorgó dos poderes al investigado, dirigidos a la ARP Suratep y a Comfenalco, con el fin de solicitar nueva valoración del origen del síndrome de túnel del carpo bilateral (poderes, fls. 2 y 34). Tercero, el jurisconsulto no adelantó ninguna gestión, en absoluto, relacionada con el mandato conferido (denuncia, ampliación de la denuncia y versión libre del inculpado, fls. 1 y 33) Cuarto, al procesado no se han impuesto, a la fecha, sanciones disciplinarias (certificado, fl. 72). El anterior análisis probatorio permite afirmar que, efectivamente, el abogado
GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ, dejó de hacer gestiones a las cuales se había obligado profesionalmente, relacionadas con solicitar nueva valoración médica de la condición de su representada, lo cual constituye falta disciplinaria al tenor del precitado numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues, en virtud del mandato, debía ejecutar todas las acciones necesarias para “solicitar” el examen en cuestión. No existe justificación para su total inactividad, pues, el no haber obtenido algún documento o algún exámen médico especializado, si consideraba que era necesario para su labor, debió haber determinado su reiterada insistencia a su clienta, en aras de no faltar al deber comprometido y, si ello resultaba infructuoso, daría lugar a su renuncia, pero no podía simplemente, dejar de hacer, permanecer en la inactividad, sin renunciar al poder pero estando aún obligado a cumplirlo. No se encuentran de recibo, por tanto, las manifestaciones tanto del inculpado como de su defensora, de que alguna eventual inactividad de la denunciante, determinó la suya y, además, justificó su inacción y el dejar completamente descuidada la labor que le confiara la señora Adriana García Certuche. Se coincide pues, con la calificación jurídica, dada por la primera instancia, a la conducta que se investiga, sin que se halle justificación alguna para su proceder, para lo cual no sirven las débiles excusas esbozadas tanto por el disciplinado como por la defensora de oficio, según se puntualizó anteriormente. Por consiguiente, se halla plenamente demostrada la existencia
de la conducta reprochable. La responsabilidad por este comportamiento recaía exclusivamente en el letrado, ya que era él, quien debía solicitar, a nombre de su representada, la nueva valoración médica, haciendo uso de toda la información necesaria y obteniendo aquélla que no estuviera a su disposición. Ese era precisamente el objeto del mandato conferido, el cual no cumplió el togado. No debía hacerlo la poderdante, pues, de ser así, no le habría otorgado poder para el efecto. En efecto, la obligación de atender diligentemente sus deberes profesionales, de no descuidarlos, ni abandonarlos se atribuyen únicamente al profesional del derecho, quien debe ser cumplidor, en todo momento, de los compromisos que le han sido confiados. De forma que, se ha demostrado plenamente la responsabilidad del procesado por la conducta investigada. De otra parte, era su deber cumplir la labor encomendada, según lo ordenado por el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra ordena, en su parte pertinente: “Son deberes del abogado:… 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Este deber que ha sido seriamente afectado, sin justificación alguna, por la inactividad del togado, después de que recibió el poder, sin que la pretendida falta de colaboración de su clienta, explique su proceder. De modo que ninguna duda existe respecto a la antijuridicidad de la conducta, requisito esencial para la estructuración de la falta disciplinaria, según se indicó anteriormente. En cuanto a la culpabilidad, debe señalarse que la conducta es reprochable a título de culpa, pues, hubo negligencia del disciplinable, descuido, omisión,
quien simplemente dejó abandonada la labor contratada, sin hacer diligencia alguna para efectos de cumplir con el poder. Adicionalmente, este tipo disciplinario es de contenido esencialmente culposo, según se advirtió en providencia de esta Corporación que recoge una posición reiterada sobre el tema, si bien se refería a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”10. Debe resaltar la Sala que el comportamiento del jurista constituye desconocimiento de la sagrada misión del profesional del derecho, de “defender en justicia los derechos de…. los particulares. También es misión 10 Radicado 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. En efecto, esta misión demanda que el abogado sea diligente en los compromisos adquiridos por virtud de encargo profesional, y si, por alguna razón, le es imposible cumplirlos, deba manifestarlo expresa y oportunamente a su cliente, renunciando al mandato si es preciso y, explicando con claridad las razones por las cuales así lo hace. Esta misión es consecuencia de la característica de nuestro estado social de derecho, uno de cuyos fines esenciales es “… garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes…”, según lo establece el artículo 2º de la
Constitución Política. En este orden de ideas, la asistencia a las personas en sus relaciones jurídicas, dentro de las cuales se halla la de defender y hacer valer sus derechos, y el logro de la efectividad de los mismos, solo se consigue si el jurisconsulto cumple diligentemente sus obligaciones para con sus clientes, y no simplemente deja de actuar sin razón alguna, abandonando por completo la defensa de los intereses de sus representados. Esta omisión es tal vez, una de las más ostentosas y evidentes formas de actuar negligente y descuidado. Para terminar, teniendo en cuenta que el doctor GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ no presenta antecedentes disciplinarios, pero sin embargo, con su negligencia ha afectado los derechos e intereses de la quejosa, se considera razonable, proporcionada y necesaria la sanción de censura aplicada por el a quo, acorde con los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado GERMÁN PALOMARES RODRÍGUEZ y lo sancionó con CENSURA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho
Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ello se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por un término de diez (10) días más las distancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado l
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No. 076 del 2 de octubre de dos mil trece (2013).
Radicación: 7600111020002010 02067 02
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado GERMAN PALOMARES RODRÍGUEZ,
como autor de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa) 11, 11 Ley 1123 de 2007 Art. 46 argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,12 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?13 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar
algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,14 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de 12 Ley 1123 de 2007 Art 40 13 Ley 1123 de 2007 Art 45 14 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa15, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al
efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativa de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. 15 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA,
SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual
será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,16 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que 16 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3 no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y agravación agravación
No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa
ASPECTO CUANTITATIVO
(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entre dos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa del querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las siguientes consideraciones: cuarto mínimo cuando existan
circunstancias de atenuación; primer cuarto medio cuando no concurran circunstancias de atenuación ni agravación; segundo cuarto medio cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación, y cuarto máximo cuando solo concurran circunstancias de agravación. CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de Circunstancias de circunstancias atenuación atenuación agravación atenuación o y agravación agravación MARGEN DE MOVILIDAD Para obtener el margen de movilidad dentro de cada uno de los cuartos, esto es para saber en cada cuarto cuánto es el mínimo y cuánto es el máximo en meses que se puede imponer como sanción, debe iniciarse por cobijar la sanción en una sola unidad de tiempo (días meses o años), para lo cual se ha de convertir el máximo de tres años en meses. 3 años / en 12 meses de cada año = 36 meses MINIMO MÁXIMO 2 MESES 36 MESES Cumplido lo anterior se procederá a verificar el total considerado como tiempo efectivo de sanción y para ello se restara el mínimo (2 meses) del máximo (36 meses). 36 meses máximos de sanción - 2 meses mínimos de sanción = 34 meses Sabiendo que el legislad
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