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CSDJ - F76001110200020100206801ADJUNTA20130801113844-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100206801ADJUNTA20130801113844-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201002068 01

Referencia: Abogados en Apelación.

Denunciados: Ernesto Arango Botero y

Sonia Ximena Giraldo Ossa.

Denunciante: Silvio Velásquez Palacios.

Primera instancia: Decretó Terminación de

Procedimiento.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso, SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS, contra la decisión mediante la cual se dispuso la Terminación del Procedimiento, adelantado contra los abogados ERNESTO ARANGO BOTERO y SONIA XIMENA GIRALDO OSSA adoptada por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de enero de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201002068 01

Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Hechos. El 5 de noviembre de 2010, el señor SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS, radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, queja contra los abogados ERNESTO ARANGO BOTERO y SONIA XIMENA GIRALDO OSSA, por presunta vulneración de deberes profesionales, que concretó señalando “Por motivo del cambio de gerente de la sociedad CENTRALES DE TRANSPORTES , la gerente encargada confirió poderes para los procesos en mención, sin solicitar los respectivos PAZ y SALVO del cual hace referencia el Nuevo Código Disciplinario en su artículo 28 numeral 20 y el artículo 36 numeral 2”1 (Sic a lo transcrito) Apertura de investigación. Previa acreditación como abogados de los doctores ERNESTO ARANGO BOTERO y SONIA XIMENA GIRALDO OSSA, identificados con las cédulas de ciudadanía 16.855.849 y 31.993.639 y tarjetas profesionales 40.2812 y 69.297,3 respectivamente, la Magistrada de instancia mediante auto del 17 de enero de 2011, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de octubre de 2011.4

Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada, se realizó la diligencia con la presencia de los indagados y el quejoso. El quejoso, SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS, reiteró su inconformidad por haber sido desplazado de los procesos que adelantaba en representación de CENTRALES DE TRANSPORTES S. A., sin previa solicitud de paz y salvo por parte de los indagados. Los investigados manifestaron que CENTRALES DE TRANSPORTES S. A. terminó el contrato al abogado SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS el 25 de noviembre de 2009 y 1 Folio 3 c. o. 2 Folio 18 c. o. 3 Folio 17 c. o. 4 Folios 23 – 25 c. o.

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO manifestó el 22 de diciembre del mismo año, su interés en contratar sus servicios profesionales. Pero solo en enero de 2010, les solicitó revisar los procesos que antes llevaba el abogado quejoso. Para adelantar la revisión solicitada, pidieron a la Empresa el paz y salvo expedido por el jurista y allí le exhibieron el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el quejoso, donde manifestó su consentimiento en terminar la relación contractual que los unió hasta ese

momento.5 Aportaron como pruebas documentales el acta de liquidación final del contrato de prestación de servicios profesionales No. 047–2009 cuyo objeto era “realizar la asesoría jurídica en las áreas de derecho administrativo, comercial, laboral y civil” por valor de $10.581.404, fecha de iniciación el 4 de septiembre de 2009 y finalizado el 25 de noviembre del mismo año. Se señaló que “mediante nota interna No. 15638 se cancela al contratista el valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($2’698.258=) como saldo que se encontraba pendiente para cancelar. Respecto de las estipulaciones contractuales, se observa que se cumplieron efectivamente por parte del contratista, quienes manifiestan el cumplimiento o satisfacción de las actividades desarrolladas hasta la fecha. No queda ningún pago pendiente por concepto de este contrato distinto a los contemplados en esta acta de liquidación final por mutuo acuerdo. Tampoco existe reclamación alguna, pendiente del objeto del contrato. Las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto. No se presentaron suspensiones, reajustes, sanciones, intereses moratorios, conciliaciones, transacciones, ni obligaciones adicionales entre las partes”.6 (Sic a lo transcrito) El acta de liquidación fue suscrita por el contratista abogado SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS y NORALBA CORREA GAVIRIA, Gerente (e) de la contratante CENTRALES DE TRANSPORTE S. A.7 La decisión de dar por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales No. 047–2009 fue adoptada por la Junta

Directiva el 24 de noviembre de 2009.8 5 Folio 34 c. o. Cd audiencia 13:13 – 14: 6 Folios 34 – 35 c. o. 7 Folio 35 c. o. 8 folio 36

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO El quejoso no tachó el documento ni manifestó inconformidad con su firma que se lee en el escrito, por lo que se consideró verdadera y auténtica.9

Aportaron copia de la queja disciplinaria de CENTRALES DE TRANSPORTES S. A. contra los abogados SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS y CLARA INÉS VELÁSQUEZ PALACIO, considerando que “en razón a la defensa judicial realizada por la firma VELÁSQUEZ & ASOCIADOS, en donde actuaban en su nombre los profesionales SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS y CLARA INÉS VELÁSQUEZ PALACIOS, la sociedad CENTRALES DE TRANSPORTE

S. A., fue objeto de una serie de medidas cautelares sobre sus bienes afectando su liquidez, haciendo difícil su capacidad financiera”.10 (Sic a lo transcrito) También, aportaron copia de la acción penal instaurada por CENTRALES DE TRANSPORTES S. A. contra los abogados SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS y

CLARA INÉS VELÁSQUEZ PALACIOS, que cursa en la Fiscalía 92 Seccional de Administración Pública donde se les imputó apropiación ilegal de dineros representados en títulos judiciales depositados en el Banco Agrario, producto del proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantó la Empresa contra HENRY LEVY TESSONE en el Juzgado 17 Civil Municipal y que luego del fallo y pago respectivos, no fueron entregados a la poderdante por los abogados VELÁSQUEZ

PALACIOS.11

Solicitaron pruebas testimoniales de ISABEL CRISTINA GALLO, DIANA VILLEGAS, JAMES MOSQUERA MUÑOZ y NORALBA CORREA GAVIRIA, con el fin de probar que los investigados no faltaron a la ética ni al Código Disciplinario del Abogado. La Magistrada instructora solicitó al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, remitir constancia sobre lo actuado por el abogado SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado No. 9 CD Audiencia de la fecha. 10 Folios 38 – 61 c. o. 11 Folios 62 – 72 c. o.

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO 76001310320050295 00 como apoderado de CENTRALES DE TRANSPORTE S. A.,

cuya respuesta fue “Que el proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado, propuesto por la Sociedad CENTRALES DE TRANSPORTES S. A., identificada con NIT. 890.303 contra BEATRIZ VILLARREAL YEPES, identificada con C. C. No. 31.396.512 de Cartago, radicado bajo el No. 76-001-31-03-2005-0295-00, no se encontró registro de actuación alguna por parte del abogado SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS. El citado proceso se encuentra archivado en la caja No. 272, en el mes de noviembre de 2010”.12 (Sic a lo transcrito) La Magistrada, escuchó la ampliación de la queja del señor SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS, quien se ratificó en su escrito inicial. Reconoció el acta de liquidación suscrita por él. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, el 3 de noviembre de 2011, certificó que “el doctor SILVIO A. VELÁSQUEZ P. portador de la T. P. 44.111 del C. de la J. y la CC No. 14.967.957 de Cali, actúa en calidad de apoderado de los demandados Desarrollo de Negocios y Centrales de Transportes s. a. desde el 13 de noviembre de 2008 quien dio contestación a la demanda dentro del término concedido para ello, se dicho (sic) sentencia en fecha 23 de noviembre de 2009 siendo recurrida por el citado apoderado y remitida al Superior declaró la nulidad de lo actuado, reanudándose lo actuado en providencia del 04 de junio de 2010 y en escrito del 16

de junio de esa calenda presentó escrito de incidente de regulación de honorarios profesionales en contra de Centrales de Transportes s. a. el cual fue rechazado por autos del 30 de junio al no reunir los requisitos del art. 89 del C. de P. Civil. Estas son las actuaciones realizadas por el profesional del derecho en el proceso EJECUTIVO adelantado por MARÍA DEL SOCORRO MILLAN ARANGO en contra de DESARROLLO DE NEGOCIOS S. A. y OTROS, siendo la radicación 2008 00086”.13 (Sic a lo transcrito) El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, el 10 de noviembre de 2011, envió informe sobre “las actuaciones realizadas por el Abogado SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS en el curso del proceso Ejecutivo propuesto por CARLOS ALBERTO MACHADO 12 Folio 132 c. o. Certificación suscrita por la Jueza LUXANDRA ESCOBAR LÓPEZ. 13 Folio 128 c. o.

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO BERNAL contra DESARROLLO DE NEGOCIOS S. A., GARCÍA RÍOS CONSTRUCTORES S. A. y

CENTRALES DE TRASNPORTES S. A.:

1. El 19 de marzo de 2009, se notificó por conducta concluyente y solicitó caución con el fin de

levantar las medidas previas practicadas.

2. El 15 de abril se ordenó el levantamiento solicitado.

3. El 21 de abril de 2009, sustituyó el poder conferido a la Abogada, Clara Inés Velásquez.

4. El 16 de marzo de 2010, se le revocó el poder, ante la presentación de uno nuevo, por parte de su poderdante: Central de Transportes S. A.

5. Junio 4 de 2010, presentó incidente de regulación de honorarios.

6. El 26 de junio de 2011 sustituyó el poder conferido por parte de García Ríos Constructores S.A”.14

(Sic a lo transcrito) El Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, el 17 de febrero de 2012 certificó que “el proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado, propuesto por la Sociedad Centrales de Transportes S. A., identificada con NIT. 890.303.422-5, contra BEATRIZ VILLARREAL YEPES, identificada con C.C. No. 31.396.512 de Cartago, radicado bajo el No. 76001-31-03-2005-0295-00, no se encontró registro de actuación alguna por parte del abogado SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS. El citado proceso se encuentra archivado en la Caja No. 272, en el mes de noviembre de 2010”.15 (Sic a lo transcrito) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, certificó que:“las actuaciones adelantadas por el Dr. SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS ante esta instancia judicial bajo el radicado 76-001-31-03-006-2009-00236, y que corresponde al trámite de designación de Árbitros,

(Ley 23 de 1991 art. 101) son: FECHA ACTUACIÓN Agosto 19 de 2009. Se le confiere poder por la sociedad CENTRALES DE TRANSPORTES S.A. Agosto 19 de 2009. Se le confiere poder por la Sociedad DESARROLLO DE NEGOCIOS S. A. 14 Folio 125 – 126 c. o. 15 Folio 132 c. o.

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Agosto 21 de 2009. AUTO. Reconoce personería al Dr. SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS.

Marzo 10 de 2010. Se aporta poder a la Dra. SONIA XIMENA GIRALDO OSSA por parte de

CENTRAL DE TRANSPORTES S. A.

Marzo 23 de 2010. Auto. Téngase por revocado el poder al Dr. SILVIO VELÁSQUEZ

PALACIOS.

Marzo 25 de 2010. AUDIENCIA. Designación de Árbitros. Se hace presente el Dr. SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS, como apoderado de la sociedad DESARROLLO

DE NEGOCIOS S. A.

Julio 13 de 2010. El Dr. SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS interpone incidente de regulación de honorarios contra CENTRALES S. A. Agosto 30 de 2010. AUTO. Rechaza por extemporáneo el incidente.

Sea del caso precisar, que agotado el trámite, designándose los árbitros, se remitió el expediente a la Cámara de Comercio, sede del Tribunal de Arbitramento, expediente que regresó a este Despacho el pasado primero de diciembre, a efectos de designar el reemplazo del Dr. RODRIGO BECERRA TORO, árbitro inicialmente designado por este Despacho. Al efecto remito copias de las actuaciones surtidas ante la Cámara de Comercio, las cuales no pueden ser objeto de certificación habida cuenta que no se surtieron ante este Despacho Judicial”.16 (Sic a lo transcrito) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali – Valle del Cauca, mediante auto No. 1516 del 30 de agosto de 2010, dispuso “1) RECHAZAR el incidente de Regulación de Honorarios propuesto por el Dr. SILVIO VELÁSQUEZ, contra la Sociedad Centrales de Transportes S. A., toda vez que el término para interponerlo venció desde el 13 de Mayo de 2010. 2) De acuerdo con la solicitud elevada por la apoderada judicial de las partes convocantes en el sentido de aclarar la audiencia No. 182 de fecha 25 de Marzo de 2010, el despacho hace claridad que la designación de los árbitros fue realizada por el juzgado, de conformidad con las facultades atribuidas por la ley, previo consenso con las partes convocantes y convocadas”.17 (Sic a lo transcrito) El 16 de enero de 2013, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la ausencia del quejoso y presencia del defensor de los investigados y

el Agente del Ministerio Público. Luego de revisar el material probatorio, la Magistrada de conocimiento procedió a calificar la actuación con la terminación del procedimiento con base en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 16 Folio 133 – 137 c. o. 17 Folio 165 c. o.

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Esta decisión fue apelada por el quejoso, mediante escrito el 21 de enero de 2013, alegando que “Están perfectamente documentados los poderes conferidos por parte de CENTRALES DE TRANSPORTES S. A., así como los contratos y testimonios que indican que los procesos se encontraban a mi cargo. También está plenamente probado que no fueron expedidos los paz y salvo de mi parte a la entidad poderdante, requisito sin el cual los abogados debieron abstenerse de asumir los poderes, tal como muy bien lo indica la norma sustantiva, el código y procedimientos disciplinarios, que regulan los derechos y deberes de los abogados, en particular en la relación con sus colegas.

Tampoco existe una razón probada que indique el hecho que pudiera justificar tal actitud y en tal número de procesos, pues no fue uno solo sino que se trataba de varios. Así las cosas no entiendo cómo es que el despacho a su cargo no encuentra mérito para seguir

adelante con el procedimiento y antes, por el contrario, ordena su terminación. La vulneración de mis derechos sigue latente, la empresa CENTRALES DE TRANSPORTES S. A. no ha cancelado nuestros honorarios y los abogados se han beneficiado y aprovechado por la gestión que nosotros adelantamos, razón por la cual insistimos para que se revoque la decisión y se continúe con el procedimiento”.18 (Sic a lo transcrito) El agente del Ministerio Público, el 31 de enero de 2013, conceptuó como no recurrente que “reitero mis argumentos presentados en la audiencia de pruebas y calificación de pruebas y calificación jurídica provisional desarrollada el 16 de enero de 2013, teniendo en cuenta que no le asiste razón y menos sustento al apelante y sujeto procesal dentro de esta investigación en su calidad de quejoso, como ya se dijo los señores disciplinados no estaban en la obligación de solicitar paz y salvo, debido a que la empresa CENTRAL DE TRANSPORTES, donde prestó los servicios el doctor SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS, lo había vinculado laboralmente mediante CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, el cual estuvo vigente hasta el 5 de noviembre de 2009, fecha en la cual se firmó el acta de liquidación del mismo, es decir no se le había otorgado poder para actuar en cada caso jurídico individual, éste debía representar judicialmente la empresa ante los distintos despachos judiciales y su pago se realizaba mediante el valor pactado en las 18 Folio 217 c. o.

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO cláusulas del contrato, el mismo que se dio por terminado por la inconformidad que presentaba el firmante ante la falta de gestión del togado.

Los abogados disciplinados no estaban en la obligación de solicitar paz y salvo para iniciar labores en la empresa CENTRAL DE TRANSPORTES para lo cual habían sido contratados a partir de enero del 2010. Los documentos allegados a la foliatura y las pruebas practicadas por el despacho, dan la certeza en la decisión tomada, y no admite ningún reproche ni inconformidad. Por lo anteriormente expuesto, me reitero en la solicitud impetrada en la audiencia llevada a cabo el 16 de enero de 2013, donde solicité dar por terminada la actuación, teniendo en cuenta que los disciplinados no han cometido falta disciplinaria, solicito en forma comedida se CONFIRME la terminación y por ende el archivo de las diligencias”.19 (Sic a lo transcrito) El abogado de los investigados, como no recurrente, manifestó que “obra en el plenario prueba testimonial y documental, en la que de manera diáfana y concreta se muestra con avidez como suficientes razones motivaron a la empresa CENTRALES DE TRANSPORTES S. A., para dar por terminada la relación contractual que le unía con el abogado quejoso. Una de ellas y de suficiente envergadura para el sostenimiento de la sociedad, lo era la débil atención de los procesos a cargo del contratista (hoy quejoso), que la tenían al borde de una crisis económica y financiera, lo

que sumado al rifirrafe que sostuvo con uno de los miembros de la junta directiva de dicha entidad pública, (sic) llevaron a que se tomara la decisión unilateral e incuestionable de CENTRALES DE TRANSPORTES S. A. de concluir la relación jurídica que los ataba, quien a su vez procedió a liquidar el contrato respectivo, cancelando incluso sus honorarios hasta la fecha pactada de finalización, a pesar de que tal determinación se dio con anterioridad a la fecha de vencimiento del contrato. (…) Por otra parte, mis representados bajo ninguna circunstancia aceptaron asumir la gestión profesional de representar los intereses de CENTRALES DE TRANSPORTES S. A, bajo parámetros que constituyeran faltas a la lealtad y honradez con sus colegas. Por el contrario, en atención a las circunstancias especiales vividas por la referida sociedad, conocidas a plenitud dentro del recaudo probatorio, se tomó por esta última una decisión que correspondía a la dinámica de las condiciones 19 Folios 239 -241 c. o. Suscribe FLORALBA LOAIZA MONTOYA Procuradora 37 Judicial Penal II de Cali

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO legales y financieras de la sociedad CENTRALES DE TRANSPORTES S.A. sumado a ello el paz y salvo estaba incito, ya que de antemano se había tomado la decisión justificada del contratante, se

le había liquidado el contrato al contratista, de tal manera que el documento de paz y salvo como tal fue absorbido por la terminación y liquidación del contrato y para redundar en razones los profesionales solo actuaron con posterioridad a todo esto”.20 (Sic a lo transcrito) Para el efecto, después de hacer un recuento de la actuación, la Magistrada resaltó que en el infolio se observan poderes presentados por los investigados ante el Juez Noveno del Circuito de Cali el 2 de marzo de 2010, para que se le reconociera personería para actuar dentro del proceso ejecutivo con medidas previas de CENTRALES DE TRANSPORTES S.A. contra CARLOS ALBERTO MACHADO; de igual manera, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali el 10 del mismo mes y año, Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali y Centro de Conciliación y Arbitraje en representación de la empresa.21 Referente a la imposibilidad de contratar otro profesional, por la falta de expedición de los paz y salvos, comprobó el A quo que el hoy quejoso, había suscrito el acta de liquidación final del contrato de prestación de servicios profesionales que lo vinculaba con CENTRALES DE TRANSPORTES S. A.,22 por lo que la empresa podía convenir con otros abogados su representación dentro de las actuaciones judiciales pendientes. Por eso, no hubo afectación de los intereses del quejoso y mucho menos la conducta de los investigados configura falta disciplinaria alguna. En consecuencia, el A quo discurrió que debía darse la terminación del procedimiento

conforme a las consideraciones expuestas, aclarando que contra la decisión procedían los recursos de reposición y de apelación.23 20 Folios 243 – 244 c. o. Suscribe JHON MENDEZ RODRÍGUEZ abogado de los investigados. 21 Folios 73 – 78 c. o. 22 Folios 34 – 35 c. o. 23 Folio 214 c. o. 1500 – 19’00. CD Audiencia de la fecha.

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez el expediente en ésta instancia, mediante auto del 5 de abril de 2013 se avocó el conocimiento de la presente investigación disciplinaria, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente, se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el abogado inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.24

Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 15 de abril de 2013 pero guardó silencio.25 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta sala allegó certificación No. 30543 del 5 de diciembre de 2012, donde hizo constar que contra los doctores

ERNESTO ARANGO BOTERO y SONIA XIMENA GIRALDO OSSA, identificados

con las cédulas de ciudadanía 16.855.849 y 31.993.639 y tarjetas profesionales 40.281 y 69.297, no aparecían registradas sanciones ni cursan otros procesos por los mismos hechos en esta corporación.26 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 24 Folio 5 c. 2ª Inst. 25 Folio 9 c. 2ª Inst. 26 Folios 13 – 15 c. 2ª Inst.

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación del quejoso SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS contra la decisión que dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra los abogados ERNESTO ARANGO BOTERO y SONIA XIMENA GIRALDO OSSA, adoptada por la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de enero de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y el adeudo de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, como en el presente juicio. Caso concreto. Para decidir este caso debe partirse del hecho cierto que el quejoso,

SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS, suscribió acta de liquidación final del contrato de

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Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO prestación de servicios profesionales No. 047–2009, convenido con CENTRALES DE TRANSPORTES S. A., para realizar la asesoría jurídica en las áreas de derecho administrativo, comercial, laboral y civil, donde se especificó que “Mediante Nota interna No. 15638 se cancela al contratista el valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($2’698.258=) como saldo que se encontraba pendiente por cancelar” y se agregó que “Las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto”.

En consecuencia, el acta referida equivale al paz y salvo, considerando que así lo manifestaron expresamente, “Las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto”, de modo que la pretensión del quejoso sobre la obligación de los abogados investigados y que fueron llamados a remplazarlo en el contrato liquidado, de solicitarle tal manifestación a él carece de fundamento. Ahora, descartando el hecho que la empresa le adeudara dinero por concepto de honorarios, debió manifestarlo así antes de suscribir el acta de liquidación final del contrato de prestación de servicios profesionales y mucho menos, aceptar la

afirmación de que “Las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto”, que señaló de manera rotunda que no quedaba asunto pendiente y mucho menos deudas, ya que al momento de finalizar el contrato referido, se consignó que “Mediante Nota interna No. 15638 se cancela al contratista el valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE ($2’698.258=) como saldo que se encontraba pendiente por cancelar”. Entonces, para decidir el caso, ha de considerarse que conforme al escrito de queja y la apelación de la sentencia del abogado SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS, su inconformidad radicó en la presunta deslealtad de los investigados al no solicitarle el paz y salvo por la representación judicial desplegada en cumplimiento del contrato de servicios profesionales que convino con CENTRALES DE TRANSPORTES S. A., lo que desconoce su decisión de dar por terminado el mismo, tal como se observa en la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 760011102000201002068 01

Referencia: ABOGADOS – APELACIÓN TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO realidad obrante en el infolio, cuyo texto reconoció y no cuestionó en la oportunidad procesal cuando la Magistrada instructora se lo puso de presente en la ratificación de la queja, imponiendo un trámite innecesario a los abogados que lo remplazaron e

introduciendo un desgaste a la Jurisdicción Disciplinaria ya que él sabía que la empresa no le adeudaba suma alguna por concepto de honorarios. Por tanto, de la transcripción textual del acta de liquidación final del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado SILVIO VELÁSQUEZ PALACIOS y CENTRALES DE TRANSPORTES S. A., emerge sin discusión que la exigencia de paz y salvo que él h

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