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CSDJ - F76001110200020100207301ADJUNTA20130801113638-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100207301ADJUNTA20130801113638-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 31 de julio de 2013 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201002073 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Carlos Arturo Rangel Molina.

Denunciante: De Oficio – Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca.

Primera Instancia: Sanciona con 3 meses de suspensión ejercicio profesional.

Decisión: Declara nulidad a partir de la formulación pliego de cargos.

ASUNTO A DECIDIR Negados los impedimentos de la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1 y de quien funge como ponente2, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, contra el fallo del 26 de marzo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca3, mediante el cual lo sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

1 Sala 6 de septiembre de 2012 – Acta N°076 2 Sala 3 de octubre de 2012Acta N°085 3 M.P. Carlina Mireya Varela LorzaSala con la Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 760011102000201002073 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron puestos en conocimiento mediante oficio Nº 2645 del 29 de octubre de 2010, signado por el Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, quien dando cumplimiento a lo ordenado por el titular de dicho despacho judicial en el auto interlocutorio Nº333 del 9 de diciembre de 2009, proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario Nº765203103199900040 00, donde se ordenó compulsar copias a efectos de investigar disciplinariamente la conducta de los abogados Carlos Arturo Rangel Molina y Libardo Peña Padilla, teniéndose como sustento fáctico de dicha orden judicial -con relación al primero de los mencionados-, lo siguiente: “… se ORDENA COMPULSAR copias de esta providencia ante la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA, para que se investigue las posibles conductas en que pudiera haber incurrido el señor CARLOS ARTURO

RANGEL MOLINA, con el raudal imparable de escritos que ha presentado dentro de este proceso, tendientes a congestionar el despacho y por ende obligar a la administración de justicia que despliegue su actuar en solicitudes que a todas luces son notoriamente improcedentes, además de que desplazan los demás procesos que deben tramitarse con igual celeridad; producto de ello es esta providencia, debilitando con su actuar desleal los intereses y derechos de la parte actora; igualmente, como se anotó en el numeral 2º de este pronunciamiento ha hecho funcionar desconsiderada y temerariamente el aparato judicial, mediando siempre los mismos fundamentos, verbi gracia, instaurando acciones de tutela, impulsando investigaciones disciplinarias y penales, en cuyos escritos brilla, por demás, afirmaciones que no se compadecen con la realidad” (Sic). Junto con el oficio en referencia fue remitida copia del mencionado auto (fls. 1-12 c.o.). Debe precisarse que esta decisión solo se ocupa del abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, toda vez con relación al profesional del derecho Libardo Peña Padilla se dispuso la terminación anticipada del procedimiento, según decisión del Magistrado de instancia en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de agosto de 2011 (fl.218 c.o.).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Calidad de disciplinable. Previo a la decisión de apertura de investigación se allegó al diligenciamiento, copia del resultado de la búsqueda individual del 15 de diciembre de 2010, realizada en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se acreditó que el doctor Carlos Arturo Rangel Molina, se identifica con la C.C. N° 5.498.613 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 16502, vigente (fl.16 c.o.). Apertura de investigación. Mediante auto del 4 de marzo de 2011, la Magistrada de instancia dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra del abogado Carlos Arturo Rangel Molina, conforme las previsiones del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 14 de abril del mismo año (fls. 18-19 c.o.); diligencia que se postergó para el 23 de junio inmediatamente siguiente, conforme auto del 20 de la misma anualidad (fl.33 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha señalada –junio 23 de 2011, se dio inicio a tal diligencia con la asistencia del abogado Carlos Arturo Rangel Molina, quien luego de escuchar las explicaciones sobre la situación fáctica origen del informe oficioso génesis de la presente actuación disciplinaria seguida en su contra, rindió versión libre, en la que hizo una exposición pormenorizada de lo ocurrido dentro del proceso ejecutivo hipotecario que dio lugar a la presente investigación. De otra parte calificó de “mentirosa” (sic) la razón que tuvo el juez para

ordenar la compulsa de copias para adelantarse las investigaciones de orden penal y disciplinario. También adujo que para la fecha de los hechos no tenía la condición de abogado y por ende en el citado proceso ejecutivo actuaba como un particular. Finalmente aportó como prueba, múltiples fotocopias correspondientes a documentos y piezas procesales del proceso ejecutivo de marras (fls.38-191 c.o) y además deprecó la no apertura de investigación en su contra.(CD audiencia de la fecha).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seguidamente se dio paso a la etapa probatoria, disponiendo la operadora judicial tener como prueba para esta actuación disciplinaria, la documental aportada por el disciplinable; además, ordenó practicar inspecciòn judicial al proceso ejecutivo Nº199900403 del Banco de Occidente contra Luz Marina Collazos Quintero, adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, a fin de determinar las actuaciones del disciplinable en dicha causa. Finalmente fue suspendida la diligencia, para continuarla el 4 de agosto de la misma anualidad (fls. 37-192 c.o. y CD).

Pruebas. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, - que por reparto le correspondió-, hizo llegar la diligencia de inspecciòn judicial practicada el 29 de julio

de 2011 al expediente Nº1999-00403, correspondiente al proceso ejecutivo promovido por el Banco de Occidente en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha ciudad contra la señora Luz Marina Collazos Quintero, donde se describió detalladamente la actuación que allí tuvo el abogado investigado (fls.193-217 c.o.). Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha preestablecida - agosto 4 de 2011, se dio curso a la continuación de la audiencia, en la que luego de ser verificada la asistencia del disciplinable, la Magistrada a cargo de la misma consideró que dadas las pruebas allegadas al plenario se tenían elementos suficientes para tomar la decisión de fondo pertinente, dándose en consecuencia el siguiente desarrollo, por lo que entró a calificar la actuación con la formulación de cargos a título de dolo contra del abogado CARLOS ARTURO RANEL MOLINA, tras considerar su presuntamente incursión en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta las siguientes consideraciones: “…cosa muy diferente ocurre con el abogado Rangel Molina, porque sobre la conducta de éste profesional del

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

derecho considera este despacho, que más que razón le asiste a la funcionaria que ordenó compulsar las copias, si observamos con detenimiento las constancias que de la actuación de éste abogado de dejaron en el acta de inspecciòn judicial, que el comisionado llevó a cabo al trámite aludido, en donde sin duda se evidencia actuaciones reiterativas sin su sustento jurídico, propuestas por él, que fueron en su momento respondidas por el operador, explicando la razón de su desafuero, y sobre las cuales insistió incluso a través de acciones constitucionales infundadas, sin que existiera justificación alguna, obsérvese no más que el togado Rangel Molina, excluido del ejercicio de la profesión en razón de una sanción disciplinaria, pretendió motu proprio y a pesar de tener su apoderado, actuar profesionalmente insistiendo incluso con recusaciones, que tal como se evidencia resultaron abiertamente infundadas, y luego sin el menor recato, incidir en la estrategia de quien lo representaba, para iniciar acciones paralelas que por fortunas fueron reprochadas oportunamente por la Judicatura. En este orden de ideas, la falta de sustento jurídico de las peticiones presentadas por el abogado Rangel Molina, controvertida reiteradamente por el Juzgado de instancia, la insistencia tozuda y sin razón de las mismas, y más que nada, la manera de comportarse de cara a la idoneidad procesal de la causa, y aún del mismo operador, permiten concluir sin mayor hesitación, que el ejercicio de la profesión que ha realizado éste abogado, ha tergiversado los causales éticos en lo que tiene que ver con la colaboración eficaz con la administración de justicia, en tanto, por su

intermedio se garantizan los fines mismos del Estado; actuaciones como la del abogado Rangel Molina que desfasan la representación judicial, y se edifican sobre bases jurídicas deleznables, no tiene otra finalidad que la entorpecer el trámite y dilatarlo, con desmedro de los fines de eficacia y oportunidad que corresponden a la propia administración de justicia, no es más que observar el trámite para darse cuenta, que la sentencia proferida no ha podido ser ejecutada, única y exclusivamente por las actuaciones deleznables del togado, que han dado al traste con la eficacia de la justicia, razón por la cual, mérito más que suficiente existe para formular cargos disciplinarios en su contra, porque fácil es concluir que incurrió presuntamente, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y se dice a título de dolo porque estaba en condiciones de conocer sus deberes en el ejercicio de la profesión, y sin justificación jurídicamente atendible los vulneró con ostensible desmedro del interés de lealtad con la administración de justicia que se pretende a través del ejercicio de la profesión.” (Sic - minuto 4:40 a 6:26 CD audiencia de la fecha).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Previa autorización de la funcionaria, para que el acusado pidiera pruebas, éste se

dedicó a controvertir los cargos formulados e interpuso los recursos reposición y apelación, a la vez que pidió que mediante inspección judicial se certificara si el multicitado auto del 9 de diciembre de 2009, emitido dentro de ejecutivo de marras, se encuentra o no en firme (minuto 7:10 a 10:35 del CD). La operadora disciplinaria, a cargo de la audiencia denegó los recursos impetrados por el acusado, indicándole a aquel que contra la decisión de la formulación de cargos no procedía recurso alguno. De otra parte, dispuso tener como pruebas las aportadas por el investigado y ordenó solicitar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, certificación sobre las actuaciones surtidas por el disciplinable dentro del proceso origen de los hechos examinados, como también, si el aludido auto que decretó la compulsa de copias para iniciar esta investigación, se encontraba o no en firme. Por último se fijó como fecha para adelantar el juzgamiento el 15 de septiembre de 2011 (fl.218 c.o minuto 12:00 a 15:00 del CD audiencia de la fecha), diligencia que fue postergada para el 17 de noviembre inmediatamente siguiente (fl. 248 c.o.). Con fecha 3 de agosto de 2011 el disciplinable allegó copia de dos escritos dirigidos a los Juzgados Quinto y Cuarto Civil del Circuito de Palmira –Valle del Cauca, solicitando, en el primero, información sobre el hecho de si se encuentra ejecutoriado el auto que ordenó la compulsa de copias origen de la presente investigación disciplinaria, en tanto, en el segundo, requirió copia del acta de

inspecciòn judicial realizada al proceso ejecutivo escenario de los hechos aquí auscultados (fls. 220-227 c.o.).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Pruebas. El Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, remitió el oficio Nº2999 del 11 de octubre de 2011, por medio del cual certificó y relacionó las solicitudes presentadas por el abogado Carlos Arturo Rangel Molina dentro del radicado Nº1999-00403-00, reportando a la vez los folios en los que se encuentran incluidos dichos documentos en tal expediente, al igual que la fecha de presentación y el objeto de cada pedimento (fls.231-247 c.o.). Conforme al auto del 21 de noviembre de 2011 y teniendo en cuenta la inasistencia del disciplinable a la audiencia fijada para el 17 de ese mes y año, se dispuso proceder a emplazar mediante edicto al acusado, lo cual se cumplió, procediéndose a la designación de defensor de oficio, recayendo tal nombramiento en la doctora Durley Gómez Valdéz, quien tomó posesión del cargo el 1º de diciembre ibídem; por lo que se señaló como nueva fecha para el juzgamiento el 2 de febrero de 2012 (fls. 251-256 c.o.).

Audiencia de juzgamiento. En día señalado -2 de febrero de 2012se dio curso de la

audiencia de juzgamiento con la asistencia del abogado acusado, doctor Carlos Arturo Rangel Molina, quien alegó de conclusión, indicando que en la presente causa disciplinaria se había constituido la irregularidad al procesarlo y juzgarlo por unos hechos ocurridos cuando no tenía la condición de abogado, pues para el 9 de diciembre de 2009, se encontraba excluido de la profesión, a más que el auto Nº 333 de la fecha antes referida, emitido por el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, no había tomado ejecutoria, por lo que en su sentir, lo allí ordenado, como la compulsa de copias origen de las presentes diligencias, carecía de validez, incluso la iniciación de este disciplinario. En razón de lo antes expuesto, solicitó la declaratoria de la nulidad de lo actuado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente el expositor hizo referencia detallada a diferentes circunstancias ocurridas dentro del proceso ejecutivo origen de la presente actuación disciplinaria y allegó en forma escrita sus alegaciones, anexando abundante documentación relativa a lo ocurrido en el mentado proceso civil (fls.270 c.o.1 a 341 del c.o.2. CD Audiencia de la fecha).

El fallo apelado. Mediante providencia del 26 de marzo de 2012, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, puso fin a la instancia, declarando disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, por la incursión en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Para efectos de la presente decisión se procede a trascribir el argumento central sobre el cual se edificó la sentencia objeto de alzada, donde se dijo: “En efecto, en el aludido escrito que dio lugar a la compulsa de copias resuelve el juez innumerables peticiones presentadas por los abogados del disciplinado que actúa como opositor a la diligencia de secuestro y en forma personal y directa aún conociendo que para entonces, como él mismo lo admite, se hallaba inhabilitado para actuar por haber sido excluido del ejercicio profesional, actuaciones que el mismo funcionario y ante solicitud de ésta instancia, relaciona en forma pormenorizada en el escrito que se allegó a folios 241-247 y que aparecen, igualmente soportadas, en la inspecciòn judicial que se llevó a cabo en el proceso referenciado en las copias.La calificación de infundadas, repetitivas, temerarias e insulsas que a las múltiples y reiteradas peticiones del abogado hace el juez que ordenó las copias, tienen, entonces, plena vigencia pues evidenciadas en su contenido material y jurídico a lo largo del discurrir procesal no puede menos que concluirse que tienen solo como finalidad

entorpecer el normal desarrollo del juicio en tanto no conducen a proferimientos de impulso en garantía o defensa de derechos sino, antes bien, a situaciones ajenas a la misma instancia en desmedro de la agilidad y eficacia del proceso dirigidas contra la persona del juez en su integridad social y funcional y no en relación teleológica con el fin sustancial del trámite judicial. Dígase si no se ha reiterado por la judicatura en primera y segunda instancia la legitimidad de las decisiones judiciales atacadas sin ningún sustento jurídico en

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN forma reiterada por el togado y aún más mediante la utilización de los mecanismos Constitucionales que, igual, fueron contestes con la con la jurisdicción ordinaria en concluir que vulneración de derechos fundamentales no existía y que, por el contrario, el proceso ejecutivo hipotecario referido, se ha rituado con plena garantía de los derechos de los intervinientes sin que se evidenciara, tampoco, vulneración a sus formas procesales ni menos a la defensa de aquellos.

La insistencia en situaciones fácticas con base en interpretaciones desfasadas jurídicamente a las cuales se les dio reiterada y similar respuesta por parte del operador de instancia, permiten concluir a la Sala en la temeridad de las mismas no solo por el virtual desacato a las órdenes judiciales debidamente

ejecutoriadas sino porque, en tales condiciones, su finalidad no podía ser otra que la de entorpecer o demorar el proceso y a ello se opuso, sin duda, el juez que, entonces, se vio involucrado por parte del mentor en investigaciones disciplinarias y penales que tampoco tuvieron repercusiones sancionatoria. Cierto es que los intervinientes tienen en su haber mecanismos procesales pertinente para hacer valer sus derechos dentro del proceso judicial pero cuando, tal como sucede en el presente caso, existe un evidente abuso de los mismos en forma desmesurada e infundada, debe concluirse, entonces, en un actuar desleal por parte del togado en tanto con su temeraria intervención desfasa los fines de oportunidad y eficacia que corresponden a la administración de justicia y a los cuales le debe respeto como actor importante de la misma en protección, precisamente a los principios de igualdad, celeridad, imparcialidad y debido proceso. (Sic para todo lo trascrito). En cuanto a los argumentos de defensa del disciplinado, dijo el A quo, que eran pobres, no controvertibles de cargo edificado en su contra, pues si bien alegó que para la fecha de los hechos se hallaba excluido de la profesión, por lo tanto no ostentaba la calidad de abogado y no era sujeto disciplinable, debía de indicársele que al tenor de lo normado en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, se entendían cobijados bajo el régimen disciplinario los abogados “así se encuentren suspendidos o excluidos del ejercicio de la profesión ... más cuando, tal como se desprende de la motivación que dio lugar a la compulsa de copias en su contra ,la proliferación de memoriales repetitivos surgió,

precisamente, en el contexto procesal, cuando el abogado ahora disciplinado fue rehabilitado en el ejercicio de la profesión y asumió, en forma directa, el manejo de la oposición, razón por la cual la excusa resulta inadmisible para inhibir la imputación” (Sic) y en cuanto a que el auto donde se ordenó la compulsa de copias no se hallaba debidamente ejecutoriado, resultaba ajeno a la deducción de responsabilidad surgida no precisamente de la voluntad del

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN juez sino de la situación fáctica procesal aludida en la inspección judicial donde además quedó probada la actuación temeraria de parte del profesional contra el deber de lealtad frente a la administración de justicia (fls. 343-349 c.o.2).

Del recurso de apelación. Una vez notificado el disciplinable, por escrito del 18 de abril de 2012 apeló la providencia dictada por el A quo, con similares argumentos a los expuestos en los alegatos de conclusión y a lo largo de la actuación disciplinaria, principalmente insistiendo en que esta causa debía de ser declarada nula, por cuanto el auto que ordenó la compulsa de copias origen de este diligenciamiento no se encontraba en firme y también porque se le procesó y juzgó disciplinariamente por

unos hechos ocurridos cuando no tenía la condición de abogado, dado que para esa época se encontraba excluido de la profesión (fls. 354-395 c.o.2). Decisión sobre el recurso de apelación. Mediante auto del 8 de mayo de 2012 la Magistrada ponente de instancia concedió la alzada, y en consecuencia ordenó remitir la actuación a esta Superioridad para ser resuelta la impugnación (fl. 406 c.o.2). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, la Sala procedió a resolver las manifestaciones de impedimento para conocer de este asunto por parte de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez y de quien funge en esta oportunidad como ponente, teniéndose que conforme los proveídos del 6 de septiembre y 3 de octubre de 2012, respectivamente, no fueron aceptados los citados impedimentos (fls. 5-23 c.o. 2da. Inst.). Mediante auto del 9 de noviembre de 2012 se avocó el conocimiento de la actuación, corriéndose traslado al Ministerio Público y ordenando su fijación en lista. Finalmente,

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del inculpado e igualmente para que informara si contra el mismo cursaban otras investigaciones por los hechos aquí examinados (fl. 25 c. 2da. Inst.).

Concepto del Ministerio Público. La Señora Viceprocuradora General de la Nación al ser notificada del anterior auto el 19 de noviembre de 2012 (fl. 30 c.2ª Inst.), procedió a emitir concepto mediante escrito radicado el 5 de la misma anualidad, deprecando la declaratoria de nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de agosto de 2011 donde se formularon cargos contra el abogado Carlos Arturo Rangel Molina. Basó su pedimento en el hecho que la Magistrada ponente de instancia en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de agosto de 2011, al formularle cargos al inculpado, lo hizo de manera inadecuada, al no motivar en forma expresa la imputación realizada, toda vez que no precisó cuáles fueron los memoriales considerados dilatorios, al igual que tampoco determinó las razones para indicar que dichos escritos carecían de fundamentos de derecho y menos precisó las circunstancias de tiempo y modo de presentación de los citados libelos, lo que en definitiva no le permitió al aquejado ejercer debida y adecuada defensa. Concluyó la representante del Ministerio Público indicando que tales omisiones generaron la vulneración de garantías fundamentales a la defensa y al debido proceso, al punto que ello llevó a confundir al disciplinable, quien ha creído, como lo hizo saber en las alegaciones finales, que la imputación deviene del auto del 9 de diciembre de 2009 proferido por el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, donde se dispuso la compulsa de copias para

esta investigación de orden ético. Entonces, la libelista adujo que el pedimento de nulidad tenía como propósito garantizarle al aquejado los principios del debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en la Carta Política en su artículo 29 (fls. 34-37 c. 2da. Inst.).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. Según certificado del 12 de diciembre de 2012 la Secretaría Judicial de esta Superioridad, acreditó que el abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA no registraba sanción alguna en su contra (fl. 38 c. 2ª Inst.); también, mediante constancia expedida en la misma fechada, hizo lo propio para acreditar que contra el mismo abogado no cursan en esta Corporación otros procesos por hechos similares a los aquí examinados (fl. 39 c. 2da. Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada

con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”. Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de esta providencia, sería del caso que la esta Superioridad entrara a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, contra el fallo del 26 de marzo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual lo sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De la Nulidad/ Inobservancia del principio de legalidad. En efecto, se observa la concurrencia de causal de nulidad insaneable dentro del trámite de la presente

actuación, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues se ha vulnerado el debido proceso, al igual que el derecho de defensa del inculpado, toda vez que, y como tinosamente lo hizo saber la señora Viceprocuradora General de la Nación en su concepto allegado a esta instancia el 5 de diciembre de 2012 (fl. 34 c. 2da. Inst.), la Magistrada ponente de instancia no cumplió a cabalidad, ni se ciñó estrictamente a las exigencias contenidas en el artículo inciso 5 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, relativa a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; hecho que indudablemente amerita un llamado de atención a dicha operadora judicial, toda vez que falencias de este tipo no son aceptables de una operadora judicial con gran experiencia en estas lides judiciales, máxime que en tratándose de la aplicación de la precitada ley, se lleva recorrido un largo camino de más de siete años, lo cual impone suficiente conocimiento y manejo del procedimiento frente a este tipo de proceso seguidos contra abogados. Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 3. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén como falta en la Ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.

(…) Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código.”

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