CSDJ - F76001110200020100207301ADJUNTA20140127122900-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100207301ADJUNTA20140127122900-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 760011102000201002073 01
Referencia: Recurso de Apelación y Solicitud de Aclaración del abogado Carlos Arturo Rangel Molina, contra providencia dictada el 31 de julio de 2013 – Acta N°60 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
Denunciado: Carlos Arturo Rangel Molina.
Denunciante: De oficio – Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca.
Objeto Revoca auto que concedió recurso de pronunciamiento: apelación – se declara improcedente y no se accede a la Solicitud de Aclaración del abogado Carlos Arturo Rangel Molina, contra la providencia dictada el 31 de julio de 2013 – Acta N°60 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ASUNTO A TRATAR Procedería esta Sala a resolver el recurso de apelación y solicitud de aclaración impetrada por el abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, contra la providencia dictada el 31 de julio de 2013 – Acta N°60 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual al resolver el recurso interpuesto contra el fallo del 26 de marzo de 2012 proferido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. N°760011102000201002073 01 Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN resolvió: “Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de las presentes diligencias a partir de la formulación de cargos realizada contra el abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, en la audiencia de pruebas y calificación, desarrollada el 4 de agosto de 2011, inclusive, preservando el acopio probatorio recaudado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído” (fls. 60-61 c.o. sic), de no ser porque se evidencia su improcedencia. DEL RECURSO DE APELACIÓN Y LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN El abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, con escrito del 24 de octubre de 2013, objetó la decisión proferida por esta Superioridad el 31 de julio de 2013, “propuso el recurso de apelación” (Sic), solicitó la aclaración de la misma para que en su lugar se revocara, habida cuenta que se le habían abierto 4 procesos con los mismos hechos relacionados con su grave enemistad con el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, quien se convirtió en su enemigo personal.
En otros apartes indica: “Y la aclaración que solicito es para que se pronuncie de fondo la H.
Corte Suprema de Justicia para que se dirima la controversia, estoy proponiendo para que esa la guardiana de la Constitución y de la ley y que diga si es que se decrete la nulidad de guanearte del proceso…” (fl.459 y s.s. c.o - Sic para lo transcrito). CONSIDERACIONES Desde el punto de vista conceptual, de conformidad con lo establecido por el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 - mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción al régimen disciplinario se adelanten, entre otros, contra los ABOGADOS, así: “Ley 270 de 1996. (…)
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Rad. N°760011102000201002073 01 Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN Artículo 111. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regimenes disciplinarios, se adelantan contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. (.…)” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, y en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada; sin embargo, el ad quem puede extender su competencia a asuntos no impugnados si resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso y posee la facultad de decretar nulidades que invaliden toda la actuación disciplinaria. Además tiene la obligación de abstenerse de resolver la apelación cuando no haya sido sustentada en debida forma o cuando la decisión no sea susceptible del recurso, como efectivamente sucedió en el caso objeto de estudio. Asunto a decidir. Como se dijo al inicio de esta providencia, sería del caso que esta Superioridad procediera a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado contra el interlocutorio del 31 de julio de 2010, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió: “Primero.-
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Rad. N°760011102000201002073 01 Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro de las presentes diligencias a partir de la formulación de cargos realizada contra el abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, en la audiencia de pruebas y calificación, desarrollada el 4 de agosto de 2011, inclusive, preservando el acopio probatorio recaudado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído” (fls. 60-61 c.o. sic), de no ser porque la alzada fue concedida erradamente por el Magistrado ponente de instancia y resulta improcedente según los ritos de la Ley 1123 de 2007, tal como se pasa a exponer. Visto lo anterior se comienza por ilustrar, que dentro de los procesos seguidos contra abogados, tanto el quejoso, como los intervinientes, tienen unas facultades bien definidas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). De otra parte, debe precisarse que dentro del diligenciamiento de naturaleza disciplinario contra los abogados, el recurso de apelación solo procede entre otras decisiones, para la de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la
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Rad. N°760011102000201002073 01 Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, mas no frente a lo decidido en segunda instancia, tal como lo enseña el artículo 81 ibídem, que enseña: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.
Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Bajo esta perspectiva procesal, resulta incuestionable la no procedencia del recurso de apelación impetrado por el togado doctor Carlos Arturo Rangel Molina, quien dentro de esta foliatura ostenta la condición de disciplinado, contra el fallo del 31 de julio de 2013, dictado por esta Superioridad, por la sencilla razón que tal como lo definió el legislador, no está previsto, por tanto según se observó, la instancia debió rechazarlo. Ahora, resulta desfasada para el evento de ocupación, la aplicación del inciso 8 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo dispuso el Magistrado ponente A quo (fl.505 c.o.), al conceder erráticamente el recurso de apelación en comento, si se tiene en cuenta el tenor literal de norma: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo
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Rad. N°760011102000201002073 01 Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Pues bien, como se deduce de la normatividad transcrita, si bien se faculta al disciplinado para apelar, también lo es que lo debe hacer en los precisos términos legales y en lo eventos señalados como: la terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, situación que no es la del presente caso, pues aquí se trata de una sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, frente a la cual no procede recurso alguno. Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más disquisiciones, se puede concluir que el recurso de apelación impetrado por el abogado Carlos Arturo Rangel Molina, quien ostenta dentro de la foliatura la condición de disciplinado y que fuera concedido erradamente por el Magistrado de instancia, resulta improcedente, por lo que la Sala revocará el auto del 5 de noviembre de 2013 proferido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona de la Judicatura del Valle del Cauca y consecuentemente rechazará el recurso, disponiendo la inmediata remisión de las diligencias al Seccional de origen para que se de cumplimiento a lo ordenado en el interlocutorio del 31 de julio de 2013, dictado por esta Superioridad. Ahora, para resolver sobre la solicitud de aclaración impetrada por el togado en el mismo escrito, debe esta Superioridad precisar que si bien la Ley 1123 de 2007 no trae expresamente la posibilidad de corregir o aclarar sentencias por parte del juez que las emite, también lo es que legalmente, conforme a su artículo 16, permite la integración normativa, con la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, así:
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Rad. N°760011102000201002073 01 Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 16. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internaciones sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” Luego, rige el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, que indica:
“(…) Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió” Entonces, lo verificable ante petición expresa de las partes – intervinientes, son esos supuestos de hecho, sin que sea permitido ir más allá de la limitante dada por el Legislador. Así las cosas, conforme al texto de la ley enunciada anteriormente los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son actos finales – sentencias - que como tales, comportan calidades y características, entre ellas, la condición de no poder ser reformadas ni revocadas por el juez colegiado que las profiere, tal como lo prevé el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, norma que es del siguiente tenor: “Código de Procedimiento Civil. (…) Artículo 309. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.”
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Rad. N°760011102000201002073 01 Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN Luego, no hay vacilación que, la aclaración o adición de una sentencia sólo se desprende cuando el contenido de la misma ofrece motivo de duda. En efecto, en este aspecto existe norma especial en el artículo 121 de la Ley 734 de 2002, ya referido y donde se indica que procede la corrección, aclaración o adición de los fallos en los casos de “error aritmético, o el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo (...)”. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala y conforme al escrito de solicitud de aclaración a la sentencia proferida por esta Superioridad el 31 de julio de 2013, hecha por el abogado disciplinado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, es que según su entender se le ha vulnerado el debido proceso y el principio de un non bis in ídem, en tanto, se habían iniciado en su contra 4 procesos por los mismos hechos relacionados con su grave enemistad con el Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, quien se convirtió en su enemigo personal. Para aclararle cualquier duda al respecto a la profesional, ha de precisarse de manera enfática que esa figura solo deviene cuando haya sentencia ejecutoriada o decisión
que tenga la misma fuerza vinculante, como de la lectura de la norma se tiene de manera clara, así: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 9. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”. La Corte Constitucional sobre este principio en la Sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009 – M.P. María Victoria Calle Correa, precisó:
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Rad. N°760011102000201002073 01 Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN “PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Derecho fundamental/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Finalidades constitucionales/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Forma parte del debido proceso. El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de de racionalizar el ejercicio del
poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el non bis in ídem hace parte de los derechos que se entienden asociados al debido proceso”. Acá, ello no ocurre, pues la actuación de la referencia solo está en trámite, es decir no hay sentencia ejecutoriada. Ahora en el particular caso y sobre la cual el abogado Carlos Arturo Rangel Molina, pide la aclaración de la sentencia, hay que indicar sin vacilación alguna que no hay lugar a la misma, en tanto en la decisión objeto del pedimento se precisó lo siguiente: “Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de esta providencia, sería del caso que la esta Superioridad entrara a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, contra el fallo del 26 de marzo de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual lo sancionó con 3 meses de suspensión en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado. De la Nulidad/ Inobservancia del principio de legalidad. En efecto, se
observa la concurrencia de causal de nulidad insaneable dentro del trámite de la presente actuación, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues se ha vulnerado el debido proceso, al igual que el derecho de defensa del inculpado, toda vez que, y como tinosamente lo hizo saber la señora Viceprocuradora General de la Nación en su concepto allegado a esta instancia el 5 de diciembre de 2012 (fl. 34 c. 2da. Inst.), la Magistrada ponente de instancia no cumplió a cabalidad, ni se ciñó estrictamente a las exigencias contenidas en el artículo inciso 5 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, relativa a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; hecho que indudablemente amerita un llamado de atención a dicha operadora judicial, toda
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Rad. N°760011102000201002073 01 Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN vez que falencias de este tipo no son aceptables de una operadora judicial con gran experiencia en estas lides judiciales, máxime que en tratándose de la aplicación de la precitada ley, se lleva recorrido un largo camino de más de siete años, lo cual impone suficiente conocimiento y manejo del procedimiento frente a este tipo de proceso seguidos contra abogados. Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado
debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 3. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén como falta en la Ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. (…) Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código.” (…) Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”
(Subrayado fuera de texto). (…) Artículo 48. “Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria.” (…) Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto...” (…) “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…)Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la
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Rad. N°760011102000201002073 01 Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario si se han observado las normas anotadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio al debido proceso. Pues bien, verificado en minucia lo ocurrido en la audiencia de pruebas y calificación del 4 de agosto de 2011, tal como lo enseña el registro magnético contenido en el respectivo CD 2, se tiene que la Magistrada investigadora de instancia cuando realizó la formulación de cargos contra del abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, al hacer alusión a la conducta desplegada por éste dentro del proceso ejecutivo origen de este asunto disciplinario, simplemente hizo referencia a lo registrado por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, en la diligencia de inspecciòn judicial realizada al multicitado expediente -acta visible a folios 198 a 205 del c.o.1, sin hacer alusión
alguna a cuáles fueron los escritos presentados por el encartado que tuvieron el carácter de reiterativos y sin sustento jurídico, los que a la vez fueron resueltos por el operador judicial de conocimiento y que muy a pesar de ello el disciplinable insistió en tales pedimentos de manera infundada. De igual manera, como bien lo señaló la señora Viceprocuradora General de la Nación, concepto, el cual comparte esta Sala, tampoco se hizo precisión sobre las fechas de presentación de cada uno de dichos escritos, ni del contenido de los mismos, constituyendo esta situación una irregularidad sustancial frente a la exigencia del inciso quinto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que impone al operador judicial disciplinario que en tratándose de la formulación de cargos, estos deben “contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica de la falta”, lo cual brilló por su ausencia en este evento, conllevando de esta manera a una censura etérea, sin fundamento, que no le permitió al acusado controvertir de manera clara y concreta los cargos formulados en su contra, luego, se reitera, hay ausencia de esas imputaciones, como lo exige la norma en mención. Lo anterior pudo ser verificado al leer el contenido de la formulación de los cargos realizada por la funcionaria A quo, cuyo contenido se encuentra vertido de manera textual en renglones anteriores, e igualmente al escuchar el medio magnético donde se encuentra grabada la mencionada audiencia (CD2), siendo evidente la irregularidad sustancial advertida por la Representante del Ministerio Público, lo cual conllevó a la violación de las garantías constitucionales del
acusado relativas al derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que fue obviada la exigencia procesal a que hace referencia el artículo 105 del Código
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Rad. N°760011102000201002073 01 Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN Disciplinario del Abogado, situación que igualmente se vio reflejada en fallo apelado, según se puede verificar en la considerativa de dicho proveído. En consecuencia queda claro para esta Sala, que la Magistrada a cargo de este diligenciamiento en la primera instancia, de forma ligera no realizó en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica de la falta contra el abogado CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de agosto de 2011, en abierto desobedecimiento a la norma procesal antes referida. Aunando esta Sala a la irregularidad advertida, se tiene que en la providencia de primer grado, si bien se indicó que la falta se daba a título de dolo, no se hizo pronunciamiento alguno sobre la culpabilidad o razones de la sanción, mucho menos se hizo una exposición debida de los criterios tenidos para la graduación de la misma, como lo exigen los numerales 4 y 5 del inciso 4 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 que enseña: “Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. (…)
3. Análisis de las pruebas que dan la certeza sobre la existencia de la falta y la
responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
4. Fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución y
5. La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción”.
Entonces, al inobservarse en su conjunto la actuación, se infringió no solo el debido proceso, sino el principio de legalidad referido, lo cual indudablemente deriva una irregularidad o un vicio insaneable, que impone de manera oficiosa la declaratoria de la nulidad, según las voces del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, dentro de este procedimiento disciplinario. A propósito del debido proceso, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley1. El alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental2, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “…El 1 T – 550 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada en la sentencia T-484 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003
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Rad. N°760011102000201002073 01 Referencia. DENIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”. Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda, expresó: “Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley han definido rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo actuado y la consecuente corrección
mediante el remedio extremo de la nulidad …” Se concluye entonces, que las irregularidades así puntualizadas, comportan una violación al debido proceso y al derecho de defensa, porque el A quo pretermitió una exigencia
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