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CSDJ - F76001110200020100207401ADJUNTA20130221091020-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100207401ADJUNTA20130221091020-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / Las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. FALLO APELADO / Sanción de Censura De las pruebas a llegadas al dossier, quedó demostrado que el abogado investigado faltó al deber de actuar con mesura y respeto en el debate procesal desdibujando su dignidad de profesional del derecho, calificando el desempeño de funcionaria, de su colega y del acusado, con adjetivos dirigidos a menoscabar su dignidad en forma temeraria, sin justificación alguna que pudiera desvirtuar la antijuridicidad de su conducta, por cuanto contaba con los mecanismos jurídicos para rebatir las decisiones.

CONFIRMA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 760011102000201002074 01 (4828-14) Aprobado según Acta de Sala No. 10 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el día 4 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1 impuso sanción de CENSURA al abogado

1 La Sala a quo estuvo integrada por los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, en su condición de Magistrado Ponente, y CARLINA MIREYA VARELA LORZA, Folios 114 al 127, C.O. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201002074 01 (4828-14) ABOGADO EN APELACIÓN CARLOS POTES BECERRA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- De acuerdo a la compulsa de copias efectuada el 2 de noviembre de 20102 por la Fiscal Cuarta Seccional de Cali, doctora AMPARO OSPINA DUQUE, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la situación fáctica se contrae a la siguiente. Dentro del radicado No. 824111, adelantado contra LUIS ÁNGEL MARÍN BEDOYA por el delito de hurto agravado y calificado, la señora Fiscal OSPINA, a cargo de su trámite, advirtió la existencia de expresiones insultantes e irrespetuosas para con el Despacho y los demás sujetos procesales, en los escritos presentados por el abogado CARLOS POTES BECERRA –representante de la parte civillos días 19 de julio y 2 de noviembre

de 2010, de los cuales aportó copia, así como de las providencias de fecha 27 de agosto y 2 de noviembre de la misma anualidad. Indicó la señora Fiscal en la Resolución en la cual ordenó la compulsa de copias en contra del letrado POTES BECERRA, que al dar lectura al escrito presentado en la fecha por citado profesional, se apreciaba un lenguaje inadecuado, no solo para con el Despacho, sino para con el otro sujeto procesal, a quien tilda de ladrón, delincuente, amén de referirse a las resoluciones del Despacho como ilegales, incluso hasta un simple equívoco en la fijación de la fecha, lo convertía en un fortín de sarcasmo, en lugar de pedir su aclaración de manera comedida.3 2.- Acreditada la condición de abogado del procesado4, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.147.239 y la T.P. 28.419; mediante auto del 15 de febrero de 20115 el Seccional de instancia dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 Mediante resolución 824111-4, folios 34 y 35, C.O. Remitida mediante oficio visible a Folio 1, C.O. 3 Fls. 34 y 35 c. 1ª Instancia 4 Fls. 38 y 43 c. 1ª Instancia 5 Fls. 39 y 40 c. 1ª Instancia República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201002074 01 (4828-14) ABOGADO EN APELACIÓN 3.- En fecha 12 de mayo de 2011, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinable, su defensora de confianza, y en ausencia del agente del Ministerio Público6. En diligencia de versión libre el aquejado manifestó que el respeto a la justicia y a sus operadores ha sido su norma de conducta; en relación con el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 aseguró no haber recorrido el tipo disciplinario pues las expresiones utilizadas no dan “estructura” a los verbos rectores del mismo, sólo hizo uso del derecho de disenso por el distanciamiento de la operadora judicial con el ordenamiento procesal penal. Atribuyó el motivo de la compulsa al hecho de haber sido revocada la decisión de la Fiscal Cuarta por su Superior. Adujo no haber incurrido en temeridad alguna, por cuanto la decisión impugnada fue contraria a derecho, expresión cuyas consecuencias jurídicas conoce como ex fiscal, por lo cual la denunció penalmente e interpuso queja disciplinaria en su contra. Aceptó que utilizó los términos de delincuente y ladrón frente al imputado, pero dentro del contexto de la época clásica del derecho penal teniendo en cuenta la condena previa existente en contra del mismo. Consideró no haber actuado dolosa ni culposamente. Adicionalmente acusó a la Fiscal

Cuarta Seccional de Cali de no haberle dado trámite a sus solicitudes de copias con destino a esta investigación, ni dio cumplimiento al restablecimiento del derecho a pesar de las 15 solicitudes, por lo cual se vio avocado a presentar acción de tutela, resultando efectiva la acción constitucional, señaló. Invitado a solicitar y aportar pruebas, el disciplinado entregó copia del proceso penal en averiguación, de la queja disciplinaria y la denuncia penal instauradas por él contra la doctora AMPARO OSPINA DUQUE y del fallo de tutela referido. De oficio se requirió copia de la investigación No. 824111 adelantada en el Despacho de la Fiscalía Cuarta Seccional de Cali. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la actuación7. 6 Acta visible a folio 45, c.1ª Instancia 7 Fls. 45 a 73 c. 1ª Instancia y CD. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201002074 01 (4828-14) ABOGADO EN APELACIÓN 4.- El 11 de agosto del año 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8, a la cual asistieron el disciplinable y su defensora de confianza. Al interior de la diligencia se informó que la copia solicitada del expediente contentivo de la investigación penal de marras no fue allegada al expediente, por lo cual se dispuso la suspensión de la actuación. 5.- Al reinstalarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 13 de octubre de

2011,9 con la asistencia del investigado y su defensora de confianza, y sin la presencia del agente del Ministerio Público y una vez revisado el expediente, teniendo en cuenta que la copia del proceso penal solicitada fue incorporada a la presente investigación, el Magistrado consideró suficiente el caudal probatorio allegado para endilgar la presunta incursión en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al togado

CARLOS POTES BECERRA.

Argumentó su decisión el fallador de primer grado, señalando que al leerse los memoriales allegados por el disciplinable al proceso penal de autos, se observaban frases las cuales reñían con el debido respeto, en el escrito del 19 de julio de 2010, como: én ese estado de alzhéimer en el a quo que reconoce le permitió…’ ‘…ya que la justicia es cosa seria puesto que no puede trocarse en juicio de bribones’ ‘algunas de las preguntas formuladas por el a quo son capciosas, sugestivas…abiertamente ilegales’ ‘…además, será siempre necesario pregonar que la investigación penal adelantada en contra de los hermanos ANA MILENA y JHON GABRIEL GIRALDO NIÑO tardó cincuenta y cuatro (54) meses para ponerle fin con el proferimiento de Resolución interlocutoria preclusoria, gracias, también, a ese elenco de fiscales ineficientes ineficaces e irresponsables… entre otras. Y en el memorial obrante a folios 26 a 32 del cuaderno de primera instancia, se hallaban epítetos descalificativos para con la funcionaria, entre ellos: ‘la injurada cuyo recaudo me ha denegado de manera ilegal’ ‘LUIS ANGEL MARÍN

BEDOYA, quien ‘todavía goza de protección’, si, de una protección que ‘avergüenza’, con una banda de codelincuentes, se ‘apoderó con violencia’ del vehículo…’ y otros”. Agregó que las expresiones utilizadas por el disciplinado presuntamente resultan afirmaciones irrespetuosas. Calificó la conducta a título de dolo porque como abogado 8 Acta Visible a folio 77, C. 1ª Instancia y CD 9 Acta obrante a folios 82 y 83, ibídem y CD. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201002074 01 (4828-14) ABOGADO EN APELACIÓN conocía su deber de respeto, no obstante, libre y conscientemente optó por incurrir en dicha conducta. Concedida la palabra al togado investigado, solicitó oficiar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, con el fin de averiguar en qué estado se encuentra el proceso penal iniciado por denuncia suya contra la Fiscal Cuarta Seccional de Cali, doctora AMPARO OSPINA, así como el estado de la queja disciplinaria igualmente instaurada contra la citada funcionaria, y remitir copia de las decisiones tomadas al interior de los dos trámites, petición concedida. En ese estado, se suspendió la diligencia. 6.- Mediante oficio No. 4789 del 24 de octubre de 2011, la Secretaría de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, informó que el proceso disciplinario adelantado contra la doctora AMPARO OSPINA por queja instaurada por el disciplinado, bajo el radicado 2010-02126 estaba al Despacho con fecha programada para recibir versión libre el 3 de noviembre de 2011, y sin proferirse decisión de fondo alguna. 10 7.- A través del Oficio 5000/6/1777/f-3 del 24 de octubre de 2011, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cali11, indicó que el asunto radicado bajo el No. 2010 25300, adelantado bajo la Ley 906 de 2004, se encontraba en etapa de INDAGACIÓN, “y evacuadas las órdenes a policía judicial impartidas en aras de cumplir el programa metodológico trazado, en la actualidad se encuentra a estudio del suscrito”. (Sic). 8.- Los días 18 y 26 de octubre, 8 y 11 de noviembre de 2011 y 30 de enero de 2012, el disciplinado radicó memoriales12, en los cuales resaltó que la copia del expediente No. 824111 fue arrimada en forma incompleta, pues faltaban piezas procesales como el anexo de la denuncia; solicitó copia de la audiencia del 13 de octubre de 2011 inclusive el registro de la misma; aseguró haber recibido copia del expediente 824111 en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional de instancia, faltando algunos folios; y por último solicitó copia de las constancias acerca del estado actual de la queja y denuncia por él incoada. 10 Fl. 89 c. 1ª Instancia

11 Fl 91, c. 1ª Instancia 12 Fls 92 a 97 c. 1ª Instancia República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201002074 01 (4828-14) ABOGADO EN APELACIÓN 9.- El día 16 de febrero de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del disciplinable y su abogada de confianza. Teniendo en cuenta la ausencia de pruebas por practicar, se le concedió la palabra al inculpado,13 para presentar los correspondientes alegatos de conclusión, para lo cual resaltó que en contra del debido proceso y de su derecho a la defensa, la copia del expediente penal No 824111 resultó “mutilada e incompleta” faltando en total 85 folios dentro de los cuales se encontraba su escrito de recusación, por lo anterior las expresiones utilizadas en los memoriales objeto de la presente investigación, no podían ser analizadas en el contexto en el cual se utilizaron ni desvirtuarse la temeridad del tipo endilgado. Señaló que le fue negada la expedición de copias de las constancias del estado de los procesos penal y disciplinario iniciados en contra de la Fiscal Cuarta Seccional de Cali, y copia de las decisiones, argumentando por parte de la Secretaría lo establecido en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, y guardando silencio frente a la copia de la constancia del proceso penal. Acusó a la doctora AMPARO OSPINA DUQUE, de entorpecer y esconder parcialmente el

proceso penal radicado bajo el número 824111, con el ánimo de ocultar al Juez disciplinario varias actuaciones por él desplegadas en dicha causa penal, con la intención de perjudicar su defensa en el presente investigativo, induciendo en error al Magistrado sustanciador de instancia. En cuanto a la falta disciplinaria, luego de referirse a las acepciones de los verbos rectores del tipo imputado, en punto de la temeridad adujo su inexistencia y tener el debido fundamento, pues la denuncia y la queja por él presentadas guardan relación con la conducta desplegada en el proceso penal de autos por la Fiscal Cuarta Seccional de Cali, quien no había adelantado en la causa de autos, ninguna de las diligencias propias de la investigación previa, situación advertida en segunda instancia procediendo a revocar la resolución inhibitoria. Finalmente, respecto al verbo injuriar, precisó que debe ser analizado a la luz del expediente, pues utilizó el término –ladrónen el contexto teniendo en cuenta la sentencia del 5 de septiembre de 2000 por hurto agravado y otro en contra del imputado. Aseguró haber realizado planteamientos serios y profundos aunque severos, no obstante sólo 13 Acta visible a folio 100 c. 1ª Instancia y CD. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201002074 01 (4828-14)

ABOGADO EN APELACIÓN

acudió al derecho de reprochar sin querer ultrajar u ofender, pues tenía la convicción que con su conducta profesional no incurría en falta disciplinaria, citó la sentencia de la Corte Constitucional 392 de 2002 M.P. ALVARO TAFUR GALVIS y acudió a la causal de justificación contenida en el artículo 22, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. 10.- El 21 de febrero de 2012 fue incorporado el certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, sin aparecer sanción alguna en su contra14, en la misma fecha el disciplinado solicitó copia de los documentos por él aportados en la Audiencia de Juzgamiento, pedimento atendido favorablemente mediante auto de fecha 23 de febrero siguiente.15 DECISIÓN APELADA Mediante providencia calendada 4 de mayo del año 201216, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, impuso sanción de censura al abogado CARLOS POTES BECERRA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Luego de hacer un análisis normativo concluyó que el abogado, debió agotar las vías legales para denunciar las decisiones de la señora Fiscal Cuarta Seccional de Cali, las cuales consideraba contrarias a derecho, sin embargo, prefirió lanzar una serie de epítetos los cuales desdicen de su profesionalismo pues no sólo injurian sino además acusan de manera temeraria a la referida operadora judicial, con expresiones, relacionadas en la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, con contenido de ánimus injuriandi, precaviendo la comisión de la falta disciplinaria en comento, al ser malintencionadas, y estar dirigidas a descalificar las actuaciones de la servidora pública, al endilgarle conductas punibles, injuriándola con el propósito “retaliativo” por cuanto sus expectativas no tuvieron feliz término dentro de la causa traída en autos. Reseñó el Seccional de instancia, que al señalarse por parte del profesional del derecho, “que la Fiscal sufre del alzáimer permanente sin tener prueba de ello, que la justicia es seria 14 Fl. 101 c. 1ª Instancia 15 Fl 110 al 112, c. 1ª Instancia 16 Fls. 114 a 127 c. 1ª Instancia República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201002074 01 (4828-14) ABOGADO EN APELACIÓN y no juguete de bribones” (Sic), era acusarla de una presunta conducta punible, así como resultaba ultrajante los epítetos como “que su conducta es sesgada, que su ánimo torticero, que sus afirmaciones son falaces, que todo esta en su imaginación, que adopta una postura graciosa, que los Fiscales son ineptos e ineficaces, que actuaban caprichosamente, que no transitan por los linderos de la legalidad, que ha incurrido en vías de hecho, que le concedió

licencia para robar al indiciado, entre otras manifestaciones…” (Sic), pues sin duda alguna, dichas expresiones afectaban el patrimonio moral de la funcionaria Fiscal, así se indicara por el disciplinado, ser el producto de las irregularidades advertidas al interior del proceso penal de marras. El a quo rechazó las exculpaciones presentadas por el disciplinado, pues en su consideración, las mismas tenían la sola intencionalidad de sentar su disenso frente a las decisiones adoptadas por la Fiscal, cuando debió utilizar las vías o medios establecidos en el ordenamiento legal, y a las cuales se refiere el tipo disciplinario imputado. Calificó igualmente el fallador de instancia, equivocada la defensa del letrado encartado, en tanto discrepó de la forma en la cual se allegaron al investigativo disciplinario las copias de la causa penal donde se surtieron los hechos objeto de análisis, y las actuaciones de la Fiscal Cuarta Seccional de Cali, pues dichas pruebas y descalificaciones en contra de la funcionaria, no conllevaban a desvirtuar ni a justificar su comportamiento, quedando demostrada su intención de desdibujar la imagen de la Fiscal, para menoscabar su personalidad, su integridad intelectual y de persona. En lo que corresponde a la sanción, citó el artículo 61 del Decreto 196 de 1.971 teniendo en cuenta la modalidad dolosa, la gravedad de la falta y la ausencia de antecedentes. DE LA APELACIÓN Mediante escrito, recibido el día 7 de junio de 201217, el inculpado sustentó recurso de apelación contra la providencia del a quo, con los siguientes argumentos: La actuación disciplinaria efectuada en sede de primera instancia estuvo

encaminada en contra del debido proceso, el derecho a la defensa y los principios 17 Folios 133 al 137, C.O. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201002074 01 (4828-14) ABOGADO EN APELACIÓN procesales de celeridad y eficacia, pues el Seccional ignoró su deber de denunciar por fraude procesal la conducta omisiva de la doctora AMPARO OSPINA DUQUE, quien no remitió copia auténtica y completa del expediente No. 824111, motivo del aplazamiento de las diligencias del 12 de mayo y el 16 de agosto de 2011. Fueron vulnerados el debido proceso y el derecho a la defensa, pues presentó escrito “para conocer” las constancias donde se informaba el estado de los procesos penal y disciplinarios iniciados por denuncia y queja del inculpado contra la doctora AMPARO OSPINA DUQUE, pero el 30 de enero de 2012 la Secretaría de la Sala de instancia le negó la expedición de las mismas y, por ende, el conocimiento de tales certificados. Su conducta debió ser analizada dentro del contexto fáctico, a saber, la actuación de la Fiscal Cuarta Seccional de Cali, y finalmente planteó la existencia de duda razonable porque la prueba documental carece de autenticidad y es incompleta.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 6 de noviembre de 2012, se avocó conocimiento, ordenándose correr

traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 8 c. 2ª instancia).

2. En fecha 16 de noviembre de 2012 se notificó personalmente al Ministerio Público (fl. 11 c. 2ª instancia).

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria y carece de antecedentes disciplinarios (fls. 15 y 16 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES República de Colombia 10 Rama Judicial

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ABOGADO EN APELACIÓN

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la falta endilgada. La falta por la cual se sancionó en primera instancia al abogado CARLOS POTES BECERRA, está descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así:

“ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.- Caso concreto. República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201002074 01 (4828-14) ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo

constatar, que el abogado CARLOS POTES BECERRA, actuando como apoderado de la parte civil dentro del proceso penal radicado bajo el No. 824111, adelantado por el delito de hurto calificado y agravado contra el señor LUIS ÁNGEL MARÍN BEDOYA, interpuso recurso de apelación el 19 de julio de 2010 en contra de la resolución inhibitoria dictada por la doctora AMPARO OSPINA DUQUE, en su condición de Fiscal Cuarta Seccional de Cali, el 15 de junio del mismo año. En el escrito presentado por el togado el 19 de julio de 2010, se observaron apartes como los siguientes: “Ese estado de alzhéimer, en el a-quo, que reconoce, le permitió violar flagrantemente el artículo 11 de la Ley 600 de 2000…” “…ya que la Justicia es cosa seria, por lo que no puede trocarse en juguete de bribones… El a-quo quedó incurso en el tipo penal de Abuso de autoridad por omisión de denuncia…” “renglones que ponen en evidencia una confusión conceptual, que de verdad preocupa por su permanencia…” “Algunas preguntas formuladas por el a-quo son capciosas, o sugestivas, o asertivas…confusas, con la aptitud necesaria para inducir en error a los interrogados...la mayor parte de las preguntas formuladas por el a-quo son abiertamente ilegales” “El aquo en conducta sesgada y con el único prurito de dar estructura a una de sus tantas falacias” , “Pero el a-quo la interroga nuevamente con una afirmación falaz, de su propia cosecha y huérfana de prueba alguna en

esta actuación, para por ese medio torticero construir uno de los dos motivos que tiene para haber proferido y seguir sustentando su Resolución”, “Otra postura graciosa del a-quo que solo genera hilaridad, pues esos conceptos jurídicos para aplicarlos a la situación, de la que da noticia el imaginario del a-quo, son impertinentes e improcedentes.” “gracias, también, a ese elenco de fiscales ineficientes, ineficaces e irresponsables” “ni siquiera se le citó dentro de ese remedo o caricatura, que es la investigación previa realizada. El a-quo habló por República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201002074 01 (4828-14) ABOGADO EN APELACIÓN él o como enseña la “sabiduría popular” le hizo el mandado” “Simple y llanamente mi crítica apunta a que el a-quo creó caprichosamente conceptos, estados de personas…poniendo con ello al descubierto un desconocimiento total en esas materias específicas” “Las conclusiones a las que llegó el a-quo no solamente para explicar sino para justificar la conducta del denunciado…hicieron que cambiara su rol dentro del Órgano de Persecución Penal, que es la FISCALÍA, para el rol de la Defensoría Pública, pero le queda debiendo mucho al último ente señalado, ya que la defensa del encartado además de pobre es mediocre, sin fundamento” “ si antes hubo licencia para matar, ahora con

la tesitura del a-quo, hay licencia para robar .” “pero el a-quo en un malabarismo jurídico niega la existencia del hecho” “recibe un portazo dado por el a-quo, que se concreta en una Resolución interlocutoria inhibitoria manifiestamente contraria a la ley” El 2 de noviembre de 2010, el inculpado presentó, al interior de la causa penal en referencia, nuevo escrito donde aparecen los siguientes términos: “En contra de un proveído MANIFIESTAMENTE CONTRARIO A LA LEY”, “Ahora bien, si la “sabiduría” de la señora Fiscal la lleva a denegarme el recaudo de la indagatoria”, “que el LADRÓN (término que tomo del reato de latrocinio…) LUIS ANGEL MARÍN BEDOYA, quien “todavía goza de protección”, si, de una protección que “avergüenza”, con una banda de codelincuentes, se “apoderó con violencia” del vehículo…” “Es bien sabido, señora Fiscal, que es usted la que viene, no “lesionando”, sino “destruyendo” la…Constitución” “pues en un “hecho notorio” dentro de la presente actuación que así como los “ocultó” para proferir su Resolución interlocutoria inhibitoria, MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LA LEY” (Sic) 18 Centró sus argumentos defensivos el apelante, en primer lugar, advirtiendo la vulneración del debido proceso, su derecho a la defensa, la celeridad y eficacia procesales en razón a la remisión incompleta de las copias del proceso penal No. 18 Folios 2 al 11, y 26 al 32, C.O.

República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201002074 01 (4828-14) ABOGADO EN APELACIÓN 824111, y a que el Seccional ignoró su deber de denunciar la conducta omisiva de la doctora AMPARO OSPINA DUQUE quien incurrió en fraude procesal, aseguró, motivo del aplazamiento de las diligencias del 12 de mayo y el 16 de agosto de 2011. En cuanto a la violación de los principios y derechos enunciados por el censor, por no haber sido remitida copia completa del expediente penal en averiguación, es pertinente precisar desde ya, que el motivo de la presente investigación fueron las expresiones utilizadas por el togado en los escritos radicados ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Cali, los días 19 de julio y 2 de noviembre de 2010, de los cuales en precedencia se trascribieron los apartes pertinentes para este investigativo. Frente a la reiterada alegación del inculpado, de la vulneración a sus derechos por la remisión incompleta del expediente penal en comento, lo cierto y lo oportuno para este investigativo, es que los memoriales referidos y en virtud de los cuales la citada servidora se sintió agredida, se aportaron desde el inicio del procedimiento disciplinario en este proceso, pues fueron allegados con la compulsa de copias. Además, es dable indicar al impugnante, que la conducta de la doctora AMPARO

OSPINA DUQUE, quien funge como Fiscal Cuarta Seccional de Cali ya está siendo investigada en el proceso disciplinario No. 2010-02126 y en el radicado penal No. 2010 25300, de donde se infiere la imposibilidad para pronunciarse esta Colegiatura sobre tales tópicos, en esta oportunidad. En consecuencia, este investigativo se circunscribió y el presente pronunciamiento lo hará así, en la conducta del abogado CARLOS POTES BECERRA y no la de la Fiscal Cuarta Seccional de Cali durante el trámite de la investigación penal No. 824111, en aras de no invadir la órbita funcional del Juez natural penal, ni del Seccional respecto al proceso disciplinario radicado bajo el número 2010 – 02126. República de Colombia 14 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ RADICADO No. 760011102000201002074 01 (4828-14) ABOGADO EN APELACIÓN Por consiguiente, al allegarse la prueba documental exigida por el disciplinado, copia proceso penal de autos, incompleta no constituyó el fundamento de la decisión apelada, careciendo en consecuencia, de relevancia e importancia argüidas por el inculpado para su defensa ni para el debido proceso, en tanto los folios faltantes del expediente penal no justifican las expresiones utilizadas en sus escritos del

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