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CSDJ - F76001110200020100209701ADJUNTA20130809101136-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F76001110200020100209701ADJUNTA20130809101136-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 760011102000201002097 01

Registro: 05-08-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 062 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 6 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, por medio de la cual declaró la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria seguido contra el abogado IVÁN LEMA ZULETA, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Magistrada Ponente Dra. RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS Dio génesis a la presente investigación la compulsa de copias ordenada en providencia calendada 28 de octubre de 2009 por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla Valle del Cauca contra el abogado IVÁN LEMA ZULETA, conforme a continuación se describe: “Esta instancia no puede pasar por alto la falta de diligencia y cuidado del abogado, defensa técnica, Iván Lema Zuleta con cédula de ciudadanía No. 94.254.643 y tarjeta profesional No. 9.5381, quien fue

designado curador ad litem de la señora Claudia del Socorro Barreto Acosta, pues no se explica, razonablemente, cómo no, y en ejercicio de sus funciones, propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor (pagaré) que sirvió de recaudo ejecutivo, cuando el medio de defensa era abultado, ofuscar, pues era suficiente una lectura a la demanda y sus anexos para descubrir que la obligación ($4.912.000) se hizo exigible, cláusula aceleratoria, el día 29 de mayo de 2000 y que al 13 de julio de 2005, fecha en que se presentó la demanda, la acción cambiaria había prescrito Arts. 784-10 y 789 del Código de Comercio. Fuera de eso, no se explica bajo que argumentos o pruebas, sin faltar a la verdad, el curador ad-litem en su escrito de contestación de las pretensiones de la demanda manifestó: Revisada la demanda y sus anexos no se encuentra por este curador ninguna circunstancia especial que pueda válidamente ser alegada como excepción previa o de fondo. Lo que se resalta no es del original fl. 63. Menos que no haya reparado, culpa, que del cuaderno de medidas cautelares existía prueba de que el apoderado de la parte ejecutante había suministrado información y documentos que revelaban, incompetencia territorial, donde trabajaba, residía o tenia el domicilio su representada, para que alegara las causales de nulidad Art. 140-28 C.P.C. Fls. 82, 91 a 93, 105 y 106. Por qué, contra evidencia, adujo en su escrito, atrás citado, que de igual manera manifiesto que

desconozco el paradero de la parte demandada por lo cual no tengo conocimiento de cualquier situación que pueda ser alegada en su favor”

II. ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante certificado No. 296 del 7 de enero de 2010 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado de IVÁN LEMA ZULETA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 94254643 y portador de la tarjeta profesional No. 95381 VIGENTE (fl. 20 c.o.).

2. Con auto del 24 de junio de 2010 se decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado IVÁN LEMA ZULETA y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 21 c. o.). 3.- Surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ante la imposibilidad de notificar personalmente el auto de apertura de investigación disciplinaria, mediante proveído calendado 18 de noviembre de 2010 la Magistrada sustanciadora declaró persona ausente al aquí investigado y le designó defensor de oficio con quien continuar la actuación disciplinaria (fls. 33 a 35 c.o.), quien se posesionó el 11 de mayo de 2011 (fl. 38 c.o.).

4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrollo los días 20 de septiembre de 2011, 31 de mayo de 2012 en las cuales se corrió traslado a la defensa de los términos y condiciones de la queja y se decretaron los medios de prueba útiles, pertinentes y conducentes a la investigación

disciplinaria.

5. Previo despacho comisorio el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa Cundinamarca el 1 de febrero de 2012 recepcionó la declaración de la señora CLAUDIA DEL SOCORRO BARRETO ACOSTA (fls. 71 a 73 c.o.).

DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional adiada 6 de febrero de 2013, declaró la CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO a favor del abogado IVÁN LEMA ZULETA¸ bajo las siguientes consideraciones: De entrada manifestó la Magistrada sustanciadora “en esta oportunidad se ha requerido al Juzgado Civil Municipal de Sevilla para que envié el proceso ejecutivo instaurado por Jairo Elías Ortiz Pérez contra Claudia Socorro Barreto Acosta y a pesar de que se le han hecho requerimiento a ese despacho judicial no se ha obtenido respuesta en ningún sentido por eso este despacho considera que debe tomar una decisión con base en la prueba obrante, es decir, especialmente la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla ” Adicionó “de acuerdo con los hechos que se relatan en la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, sin necesidad sin necesidad de otra prueba puede concluirse que el curador ad litem efectivamente omitió el deber de defensa de los intereses que le fueron encomendados es decir los de la demanda Claudia del Socorro Barreto Acosta dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado en su contra, sin embargo, este despacho tiene que tener en cuenta en su totalidad la providencia dictada y antes de abordar el párrafo de las conclusiones el juzgado dice: es deber que

el certificado de matricula expedido por la cámara de comercio de Girardot que aporta el representante judicial del demandante con fecha 28 de octubre del año 2008, si bien es verdad fue posterior a la notificación del curador ad litem y señala como fecha de notificación del curado ad litem septiembre 15 de 2006, no es menos verosímil que era deber declara oficiosamente la nulidad apropiada. Lo que nos indica es que el proceso que se venia adelantando desde el año 2004 contra la señora Barreto tuvo designación de curado en el año 2005, curador que se notificó el 15 de septiembre de 2006 de la demanda y desde ese momento le empezaron a correr los términos para contestar la demanda términos desde los cuales debía proponer las excepciones a que hubiere lugar pues la única oportunidad que en el proceso civil se tiene para ello, es decir, la de formular la de prescripción o cualquier otro que hubiere observado en ese proceso civil. Si la notificación data del 15 de septiembre de 2006, si tomamos 20 días hábiles después de esa fecha daría mas o menso octubre de 2006 ultima oportunidad que tenia el curador ad litem para formular la prescripción, de octubre de 2006 a la fecha ha transcurrido mas de 5 años de ocurrencia de la omisión o posible negligencia en que haya podido incurrir, en este caso surge la prescripción de la acción disciplinaria” RECURSO DE APELACIÓN Corrido el traslado al Ministerio Público, interpuso y sustentó el recurso de alzada contra la citada decisión argumentando que la compulsa de copias obedece a dos eventos históricos diferentes uno de ellos relacionado con la

no proposición de la excepción cambiara a la que estaba obligado como curador en cumplimiento y diligencia de sus intereses se fijó dicho evento a partir de la notificación y desde allí a empezado a correr el término de prescripción, adujo que no es una falta de ejecución instantánea sino permanente en la medida en que esa situación prolongó el proceso ejecutivo en contra de la señora Claudia y conllevó a la no declaratoria de nulidad en decisión del 11 de septiembre de 2009. De igual forma, la compulsa de copias deviene de la no manifestación de la dirección de la persona demanda cuando el cuaderno de medidas cautelares informaba la dirección de notificación de aquella eso también constituye una falta al deber de diligencia, es un omisión que permaneció durante todo el proceso mas allá del año 2006, hasta que el juzgado de conocimiento en auto del año 2009 negó la nulidad deprecada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y a la procedencia del recurso impetrado frente a la providencia objeto de alzada, la cual efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la

Ley 1123 de 20072, se procede a resolver el mismo, no sin antes advertir, en primer lugar, que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. 2.- Del caso en concreto En este orden de ideas, es preciso aclarar que la queja disciplinaria surgió con ocasión de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla Valle en providencia calendada 28 de octubre de 2009 frente a la actuación del hoy acusado dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Civil Municipal de Sevilla promovido por Jairo Elías Ortíz Pérez vs. Claudia del Socorro Barreto Acosta, toda vez que en esa causa procesal de un lado el profesional del derecho en su calidad de curador ad litem no excepcionó solicitando la prescripción de la acción cambiaria y de otro lado tampoco formuló incidente de nulidad por falta de competencia territorial a pesar de tener conocimiento de esa circunstancia jurídica. En segundo lugar, y conforme lo anterior, tenemos que los motivos de disenso presentados por el quejoso mediante el recurso de alzada, se concretan en el hecho de que el a quo haya considerado como justo que el abogado se hubiere apoderado de todos los dineros que le fueron reconocidos en virtud de la actuación judicial desplegada; cuando lo cierto es 2Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del

procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. que su inconformismo no es por el cobro excesivo de honorarios sino por la retención de los dineros que le corresponden, teniendo en cuenta principalmente, que sobre los honorarios se pactó un porcentaje claro y cierto, cual era, el 30% de las resultas del proceso. En efecto, del cotejo de los hechos que motivaron la compulsa de copias por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla Valle, con la providencia objeto de apelación, se tiene claro que las conductas desplegadas por el togado presuntamente constitutivas de falta disciplinaria dentro del proceso ejecutivo de autos en el cual actuó como curador ad litem de la entonces demandada, a pesar de advertirse una argumentación respecto de la decisión de terminación de la actuación disciplinaria aquella no encuentra soporte probatorio alguno, pues recuérdese que para poder determinar EN GRADO DE CERTEZA si el profesional del derecho incurrió o no en falta disciplinaria en su desempeño profesional, se itera como curador ad litem de la señora Claudia del Socorro Barreto Acosta es necesario contar con la causa procesal ejecutiva, situación que en el sub lite no se evidencia, pues tal como quedó anotado en precedencia, manifestó la Magistrada sustanciadora que pese a los múltiples requerimientos en ese sentido el mismo no fue siquiera arrimado para surtir diligencia de inspección judicial, en consecuencia, llama la atención de la Sala que la decisión objeto de alzada no se encuentra

sustentada probatoriamente. Ahora, para la Sala, es claro que de los argumentos esbozados por el Ministerio Público en la sustentación del recurso de apelación contrario sensu de lo expresado por el fallador de primer grado, se observa la presunta incursión en falta disciplinaria a la debida diligencia profesional imputable al hoy investigado respecto de la negativa en la solicitud de prescripción de la acción cambiaria y la irregularidad de falta de competencia que viciaba ese trámite procesal, comportamiento del cual no se efectuó pronunciamiento alguno por parte del encartado. Lamentablemente, para el Seccional de Instancia, en el sub examine el Estado perdió la potestad disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, sin embargo, de manera sorpresiva acota esta Colegiatura que el arribo de esta decisión no tiene prueba alguna que así lo determine, pues esta foliatura solo cuenta con la sentencia de tutela fundamento de la compulsa de copias. Adicionalmente, extraña a este cuerpo colegiado que la Magistrada sustanciadora no se hubiera percatado del oficio calendado 3 de julio de 2012 visible a folio 82 del c.o., emitido por el Juzgado Civil Municipal de Sevilla Valle, mediante el cual informó que el proceso ejecutivo de autos fue remitido por competencia al Juzgado Civil Municipal reparto del Municipio de la Mesa Cundinamarca, sobre el particular, habrá de decirse, que la Sala de instancia se conformó con la reiteración al Juzgado Civil Municipal de Sevilla, sin intentar siquiera obtener la información del estado actual de la actuación ejecutiva. Desatinada y contradictoria la decisión del a quo en el presente caso, que a

no dudarlo amerita un fuerte llamado de atención no sólo por falta de argumentación soportada en pruebas que conduzcan eventualmente a la declaratoria o absolución de responsabilidad disciplinaria, por falta de instrucción, en tanto que decretó la prescripción de la acción disciplinaria sin contar con la certeza de la fecha en que podía actuar el acusado y su ausencia de pronunciamiento frente a la irregularidad que vicia el ejecutivo de marras. Sirvan pues, las anteriores consideraciones para predicar que le asiste razón al recurrente para atacar la providencia de primera instancia mediante la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, resolvió decretar la prescripción de la acción disciplinaria y por ello habrá de revocarse dicha decisión para que en su lugar el Magistrado A quo continúe con la actuación disciplinaria, efectuando una investigación integral con apego al recaudo de medios de pruebas que permitan obtener certeza para calificar la actuación. Finalmente se deberá advertir y requerir al Magistrado A quo para proceda a imprimir trámite preferente y célere a esta actuación a fin de evitar el fenómeno de la prescripción. A efectos de garantizar los principios de publicidad, oralidad y la participación de los intervinientes y el quejoso, deberá darse lectura integral a la presente decisión en audiencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la providencia apelada para en su lugar ordenar

proseguir con la investigación disciplinaria en contra del abogado IVÁN LEMA ZULETA, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído. Para lo cual el A quo procederá en audiencia, a dar lectura íntegra a la presente decisión. Segundo.- REQUERIR al Magistrado A quo para que proceda a imprimir trámite preferente y célere a la presente investigación. Tercero.- REMITIR el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

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