CSDJ - F76001110200020100211201ADJUNTA20121122122733-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100211201ADJUNTA20121122122733-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201002112 01 /2420F Discutido y aprobado en Acta No. 97 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa SONIA AMPARO HURTADO VALENCIA, contra el proveído de fecha 16 de marzo del año 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, resolvió abstenerse de formular pliego de cargos en el procedimiento disciplinario y en consecuencia archivar las diligencias a favor del doctor HÉCTOR CHICA TORRES, en su calidad de Juez Civil de Circuito de Sevilla – Valle –. SÍNTESIS FÁCTICA En escrito de fecha 9 de noviembre del año 20102, la señora SONIA AMPARO HURTADO VALENCIA, informó que se desempeña como Citadora del Juzgado Civil de Circuito de Sevilla – Valle -, Despacho a cargo del doctor HÉCTOR CHICA TORRES, de quien dijo “abusa y se extralimita en sus funciones vulnerando derechos constitucionales de carácter inalienable (Arts. 1, 15, 21, 25, de la Constitución Nacional)” 1 Conformaron la Sala las Magistradas CARLINA MIREYA VARELA LORZA (Ponente) y RUTH
PATRICIA BONILLA VARGAS 2 Folios 2 a 4 del c.o. de primera instancia 1 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201002112 01 /2420F Apelación Auto Interlocutorio Señaló que el Juez en mención con alguna frecuencia le ha dicho palabras que por su contenido tienen mensaje sexual, como por ejemplo: “La voy a ayudar, déjese ayudar; conmigo, usted puede llegar muy alto o quédese toda la vida en ese puesto.” Que estas palabras sirvieron de prólogo para hacerle ya una insinuación más descarada proponiéndole que fueran “novios, que estuviera tranquila que los empleados del juzgado no iban a decir nada, que me daba tiempo para que pensara la propuesta.” A su vez, manifestó la quejosa que como ella no accedió a esas propuestas el disciplinado inició una guerra sicológica pues “No me dirige la palabra, las órdenes la cumplo a través de los compañeros; me mira con odio y por sus gestos me anuncia algún tipo de represalia (calificación, pérdida del cargo, etc.)”. Agregó, que como consecuencia de lo anterior se ha desestabilizado emocional, síquica y laboralmente, por lo que ha tenido que recurrir a un profesional de la medicina para que le ayude a manejar el estrés, la fatiga y el cansancio mental que le ha provocado dicha situación. Afirmó que respecto al acoso sexual, no cuenta con personas que puedan dar fe
de la conducta del Juez, y tampoco pruebas de ésta situación pues el dialogo siempre es persona a persona en privado. En lo referente al acoso laboral, informó que las dos personas que eventualmente se pueden constituir como testigos de los hechos no testificarán por temor a represalias, manifestando además, que quien puede dar fe del comportamiento del “individuo” es el señor JAIRO GÓMEZ TRUJILLO, quien fue empleado de ese despacho judicial por más de 25 años, exponiendo que al parecer al Juez se le disciplinó en la Seccional Tolima, también por acoso sexual. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201002112 01 /2420F
Apelación Auto Interlocutorio
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja antes referida, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en proveído de fecha 15 de febrero del año 2011 resolvió atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del doctor CHICA TORRES, por lo que en consecuencia dispuso se notificara y se practicaran las siguientes pruebas: (i) acreditar la calidad de servidor judicial del disciplinado, (ii) recibir las declaraciones de los señores JAIRO GÓMEZ TRUJILLO, JOSÉ
ARMANDO CORTÉS GIRALDO y CARLOS ARIEL ARBOLEDA GONZÁLEZ y (iii) recepcionar la versión libre y espontánea del disciplinado3. En desarrollo de ésta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido, se allegaron las siguientes pruebas: 1.1. Se verificó la calidad de funcionario del encartado mediante la agregación al dossier de copia de la Resolución No. 156 del 9 de agosto de 2001, mediante la cual se nombró al disciplinado como Juez Civil del Circuito de Sevilla4. 1.2. El 28 de marzo de 2011, rindieron declaración ante el Juez Primero con Funciones de Conocimiento de Sevilla – Valle -, las siguientes personas: - JAIRO GÓMEZ TRUJILLO, quien manifestó que era funcionario del Juzgado Civil de Circuito de Sevilla – Valle – y tuvo como jefe inmediato al doctor HÉCTOR
CHICA TORRES.
Sobre los hechos objeto de la queja, indicó que la quejosa es amiga suya hace varios años y que a mediados del mes de noviembre de 2010, se la encontró en la calle y ella le comentó de las insinuaciones que le había hecho el doctor CHICA TORRES, manifestándole además que iba a denunciar esa situación.5 3 Fl. 7 del c.o. de primera instancia 4 Fls. 16-17del c.o. de primera instancia 5 Fls. 24-26 del c.o. de primera instancia 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201002112 01 /2420F
Apelación Auto Interlocutorio - JOSÉ ARMANDO CORTÉS GIRALDO, quien señaló que es el Secretario del Juzgado Civil del Circuito desde julio de 2001, y frente al interrogante de si sabía sobre los hechos en los que se basaba la queja de la señora HURTADO VALENCIA, manifestó no tener conocimiento del acaecimiento de los mismos y agregó que el doctor CHICA TORRES desde el principio dio la orden de que los empleados del Juzgado debían tratar todos los temas con la Secretaría del Despacho y en última instancia con él.6 - CARLOS ARIEL ARBOLEDA GONZÁLEZ, le dijo al despacho comisionado para recibir su declaración, que es el escribiente del Juzgado en el cual es titular el disciplinado, quien también manifestó desconocer las desavenencias por las cuales no se hablaban el doctor CHICA TORRES y la quejosa, y además señaló que según la orden dada por el Juez los funcionarios del Juzgado trataban todos los temas con el Secretario.7 1.3. El 28 de abril de 2011, rindió versión libre el funcionario implicado, manifestando que no le ha dicho expresiones de “contenido sensual” (sic) a la señora HURTADO VALENCIA, olvidando que en la rama judicial se asciende por méritos y que el tráfico de influencias está penalizado en nuestro país. Afirmó que por la distribución del Juzgado, es muy factible que los empleados se den cuenta de las conversaciones que se tienen dentro del Despacho del Juez, además que por el alto volumen de trabajo a veces pasan las horas y los días en los que no se dirigen la palabra entre ellos.
Señaló que por las tareas propias del cargo de citador, esta es dirigida, controlada y corregida por el Secretario, como primera esclusa de control dentro del devenir procesal o construcción de un expediente, por lo tanto señaló que es con el susodicho funcionario que se entiende para vigilar las labores de los empleados. 6 Fls. 27-29 del c.o. de primera instancia 7 Fls. 30-32 del c.o. de primera instancia 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201002112 01 /2420F Apelación Auto Interlocutorio Aseguró que en el caso concreto no ha calificado de manera insatisfactoria, ni llamado la atención de manera verbal o por escrito y mucho menos ha tratado indignamente, humillado o insultado a la quejosa. Reiteró que no tiene el poder para desvincular de plano a la empleada, toda vez que esta situación está reglamentada por la Ley Estatutaria de Justicia y los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. Frente a la declaración del testigo JAIRO GÓMEZ TRUJILLO, manifestó que esta se encuentra afectada de credibilidad e imparcialidad por la enemistad grave o animadversión que él le genera al precitado señor, pues éste fue desvinculado del cargo de citador del Despacho por calificación insatisfactoria y que por este motivo interpuso tutelas contra el Juzgado y lo denunció ante diferentes entes de control; afirmó igualmente que el declarante se limitó a expresar lo que la quejosa
en algún momento le comentó y fue concluyente en su declaración, al decir que “todo esto que he narrado no me consta directamente”. Finalmente aseguró que se atiene a lo declarado por el Secretario y el Escribiente del Juzgado, quienes son testigos de lo que sucede hace más de 10 años en su Despacho, afirmando que al contrario de lo manifestado por la quejosa estos no le deben sumisión ninguna. 1.4. El día 7 de junio de 2011, se escuchó a la señora SONIA AMPARO HURTADO VALENCIA8, quien se ratificó en su queja, y además señaló que notaba una abierta persecución laboral de parte del disciplinado, al punto de no volver a sus controles médicos con el fin de no tener inconvenientes con su trabajo; afirmó además haber sufrido problemas de carácter sicológico y un decrecimiento en su desempeño académico derivados de la situación difícil que afronta en el Despacho para el cual trabaja. De igual manera, se refirió a un impase presentado con el doctor CHICA TORRES, por haber asistido a trabajar un día sábado al Despacho, pues existía 8 Fls. 151-158 del c.o. de primera instancia 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201002112 01 /2420F Apelación Auto Interlocutorio una prohibición expresa contenida en una circular, y el único que podía autorizar esos ingresos era el titular del Juzgado sin que ella lo hubiera solicitado.
Por último, señaló que incluso se había visto desplazada en sus tareas diarias, pues labores que normalmente desempeñaba se las encomendaron a la señora que presta el servicio de aseo en los Juzgados. 1.5. Mediante auto del 15 de julio de 2011, la Magistrada Instructora dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, ordenando la práctica de algunas pruebas. 1.6. Igualmente se escucharon las declaraciones de las siguientes personas: - La señora ENERIETH SÁNCHEZ MUÑOZ, en declaración del 23 de agosto de 2011, manifestó que se desempeña como Oficial Mayor en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sevilla – Valle -, y respecto a la queja presentada por la señora HURTADO VALENCIA, aseguró que si conocía el motivo por el cual fue llamada, pues la quejosa le había comentado sobre el supuesto acoso laboral y sexual que estaba afrontando, y le había pedido el favor a ella de declarar, pues tenía conocimiento que le había pasado algo similar con el mismo funcionario. Continuó diciendo que ella no ha sido empleada del doctor CHICA TORRES, pero que alguna vez él si le había insinuado ayudarla a ascender en su cargo, pero que ante su negativa el disciplinado no había vuelto a dirigirle la palabra. Finalmente, informó que tenía conocimiento de otras mujeres que se habían quejado de la conducta del funcionario. - La señora ADRIANA PIEDAD BEJARANO RAMÍREZ, rindió su declaración el 6 de septiembre de 2011, informando que se desempeña en el cargo de Jefe de la Oficina de Servicios Judiciales de Sevilla – Valle -, y respecto a la queja dijo no
saber sobre ese tema, pues no labora dentro del Juzgado de Circuito, sino en una 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201002112 01 /2420F Apelación Auto Interlocutorio oficina contigua, por lo que no le consta nada al respecto de asuntos de acoso laboral en ese Despacho Judicial. Agregó que frente al incidente presentado con la asistencia de la quejosa un día sábado sin autorización, el doctor CHICA TORRES le había solicitado que le llamara la atención a los vigilantes del edificio, lo cual procedió a hacer ya que existía una circular que prohibía el ingreso de personal en los fines de semana, a no ser que contara con autorización para hacerlo. - El 18 de enero de 2012, la señora ELIZABETH SÁNCHEZ VILLA, manifestó en su declaración que se desempeña en el servicio de aseo de los Juzgados hace varios años e informó que alguna vez ayudó a bajar unos libros del Despacho del doctor CHICA TORRES, por solicitud de la Jefe de la Oficina de Servicios Judiciales, pero que no le han vuelto a pedir colaboración al respecto.
2. Se allegaron al dossier copia de las siguientes pruebas: - Resolución No. 156 del 26 de julio de 2001, mediante la cual se nombró en propiedad al doctor HÉCTOR CHICA TORRES en el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Sevilla – Valle -.9 - Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 20700 del 2 de mayo de
2011 del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se informa sobre la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra del disciplinado. 10 - Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 25594819 del 2 de mayo de 2011 expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se informa que el doctor CHICA TORRES no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.11 - Fallo de tutela del 16 de abril de 2010, en la que se confirma la no protección de los derechos fundamentales al señor JAIRO GÓMEZ TRUJILLO, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.12 9 Folios 16-17 del c.o. 10 Folio 47 del c.o. 11 Folio 48 del c.o. 12 Folios 50-62 del c.o. 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201002112 01 /2420F Apelación Auto Interlocutorio - Fallo de tutela del 19 de febrero de 2010, en la que se niega la protección de los derechos fundamentales al señor JAIRO GÓMEZ TRUJILLO, por parte del Juzgado Penal del Circuito de Sevilla – Valle -.13 - Resolución No. 001 del 20 de enero de 2010, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla – Valle -, mediante la cual se declaró insubsistente al
señor JAIRO GÓMEZ TRUJILLO.14
- Acta de Posesión No. 002 del 2 de junio de 2010, mediante la cual se posesionó en el cargo de Citadora a la quejosa.15 - Oficios del 26 de julio y 29 de noviembre de 2010, y del 11 de febrero de 2011, mediante la cual la quejosa solicita permisos al disciplinado.16 - Oficio remisorio de la historia clínica y sus anexos de la señora HURTADO VALENCIA, remitido por la EPS Coomeva.17 - Providencia del 12 de octubre de 2001, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante el cual se declaró prescrita una acción disciplinaria en contra del doctor CHICA TORRES.18 - Historia de Sicología de la quejosa. 19 - Notas académicas de la Facultad de Derecho de la señora HURTADO VALENCIA. 20 - Anotaciones sobre desempeño laboral de la señora HURTADO VALENCIA, entre enero y agosto de 2011, rendido por el Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Sevilla - Valle -.21
EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 16 de marzo de 2012, el a quo se abstuvo de formular pliego de cargos en contra del doctor HÉCTOR CHICA TORRES, en su condición de Juez Civil del 13 Folios 63-82 del c.o. 14 Folios 83-84 del c.o. 15 Folio 85 del c.o. 16 Folios 86-88 del c.o. 17 Folios 101-124 del c.o . 18 Folios 173-176 del c.o. 19 Folios 180-184 del c.o.
20 Folios 188-189 del c.o. 21 Folios 236-237 del c.o. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201002112 01 /2420F Apelación Auto Interlocutorio Circuito de Sevilla –Valle-, y en consecuencia archivar las diligencias disciplinarias en su contra. Argumentó el Juez de primera instancia que los cargos están formulados sobre supuestos y con base en prueba testimonial sólo de referencia, por lo que estableció que el funcionario disciplinado no afectó los derechos fundamentales de la quejosa, en razón a que no se cumplieron los deseos libidinosos que pretendía. Señaló que la señora HURTADO VALENCIA, contaba con los medios necesarios para obturar la situación presentada pero sinembargo permitió que las cosas siguieran su curso normal lo que generó un rompimiento de la relación laboral, sin que dentro del plenario se encuentre acreditada la conducta que generó el acoso laboral. Finalmente afirmó el A quo que “(…) no puede hablarse en este caso de una conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado de parte de su superior inmediato pues, tal y se refiere el caso fáctico, no se advierte maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento inequidad ni desprotección laboral, como modalidades del mismo…”, razón esta por la que la Sala se abstuvo de formular cargos disciplinarios en contra del funcionario investigado.
IMPUGNACIÓN La quejosa apeló la decisión de archivo en extenso escrito, en el que en síntesis afirmó que la Sala de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales aportadas por ella con el fin de que se tomara una decisión en derecho. Aseguró que si no fueran ciertas sus aseveraciones de acoso sexual, el Tribunal Superior de Buga – Valle – no hubiera ordenado la compulsa de copias y el traslado de la denuncia por el delito de acoso sexual ante la Fiscalía Seccional de Sevilla –Valle. 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201002112 01 /2420F Apelación Auto Interlocutorio Aseveró en su impugnación la quejosa que la Sala de primera instancia, no le dio impulso al proceso, pues no decretó las pruebas de oficio tal como se faculta en el artículo 129 de la ley 734 de 2002, y manifestó que “(…)sin embargo con desdén y pretermitiendo tal deber oficioso, nada hizo en su dinámica por recaudar y allegar las pruebas que homologan o corroboran lo que yo he dicho en un principio, que a raíz de estos mórbidos ataques o agresiones del señor CHICA TORRES, me he visto aquejada por patologías síquicas y físicas inclusive(…)” Además señaló que la Sala desdeñó lo testimoniado por la señora ENERIETH
SÁNCHEZ MUÑOZ, quien según la quejosa también fue acosada por el citado funcionario, conforme lo declaró en la diligencia de testimonios para la cual fue citada. Finalizó manifestando la quejosa que la Sala violó el principio universal del debido proceso por un falso juicio de legalidad, rompiendo la simetría bilateral en la apreciación de la pruebas, y contrario a la imparcial sana crítica le confirieron validez, a las pruebas recopiladas por el Juzgado comisionado, que entre otras no guardaba la debida reserva procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
ASUNTO CONCRETO
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201002112 01 /2420F Apelación Auto Interlocutorio En atención al tema propuesto por el quejoso, se remitirá la Sala a verificar si efectivamente se avizora en la conducta del doctor HÉCTOR CHICA TORRES, en calidad de Juez Civil de Circuito de Sevilla – Valle -, alguna infracción al deber
funcional que se constituya en conducta endilgable como acoso laboral y sexual en contra de la quejosa SONIA AMPARO HURTADO VALENCIA. Ahora bien, frente al presunto acoso laboral, el legislador en su sabiduría creó todo un cuerpo normativo tendiente a regular y sancionar tan lamentable conducta que tanto perjuicio ha causado al ambiente laboral de nuestro país. Al respecto surgió la Ley 1010 de 2006 que enseñó e instruyó sobre el concepto denominado “acoso laboral”, regulándolo de la siguiente manera: Artículo 2°. Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
1. Maltrato laboral: Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
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2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
Artículo 7°. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que
hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201002112 01 /2420F Apelación Auto Interlocutorio b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de
trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201002112 01 /2420F Apelación Auto Interlocutorio m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social. En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el
artículo 2°. Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales. De lo anterior se colige que la conducta de “acoso laboral” se encuentra claramente delimitada en la norma citada, luego para predicarse la existencia de dicha actividad como causal de sanción disciplinaria, es necesario comprobar la materialización de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y/o desprotección laboral; lo que necesariamente implica para el investigador disciplinario, ahondar en el medio ambiente de trabajo e investigar acuciosamente al interior de la oficina o dependencia del encartado, a fin de evidenciar alguna de éstas formas de acoso laboral; las cuales se pueden ver matizadas o manipuladas para ocultar su real existencia, ya sea por un trabajador que desea perjudicar a su superior o al compañero de trabajo, o por un superior que valiéndose del poder administrativo que le otorga un cargo jerárquico, decide trasbordar los límites del respeto a la dignidad del trabajador para atentar contra su desempeño laboral y luego ocultar tal situación gracias a la ascendencia que pudiera tener sobre sus empleados. 15 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No: 760011102000201002112 01 /2420F Apelación Auto Interlocutorio Luego atinadamente actuó la Sala a quo dentro de la presente investigación, cuando decidió escuchar a la mayor cantidad de empleados del Juzgado Civil del Circuito de Sevilla – Valle -, a fin de determinar la conducta del acá disciplinado, como jefe de ese Despacho.
Al respecto obran en las diligencias varias declaraciones de funcionarios y empleados de otros despachos cercanos al Juzgado Civil del Circuito de Sevilla – Valle -, a los cuales se les inquirió sobre la conducta desplegada por el doctor HÉCTOR CHICA TORRES, en calidad de titular del mismo, pues necesariamente una conducta de acoso laboral se ve reflejada en quienes son los que diariamente conviven con un jefe abusador, ya sea como víctimas, o como testigos directos de la injusta conducta laboral. Sobre el tema narrativo contenido en tales testimonios, solo uno de ellos, el de el señor JAIRO GÓMEZ TRUJILLO, exfuncionario del Juzgado, quien respalda en algunas partes la razón de la queja formulada por la señora HURTADO VALENCIA, toda vez que en su declaración argumentó haber escuchado de parte de la quejosa el presunto acoso laboral e incluso sexual al cual se estaba viendo sometida. Sin embargo, todas las demás declaraciones, fueron claras en indicar que no existió conducta alguna en el disciplinado que pudiera enmarcarse dentro del concepto de “acoso laboral”. El artículo 162 de la Ley 734 de 2002, establece que el funcionario formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que
comprometa la responsabilidad del investigado. Teniendo tal marco de valoración probatoria, resulta claro que para ésta Sala la decisión de instancia se confirmará, toda vez que analizado el acervo probatorio nos llevan a la conclusión que no es posible endilgar alguna falta al aquí disciplinado, principalmente, por la abundancia en testimonios que demeritan las acusaciones de la queja disciplinaria; declaraciones de funcionarios y empleados 16 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 760011102000201002112 01 /2420F Apelación Auto Interlocutorio que a diario convivieron con el disciplin
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