CSDJ - F76001110200020100212601ADJUNTA20140529193428-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100212601ADJUNTA20140529193428-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201002126 01 / 2482 F Aprobado según Acta No. 41 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la apelación interpuesta por el quejoso CARLOS POTES BECERRA, contra la providencia del 18 de mayo de 2012, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, dispuso el Archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora AMPARO OSPINA DUQUE en calidad de Fiscal 4ª. Seccional de Cali, Valle del Cauca. ANTECEDENTES 1 Integrada por los Magistrados Carlina Mireya Varela Lorza (ponente) y Víctor Marmolejo Roldán. Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja presentada por el abogado CARLOS POTES BECERRA, el 16 de noviembre de 2010, donde solicita se investigue disciplinariamente a la doctora AMPARO OSPINA DUQUE en calidad de Fiscal 4ª, Seccional de Cali, Valle del Cauca, con fundamento en los hechos que fueron resumidos así por la Sala a quo:
“Conforme a poder conferido por la señora ANA MILENA GIRALDO NIÑO, en condición de víctima instauró denuncia contra el señor LUIS ANGEL MARIN BEDOYA por el delito de Hurto Calificado Agravado, la que correspondió conocer a la Fiscalía 4 Seccional Unidad Ley 600 de 2000, indicando que para el 18 de mayo de 2010 presentó memorial solicitando la inmovilización del vehículo encartado propiedad de la señora ANA MILENA GIRALDO NIÑO, el que reiteró el 8 de junio de 2010, lo cual dice no fue resuelto por la funcionaria, razón por la cual el 9 de junio de 2010 compareció al despacho en compañía de su poderdante para indagar sobre las peticiones , mostrando la operadora judicial "disgusto" que en últimas devino en un trato no debido hacia nosotros ... ': igualmente solicitó se escuchara a los señores ANA MILENA Y JHON GABRIEL GIRALDO NIÑO, lo que si hizo la señora fiscal; dice que el 15 de junio de 2010 la fiscal dicta resolución interlocutoria ordenando el archivo provisional de las diligencias, decisión que fue objeto de apelación, siendo revocada la decisión por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. Argumenta el quejoso que la operadora judicial al emitir la resolución inhibitoria " era consciente que dentro del expediente militaban las pruebas, por cierto documentales y con la necesaria aptitud probatoria, que NO le permitían argumentar que LUIS ANGEL MARIN BEDOYA se "creyó dueño" (ni siquiera lo
escuchó en versión libre asistido de defensor) del rodante entrabado dentro de la presente actuación; como que la señora ANA MILENA GIRALDO NIÑO NO hubiera denunciado el "hurto" (señalando directamente al autor material) del vehículo de su propiedad (sobre la que no gravita limitación alguna). Pero en "procedimiento torticero" la FISCAL 4a SECCIONAL, en su proveído, le cambió la dirección a ese haz probatorio, pregonando así su versión no veraz, con el único fin (con el que flaco servicio prestó a la administración de justicia) de fundamentar "falsamente" como está establecido, su decisión que reiteró al desatar el Recurso de reposición, la que en últimas REVOCÓ su superior jerárquico", argumentando que no llevó a cabo la investigación previa como lo dispone la Ley.”2 2 Folios del 1 al 18 c.o. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS Por auto de fecha 10 de enero de 20123 el Magistrado sustanciador, doctor Víctor Marmolejo Roldán, dispuso avocar el conocimiento disponiendo la apertura de indagación preliminar, así como la práctica de algunas pruebas, entre ellas, acreditar la calidad de funcionaria, proceder a su notificación personal y escucharla en versión libre. 1.- El 4 de noviembre de 2011, se escuchó en versión libre a la doctora AMPARO OSPINA DUQUE, en calidad de Fiscal 4ª, Seccional de Cali, quien indicó que: “De acuerdo a la lectura de la queja presentada por abogado Carlos Potes Becerra,
me permito manifestarle al Honorable Magistrado, que en cuanto al punto tercero, donde menciona que el día 18 de mayo de 2010, presentó un memorial solicitando la inmovilización del rodante, para el restablecimiento del derecho a su poderdante Ana Milena Giraldo Niño, y el 8 de junio del mismo año presentó uno similar, y como el quejoso no hace mención a la decisión tomada por la Fiscalía en el punto cuatro de su escrito de queja, me permito informarle al Honorable magistrado, que la fiscalía a mi cargo, emitió una decisión interlocutoria para resolver esa petición del quejoso negando la inmovilización de un tracto camión, el decomiso o la entrega del mismo, por cuanto las pruebas obrantes en el expediente, así lo establecen. Dicha providencia fue recurrida en apelación por el hoy quejoso, quien obra como parte civil en el proceso y la Fiscalía Delegada ante el tribunal confirmó en todas sus partes esta decisión. En este aspecto entonces no le asiste razón al quejoso, le ha mentido al Honorable magistrado, diciendo que no se ha resuelto la mencionada petición. En el punto 5, hace relación a la investigación previa aduciendo que no se realizó de acuerdo a lo establecido en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, miente nuevamente el abogado, porque el despacho recepcionó las pruebas testimoniales que se requerían para tomar una decisión en cuanto a abrir instrucción o no y al estudiar estas, se colige que la investigación no puede 3 Folio 9 c.o. iniciarse y por esa razón se dicta decisión inhibitoria, teniendo como
fundamento que el hecho denunciado es atípico. Esta decisión fue recurrida en apelación por el quejoso y desafortunadamente para la justicia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó el inhibitorio aduciendo que se debe hacer una investigación integral, sin tener en cuenta que cuando desde la misma denuncia se establece que no hay delito. no se debe ni siquiera abrir investigación previa, sino inhibirse de manera inmediata, por economía procesal, ya que lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia en muchas decisiones, que los Fiscales solo debemos investigar los delitos y no cuestiones civiles o similares. El hecho de que la Fiscalía Delegada haya revocado el inhibitorio, no cambia el criterio que tiene la suscrita Fiscal sobre esa investigación, pero por razones funcionales siendo la segunda instancia, el despacho acató esa decisión y ordena lo pertinente para continuar la investigación previa. … el hecho de haber sido revocada y está muy lejos el quejo de entender que por eI hecho que el superior jerárquico funcional revoque una decisión, ello no implica que la misma sea contraria a la Ley, porque si fuera así, cada que se revoca una decisión habría que investigar al funcionario que la emitió, cosa totalmente absurda, porque el criterio para analizar las pruebas de uno u otro funcionario es diferente y eso no tiene implicación en que se actué de manera arbitraria, lo contrario seria, si revisada las pruebas se observa que tomo una decisión totalmente diferente a lo que obra en el expediente, y ese no es el caso que nos ocupa. Honorable Magistrado me he desempeñado como Juez, como Fiscal Superior
de la Procuraduría y ahora como Fiscal Seccional y nunca durante más de 30 años de servicio he tenido una sanción disciplinaria o penal, considero que toda decisión que tomo, está basada única y exclusivamente en la constitución y en la Ley, de allí que, encuentro que la queja no tiene fundamento alguno, por esto le solicito muy respetuosamente que se abstenga de abrir investigación formal en mi contra. Indicó que este abogado ha denunciado varias veces los mismos hechos, de esta manera engaña a los funcionarios porque no les informa que hay otra investigación similar y las adelanta al mismo tiempo en distintos despachos judiciales, lo cual constituye un engaño a la administración de justicia y un detrimento al erario público.4 2.- Mediante oficio No. 50000-6, del 9 de mayo de 2012, se allegó al diligenciamiento reproducción mecánica de la investigación radicada bajo partida No.824111-4, estableciéndose que: A folio 30 el doctor CARLOS POTES BECERRA presenta "DERECHO DE PETICION" ante la Fiscalía 4ª, Seccional, con la pretensión que "Tenga a bien expedir la orden de inmovilización del tracto camión, color rojo metalizado , con placas TGN 000, de las características arrimadas al presente proceso, del que fue despojado, con ausencia de título legítimo, pero si delincuencia l ", petición recibida el 18 de mayo de 2010; A folio 52 sin fecha de recibido obra memorial suscrito por el doctor POTES BECERRA en el que reitera el petitum del presentado el 18 de mayo de 2010;
Mediante resolución interlocutoria adiada el 15 de junio de 2010, se consigna lo siguiente "Considera entonces el Despacho que no existe un elemento probatorio que tenga la fuerza para cimentar una decisión diferente a la que se está planteando en este proveído, porque reconstruir un escenario como el planteado en la denuncia, sin otros elementos probatorios, tan solo con un dicho de la ofendida, con el que surgen serias dudas sobre la real situación en que se desarrolló la separación de estos como pareja y de las razones para que MARIN BEDOYA, distrajera ese bien vehículo de placas TGM 000 de los bienes sociales, ..... Toda esa serie de acontecimientos, hace que el Despacho no pueda dar comienzo a la acción penal, ya que el hecho 4 Folios 35 a 37 c.o. denunciado no ha existido o por lo menos, dadas las características y situación de los sujetos frente al objeto material de la disputa, tienen o tenían la calidad de copropietarios bajo la sociedad de compañeros permanentes, así el título lo ostente la señora ANA MILENA GIRALDO NIÑO, esa calidad le permite acudir ante el Juez Civil competente reclamar el dominio, disfrute y uso del vehículo que pretende por vía penal conseguir lo cual no es viable", razón por la cual resolvió inhibirse de iniciar investigación por el supuesto delito de Hurto contra LUIS ANGEL MARIN BEDOYA- Esta decisión fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal superior en decisión del 27 de agosto de 2010; El 30 de agosto de 2010, la Fiscalía 4ª, Seccional dispuso obedecer y
cumplir lo dispuesto por el superior y ordenó la práctica de pruebas, para el 25 de septiembre de 2010 el abogado POTES BECERRA presenta "DERECHO DE PETICION", solicitando disponer el recaudo de la diligencia de indagatoria vertida por LUIS ANGEL MARIN BEDOYA ante la Fiscalía 32 Seccional y "Luego de la aducción, estudio y evaluación de la diligencia de injurada comentada en el apartado anterior, habrá de disponerse la REVOCATORIA de la Reso l u c i ón interlocutoria en comento, para proferir en su lugar Resolució n d e apertura de instrucción ". Siendo así que durante la investigación el abogado impetró un sinnúmero de memoriales y peticiones, siendo contestadas en su debido término por la funcionaria judicial al igual que dispuso escuchar en versión libre al señor Luis Ángel Marín Bedoya, y declaración de la testigo señora María Emma Bedoya Valencia, solicitada por el quejoso, a quienes se les ha citado en varias oportunidades sin que a la fecha de interposición de la queja se haya logrado su práctica. Mediante auto del 16 de marzo de 2011, la Fiscalía 4ª. Seccional, negó la inmovilización del vehículo de placas TGM-000, decisión que fue apelada por el togado y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, con auto del 20 de junio de 2011. Así mismo en esta fecha el jurista presentó recusación contra la Fiscal, siendo esta negada, a través de Resolución del 3 de abril de 2012.
DE LA PROVIDENCIA APELADA
El Seccional de Instancia, mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2012, dispuso abstenerse de abrir investigación disciplinaria, ordenando el archivo definitivo de las diligencias a favor de de la doctora AMPARO OSPINA DUQUE en calidad de Fiscal 4ª. Seccional de Cali -Valle del Cauca, al considerar que: “Atendiendo la prueba a que precedentemente se ha hecho referencia encuentra la Sala que la queja versa concretamente en considerar que la resolución inhibitoria proferida por la operadora judicial el 15 de junio de 2010 se emitió sin que se hubiere allegado prueba tendiente a dar claridad al asunto, por lo cual accedió a los recursos que contempla la ley y fue por ello que el superior la revocó, sin que ello deba tenerse como evidencia en contra de la señora fiscal para edificar conducta trasgresora a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues fue su criterio el que plasmó en dicho proveído y no puede decirse que lo haya hecho de manera torticera como lo quiere hacer ver el señor apoderado de la parte civil, pues de la revisión de la foliatura se pudo establecer que éste ha pretendido impulsar la indagación penal a través de "DERECHOS DE PETICION", cuando la Corte Constitucional ha sido clara en expresar su punto de vista al respecto y por ello en Sentencia T -192 de 2007” Precisó el a quo, que la función Disciplinaria no constituye otra instancia donde se pueden debatir los asuntos que fueron adelantados con base en un debido proceso, lo que no obsta para que se pueda proceder de conformidad cuando se evidencia una vía de hecho o lo que es lo mismo,
el imperio de la arbitrariedad judicial, lo que no sucede en el caso a estudio, advirtiéndose más bien un ánimo conflictivo del letrado dentro del trámite procesal, pues resulta inaudito que en sus memoriales alegue que su dirección dista a cinco cuadras de donde funciona el despacho fiscal y le parece por decirlo, extraño, que una notificación le llegue unos días después de emitida la resolución, cuando sabido es que lo que el operador judicial ordena se ejecuta por los subalternos, remitiendo bien sea con el notificador las correspondientes citaciones o por correo, por ende, no es el funcionario quien deba trasladarse de manera inmediata a entregar dichas citaciones. Señaló, “Igualmente si tanto la versión como la declaración ordenadas dentro de la indagación previa, en aras de dar claridad a los hechos y que han sido pedidas de manera reiterativa por el togado, no se han recepcionado, ello no ha sido por negligencia de la funcionaria, sino que ha obedecido a factores externos a su voluntad como claramente está establecido en el expediente, debiendo indicar la Sala que si el proceso donde actúa como defensor de los intereses de la víctima no ha arrojado los resultados que espera y con la premura que aspiran quienes acuden a la justicia, no puede enrostrarse conducta que vaya en contra de los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia por parte de la doctora AMPARO OSPINA DUQUE en calidad de Fiscal Cuarta Seccional de esta ciudad y por ello a la Sala no le queda alternativa diferente a la de optar por el archivo definitivo de estas diligencias dando aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002”
LA APELACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso interpuso recurso de apelación, en un extenso escrito, pretendiendo se revoque la misma, con sustento en los mismos argumentos de su queja primigenia, donde insistió en que la funcionaria judicial aquejada no practicó las pruebas necesarias tendientes a establecer la ocurrencia del reato por parte del denunciado, precisó, que: “Sea lo primero, señalar que luego de revisar el legajo procesal advierte la segunda instancia que la Fiscalía de primer nivel centró su estudio en la parcela de los hechos narrados en la denuncia, como quiera que la naturaleza del tipo penal a investigarse constituía ordenar una serie de pruebas conducentes para determinar la existencia o no de aquel, se aprecia no haberse realizado una investigación integral, dando al traste con este principio rector establecido en el artículo 20 de la normatividad procesal penal...” Por lo tanto con las probanzas recaudadas no era dable entrar a proferir resolución inhibitoria como en efecto se hizo, por lo que a decretar la revocatoria de la misma se procederá. (Las negrillas fuera del texto) …Continuando con la improcedencia en ella también cabe el tema del Derecho de petición como la jurisprudencia transcrita de la Corte Constitucional que le es correspondiente, de la que rescato a mi favor estos tenores que no merecieron ser resaltados por la Sala: . En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación al derecho fundamental de petición, SINO AL DEBIDO PROCESO Y EL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN LA MEDIDA EN QUE DICHA
CONDUCTA, AL DESCONOCER LOS TÉRMINOS DE LEY SIN MOTIVO
PROBADO Y RAZONABLE, IMPLICA UNA DILACIÓN INJUSTIFICADA AL INTERIOR EL PROCESO JUDICIAL, LA CUAL ESTÁ PROSCRITA POR EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL. Sentencia T-192 de 2007. (Las negrillas y mayúsculas fuera del texto). (fls. 9 y 10 de la providencia.) (Sic a lo trascrito) Indicó también, su descontento frente al trámite dado a la recusación por él presentada frente a la cual el a quo se mostró silente Terminó haciendo manifestaciones sobre hechos distintos a los expuestos en la queja disciplinaria, y señaló que es procedente iniciar investigación disciplinaria en contra de la funcionaria en aras de salvaguardar los principios de celeridad y eficacia de la Administración de Justicia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 1º, de octubre de 2012, se ordenó correr traslado a Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, para los fines previstos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, autoridad que se mostró silente. Mediante constancia secretarial de fecha noviembre 2 de 2012, se allegó poder otorgado por la doctora AMPARO OSPINA DUQUE, a la abogada NOIRA ANGELITA ROLDAN SARRIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.962.202 y Tarjeta profesional No. 18.965 del C. S. de la J..
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora AMPARO OSPINA DUQUE en calidad de Fiscal 4ª. Seccional de Santiago de Cali -Valle del Cauca, toda vez que no encontró irregularidad disciplinaria dentro del proceso generador de este objeto de estudio. En efecto, la alzada en cuanto a la disciplinable, gira en torno a que (i) La
resolución inhibitoria proferida por la funcionaria judicial de fecha 15 de junio de 2010, se emitió sin que se hubiera allegado prueba tendiente a dar claridad al asunto, razón por la cual fue revocada por el superior; ii) Las pruebas decretadas no se practicaron además de no ser las suficientes para con acierto tomar una decisión dentro de una investigación integral violando los derechos y garantías procesales de la parte afectada. (iii) Adujo estar inconforme con el trámite dado a la recusación que presentó contra la fiscal, el 20 de junio de 2011 y que se resolvió el 03 de abril de 2012. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el paginario, y las actuaciones desplegadas por la funcionaria judicial inculpada, en la época en que dirigió la investigación objeto de censura, se observa que en efecto una vez asumida por la doctora OSPINA DUQUE, la denuncia por el delito del hurto de un vehículo impetrada por el abogado CARLOS POTES en representación de la señora Ana Milena Giraldo Niño, constituyéndose en parte civil, contra el señor Luis Ángel Marín Bedoya, ex compañero permanente de la denunciante, señalando que éste a mediados del 2004 se había apoderado del vehículo de placa TGM-000, investigación previa donde se practicaron varias pruebas y al resolver la pretensión de inmovilización del vehículo presentada por el togado, mediante Resolución del 15 de junio de 2010, dispuso inhibirse de iniciar investigación por el supuesto punible, considerando que se trataba de hechos que por la calidad de las partes les
permite acudir ante el Juez Civil competente para reclamar el dominio, disfrute y uso del vehículo que pretende por vía penal conseguir, lo cual no era viable. La decisión anterior fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, en decisión del 27 de agosto de 2010, por ello en acatamiento de lo anterior, el 30 del mismo mes y año, se dispuso por parte de la Fiscal 4ª, Seccional de Cali, continuar con la investigación y ordenó la práctica de algunas pruebas entre ellas la versión libre del indiciado señor Luis Ángel Marín Bedoya y declaración de la señora María Emma Bedoya Valencia, generando las respectivas órdenes a policía judicial CTI, y las citaciones en varias oportunidades, así como fue dando contestación a cada uno de los derechos de petición con los que el jurista pretendió dar impulso a la indagación penal. Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2011, la Fiscalía 4ª, Seccional, negó la inmovilización del vehículo de placa TGM-000, pretendida en segunda oportunidad por el abogado POTES BECERRA, aduciendo que de hacerlo estaría contraviniendo una decisión de la jurisdicción civil que ordenó la entrega del tracto camión al presunto imputado, decisión esta que fue apelada por el togado y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, con auto del 20 de junio de 2011. Pues bien, hasta aquí no se observa actuar irregular alguno de la funcionaria investigada, deviene claro que la postura primigenia de la Fiscal al considerar que los hechos denunciados no constituían conducta punible,
por cuanto la querellante ostentaba la calidad de compañera permanente del indiciado para la época de los hechos es decir en el año 2004, para la fecha ya habían transcurrido más de 5 años, por lo cual del análisis reflexivo de las pruebas practicadas que soportan la mismas, advirtió que la pretensión contenía una controversia de carácter familiar, concluyendo que los hechos correspondían al conocimiento de la jurisdicción civil, no por ello se puede considerar la actuación como arbitraria o contraria a la Ley, o que la funcionaria haya incurrido en conducta constitutiva de falta disciplinaria alguna. Ahora bien, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, revocó esta decisión y ordenó se continuara con la investigación para desvirtuar o confirmar la ocurrencia del presunto hecho punible, en acatamiento de esta orden se prosiguió con la indagación previa por parte de la disciplinable. Así mismo se observó que a las pretensiones elevadas por el abogado quejoso, quien fungía como representante de la parte civil en la indagación penal, se les dio trámite en derecho como correspondía, por todo lo anterior y frente a estos aspectos no puede deducirse responsabilidad disciplinaria de la inculpada, porque con ello se invadiría la autonomía del funcionario judicial. Igualmente, frente al inconformismo del apelante de cara al trámite dado a la recusación por él presentada aduciendo la causal establecida en los numerales 5º. y 7º, del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por enemistad grave, al considerar que de tiempo atrás ha surgido una enemistad grave
entre este y la funcionaria, al punto de haber instaurado denuncia penal contra la misma, observa la Sala que la esta fue rechazada por la Fiscal inculpada mediante auto del 3 de abril de 2012 y confirmada por la Fiscalía Primera Delgada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 14 de mayo de 2012, por ello no existe conducta que constituya falta disciplinaria reprochable en contra de la mencionada Fiscal. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Por modo que, so pena de desconocer la primacía de la Carta, no puede
esta Corporación cuestionar los razonamientos expuestos, máxime cuando, como se sabe, si de hacer un juicio disciplinario se trata, éste debe soportarse sobre la base de un quebrantamiento de los deberes constitucionales y legales a cuyo cumplimiento está obligado el funcionario judicial, y no de una simple disparidad de criterios. De ahí que con razón se haya dicho que, en la misma providencia atrás citada, que: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. Ahora bien, debe reiterar la Sala –conforme lo ha venido sosteniendo en precedentes oportunidades, en asuntos idénticos al que aquí se plantea, que no obstante estarle vedado al Juez Disciplinario el abarcar el campo funcional, se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional, aclaró que la facultad del Juez Disciplinario no abarca “la de revisar el contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio realizado por el juez o tribunal” lo cual no excluye que si se advierten otras conductas como la
atribuida a la disciplinable, pueda intervenir para reprimir tales comportamientos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE: PRIMERO: Reconocer Personería Jurídica a la doctora NOIRA ANGELITA ROLDAN SARRIA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.962.202 y Tarjeta profesional No. 18.965 del C. S. de la J.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia proferida el 18 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso ordenar la terminación del procedimiento a favor de la doctora AMPARO OSPINA DUQUE, en su condición de Fiscal 4ª Seccional de Cali, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Remítase el expediente de inmediato al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que continúe con el trámite procesal que corresponde, previa notificación que hará de esta providencia como lo dispone la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial