CSDJ - F76001110200020100213601ADJUNTA20140513094515-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100213601ADJUNTA20140513094515-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 7 de mayo de 2014. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 760011102000201002136 01 Aprobado Según Acta No. 32 de la misma fecha.
Referencia: Apelación sentencia sancionatoria.
ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de noviembre del 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual dispuso sancionar con remoción del cargo, al señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ BERNAL, en su condición de Juez de Paz de 1 Sala conformada por el Magistrado Ponente Jorge Eliecer Gaitán Peña, en compañía con el Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán. Reconsideración de la Comuna 13 de Cali, al hallarlo responsable de inobservar los artículos 8,9,22 y 23 de la Ley 497 de 1999, y por ende estar incurso en la conducta descrita en el artículo 34 Ibídem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que se hace necesario decretar. HECHOS Como origen de la presente actuación disciplinaria, se tiene la queja presentada por la señora Martha Lucia Soto2, en contra del señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ BERNAL, en su calidad de Juez de Paz de
Reconsideración de la Comuna 13 de Cali, en atención a las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de un proceso adelantado ante la Jurisdicción de Paz, pues manifestó que su padre José Arles Soto, arrendó un inmueble al señor Daniel Cortes, a quien al cumplírsele un año de arriendo, se le informó que el canon iba a tener un incremento de acuerdo con la ley, a lo cual el inquilino se opuso y dijo que desocuparía el inmueble pero para ello debían darle un tiempo sin cancelar arriendo mientras conseguía domicilio. Ante tal situación, el propietario acudió al Juez de Paz disciplinado para que mediara en el asunto, dado que no se encontraba de acuerdo con la posición asumida por el señor Daniel Cortes, razón por la cual el Juez de Paz citó a las partes a una audiencia de conciliación, 2 Folio 1 y ss. Pl. señalando en la boleta de convocatoria que el propósito de la diligencia era tratar un asunto relativo a la presión ejercida por el propietario del inmueble, para que su inquilino se quedara habitando allí, lo cual dijo la quejosa no ser cierto. Es preciso aclarar que la quejosa acude en nombre de su padre José Arles Soto, dado que éste es un adulto mayor y se le dificulta acudir ante el diligenciamiento. Dijo la denunciante que la citación a la audiencia de conciliación referida se realizó el 6 de noviembre de 20103, indicando que el lugar de su realización sería en el Parque del Cali 13, en donde el disciplinado manifestó de manera imponente, que el señor José Arles
Soto debía darle hasta el 30 de enero de 2011 al señor Daniel Cortes para desocupar el predio, y que por dicho periodo de tiempo no se le podía cobrar por concepto de arriendo y servicios públicos, o de lo contrario se le impondría una sanción equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ante la inconformidad de la quejosa, el Juez de Paz le dijo que le daría tiempo para que se asesorara o leyera la Ley 820 de 2003, programando nuevamente la audiencia para el 8 de noviembre del 2010, fecha en la cual tampoco se llegó a acuerdo conciliatorio. 3 Folio 8 Pl. Como anexos de la queja la señora Martha Soto anexó: (i) Escrito mediante el cual el señor José Arles Soto la autoriza para su representación en el asunto; (ii) copia del contrato de arrendamiento suscrito entre los señores José Arles Soto y Daniel Cortes Castillo el 7 de junio de 2008, y; (iii) citación fechada el 6 de noviembre de 2010, mediante la cual el Juez de Paz cita a audiencia de conciliación. ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de enero del 20114, el Seccional de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dio inicio a la indagación preliminar en contra del señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.767.196 de Cali, en su calidad de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 13 de Cali, procediendo a solicitar como pruebas: (i) la
acreditación de la calidad de juez; (ii) consulta de los antecedentes disciplinarios; (iii) oficiar al inculpado, para que se refiera sobre los hechos objeto de denuncia, de manera verbal o escrita, con o sin apoderado judicial, y; (iv) solicitar al disciplinado copia del caso de restitución de inmueble arrendado adelantado en el mes de noviembre de 2010. En cumplimiento de las órdenes emitidas por el Director del Proceso, se procedió a efectuar las notificaciones correspondientes, tanto a la 4 Folio 10 Pl. Auto de apertura inicia indagación preliminar en contra de la doctora Sandra Milena Osorio Vásquez, Juez 5ª de Paz de Armenia – Quindío. coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal, como al inculpado, tal como se encuentra soportado en el plenario. Mediante auto del 8 de noviembre de 2011, el A quo decidió abrir investigación disciplinaria contra el señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ BERNAL, en su calidad de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 13 de Cali, por cuanto consideró que con su actuar vulneró posiblemente el procedimiento aplicable a los asuntos puestos a consideración de la jurisdicción de paz y los principios que la rigen, al imponer al quejoso el sometimiento a su intervención, sin que ello esté permitido por la Ley 497 de 1999, que por el contrario establece que quienes acuden ante dicha jurisdicción lo hacen de manera voluntaria y con el ánimo de resolver un conflicto. Para el efecto, reiteró la práctica de las pruebas solicitadas en la etapa de indagación.
El 16 de enero del 20125, el señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ BERNAL, mediante escrito se refirió a los hechos denunciados de la siguiente manera. (i) Dijo haber conocido del caso denunciado, en el cual con base en la exposición de los hechos del dueño del inmueble y del arrendatario, llegó a la conclusión que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 820 de 2003, se encuentra prohibido cobrar depósito, y en caso de incurrir en ello, serían sancionados con 10 SMLMV; (ii) informó que no se pudo llevar a cabo la audiencia de conciliación, por cuanto no hubo ambiente de las partes 5 Folio 27 Pl. para ello; (iii) solicitó se le indicara, las razones por las cuales la Magistrada Ruth Patricia Bonilla, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca le solicitó copias del expediente No. 112010, mediante el cual se llevó el asunto denunciado; (iv) preguntó por qué el A quo le informó de la apertura de la investigación disciplinaria, pues consideró que existen instancias superiores como el Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional o Consejo de Estado; (v) indicó conocer muy bien los mecanismos para defenderse de atropellos y acciones arbitrarias e injustificadas a nivel civil, jurídico judicial, penal, disciplinario y administrativo; (vi) Solicitó explicación de las razones por las cuales el auxiliar del magistrado ponente le envió documentos
drásticos y autoritarios, toda vez que él tiene fuero e investidura, y además fue elegido por el alcalde Apolinar Salcedo; (vii) indicó que no encuentra justificado el proceso, pues solo le indicó a los usuarios que existe un acuerdo de ley para pedir las costas para documentos y traslados; (viii) requirió se le dijera si un juez de reconsideración no puede atender procesos de primera instancia, y; (ix) pidió copias del oficio suscrito por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dirigido a la Directora del Cali 13, mediante el cual se comunica de la suspensión o separación del cargo como Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 13 y que por ende le quitaron la credencial. Mediante auto del 27 de agosto de 20126, la Magistrada Instructora7 ordenó oficiar al disciplinado con el propósito de dar respuesta a sus peticiones, oficiar a la Alcaldía Municipal de Cali, solicitando el acta de posesión del encartado en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 13 de Cali y, a la Secretaría de la Sala Seccional los antecedentes disciplinarios. Una vez recaudadas las pruebas decretadas, el Magistrado sustanciador, mediante auto del 13 de junio de 2013, declaró cerrada la fase de investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. PLIEGO DE CARGOS El 28 de junio del 20138, el A quo consideró procedente formular pliego de cargos al encartado, por la presunta incursión en conducta
disciplinable determinada por la infracción injustificada del deber de respetar los derechos y garantías fundamentales de los intervinientes en el proceso en equidad que asumiera, en relación a la violación del artículo 29 de la Constitución Política que consagra como derecho fundamental el debido proceso. Manifestó el A quo que el Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 13 de Cali inobservó lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 6 Folio 50 Pl. 7 Para la fecha, Magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas. 8 Folio 66 Pl. Providencia mediante la cual se formulan cargos contra el señor Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 13 de Cali. 497 de 1999, que prevén las competencias para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz, sustentando para ello que de acuerdo con las pruebas obrantes, al parecer en el trámite puesto a conocimiento del Juez de Paz, no se contó con el libre consentimiento de las dos partes, sino que se habría actuado únicamente a instancia de uno de los intervinientes en el conflicto, contrariándose así la norma que fija el ámbito de competencia del Juez y el objeto de la jurisdicción de especial de paz, que es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su consideración, razón por la cual consideró adecuado efectuar tales imputaciones. Así mismo, formuló cargos por el presunto incumplimiento de las normas de procedimiento determinadas en los artículos 22 y 23 Ibídem, las cuales hacen relación al procedimiento para la solución de
controversias y conflictos sometidos a la jurisdicción especial de paz, pues según la ley, se debe desarrollar en dos etapas, que son la previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva; así las cosas, el A quo consideró que la conducta del Juez de Paz se adecuó a los tipos disciplinarios señalados, dado que los términos en los cuales dirigió el escrito de citación a los convocados, no solo se limitó a indicarles que si no acudían a la primera citación, les enviaría dos o más y si aun así no acudían, se acercaría a ellos en compañía con la Policía, quedando claro el desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 22 citado. En cuanto a la imputación hecha por la presunta inobservancia del disciplinado a lo estipulado en el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, el Director del proceso indicó que la actuación de Juez disciplinado podría reflejar un claro quebrantamiento de los postulados habilitantes para conocer de los asuntos como el expuesto, dado que la norma señala que el Juez de Paz será competente cuando el asunto se inicie con la solicitud que de común acuerdo le formulen los interesados en obtener solución a la controversia, lo cual en el caso concreto no se dio, pues tan solo una de las partes habría suscrito el acta de inicio en donde se debe indicar el consentimiento para activar la competencia de la jurisdicción especial. Finalizó argumentando que el comportamiento del disciplinado constituye falta disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por afectación de las garantías y
derechos fundamentales de los intervinientes, calificando la conducta a título de dolo, puesto que desde el inicio de la actuación en equidad, su actuar fue deliberado, consciente y voluntario, con pleno conocimiento de la ilicitud y representación del resultado, tal como lo indicó el citatorio del 6 de noviembre de 2010. Aunado a lo anterior, indicó que dada la trayectoria del operador judicial, quien fue elegido como Juez de Paz en el año 2007, así como la manifestación emitida por él mismo respecto a las capacitaciones y los conocimientos que posee, se hallaba en plena capacidad de comprensión del marco general y particular de los deberes que lo cobijaban por su condición de juez, en particular, del contenido de la normatividad que rige las actuaciones en equidad. Afirmó, inferir el conocimiento de la ilicitud, pues el Juez de Paz disciplinado a pesar de conocer que la solicitud estaba suscrita únicamente por unas de las partes, decidió continuar el procedimiento hasta proferir el escrito de no conciliación de las partes el 16 de noviembre de 2010, y más aun teniendo en cuenta que tal como el señor RODRÍGUEZ BERNAL refirió, la parte convocada se negó a firmar documento alguno, entre los que se encuentran el acta de inicio y la de conciliación. DESCARGOS El 29 de agosto del 20139, el señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ BERNAL, presentó descargos frente a la formulación de cargos señalada, lo cual sustentó de la siguiente manera: (i) Consideró que el proceso disciplinario es injusto, irrelevante e
inexacto, por cuanto no se escuchó previamente sus descargos; (ii) dijo que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca juzgó y discriminó su actuar como Juez de Paz, elegido por voto popular, pues solo se tuvo en cuenta la versión de la quejosa y no su versión libre; (iii) manifestó que el 3 de noviembre del 9 Folio 116 Pl. 2010, se dirigió mediante escrito ante su despacho el señor Daniel Cortes Castillo, en el cual afirmó que el señor José Arles Soto se negó a darle tiempo para desocupar el inmueble, pues ya llevaba bastante viviendo allí, y por lo tanto, el dueño del inmueble le tenía que dar plazo para poder desocupar, pues Daniel Cortes dijo estar pagando casa por cárcel; (iv) explicó que el caso se refirió a una controversia por un tema de arrendamiento, sujeto a las disposiciones de la Ley 820 de 2003, y; (v) afirmó haberle dicho a la quejosa que conforme a lo expuesto en el ley de arrendamiento, le debían otorgar unos días de plazo al inquilino para desocupar el inmueble, pues este se encontraba con el beneficio de casa por cárcel. Una vez realizados los descargos y evacuado el periodo probatorio, el A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 169 del Código Disciplinario Único, ordenó correr traslado común de 10 días para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 22 de octubre del 201310, el doctor Diego Fernando Victoria Ochoa,
en su condición de Procurador Judicial II para Asuntos Penales de Cali, solicitó conforme al acontecer fáctico y jurídico expuesto en el cartulario, se impusiera sanción disciplinaria al señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ BERNAL, en calidad de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 13 de Cali, con remoción del cargo, 10 Folio 144 Pl. según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, toda vez que consideró que en el caso sub examine se estructuró objetivamente una conducta constitutiva de falta disciplinaria, por el desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales que gobiernan la actuación que en equidad desarrollan los jueces de paz. El señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ BERNAL, mediante escrito del 24 de octubre de 201311, alegó de conclusión argumentando: (i) La persona que fue acusada ante su despacho fue el señor José Arles Soto, y no su hija, quien fungió como quejosa, sin causa y sin argumentos; (ii) cuestionó la razón por la cual se le juzgó si a la fecha de la comunicación no ostentaba el cargo de Juez de Paz; (iii) aseguró que su proceder nunca estuvo encaminado a agredir, manipular o discriminar los derechos de las personas, y mucho menos a no darle la razón a quien la tiene, como lo fue el caso del señor Daniel Cortes, pues por su situación especial estaba entre la espada y la pared, lo cual lo llevó a informar al dueño del inmueble de la prohibición establecida en la Ley 820 de 2003 de solicitar depósitos y su
correspondiente sanción; (iv) solicitó que el proceso disciplinario fuera fallado a su favor, y que no se violara el derecho al debido proceso, so pena de acudir a poner en conocimiento de otras autoridades judiciales y administrativas lo que denominó injusticia contra los jueces de paz, así como de los medios de comunicación e instancias internacionales de derechos humanos. 11 Folio 156 Pl. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 22 de noviembre del 201312, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable al señor LUIS ANTIONIO RODRÍGUEZ BERNAL, en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 13 de Cali, por la incursión en conducta considerada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 como falta disciplinaria, concertada por el desconocimiento de los derechos y garantías fundamentales del debido proceso que cobijan a los intervinientes en el trámite de actuación en equidad que vinculó a los señores Daniel Cortes y José Soto Bermúdez, toda vez que el disciplinado soslayó su deber funcional, en el momento en el cual citó a las personas inmersas en la controversia, las cuales no suscribieron el acta de inicio que activa la competencia del Juez de Paz, por cual toda la actuación que a partir de allí se surtió, es completamente contraria a la Ley 497 de 1999, conducta que en términos del artículo 34 de ese ordenamiento jurídico, constituye falta disciplinaria por configurarse un claro atentado contra las garantías y derechos fundamentales de los
intervinientes. Aunado a lo anterior, expresó que el conjunto de elementos probatorios valorados, indican que la actuación en equidad tramitada fue contraria a la ley, debido a que no se atendió el procedimiento establecido en el Ley 497 de 1999 para activar la competencia, hecho que dedujo de lo 12 Folio 162 Pl. manifestado por la quejosa y de la prueba documental aportada, en la que se evidenció que los intervinientes no suscribieron ni acta de inicio, ni acta de conciliación. Aunado a lo anterior, se refirió a lo expuesto en el pliego de cargos y a lo manifestado por el Ministerio Público, indicando que del material probatorio recaudado se encontró demostrada la falta disciplinaria atribuida al disciplinado, como quiera que la actuación en equidad tramitada fue completamente contraria a la ley, debido a que no se atendió el procedimiento establecido en la Ley 497 de 1999, específicamente en lo relacionado con los artículos 8,9, 22 y 23 Ibídem, vulnerando aspectos tales como el objeto de la jurisdicción, procedimiento y competencia como Juez de Paz, lo cual dedujo de lo manifestado por la quejosa y de las pruebas documentales aportadas al proceso, en las se demostró que los sujetos intervinientes no suscribieron las actas de inicio ni de conciliación, ni tampoco acudieron de manera concertada al proceso, situaciones que claramente invalidaban la actuación del funcionario, sin embargo, le dio trámite al proceso. En cuanto a la culpabilidad, el A quo determinó que la conducta del disciplinable constitutiva de falta, se realizó a título de dolo, por cuanto
pudo determinar que desde el inicio de la actuación en equidad, su actuar fue deliberado, consciente y voluntario, con pleno conocimiento de la ilicitud y representación del resultado.
Graduación de la sanción: El A quo consideró adecuada la sanción impuesta al disciplinado, indicando que del juicio de reproche formulado al Juez de Paz, se genera no solo de la exigencia del apego normativo de sus actuaciones, estando en plena capacidad de hacerlo, sino también, por la particular concepción de la estructura y operatividad de la justicia en equidad, que demanda de sus operadores un comportamiento ético de significativa importancia, dada la informalidad que caracteriza a esta clase de justicia.
RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión del A quo, el señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ BERNAL, mediante escrito del 10 de diciembre del 201313, presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes términos: (i) Con respecto a la sanción manifestó estar en desacuerdo, al considerar que los elementos han desaparecido, por cuanto el Juez de Paz es un cargo de elección popular, del cual hace más de un año dejó de ejercer; (ii) consideró que se le vulneró el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, sin indicar motivación alguna, y; (iii) dijo que en el asunto investigado se falló en equidad y no en derecho, razón por la cual afirmó que el A quo se equivocó al imponerle sanción, dado que no ostenta la calidad de Juez de Paz.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 13 Folio 227 Pl.
Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso sancionar con remoción del cargo, al señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ BERNAL, en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Comuna 13 de Cali, al hallarlo responsable de inobservar los artículos 8,9,22 y 23 de la Ley 497 de 1999, y por ende estar incurso en la conducta descrita en el artículo 34 Ibídem. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida la actuación desde la formulación de cargos, inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas14.
En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la 14 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21.
vida, la libertad y los bienes de los débiles15. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”16. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. El debido proceso está establecido en el artículo 2917 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las 15 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 16 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. 17 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de
preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”18.
En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem19. 18 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 19 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado,
que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”20. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"21. 20 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A
No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. 21 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: "De conformidad con la separación d
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