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CSDJ - F76001110200020100214301ADJUNTA20140924114559-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F76001110200020100214301ADJUNTA20140924114559-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 760011102000201002143 01 / 2810 F Aprobado según Acta No. 74 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Negadas las ponencias presentadas por los Hs. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca2 sancionó a la doctora CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNÁS, en la condición de Juez 3ª Laboral del Circuito de Buenaventura, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de TREINTA (30) DÍAS, al encontrarla responsable de haber transgredido los deberes contenidos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, si no fuera porque se habrá de declarar la nulidad de la actuación, a partir del auto de pliego de cargos, inclusive, tal como se expondrá enseguida. 1 Salas 76 del 6 se septiembre de 2012 y 77 del 9 de octubre de 2013 2Con ponencia de la Dra. Ruth Patricia Bonilla Vargas, en Sala Dual con la Doctora Carlina Mireya Varela Lorza

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en resolución No. 1202 - 40 del 21 de octubre de 2010, mediante la cual resolvió la Vigilancia Judicial Administrativa al proceso laboral No. 200700194-00, de ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA, contra la NaciónMinisterio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, impulsado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, ordenó compulsar copias contra la titular del referido despacho, por probable comportamiento disciplinario de mora. (fs. 1 a 82 c.o)

1. Indagación preliminar. El 7 de febrero de 2011, la Sala de instancia ordenó indagación preliminar, (f. 83 c.o); proveído mediante el cual se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas y diligencias: 1.1. Mediante oficio SG No. 0133, del 18 de febrero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Valle, acreditó la calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura en provisionalidad de la investigada, remitiendo copia de la resolución de nombramiento. (fs. 86 a 88 c.o) 1.2. Mediante edicto de fecha 14 de marzo de 2011, la doctora RENDÓN UNÁS fue notificada del auto de indagación preliminar. (f. 89 c.o)

2. Investigación disciplinaria. El 11 de mayo de 2010, el Consejo Seccional

de la Judicatura del Valle del Cauca, abrió investigación disciplinaria, contra la doctora CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNÁS, en su calidad de Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura (fs. 90 a 92 c.o); proveído mediante el cual se recaudaron y practicaron las siguientes pruebas y diligencias: 2.1. La Procuraduría General de la Nación, mediante certificado No 26625111, acreditó la ausencia de sanciones e inhabilidades contra la investigada. (f. 97 c.o) 2.2. El 29 de julio de 2011, se reconoció personería al abogado ÉDGAR SALGADO ROMERO, como defensor de la investigada. (f. 100 c.o) 2.3. La doctora RENDÓN UNÁS en la misma data rindió versión libre. (fs. 101-102 c.1ra. Inst.) Destacó la investigada que la carga laboral en su despacho aunque las estadísticas no lo contemplaran es desbordante, por cuanto ella es la única que decide cuestiones alegadas por la audiencia y atiende público, agregó que el asunto del señor ANDRÉS PORTOCARRERO, se trataba de un proceso bastante complejo que requirió de mucho estudio, pues su única finalidad era garantizar los derechos del trabajador demandante, quien era la parte más débil dentro de la relación laboral. Argumentó que las constantes dilaciones del proceso se dieron por causales ajenas su voluntad, pues “[…] llegado el 18 de marzo de 2010, fecha que se había señalado para el fallo, sucedió que yo me encontraba en el proceso de

escrutinios en calidad de clavera por las elecciones celebradas el 14 de marzo del mismo año. Por esta razón fue necesario señalar nueva fecha y se fijó el 19 de agosto de 2010 y en esta fecha lamentablemente me encontraba incapacitada y se señaló como fecha el 11 de marzo de 2011, en la cual se profirió el fallo, el cual fue apelado […]” (f. 102 c.o) 2.4. La Dirección Seccional de la Rama Judicial de Cali-Valle del Cauca, remitió certificación de los salarios devengados por la investigada en calidad de Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura durante los años 2008 a 2010. (fs. 105 a 112 c.o)

3. Pliego de cargos. Mediante proveído del 9 de septiembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, formuló pliego de cargos contra la doctora CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNÁS, en su condición de Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, por “HABERLA HALLADO PRESUNTA RESPONSABLE DE TRANSGREDIR LOS DEBERES DESCRITOS EN LOS NUMERALES 2 Y 15 DEL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ESTATUTARIA DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-270 DE 1996-INCUERRIENDO EN UNA FALTA GRAVE SEGÚN LO CONSIDERADO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.” En grado de culpabilidad de CULPA GRAVE; normas estas que se vulneraron por la referida funcionaria judicial, dentro del

proceso ordinario laboral, radicado con el No. 2007-00194, de ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA, contra la Nación - Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia Destacó la Sala a quo, que la investigada dentro del proceso ordinario laboral, radicado con el No. 2007-00194-00, de ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA, contra la NaciónMinisterio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, la Juez citó a la audiencia de fallo para el 6 de mayo de 2009, pero, por aplazamientos esta se produjo solo hasta el 3 de marzo de 2011, cuando debió cumplir los términos legales, por cuanto son garantía del debido proceso, que permite satisfacer en forma oportuna, los derechos de los usuarios; de allí que las dilaciones injustificadas, sin duda, tipifican omisiones flagrantes al deber del operador de satisfacer esos derechos, más cuando las mismas devinieron de la desidia o incuria de la funcionaria. (fs 114 a 120 c.o). El 19 de octubre de 2011 se notificó personalmente el apoderado de la encartada. (f. 129 c.o).

4. Descargos. El abogado ÉDGAR DE JESÚS SALGADO ROMERO, defensor de la investigada, presentó escrito de descargos, solicitando el archivo de las diligencias. (fs. 131-132 c.1ra. Inst.) Destacó que en cuanto a producción laboral, el despacho de la investigada ocupa el segundo lugar, de acuerdo a la estadística allegada; precisó que si

bien es cierto el Código de Procedimiento Civil señala los términos para dictar sentencia, en la versión libre se rindieron las justificaciones pertinentes, aspecto que adquiere mayor connotación por cuanto el proceso objeto de investigación culminó con sentencia, de allí que no existe responsabilidad objetiva que demuestre la falta endilgada.

5. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 25599 del 19 de enero de 2012, acreditó la ausencia de sanciones disciplinarias contra la doctora CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNÁS. (f. 143 c.o) SENTENCIA APELADA El 24 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, sancionó a la doctora CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNÁS, con suspensión de treinta (30) días en el ejercicio del cargo de Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura, por haber trasgredido los deberes consagrados en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. (fs. 144 a 153 c.o) La Sala encontró, que la Juez demoró dos años para proferir la sentencia en virtud de los constantes aplazamientos que hizo de la audiencia de juzgamiento, “[…] omitiendo el deber de actuar con celeridad y eficacia para satisfacer el derecho de acceso a la administración de justicia que tienen los ciudadanos […]”.

Destacó el a quo que “[…] la funcionaria deja entrever que la carga de su despacho no es como informa ante esta jurisdicción, exorbitante, pero igual que

administrativamente no ha hecho uso de los recursos extraordinarios para mantener la organización necesaria u optimizar el servicio y que siendo su producción promedio mensual mínima, no puede esgrimir como pretende, la abultada carga de su despacho para aplazar, como lo hizo en varias oportunidades en un periodo que superó los dos años, la realización de la audiencia de juzgamiento a los fines de proferir en el proceso aludido en la queja, la sentencia que pusiera fin a la litis para garantizar el derecho de los usuarios de acceder a la administración de justicia […]”. (f. 151 c.o). De la misma manera el a quo destacó que tampoco “[…] la concentración de funciones, fundamenta una excusa válida para justificar la ostensible dilación del término que se imputa, por el contrario, como directora del juzgado debe administrar convenientemente a su personal subalterno liderando acciones desconcentradas pero controladas eficazmente permitiendo que aquellos asuman su rol y colaboren en lo que corresponde a la buena marcha de su juzgado. Concentrar las funciones de sus empleados conlleva, sin duda, a congestionar la justicia y a menoscabar la iniciativa laboral que a cada una de ellos le ha sido asignada [….]”. (f. 151 c.o) En igual sentido la primera instancia señaló que “[…]la complejidad del asunto argüida para justificar la mora, tampoco resulta convincente a ese propósito, pues revisada la actuación se evidencia que se trata de un proceso ordinario común en el que en efecto, no se observan , circunstancias procesales que exijan del operador mayor análisis, sin que tampoco se avisten concausas que se antepusieran al

proferimiento del fallo dentro de los términos legales pues los aplazamientos no respondieron a situaciones de fuerza mayor, sobre todo cuando se realizaron dentro de interregnos largos que dicen de la desidiosa actitud de la juez con relación a los fines de su propia función[…]”. (f. 152 c.o) LA APELACIÓN En tiempo oportuno la investigada interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sanción impuesta para en su lugar absolverla de los cargos formulados. (fs. 161-169 c.1ra. Inst.) Solicitó “[…] se revisen y examinen con detenimiento todos los argumentos que presenté en la versión libre, para que sirvan de apoyo sólido a esta apelación y se podrá extraer que efectivamente los pasos agotados,(sic) fueron solamente una formalidad por cumplir el procedimiento, pero se puede deducir, que efectivamente la intención de la Sala de origen, desde un comienzo se tenía planeada la sanción, por ello no se entiende cómo se desestima con argumentos tan falta de lógica y de responsabilidad jurídica; se pregunta cualquier desprevenido usuario, entonces dónde queda la finalidad de una práctica de diligencia de versión libre, sino se ha de tener en cuenta, cuando lo que ocurrió en este asunto, fue precisamente la búsqueda de una verdad, que se encuentra en la justificación por alto índice de trabajo, además la Sala Administrativa antes de pensar en someterme a responder dentro de un proceso disciplinario, debió registrar si lo considera como falencia, el hecho de tener la concentración de funciones en la suscrita Juez; quien se ocupa directamente de proyectar, y de esta forma plantear las sugerencias necesarias para

la corrección del impase si así lo han considerado y que la Sala disciplinaria desatienda como elemento de defensa, y por el contrario lo asume como factor circulante en el juicio de responsabilidades, pues deduce que como directora del despacho, debo estar atenta a la distribución del trabajo, y no se ocupa de otro análisis distinto al de formar el cuadro pertinente a la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la suscrita […]”. (fs. 166 c.o)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 15 de mayo de 2012 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 24 de mayo de 2012. (fs. 5 a 11 c. 2a. Inst.)

2. La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 27329, del 28 de mayo de 2012, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNÁS.

Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos (fs. 12 a 13 c. 2a. Inst.)

CONSIDERACIONES

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia y por el Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002 reglamentario en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2. De la apelación Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la investigada, a través de apoderada judicial en torno al fallo sancionatorio materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

NULIDAD OFICIOSA Al entrar a resolver la apelación formulada por la disciplinable CLAUDIA CAROLINNE RENDÓN UNÁS, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por la cual se le impuso sanción de suspensión de treinta (30) días en el ejercicio del cargo de Juez Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura, por haber trasgredido los deberes consagrados en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la Sala encuentra que debe declarar la nulidad de la actuación, por: Falta de concordancia del tipo en blanco imputado. La imputación fáctica precisada en el auto de cargos está referida a que “dentro del proceso ordinario laboral, radicado con el No. 2007-00194-00, de

ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA, contra la NaciónMinisterio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, la Juez citó a la audiencia de fallo para el 6 de mayo de 2009, pero, por aplazamientos esta se produjo solo hasta el 3 de marzo de 2011”. Por lo que se le imputó haber vulnerado los deberes establecidos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, es decir por no “Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”, y no “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”, sin embargo, este tipo de normas es de aquellas que doctrinal y jurisprudencialmente se han denominado tipos abiertos o en blanco, es decir son los que contienen conceptos jurídicos indeterminados que se ajustan al principio de tipicidad cuando son completados y precisados. Así, en el caso de deber establecido en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270, como lo reprochado es que no se desempeña con celeridad y eficiencia el cargo, y no se resuelve dentro de los términos previstos en la ley, a no dudarlo, es necesario especificar la normatividad procesal presuntamente vulnerada, es decir la que indica el término con que se contaba para resolver el asunto, todo de acuerdo a la imputación fáctica, y en

el presente caso, el a quo no lo hizo, por lo que el pliego de cargos es defectuoso, y ello genera vulneración al derecho de defensa y contradicción del encartado. Lo anterior por cuanto es sabido que el auto de cargos es la columna vertebral del proceso disciplinario, por lo que es de suma importancia establecer en forma clara, precisa y suficiente la conducta objeto de reproche disciplinario fáctica y jurídicamente, de tal manera que el encartado tenga absoluta claridad de lo que se le imputa, para así poder ejercer a plenitud el derecho de defensa. De acuerdo a todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que establece como causal de nulidad la violación del derecho de defensa del investigado, y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, lo cual ha ocurrido en las presentes diligencias, tal como se anunció, se dispondrá declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, de la providencia de fecha 9 de septiembre de 2011, dejando a salvo las pruebas practicadas, para que se proceda de inmediato por el a quo a formular los cargos atendiendo lo dicho por esta Colegiatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el pliego de cargos adiado del 9 de septiembre de 2011, inclusive, proferido por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dictado contra la doctora CARLINA MIREYA VARELA LORZA, dejando a salvo las pruebas legalmente decretadas y recaudadas, todo acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que se proceda de inmediato a proferir el respectivo pliego de cargos y continuar con el trámite..

TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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