CSDJ - F76001110200020100215201ADJUNTA20130321123500-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100215201ADJUNTA20130321123500-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de marzo dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 760011102000201002152 01 / 2630 A Aprobado según Acta N° 17 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada VERONICA ZABALA RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TERMINO DE TRES (3) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 35, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS En sentencia del 10 de noviembre de 2010, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Santiago de Cali, con ponencia del Magistrado Homero Mora Insuasty, decidió compulsar copias ante la jurisdicción disciplinaria, a fin de investigara el sistema de cobro de honorarios profesionales de la abogada VERONICA ZABALA RODRÍGUEZ, pues “…recauda de sus poderdantes, una
cuota mensual por concepto de “administración procesal” que a primera vista, no consulta los criterios de equidad y proporcionalidad en la fijación de los honorarios..”.2 Con la providencia se adjuntó copia de los 24 recibos de pago de la cuota de administración –folios 16 a 33 del c.o. de primera instancia-. 1 Sala integrada por los Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán (Ponente) y Ruth Patricia Bonilla Vargas. 2 Folios 1 a 15 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201002152 01 / 2630 A Abogado en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia de la Magistrada, doctora RUTH PATRICIA BONILLA, mediante auto del 21 de febrero de 2011, previa acreditación de la calidad de la abogada denunciada, doctora VERONICA ZABALA RODRÍGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 29.401.272 y la tarjeta profesional No. 57.350, vigente, para el 13 de diciembre de 2010, cuando fue consultada;3 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 1º de noviembre de 2011, a las 4:00 p.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó el día señalado con
la asistencia de la disciplinada, una vez instalada la misma, la magistrada concedió el uso de la palabra a la doctora ZABALA RAMÍREZ, quien manifestó que nunca actuó de mala fe, tanto así que ella misma fue la que adjuntó los recibos de la cuota mensual a la Sala del Tribunal Superior de Cali. Destacó que no existía inconformidad de sus clientes al respecto, razón por la que solicitó que se llamara a declarar a los contratantes; y manifestó que se podía revisar que los honorarios que cobró no llegaban ni siquiera al 50% de las pretensiones, que sería el monto que ya estaría prohibido cobrar a los clientes.5 El 16 de febrero de 2012 se continuó la diligencia, misma en la que se realizó inspección judicial al proceso No. 2006-00236, del cual no se tomaron copias y se dejó constancia de la inasistencia de los testigos citados.6 El 19 de abril de 2012 se prosiguió la audiencia con la presencia de la disciplinable, a quien se le calificó el mérito del sumario, luego de hacer un breve relato de los hechos de la compulsa de copias, de las pruebas acopiadas y la versión de la litigante investigada, enrostrando a la disciplinable su presunta 3 Folios 35 a 38 del c.o. de primera instancia 4 Folios 39 a 41 del cuaderno de primera instancia 5 Folio 49 del cuaderno de primera instancia y CD contentiva de la audiencia. 6 Folio 58 del cuaderno de primera instancia y CD contentiva de la audiencia. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201002152 01 / 2630 A Abogado en Apelación incursión en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, por lo que se consideró un cobro desproporcionado de honorarios, aprovechándose del desconocimiento de los clientes en este tipo de negocios, falta que imputada a título de dolo, por ser profesional del derecho y conocer cómo debía realizar su gestión. Al otorgar el uso de la palabra la abogada solicitó nuevamente escuchar a sus contratantes, así como escuchar a los abogados Diego Paredes Pizarro y Luz Stella Orozco. Seguidamente se escuchó en diligencia de testimonio a la señora Trinidad Campo de Reyes, quien manifestó que la abogada les manifestó que el proceso se demoraba un término de 15 meses y que le pagarían la suma mensual de $100.000,oo, que ella firmó el contrato sin leerlo. La testigo al ser interrogada por la litigante señaló que no creía que la profesional hubiere realizado alguna artimaña para engañarlos, pues toda persona debía ganarse un sueldo. Seguidamente se escuchó al señor Dennis Reyes, quien refirió que se había contratado con la abogada por un promedio de 15 meses que duraba el contrato de prestación de servicios. Señaló que ellos no dudaban de que las cosas fueran a salir bien.7 Audiencia de Juzgamiento.8 Se llevo a cabo el 5 de junio de 2012, a la cual
asistió la disciplinada, los testigos citados y el agente del Ministerio Público. Inicialmente se escuchó en diligencia de testimonio a la doctora Luz Stella Orozco, quien manifestó ser colega de la investigada y conocerla debido a que las dos son especialistas en los usuarios del sistema financiero. La abogada refirió 7 Folios 62 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. 8 Folio 66 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la diligencia.. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201002152 01 / 2630 A Abogado en Apelación que la forma en que contrató la litigante es usual en el medio y se realiza de acuerdo al estrato social, sin precisar con exactitud cual era la regla, señalando que por lo general es el cliente quien decide cuanto puede pagar. Adicionalmente, señaló que estos contratos por lo general no eran cumplidos por los clientes, quedándose en letra muerta, y sin posibilidad de cumplirlos pues la profesión se había puesto tan mala que muchos abogados se habían visto forzados a trabajar desde su casa, con un computador personal y un teléfono celular. Al ser interrogada por la profesional acusada manifestó recordar que cuando empezaron la disciplinable tenía una oficina con un dependiente judicial, una secretaria y ella que le trabajó como sustanciadora, pero luego ante la difícil situación económica se debió quedar tan solo con la secretaria y terminó por entregar la oficina, siendo una situación generalizada para los profesionales del
derecho a quienes se les cerraban cada vez más las puertas. Contó que en una época la abogada realizó una inversión en un programa de televisión que comunicaba a los usuarios del sistema financiero sobre los derechos que tenían, pero igualmente por dificultades económicas debieron desistir del mismo. Seguidamente, se escuchó en diligencia de testimonio al doctor Diego Paredes Pizarro, quien manifestó conocer a la abogada acusada desde el año 2000, con quien tiene afinidad en el tema en el cual litigan, al igual que con otros profesionales del derecho. El letrado enunció que antes del año 2000 en la ciudad de Cali se venía utilizando una modalidad de pago en la que había un tope máximo de pago de honorarios del 20% y una cuota de logística que cubría todo lo referente al sostenimiento del proceso por pago de fotocopias, vigilancia del proceso, recursos, carpeta del cliente con todo lo referente al mismo. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201002152 01 / 2630 A Abogado en Apelación El abogado es libre de cobrar honorarios (se cobran y reciben desde que acepta el poder y hasta que se culmina o renuncia al proceso) y/o cuota de éxito, por ganancia del mismo, situaciones que son diferentes, procedimiento que se sustenta en la misma ley, cuando habla de que el pacto entre partes es ley para ellas. Explicó por qué esa forma de pactar beneficiaba a los clientes pues la cuota listis
bajaba, ya que no se cobraba sino máximo el 20%. Además cuando se trataba de una vivienda de interés social no cobraban cuota litis. Contó que el problema era del operador judicial que demoraban mucho en fallar los procesos, que ellos pasaban continuos memoriales solicitando la agilidad del proceso. Ratificó conocer la situación económica de la acusada por la dificultad de los clientes para pagar. Posteriormente, el Agente del Ministerio Público alegó de conclusión manifestando que esa forma de pactar honorarios podía generar, eventualmente, una posible inequidad, en el caso de que los procesos tardaran mucho, convirtiéndose en una carga desproporcional para el cliente, teniendo en cuenta la morosidad en que se encuentra la rama judicial para fallar. Reseñó que aún cuando no veía dolo en el actuar de la litigante, si solicitaba un llamado de atención para la togada a fin de que al cliente se le hiciera un cálculo claro de cuanto debe pagar por la gestión. Acto seguido se le dio la palabra a la togada, quien enunció que el enfoque que se hacía a la demora de los procesos judiciales era un factor que no solo afectaba al cliente sino a ellos también como litigantes. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201002152 01 / 2630 A Abogado en Apelación DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO 1.- Se allegó copia del contrato de prestación de servicios suscrito por la abogada
VERONICA ZABALA RODRÍGUEZ, con el señor Denis Reyes Sandoval el 31 de julio de 2006.9 2.- Certificado de antecedentes disciplinarios No. 18616 expedido el 13 de diciembre de 2010, por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de este Superior, mediante el cual se informó que la disciplinada no registraba sanciones.10 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 9 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,11 se resolvió sancionar a la abogada VERONICA ZABALA RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 35, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “ (…) Del material probatorio obrante en el expediente, así como de la misma aceptación de la letrada se establece que se celebró contrato de prestación de servicios profesionales entre la abogada ZABALA RAMÍREZ y los señores DENYS REYES SANDOVAL y TRINIDAD CAMPO DE REYES, con fecha de presentación personal 4 de agosto de 2006, en el cual se observa en la cláusula tercera el pacto de pago de gastos de administración para vigilancia y gestión procesal, por la suma de cien mil pesos ($100.000), mensuales, pagaderos los 9 Folios 56 a 57 del c.o. de primera instancia. 10 Folio 38 del c.o. de primera instancia.
11 Magistrados Víctor Humberto Marmolejo Roldán (Ponente) y Ruth Patricia Bonilla Vargas . República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201002152 01 / 2630 A Abogado en Apelación primeros días de cada mes por vigilancia y gestión profesional, teniendo como pacto que anualmente el valor por honorarios se incrementara con sujeción al IPC, anual proyectado y como utilidad, el cliente reconoce el equivalente al 15% liquidado sobre la suma por el Banco demandado en proceso verbal o total al cual sea condenado el Banco por el Juzgado a devolver en sentencia ejecutoriada. Sobre la actividad de la profesional de derecho en cumplimiento del poder que le fue otorgado y en cumplimiento de sus deberes no hay ninguna observación, ninguna irregularidad, pues la togada desempeñó su encargo de manera decorosa y diligente, no obstante lo que se le reprocha a la disciplinada es la forma en que pactó la retribución por sus servicios, pues tal como se desprende de la lectura de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios se pacto pago de gastos de administración para vigilancia y gestión procesal, por la suma de cien mil pesos ($100.000), mensuales, por vigilancia y gestión profesional, adiciona a ello se reconoce el 15% de lo obtenido en el proceso verbal. Ahora bien, se tiene que los profesionales del derecho en cumplimiento del deber de honradez, deben ser claros y transparentes en las sumas de dinero que le
exigen a sus clientes, fijando los honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio que van a prestar, estableciendo el monto de los mismos desde el inicio de la gestión y la forma de pago, pues ello resulta de especial trascendencia dada la función social que desempeñan los profesionales del derecho en la sociedad, máxime que los usuarios por lo general son personas sin los suficientes conocimientos en la duración de los procesos o los gastos que en los mismos se puedan generar, por lo que es innegable que es al letrado al que le corresponde explicarle al cliente cual es el monto del dinero que se va a pagar, la modalidad del mismo y el tiempo para ello, en otras palabras compete al abogado ponerle precio a su trabajo, pero ello, de manera determinada o determinable. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201002152 01 / 2630 A Abogado en Apelación En el asunto que se investiga encuentra esta Corporación que se pactaron honorarios en dos modalidades, una a cuota litis por el 15% de lo obtenido en el trámite del proceso y la otra en modalidad de pago de $100.000 mensuales, durante la duración del proceso. Para esta Colegiatura resulta de gran importancia la declaración rendida en audiencia del 19 de abril de 2012, por los señores DENYS REYES SANDOVAL y TRINIDAD CAMPO DE REYES, la cual es clara al determinar que celebraron
contrato de prestación de servicios con la letrada para que adelantara un proceso contra el banco Davivienda, para lo cual pactaron honorarios del 15% de lo que se obtuviera de la gestión, pero adicional a ello, la abogada les dijo que debían pagar una cuota de $1.500.000, por 15 meses que sería lo que se demoraría el proceso, y luego de trascurrir ese lapso, sin que finalizara el proceso la abogada les dijo que tenían que seguirle pagando la cuota de $100.000, porque el proceso estaba demorado y ello no era culpa de ella, para lo cual el pagaron un total de 24 cuotas o $2’400.000, hasta que finalizó el proceso en segunda instancia. Para la Sala la declaración rendida por los señores REYES SANDOVAL, es determinante, en esta situación resultando oportuno e importante en el presente asunto precisar que son las reglas de la critica probatoria las que de manera razonada y sencilla conducen a concluir que los declarantes, dicen la verdad, derivada de la firmeza, persistencia y uniformidad de su relato, en el que no se avizora interés protervo en contra de la denunciada sino tan solo hacer claridad sobre lo acontecido y repudio por su proceder contrario a la ética profesional, máxima que tales aseveraciones son respaldadas por los 24 recibos de caja expedidos por la abogada VERONICA ZABALA RAMÍREZ, a favor del señor DENNYS REYES, desde el 28 de julio de 2006 hasta el 28 de enero de 2009, por valor de $100.000 cada uno… La modalidad de la contratación para el pago de honorarios es una modalidad que en criterio de esta Sala no resulta equitativa, compartiendo los motivos del
Tribunal Superior de Cali, porque en ella se pactó el pago de honorarios en la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201002152 01 / 2630 A Abogado en Apelación modalidad cuota litis, que en este caso se fijó en 15%, pero además se adicionó una suma mensual a cargo de los demandantes que en principio puede parecer que no es elevada pero que con el transcurso del tiempo se convierte en una carga injusta para los clientes, más aun desconociendo cual va a ser el resultado de la actividad que desarrolle la abogada, es así entonces que el cliente, o la persona que contrata los servicios profesionales del abogado corre con un riesgo que lo puede conllevar a un perjuicio en el resultado de la actuación, como ocurrió en este caso, que el proceso demoró más de cuatro años, pues la demanda se impetró el 8 de septiembre de 2006 y se falló en segunda instancia el 10 de noviembre de 2010. Es claro que los clientes señores – REYES – SANDOVAL – cumplieron como lo demuestra la abogada con los recibos que presentó ante el Tribunal, cumplieron con la cuota mensual que les fue asignada, pero al final de la actuación el resultado del proceso fue absolutamente negativo para ellos, de manera que tuvo que subir en apelación al Tribunal Superior de Cali, quien no solamente confirmó la sentencia, sino que además condenó en costas a la parte demandante, aun que en criterio abogada resulte equitativo que quien contrata los servicios
profesionales acarree con los costos fijos que un profesional del derecho en ejercicio de su profesión, como son los gastos de sus transportes, de papelería, de servicios y para el pago de sus dependientes y secretaria, o sea en pocas palabras para el sostenimiento de su oficina. Una es la actividad del abogado que en desarrollo de su profesión recibe una contraprestación por los servicios prestados y en el cálculo de esos valores van envueltos los gastos que precisamente debe asumir para el cumplir con su compromiso profesional el letrado y otro muy distinto el plasmado en el contrato de prestación de servicios …, que tal como lo expresó el Representante del Ministerio Público en sus alegatos de conclusión es algo muy peligroso y grave pues una persona cuando busca un abogado que tenga un caso debe buscar la forma de no hacerle más gravosa la situación a ese usuario del servicio cobrándole una plata mensual que sí el proceso es corto sería una carga República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201002152 01 / 2630 A Abogado en Apelación soportable, pero sí es un proceso largo la carga se vuelve muy pesada para el usuario y que eventualmente llevara a que el pacto de honorarios no fuera en forma equitativa., máxime que el cobrar los honorarios mensualmente genera un grado de preocupación al Ministerio Público, en el sentido que posiblemente se esta desarrollando en otras áreas del derecho, en las cuales los abogados
inescrupulosos pueden hacer uso inadecuado de esta forma de pactar honorarios porque hay allí una ventana muy grande que debe preocuparnos de manera seria y precisa. (…) Pero adicional a eso una cuota fija mensual corriendo el cliente el riesgo de la demora que se pueda presentar en los despachos judiciales, como ocurrió en este caso, donde se dio un resultado negativo al que se sumaron las cotas del proceso, resultando desproporcional para el servicio que los señores Reyes – Sandoval, esperaban obtener al contratar los servicios de la profesional del derecho, razón por la cual la Sala considera que la letrada actuó en contravía de sus deberes pues pactó honorarios de una manera inequitativa, sin mirar cual es la finalidad que se perseguía con el contrato de prestación de servicios por parte de los usuarios. Encuentra la Sala, que la Doctora ZABALA RAMÍREZ, en el desempeño de su compromiso profesional, actuó con diligencia en la gestión de su encargo, pero que ha efectuado unos cobros inequitativos y desproporcionados a sus clientes aprovechándose del desconocimiento que los mismos tienen sobre los asuntos judiciales y con la falsa expectativa de que el proceso demoraría unos pocos meses y el sostenimiento del mismo no costaría mucho, pues si bien la señora REYES tiene estudios superiores, no así el señor DENIS SANDOVAL, pero más esto no es óbice para decir que cuando una persona posea estudios superiores conozca del manejo jurídico que los profesionales del derecho deben dar a los asuntos que se le confían, máxime que sus testimonios son coincidentes al República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201002152 01 / 2630 A Abogado en Apelación momento de señalar el término de duración del proceso señalado por la letrada y el valor del dinero a pagar, esto es 15 meses y $1.500.000. Para esta Sala es innegable que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en múltiples providencias ha sostenido que el pacto de honorarios es un acuerdo particular celebrado entre el cliente y el profesional del derecho, en el cual se integran y se tiene en cuenta muchos factores, tales como el prestigio del profesional, la complejidad del asunto, la atención en las diversas instancias, la gravedad del caso, entre otros, pero ello no puede ser patente de corso, para que los abogados en ejercicio de su profesión pacten honorarios o formas de retribución de sus servicios de cualquier manera, pues resulta preocupante a ojos de esta Sala que tal como se desprende de las declaraciones de los abogados LUZ STELLA OROZCO VALENCIA y DIEGO GERARDO PAREDES PIZARRO, en un proceso se puedan cobrar tres valores distintos, esto es, “la cuota de éxito que se genera o se hace exigible solo cuando el proceso se gana o hay éxito que se genera o se hace exigible solo cuando el proceso se gana o hay éxito en el mismo, lo cual no se le puede garantizar al cliente; la cuota de administración procesal o de logística se cobra desde el momento en que se recibe el poder y empieza a manejar el proceso, hasta el último día en que tenga
el poder ya sea porque renuncie o se le revoque; y el valor de los honorarios que es una situación totalmente ajena que el abogado determina conforme la cuantía del proceso o conforme el asunto y la esencia del negocio”. Los argumentos esgrimidos por la abogada disciplinada en su defensa en audiencia de juzgamiento celebrada el 5 de junio de 2012, no son suficientes para desvirtuar los cargos formulados contra ella, ni mucho menos para justificar su actuación en el presente asunto, pues al contrario de lo que manifiesta, el pago de los honorarios se pacto en la modalidad de cuota litis según se desprende del contrato de prestación de servicios por lo que el pago de la obligación se habría cumplido con la sentencia que pusiera fin a sus actuaciones y diera por cumplido el mandato recibido, por lo cual no tenía la letrada porque exigirle a sus clientes el pago mensual de sumas fijadas de dinero. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201002152 01 / 2630 A Abogado en Apelación (…) La presente conducta fue cometida a título de dolo, por la naturaleza misma de la falta, pues como quedó anteriormente referido la abogada sabía que su conducta constituía una flagrante violación al estatuto deontológico del abogado, pues conocía que se encontraba en situación ventajosa con respecto a los clientes, por el conocimiento que ella tiene como profesional del derecho y por saber que los
honorarios deben ser pactados de una manera equitativa de conformidad con el resultado del trabajo que se está requiriendo por parte de los clientes, además al pactar los honorarios lo hizo en la modalidad de cuota litis y no tenía por qué exigirle el pago periódico de sumas de dinero como cuota de administración procesal. La antijuridicidad de la conducta se encuentra inhesiblemente ligada a la violación de los deberes infringidos, que como ya se manifestó se encuentra demostrada, pues la letrada faltó al deber de actuar con honradez en la gestión de los asuntos puestos a su consideración, desde este punto de vista la conducta es típicamente antijurídica porque la misma tipicidad comprende la ilicitud del acto sin, como en el presente caso, justificación jurídicamente relevante que sirva para exonerar a la profesional del derecho de los cargos imputados.” (sic para todo lo transcrito) Finalmente, la Sala enunció que no daría curso a la compulsa de copias solicitada por la disciplinada, quien quedaba en libertad de acudir a esta Sala Superior. Por último, en cuanto a la sanción, recordó que la falta se imputo como dolosa, por haberse aprovechado de la ignorancia y el desconocimiento de los clientes, menoscabando con ello la credibilidad de los usuarios en los profesionales del derecho, encontrando, además, que la litigante no contaba con antecedentes disciplinarios.12 12 Folios 68 a 86 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 760011102000201002152 01 / 2630 A Abogado en Apelación LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, la disciplinada presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la misma, bajo los siguientes argumentos. Refirió la abogada que desde el principio de la relación contractual con sus clientes quedó clara la forma de pago, siendo estos quienes asumirían los gastos del proceso, resaltando que el proceso disciplinario no se inició por queja que estos interpusieran pues no tenían inconformidad alguna. Destacó que en 15 años de ejercicio profesional no tenía siquiera un llamado de atención, situación que debió tenerse en cuenta, así como los testimonios de dos profesionales igualmente prestigiosos que manifestaron que dicha forma de pactar honorarios hacía parte de su costumbre. Reseñó que en la sentencia no se había tenido en cuenta los criterios de graduación que establece la norma; así como tampoco, el que ella actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, tan así que en forma voluntaria, al momento de realizar la liquidación de costas aportó al proceso los gastos generados en la defensa. Destacó que su actuar fue tan leal y transparente que en el mismo contrato pacto diáfanamente la forma que se pagaría siendo un despropósito pensar que debe ser el abogado quien asuma todos los gastos que mensualmente ocasiona el sostenimiento y desarrollo de un proceso. Respecto a la falta concreta que le fue enrostrada señaló que no existía necesidad alguna de sus clientes, quienes ya habían cancelado el crédito
hipotecario y solo querían ver devuelto el cobro en exceso tal y como lo señaló la Corte Constitucional, decisión libre de ellos, quienes decidieron demandar. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201002152 01 / 2630 A Abogado en Apelación Tampoco se podía hablar de ignorancia o inexperiencia, pues ellos sabían claramente porque concepto se estaba pactando la suma mensual y así lo aceptaron; igualmente, reseñó que es de público conocimiento la morosidad de los despachos judiciales, no siendo ella quien les asegurara un determinado tiempo para realizar la gestión. Manifestó que la sanción impuesta era totalmente injusta y no consultaba los criterios de graduación de las sanciones, pues no debía habérsele sancionado por actuar clara y concretamente pero en caso de que esa fuera la conclusión forzosa se le debió imponer una censura atendiendo que no registra antecedentes. Finalmente, exteriorizó que la providencia atentaba contra la estabilidad de los litigantes y solicitó se compulsaran copias en contra del Magistrado homero Mora Insuasty, por la declaración del señor Dennis Reyes Sandoval.13 Por su parte, la doctora Rocío del S. Madrid Velázquez, Procuradora 74 Judicial en l o Penal II, presentó recurso de apelación contra la sentencia al considerar que no se estructuraba la falta disciplinaria endilgada por cuanto el artículo 17 de la Ley
1123 de 2007, constituye falta disciplinaria y conlleva sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en la mencionada ley. Resaltó la Agente del Ministerio no ver la falta endilgada pues lo que se evidenció fue un cobro de honorarios discriminado por diferentes conceptos, siendo que en últimas por dos años de acuciosa gestión cobro por concepto de honorarios la suma total de $2’400.000,oo que fue cobrada en instalamentos de $100.000,oo que bien podrían haberse cobrado en un solo rubro, con anticipo, al comienzo o final de la gestión. Finalmente, se preguntó que hubiere acaecido si el proceso se terminaba en dos meses con un pago total de doscientos mil pesos?.14 13 Folios 94 a 99 del cuaderno de la 1ª instancia. 14 Folios 100 a 106 del c.o. de 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 760011102000201002152 01 / 2630 A Abogado en Apelación El recurso incoado fue concedido por la magistrada sustanciadora mediante auto del 29 de agosto de 2012.15
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y
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