CSDJ - F76001110200020100218001ADJUNTA20120802111506-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F76001110200020100218001ADJUNTA20120802111506-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 760011102000 2010 02180 01 Aprobado según Acta No. 054 de la misma fecha.
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO
CLIMACO QUIÑONES CHICANGANA Y OTRO VISTOS Seria del caso que esta Sala Dual Sexta de Decisión, conociera de los recursos de apelación formulados por el defensor de oficio del abogado JOSÉ VICENTE QUIÑONES SÁNCHEZ y por el abogado CLIMACO QUIÑONES CHICANGANA, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, sancionó a los referidos profesionales del derecho con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, tras haberlos hallado responsables de la falta prevista en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, hoy establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007; sino fuera porque fueron presentados de manera extemporánea, en consecuencia esta Sala Dual Sexta de Decisión, conocerá del presente asunto en el grado Jurisdiccional de Consulta.
SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada por la señora ANDREA REY PINTO, mediante la cual manifestó que el 15 de marzo de 2006, contrató los servicios profesionales de los abogados CLIMACO QUIÑONES CHICANGANA y JOSÉ VICENTE QUIÑONES SÁNCHEZ, para 1 Sala dual integrada por los Magistrados CARLINA MIREYA VARELA LORZA (ponente) y
RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que iniciaran y llevaran hasta su terminación un proceso de reparación directa contra el Estado, lo anterior con ocasión de las muertes de su padre y hermano.
Señaló que con ocasión de la gestión encomendada firmaron contrato de prestación de servicios profesionales, además les otorgó poder, sin que a la fecha de la presentación de la queja hubiere sido informada de la gestión realizada, además, no había sido posible la ubicación de los togados, quienes tampoco se comunicaron con ella, toda vez que cambiaron su residencia y no contestan el abonado telefónico. Allegó con la queja fotocopia simple del poder y del contrato de prestación de servicios profesionales. (fls.2 y 3). CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folios 6 y 7 del cuaderno de primera instancia, consulta realizada a la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en
el cual consta que los señores CLIMACO QUIÑONES CHICANGANA y JOSÉ VICENTE QUIÑONES SÁNCHEZ, identificados con cédula de ciudadanía No. 16.582.056 y 6.103.881, respectivamente, se encontraban inscritos como abogados, a quienes les fueron adjudicadas las Tarjetas Profesionales No.30165 y 123220, respectivamente. Así mismo obra a folio 22 del cuaderno de primera instancia, certificado No.36234, de fecha 21 de octubre de 2009, emanado de la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el doctor CLIMACO QUIÑONES CHICANGANA, no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 4 de abril de 2011, la Magistrada Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los abogados CLIMACO QUIÑONES CHICANGANA y JOSÉ VICENTE QUIÑONES SÁNCHEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 002 2010 02180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. El 31 de agosto de 2011, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la quejosa ratificó y amplió la queja, agregando que en el año 2006, fallecieron su padre y hermano como consecuencia de un accidente marítimo, por lo cual contrataron a los profesionales del derecho para que
adelantara una Acción de Reparación Directa en contra del Estado, pero el último contacto con los togados denunciados fue en el 2008, donde le solicitaron los teléfonos de unos testigos, sin que los hubieran requerido. Agregó que pactaron como honorarios el 35% de lo que se obtuviera con ocasión del proceso encomendado. Dijo haber buscado a los investigados tanto en su oficina, domicilio, además vía telefónica, sin que fuera posible su ubicación; tampoco obtuvo información alguna sobre la gestión encomendada; aseguró que averiguó en los Juzgados Administrativos sobre la existencia de algún proceso en su nombre sin obtener información al respecto. Seguidamente el doctor JOSÉ VICENTE QUIÑONES CHICANGANA, rindió versión libre mediante la cual manifestó que la situación presentada fue exactamente como lo había indicado la denunciante, dijo que con ocasión de la gestión encomendada presentaron la demanda el 25 de enero de 2008, la cual fue aceptada, y el Juzgado fijó una suma de dinero para hacer la notificación de la demanda, pero el señor FERNANDO TREJOS, quien era su dependiente judicial, omitió hacer la cancelación de dicho dinero, lo cual provocó que se dictara la perención del proceso, sin que se dieran cuenta de la falencia mencionada y cuando se enteraron de ello, fue demasiado tarde, y desde el punto de vista jurídico han intentado rehabilitar el proceso a efecto de resarcir el perjuicio a cada una de las personas afectadas por la decisión del Juzgado. Allegó el encartado los documentos obrantes a folios 49 a 91 para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias disciplinarias.
Agregó el disciplinable que la estructura del inmueble donde tenían ubicada la oficina inicialmente colapsó, por lo que se vieron obligados a desocuparla, pero sin embargo, dejaron avisos comunicándole a sus clientes la nueva dirección, además, le encargaron al vigilante que igualmente lo informara. En la audiencia el abogado CLIMACO QUIÑONES CHICANGANA rindió versión libre, quien indicó que presentaron la acción de Reparación Directa en nombre y representación de la quejosa y otros, encargando al señor FERNANDO TREJOS de REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 002 2010 02180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO realizar la consignación correspondiente a las notificaciones, por lo cual le entregaron el dinero al señor DARVIS HIDROBO, para que se lo entregara a aquél, quien no realizó la consignación correspondiente, siendo además imposible su localización, por lo cual viajaron a Buenaventura pero fue tarde, ya que había sido declarada la perención del proceso.
Indicó que como la oficina ubicada en la calle 6A No.26-15 de Cali, sufrió daños materiales, tuvieron que desocuparla, lo cual les generó problemas con sus clientes.
2. Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, informó que una vez revisada la base de datos de los procesos adelantados en ese despacho judicial, no se encontró proceso de Reparación Directa adelantado por ANDREA REY PINTO y otros.
3. El 9 de noviembre de 2011, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la Magistrada Ponente, dada la incomparecencia del doctor JOSÉ VICENTE SÁNCHEZ, aquí también investigado, le designó como defensor de oficio al abogado JORGE GUTÍERREZ ARIAS.
Seguidamente el doctor CLIMACO QUIÑONES CHICANGANA, allegó en copia simple, declaración extra-juicio rendida al parecer ante el Notario Único de Miranda – Cauca (fls.106 y 107), por el señor DARVIS IDROBO MONTENEGRO, quien pese ha haber sido citado a rendir declaración jurada no compareció. Seguidamente la Funcionaria Instructora realizó la calificación jurídica de la actuación, pero respecto a la declaración extra juicio rendida por el señor DARVIS IDROBO, argumentó que se extraía que los hechos conocidos por éste no se concretaban dentro del escenario donde se realizaron, resultando a los fines de su valoración sospechoso, y que su idoneidad resultaba igualmente comprometida porque vulneraba el principio de contradicción de la prueba y del juicio oral. Señaló la Magistrada Ponente que la quejosa apoyada en prueba documental fidedigna señaló unos hechos que no fueron deslegitimados por los abogados, pues los medios probatorios allegados por los profesionales del derecho investigados, no dice ciertamente de la ejecución del objeto del mandato contratado, persistiendo la indiligencia por no haber tramitado oportuna y eficazmente el mandato conferido por la quejosa, advirtiéndose en primer lugar que la fecha de presentación de la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda fue extemporánea, pues si los hechos tal como se evidenciaba tuvieron ocurrencia el 24 de enero de 2006, dos años después desde esa misma data se contaba el término de caducidad, el cual se observaba vencido, y además no se cotejó el sello de presentación con el hecho mismo que se reclamaba, ignorándose si en efecto la demanda fue presentada oportunamente.
Dijo que la prueba documental allegada por los encartados, no desvirtuaron los hechos de la queja que presentada en forma coherente, precisa y concreta, los cuales correspondían a una realidad que se imponía, para concluir que los profesionales del derecho omitieron el deber de diligencia profesional al no haber iniciado las gestiones profesionales para las cuales fueron contratados, y con fundamento en lo anteriormente expuesto, decidió formuló cargos en contra de los abogados investigados, indicando que al parecer incurrieron en la falta descrita en el artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971, hoy establecida en el artículo 37-1 del la Ley 1123 de 2007, falta que se debía endilgar a título de dolo, pues sus dos momentos se hallaban más que demostrados, toda vez que los disciplinados conocían sus deberes profesionales, y sin justificación pues de ello no existía constancia en la prueba arrimada para exonerarse de culpa, falta de justificación que se deducía de la falta de información sobre el particular, y de su desidiosa actitud de no estar al
tanto de los asuntos encomendados, pues según afirmaron delegaron dicha actividad a un tercero que finalmente no rindió en su oportunidad los informes correspondientes.
4. Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, informó que en ese Despacho Judicial, se adelantó demanda de Reparación Directa bajo el radicado No.2008-00015, en la cual fungió como demandante la señora ANDREA REY PINTO y otros, demanda que se encontraba “archivada definitivamente”. (fl.108).
5. A través de oficio de 18 de noviembre de 2011, la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura – Valle, indicó que se constató que la demanda de reparación Directa presentada por la señora ANDREA REY PINTO y otros, a través de apoderado judicial le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, según acta de reparto del 25 de enero de 2008. (fls.113 – 115).
6. Mediante oficio de fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, allegó en 43 folios, copia simple de la demanda de Reparación Directa presentada por la señora ANDREA REY PINTO y otros, REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 002 2010 02180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fungiendo como apoderado judicial de los demandantes el doctor JOSÉ VICENTE QUIÑONES SÁNCHEZ. (fls.116 - 158).
7. El 2 de febrero de 2012 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la Magistrada Ponente dada la incomparecencia del investigado JOSÉ VICENTE QUIÑONEZ SÁNCHEZ, le designó como defensor de oficio al abogado JORGE
ELIECER QUIÑONEZ CHICANGANA.
Seguidamente el doctor CLIMACO QUIÑONES CHICANGANA, alegó de conclusión manifestando que el proceso presentado en nombre y representación de la quejosa y otros, fue archivado toda vez que fue declarada la perención pues no se consignaron los dineros correspondientes a las notificaciones de los demandados. Señaló que en la vida profesional se cometían errores, pues muchas veces se presentaba la falta de control en las diferentes empresas y dijo que desafortunadamente Buenaventura era uno de los lugares más peligrosos del Departamento, pues en esa época la misma guerrilla tenía encuentros permanentes con el Ejército Nacional, por lo cual decidieron no viajar mucho, pero encargaron a una persona para que estuviera pendiente de los procesos, quien era el encargado de comunicarse con los poderdantes, pero no les informó la situación de los procesos, por lo cual fue declarada la perención. Indicó que el pago de la notificación era una obligación importante que no requería la presencia del abogado, señaló que no les requirieron dinero alguno a sus clientes para iniciar el proceso, además que se tomaron el tiempo suficiente para investigar las circunstancias en que sucedieron los hechos fundamentó de la demanda, la cual fue aceptada demostrando con ello el trabajo jurídico realizado. Expresó que en la oficina había un equipo grande que manejaba las demandas, pero la misma fue destruida, por lo que se tuvieron que reubicar, en consecuencia,
no se desaparecieron como lo indicó la quejoso, pues dejaron avisos de su nuevo domicilio, además dejaron una persona encargada de transmitir a sus clientes tal información. Manifestó que los informes a sus clientes fueron presentados por el señor FERNANDO TREJOS, quien les indicaba la situación de los procesos, pero dada las situaciones expuestas desapareció, dijo que existió un descuido, pero no descontrol, que el error fue haber creído en la persona que encargaron, además, Buenaventura REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 002 2010 02180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO era una plaza que quedaba lejos de Cali, por lo cual contrataron a una persona que les falló en momentos procesales importantes.
Dijo que la demora para presentar la demanda no fue indiligencia, pues necesitaban recaudar pruebas, en consecuencia, no existió dolo en la conducta cuestionada; finalmente solicitó se aplicara una sanción mínima. Seguidamente el defensor de oficio del doctor JOSE VICENTE QUIÑONES SÁNCHEZ, señaló que para llegar a Buenaventura se tenía el problema de la guerrilla, así como de los que “sacaban” oro, además, en ocasiones cerraban la vía; dijo que dentro del acervo probatorio se observaba que cumplieron con el mandato de presentar la demanda, valiéndose los encartados del señor FERNANDO TREJOS, quien no realizó la consignación de los dineros correspondiente a las notificaciones, pese a que le entregaron los dineros.
Dijo que la negligencia presentada se salía de un hecho doloso, pues en la práctica quienes si cumplen los términos son los profesionales del derecho, pues en los despachos judiciales son demorados los procesos. Solicitó que teniendo en cuenta las calidades profesionales de su prohijado se absolviera de los cargos endilgados.
8. Mediante memorial de fecha 3 de febrero de 2012, el doctor CLIMACO QUIÑONES CHICANGANA, solicitó se acumularan los procesos disciplinarios 2010-02180, 2010-02181, 2010-02182 y 2009-02043, toda vez que correspondían a los mismos hechos. (fls.173 a 175).
SENTENCIA APELADA El 17 de febrero de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, profirió fallo de fondo sancionando con suspensión en el ejercicio de la de la profesión por seis meses y multa de 10 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a los abogados CLIMACO QUIÑONES CHICANGANA y JOSÉ VICENTE QUIÑONEZ SÁNCHEZ, tras hallarlos responsables de la falta establecida en el artículo 55-1 del decreto 196 de 1971, también establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Inicialmente el a quo, se pronunció respecto de la solicitud de acumulación de procesos solicitada por el doctor CLIMACO QUIÑONES CHICANGANA, indicando que si bien es cierto los procesos referenciados en el memorial a través del cual hizo la solicitud, trataban sobre los mismos hechos naturalisticamente considerados,
también era cierto que la contratación profesional fue diferente, y en virtud de ello REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 002 2010 02180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nacieron compromisos distintos que generaron otro tipo de obligaciones, por lo cual decidió negar la acumulación procesal solicitada.
Respecto al caso en estudio, indicó la Sala de Instancia que los profesionales investigados dejaron de hacer las diligencias propias de su gestión, permitiendo que la acción contratada prescribiera en desmedro de los intereses económicos de sus clientes; señaló el a quo que la demanda fue objeto de reparto el 25 de enero de 2008, asumido por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, sin que exista constancia procesal de la razón de su archivo, pero que según advirtieron los disciplinados, tal situación obedeció a que fue declarada la perención por la no consignación oportuna de los dineros exigidos por la Judicatura, en consecuencia, dejaron de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada, dando lugar a un resultado contrario y perjudicial a las pretensiones de sus mandantes.
Indicó la Sala de Instancia que: “(…) la excusa propuesta por los abogados para exculpar su responsabilidad disciplinaria por la negligencia que se les atribuye no puede, de ninguna manera, soslayar el cumplimiento de sus deberes éticos surgidos, precisamente, del contrato de prestación de servicios profesionales con los quejosos, pues su objeto creo obligaciones profesionales propias de la técnica jurídica que solo ellos en forma
directa pudieron, en un momento dado desarrollar. (…) Lo que, entonces, se observa en el presente caso es que los abogados abandonaron la instancia pues informados de su admisión no realizaron gestión alguna encaminada, en forma directa, al impulso necesario para satisfacer las pretensiones de sus mandantes, y en cambio, en un gesto incomprensible de confianza dejaron en manos de su dependiente lo que a ellos correspondía dando lugar al resultado que, en los anteriores términos debe, sin duda atribuírseles. (…)”. Argumentó que el dolo aducido al momento de la formulación de cargos, se mantenía como grado de culpabilidad, que surgía del propio conocimiento de los deberes del contrato y de la producción del resultado causal a dicho incumplimiento, sin que existieran circunstancias que justificaran su proceder.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado en términos la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el 17 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Como se indicó inicialmente, esta Sala Dual Sexta de Decisión, no conocerá de los recursos de apelación formulados por los abogados JOSÉ VICENTE QUIÑONEZ SÁNCHEZ y CLIMACO QUIÑONEZ CHICANGANA, presentados contra del fallo sancionatorio, los cuales fueron allegados el 21 y 14 de marzo de 2012, respectivamente, el primero a través de defensor de oficio, lo anterior, teniendo en cuenta que los abogados investigados se notificaron personalmente el 7 de marzo de 2012 de la sentencia que puso fin a la primera instancia, así las cosas, se observa que los recursos fueron presentados de manera extemporánea, por lo cual se tendrá que revocar el auto que lo concedió, declarándolo inadmisible. Lo anterior, advirtiendo que la notificación por edicto es subsidiaria y en el caso sub axámine, no procedía toda vez que como se ilustró en líneas anteriores ya se había efectuado la notificación en forma personal el 7 de marzo del año que avanza. En consecuencia, esta Sala Dual Sexta de Decisión, como se indicó conocerá del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, las normas disciplinarias que describen las conductas reprochadas a
los profesionales investigados establecen: Según el Decreto 196 de 1971
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y
(…)”. Hoy establecida en la Ley 1123 de 2007 “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.
De las pruebas llegadas al plenario, se tiene que efectivamente los encartados celebraron contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, con el objeto de iniciar en nombre de ésta y de otros, Acción de Reparación Directa con ocasión de la muerte de su padre y de su hermano, hechos que ocurrieron el 24 de enero de 2006, pues ello se desprende del documento obrante a folio 3
“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.
Así mismo se tiene, que con ocasión de la gestión encomendada, el doctor JOSÉ VICENTE QUIÑONES SÁNCHEZ, presentó el 25 de enero de 2008, acción de Reparación Directa en contra de La Nación – Ministerio de Defensa – Dirección
General Marítima (fls.117-158), proceso del cual conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, bajo el radicado No.200800015, pues así lo informó el Despacho Judicial antes mencionado, quien también agregó que el mismo fue archivado definitivamente. (fl.108). Aunado a lo anterior, también se tiene de las versiones libres rendidas por los togados investigados en el sentido de que el proceso de marras fue archivado, por perención al no haber sido consignados los dineros correspondientes a las notificaciones de las entidades demandadas. También se tiene que los señores JULIO CESAR REY PINTO y ANTONIO REY RAMÍREZ, fallecieron el 24 de enero de 2006, según se observa de los Registros Civiles de Defunción obrantes a folios 131 y 132; por lo cual de conformidad con el Código Contencioso Administrativo, que establece en su artículo 136 que la REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 002 2010 02180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionada acción caduca en dos años a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, por lo cual para la fecha de presentación de la demanda de Reparación Directa la acción ya se encontraba caducada.
De lo anteriormente expuesto, se tiene entonces que los profesionales del derecho cuestionados aceptaron la gestión encomendada por la señora ANDREA REY PINTO y otros, para obtener del Estado un resarcimiento económico por la muerte de los señores ANTONIO REY RAMÍREZ y JULIO CESAR REY PINTO, padre y
hermano respectivamente de la aquí quejosa, presentándose entonces indiligencia por parte de los abogados investigados, quienes omitieron desarrollar el objeto del contrato, pues téngase en cuenta, se itera, que la acción de reparación directa fue presentada el 25 de enero de 2008, cuando ya había transcurrido el término legal para presentarla, generándose con ello la caducidad de la acción; lo anterior, en afectación de los intereses económicos de la queja, con fundamento en los hechos sucedidos. Ahora ha de tenerse en cuenta, que los profesionales del derecho manifestaron que el proceso adelantado por los abogados investigados en representación de la quejosa y otros, fue archivada, toda vez que dentro del mismo fue declarada la perención del proceso, pues según advirtieron no realizaron las consignaciones correspondientes para las respectivas notificaciones. Para esta Sala no son de recibo las exculpaciones presentadas por los abogados investigados quienes atribuyeron la responsabilidad al señor FERNANDO TREJOS, quien según indicaron era su dependiente judicial a cargo del trámite procesal, además, afirmaron que le entregaron los dineros correspondientes para el pago de las notificaciones a través del señor DARMIS HIDROBO, pero aquél no realizó la respectiva gestión, lo que finalmente conllevó al archivo del proceso. Así las cosas, considera esta Sala Dual Sexta de Decisión, que las exculpaciones presentadas por los disciplinables de manera alguna justifican su conducta, máxime que fueron ellos en principio a través del contrato de prestación de servicios profesionales, quienes se comprometieron al desarrollo de la gestión encomendada, y no pueden justificar su conducta omisiva, atribuyendo responsabilidad a otra
persona, pues los profesionales del derecho debieron entender que los verdaderamente responsables de la tarea asumida era en principio ellos y nadie más que ellos, pues tal responsabilidad fue asumida, se itera, con el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la quejosa, el cual se formalizó REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 002 2010 02180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con los poderes otorgados al doctor JOSÉ VICENTE QUIÑONES CHICANGANA
(fls.118 – 122). Es decir, que aunque los profesionales encartados podían contratar los servicios de un dependiente judicial, ello no implica que se desprendieran de la responsabilidad contractual que les asistía frente a la señora ANDREA REY PINTO y los demás poderdantes, pues los directamente responsables de la gestión asumida eran los abogados aquí investigados, sin que sea plausible pretender liberarse de responsabilidad atribuyéndosela al presunto dependiente judicial a quien entre otras cosas, ningún vínculo obligacional le asiste respecto de los clientes de los togados investigados. Así mismo, frente a las exculpaciones presentadas por los profesionales investigados, en relación a la situación de orden público y de acceso a la ciudad de Buenaventura, lugar donde se desarrollo el proceso, ha de tenerse en cuenta que los investigados asumieron el compromiso para desarrollarlo en tal lugar, ahora no pueden intentar liberarse de responsabilidad presentando exculpaciones de tal índole, pues debieron en principio considerar tal situación, y de ser el caso, no aceptar la gestión encomendada, o en su defecto renunciar al poder conferido, para
que sus poderdantes, quienes confiaron en ellos, tuvieran la oportunidad de acceder los servicios de otro u os profesionales del derecho a efecto de que realizaran la gestión encomendada. Respecto a los argumentos planteados por la Magistrada Ponente, frente a que la falta endilgada fue cometida a título de dolo, ha de tenerse en cuenta que las circunstancias modales como ocurrieron los hechos, dan cuenta que la misma fue a título de culpa, además de que la falta endilgada ontológicamente es culposa, por lo cual esta Sala Dual Sexta de Decisión considera que no le asistió razón a la funcionaria instructora frente a los argumentos expuestos relacionados con la modalidad de la falta endilgada, por lo que habrá de modificarse el fallo consultado en tal sentido, por lo que además se modificará la sanción en favor de los disciplinables, teniendo en cuenta que fueron sancionados con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, de lo cual esta Sala Dual emitirá pronunciamiento más adelante en el acápite de la sanción. Frente a los argumentos expuestos en el memorial de fecha 3 de febrero de 2012, obrante a folios 173 a 175, mediante los cuales el abogado CLIMACO QUIÑONEZ CHICANGANA, solicitó la acumulación de procesos disciplinarios adelantados en su REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 76001 11 02 002 2010 02180 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
contra, toda vez que según advirtió “Los quejosos, presentan la misma queja contra los dos procesados”, ha de tenerse en cuenta que si bien como lo manifestó el memorialista, los hechos son similares, también es cierto que no son los mismos, pues como lo indicaron los encartados en sus versiones libres, el proceso que dio origen a la presente investigación, no fue el único originado y que tenían a su cargo como consecuencia de los hechos en los que fallecieron lo señores REY RAMÍREZ y REY PINTO, pues expresaron fueron más los muertos con ocasión del accidente marítimo, por lo cual recibieron poderes de diferentes familias que al parecer se vieron afectadas, en consecuencia no le asiste razón frente a la pretendida acumulación. Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que por regla general el proceso ético de conformidad con la Ley 1123 de 2007, es oral, el cual establece unas etapas procesales, por lo que pudieron los encartados plantear tal situación en las Audiencias en las que participaron, ya sea de manera directa o través del defensor de oficio, y no pretender establecer y/o crear una nueva etapa procesal a efecto de que sea atendida su solicitud, pues para esta Sala Dual Sexta de Decisión, pese a que se hizo referencia a lo so
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